REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO SANTAELLA PALACIOS y MANUEL YANEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V-250.156 y V-2.107.139, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SANTOS ALBERTO MICHELENA DE LA COVA, FRANCISCO JAVIER UTRERA, RENE PLAZ BRUZUAL, ENRIQUE ITRIAGO ALFONZO y ALBERTO JOSE PACHECO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.514, 2.097, 17.459, 7.515 y 55.834, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: HERNAN JOSE GONZALEZ BRAVO, YSMAEL RAMON ESPINOZA IZQUIERDO, WILFREDO PEREZ ONTIVEROS y PABLO RAMON ABREU, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.601.297, V-2.642.690, V-6.913.160, y V-5.427.321, respectivamente, y AFIANZADORA LOS ANAUCOS, C.A. A (AFIANAUCO, C.A.), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de abril de 1990, bajo el N° 72, Tomo 19-A, Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JHOM ELI CARDENAS VALENCIA y GUSTAVO J. GUERRA REYES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.554 y 242.481, respectivamente, (en representación del ciudadano HERNAN JOSE GONZALEZ BRAVO) y JOSE ANTONIO CAMPISI, abogado asistente del ciudadano WILFREDO PEREZ ONTIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.414.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada con ocasión de las apelaciones interpuestas en fechas 13 y 18 de febrero de 2020, la primera de ellas, por el abogado José Alberto Pacheco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y la segunda por el codemandado ciudadano Wilfredo Pérez Ontiveros, debidamente asistido por el abogado José Antonio Campisi Fernández, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2020, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se notificara a todas las partes, de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 28 de junio de 2018; mediante la cual, y como consecuencia de la reposición decretada, ANULÒ todas las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho fallo.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de 16 de marzo de 2021, asumió la competencia para conocer del presente asunto, en segunda instancia, y fijó los trámites para su instrucción, conforme a lo estableció en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de abril de 2021, los abogados Santos Alberto Michelena de la Cova y Rafael Rosendo Medina Morales, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de informes a través del correo electrónico de este Juzgado, en la oportunidad legal correspondiente, consignando posteriormente los informes en físico por ante esta alzada.
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento, en relación a los recursos de apelaciones elevados al conocimiento de esta alzada, pasa este jurisdicente a hacerlo en los términos siguientes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Fijados los términos y extremos de los recursos, este Tribunal para resolver, considera previamente someter a revisión, los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada en fecha 12 de febrero de 2020, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello con la finalidad de determinar, si fue emitida conforme a derecho. En tal sentido, se traen parcialmente al presente fallo:
“…Luego de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa de seguidas a dar respuestas a las denuncias elevadas por el ciudadano HERNAN JOSE GONZALEZ en su escrito de alegatos de fecha 10 de febrero de 2020, con base en las consideraciones que a continuación se explanan:
Señalo el apoderado en juicio del demandado-ejecutado HERNAN JOSE GONZALEZ, que en fecha 7 de junio de 2017, esa representación judicial delato la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, acontecidos como producto de omisiones en la notificación a los ejecutados, del auto de admisión de la ejecución del laudo arbitral de fecha 2 de agosto de 2016, y su aclaratoria del fecha 23 del mismo mes y año, razón por la cual solicitaron en esa oportunidad que este Tribunal decretara la nulidad de esas actuaciones y la nulidad del mandamiento de ejecución librado como consecuencia de las mismas.
Posteriormente, en fecha 28 de junio de 2018, este Despacho dio respuestas a la solicitud de nulidad y reposición de la causa requerida por el prenombrado ejecutado, decidiendo la improcedencia de estas; no obstante, el Tribunal omitió ordenar la notificación de la decidido a las partes en controversia, siendo el caso, que se había superado con creces el lapso de ley para librar providencia dando respuesta a la denuncia planteada por el interesado.
Prosiguió la exposición de la representación judicial del Sr. Hernán González, en el texto bajo análisis, advirtiendo que tal descuido procesal de parte de este Órgano Jurisdiccional, violento su derecho a la defensa; concretamente, se refirieron a su derecho a apelar del fallo, más aun cuando lo decidido aquejaba el orden público procesal, toda vez que la sentencia respondió a denuncias de graves injurias constitucionales por violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Adicionalmente, arguyen en el escrito de alegatos que la falta de notificación de la decisión que declaro improcedente la reposición de la causa en fecha 28 de junio de 2018, ha ocasionado la continuación de la ejecución forzosa del Laudo Arbitral dictado por el Tribunal del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, de fecha 23 de noviembre de 2015, sin estar resuelta por sentencia firme la denuncia de violación al debido proceso, al derecho a la defensa y solicitud de reposición y nulidad. En consecuencia, solicitan se decrete la reposición de la presente causa al estado de ordenar la notificación de las partes del auto que fijo oportunidad para la celebración del acto del nombramiento de peritos evaluadores y se decrete la nulidad del avaluó de las acciones embargadas ejecutivamente.
Así las cosas, quien suscribe considera menester señalar que efectivamente, en el presente caso, se pudo observar en el cuerpo del dispositivo de la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2018, por este Despacho, que solo se ordenó su publicación y registro, omitiéndose la notificación de su contenido a las partes conformadas de la presente causa; lo cual era mandatorio, toda vez que la sentencia fue dictada en un tiempo que superaba el lapso ordenado por el artículo 10 del Código adjetivo en materia civil, tal y como fue apuntado en el escrito de alegatos.
Planteada en esta forma el acaecido en la actual controversia, resuelta indubitable para quien decide que se erró en la oportunidad de notificar la decisión dictada respecto al mérito de las denuncias realizadas por el ciudadano Hernán González, en fecha 7 de junio de 2017. Por consiguiente, no debe permitirse que la actual controversia prosiga habiéndose prescindido de una forma procesal de cumplirse alguna formalidad esencial para la validez del mismo.
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la Republica que LA REPOSICION no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responsa al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En el presente caso, es claro que la presencia del error in procediendo delatado con antelación, debe ser subastando por medio de la institución de la nulidad y la reposición, todo con ajuste al dispositivo antes enunciado, el cual legitima al Juez para declarar la inexistencia de los actos de procedimiento que menoscaben el debido proceso.
En consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe reponer la causa al estado de que se notifique a las partes la decisión de fecha 28 de junio de 2018 y declarar la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad a la sentencia de fecha 28 de junio de 2018, que declaró improcedente la reposición de la causa solicitada en fecha 7 de junio de 2017; y ASI SE DECIDE…”
Con la finalidad de dar apoyo a los argumentos de hecho y de derecho contenidos en la decisión apelada, la representación judicial de la parte demandante, como ya se dijo, consignó de forma virtual a través del correo de este Tribunal, en la oportunidad legal correspondiente, escrito de informes; presentando el físico de los mismos, ante esta alzada posteriormente, en los cuales alego lo siguiente:
“…La solicitud de la parte ejecutada del 10 de febrero de 2.020, es idéntica, en su fundamentación, a la solicitud del 7 de junio de 2.017, ya sentenciada el 28 de junio de 2.018, por el mismo Tribunal Séptimo y por la misma Juez, con carácter de Cosa Juzgada, con motivaciones judiciales iguales, pero con decisiones diferentes y contradictorias, que se enfrentan y destruyen una de la otra, por lo cual la sentencia del 12 de febrero de 2.020, debe de ser revocada.
…Omissis…
En fecha 27 de junio de 2.018, el mismo Juzgado Séptimo de Primera Instancia y con la misma Juez de la decisión del 12 de febrero de 2.020, se dictó sentencia, publicada el 28 de junio de 2.018, declarando IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, solicitada el 7 de junio de 2.017, negando en todos y cada uno de sus términos, los mismos e idénticos argumentos, con que la parte ejecutada fundamentó la triunfante solicitud de nulidad y reposición del 10 de febrero de 2.020 que sustenta la resolución del 12 de febrero de 2.020, quebrantando la Garantía Constitucional a la celeridad de la ejecución del laudo arbitral.
Para decidir la apelación ejercida en contra de la sentencia del 12 de febrero de 2.020, el Tribunal Superior Quinto debe ratificar, entre muchas otras, algunas de las mismas consideraciones que hizo el Juzgado Séptimo de Primera Instancia el 28 de junio de 2.018, para declarar IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada el 7 de junio de 2.017, como lo son (i) La indebida Solicitud de notificación de la parte ejecutada de la ejecución voluntaria del laudo arbitral del 23 de noviembre de 2.015, (ii) La Improcedencia de la Solicitud de nulidad del auto de admisión del laudo arbitral del 2 de agosto de 2.016, y del mandamiento de ejecución, (iii) La Declaratoria de Improcedencia de la Solicitud de Quebrantamiento del derecho a la defensa de la parte ejecutada, debido a que se le violentó el “Derecho a Apelar” contra la Resolución del 28 de junio de 2.018 y, (iv) Que la sentencia del 28 de junio de 2.018, ocasionó la “continuación de la ejecución forzosa” del Laudo Arbitral del 23 de noviembre de 2.015, sin estar resuelta por sentencia firme las denuncias de violación del Debido proceso, al Derecho a la defensa y la Solicitud de reposición y de nulidad, entre otras cosas.
La Ley no establece cuando debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial para la validez del acto, quedando tal determinación a la libre apreciación del Juez, en tanto que, Doctrinariamente, y así lo ha admitido la jurisprudencia, se ha establecido que existe falta de un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido pre-ordenado por la Ley.
En tal sentido, la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los Principios de Economía Procesal y de Estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma.
…Omissis…
Ante la primera situación, es de obligatorio cumplimiento para el Juez decretarla cuando deja de cumplirse un requisito indispensable que afecta la validez del mismo. La consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto, es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale y, en tal sentido, nuestro máximo Tribunal ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición.
La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad, si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Con la reposición se corrige la violación de ley que produzca un vicio procesal y, no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de que exista, se puede corregir por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada haga de las disposiciones transgredidas.
La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen intereses de las partes, sin culpa de éstas y, siempre que ese error no haya sido subsanado y no pueda repararse de otra manera.
…Omissis…
El Juez como director del proceso, debe mantener la igualdad y el equilibrio en el litigio, salvaguardando el correcto desenvolvimiento del mismo, entendiéndose éste como medio para solventar las controversias surgidas entre los particulares y alcanzar la justicia y la paz social. En virtud de lo anterior, corresponde al Administrador de justicia, enaltecer y hacer respetar las normas adjetivas que regulan los procesos. Bajo esta premisa y, siendo el proceso como tal de estricto y eminente orden público, ya que es de interés general de la colectividad social, mantener una estructura clara y eficiente que sirva para resolver los conflictos que se susciten, a fin de mantener el bienestar común, éstas reglas no pueden, ni deben ser relajadas por las partes y mucho menos subvertidas por el Juzgador, y así lo ha dejado establecido la jurisprudencia patria del Máximo Tribunal de la República, desde hace muchos años, pues ello acarrearía que los litigantes concurran a un proceso inseguro.
A pesar de lo que hemos señalado, el criterio finalista del acto procesal, es decir, que el acto haya alcanzado el fin para el cual fue creado, en las manos de la Juez Séptimo de Primera Instancia, no sólo es un criterio insuficiente, sino muy “peligroso”, pues bastará que la Juez Séptimo considere, como arbitrariamente lo hizo el 12 de febrero de 2.020 que, en el acto no se cumplió su finalidad, sin mirar, ni analizar nada más, sin tomar en cuenta que se trata de la ejecución de un Laudo Arbitral, para señalar ligeramente que, en el acto, a pesar de su validez, se cercenaron el debido proceso y la defensa.
…Omissis…
En éstas dos normas, de orden público irrenunciable, el legislador estableció, de obligatorio cumplimiento, los Principios de Especialidad Procedimental en la tramitación de los Arbitrajes, las cuales ordenan que, la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil, sean supletorias de la aplicación de la Ley de Arbitraje Comercial, así como el Principio de Legalidad de las Formas, también de orden público irrenunciable, como la orden de que, la decisión en los Arbitrajes, sólo puede ser notificada por el Tribunal Arbitral y, por nadie más, así como ser esas decisiones de obligatorio cumplimiento, por lo cual, no se prevé durante la ejecución de un Laudo Arbitral, la Solicitud, ni la Declaratoria de ejecución voluntaria, ni la interposición del Recurso de Oposición a la ejecución del Laudo, el cual tiene que ser reconocido por los Tribunales ordinarios, como vinculante y sin apelación, prohibiéndose la interrupción de la ejecución, y establecerse que, contra los Laudos Arbitrales, el único Recurso que procede, es el Recurso de Nulidad, cuya vigencia y aplicación constituyen el verdadero “debido juicio de los Arbitrajes”, que ignoró la sentencia del 12 de febrero de 2.020, por lo que debe ser revocada
…Omissis…
El Principio de Especialidad Procedimental, se encuentra fundamentado en el aforismo “Generi Per Especiem Derogatur”, universalmente aceptado, el cual determina que “El género ceda ante la especie”. En el presente examen: “Las disposiciones y procedimientos de la Ley de Arbitraje Comercial, se observarán y aplicarán con preferencia, a las disposiciones y procedimientos generales del Código de Procedimiento Civil”.
Mientras que, el Principio de Formalismo Procesal o de la Legalidad de las Formas, establecido por los Artículos 5º, Único Aparte, 15º, 31º y 48º de la Ley de Arbitraje Comercial, estipula que, en la tramitación y ejecución de los Laudos Arbitrales, los actos procesales se realizarán en la forma prevista en las normas establecidas en la Ley de Arbitraje Comercial y de manera supletoria, en las normas del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
Solicitamos al Tribunal Superior Quinto se sirva determinar que, el Laudo Arbitral, tal como lo señala el Artículo 48º de la Ley especial que rige la materia, es “vinculante e inapelable” y, debe ser ejecutado “forzosamente” por el Tribunal de Primera Instancia competente, al cual le haya correspondido la ejecución, es decir, que, no se concibe la Solicitud de ejecución voluntaria del mismo por la parte perdidosa, en el Tribunal de ejecución, siendo además que, en la Ley de Arbitraje Comercial no está prevista la “Oposición” de la parte perdidosa a la ejecución forzosa., constituyendo lo anterior el debido proceso en la ejecución de los Laudos Arbitrales.
De acuerdo con lo establecido por los Artículos 31º y 48º de la Ley de Arbitraje Comercial, es muy difícil, por no decir imposible, observar a algún Tribunal de la República, tramitar una Solicitud de ejecución voluntaria, o una Oposición a la ejecución, o una apelación, durante la ejecución de un Laudo Arbitral, como se pudo presenciar en la presente causa, por ser las señaladas normas “derecho positivo vigente” y que constituyen el debido proceso en juicio.
…Omissis…
Expuestos como han quedado los hechos y los actos procesales sucedidos y siendo que el Tribunal Séptimo de Primera, ordenó la notificación de la parte perdidosa del Laudo, a los fines de su Ejecución voluntaria, “aun cuando no era necesario”, de los Autos se evidencia que las notificaciones de los demandados “perdidosos” acaecidas en el Arbitraje y en el juicio de Nulidad de Laudo Arbitral que intentaron en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, fueron debidamente practicadas, siendo además que, fue ejecutado el Laudo Arbitral, alcanzando el fin para el cual ha sido ordenado por la Ley, por lo que la decisión del Juzgado Séptimo, de decretar la reposición y nulidad, por la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del 12 de febrero de 2.020, es Inconstitucional e ilegal, toda vez que, la reposición debe perseguir un fin útil; de lo contrario se vulnerarían los Principios de Economía, de Notificación Única, Celeridad procesal y, de Estabilidad de los juicios, así como el Principio de Especialidad Procedimental, como ocurrió en la presente ejecución, pues no debe decretarse la nulidad por la nulidad misma, como lo hizo la sentencia impugnada, ya que no puede declararse la nulidad, si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 206º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…Omissis…
La sentencia del 12 de febrero de 2.020, a pesar de lo expuesto, consideró que se erró en la notificación, en la resolución dictada el 28 de junio de 2.018, respecto al mérito de las denuncias formuladas el 7 de junio de 2.018, por haberse violentado el derecho a la defensa de la parte ejecutada, como lo son: (i) la falta de Notificación de la parte ejecutada de la ejecución voluntaria del Laudo Arbitral del 23 de noviembre de 2.015, (ii) la falta de Declaración de Nulidad del Auto de admisión del Laudo Arbitral del 2 de agosto de 2.016, y del Mandamiento de ejecución, (iii) la violación del derecho a la defensa de la parte ejecutada, debido a que se le cercenó el “derecho a apelar” del fallo del 28 de junio de 2.018, y por cuanto la sentencia del 28 de junio de 2.018, ocasionó la “continuación de la ejecución forzosa” del Laudo Arbitral del 23 de noviembre de 2.015, sin estar resueltas por sentencia firme las denuncias de violación del Debido proceso, al derecho a la defensa y la Solicitud de reposición y de nulidad del 7 de junio de 2.017, entre otras cosas y, decidió que no debe permitirse que la actual controversia continúe, lo cual no es verdad y, si no es verdad, es otra cosa.
En relación a la falta de notificación de la parte ejecutada de la ejecución voluntaria, ya se explicó a este Tribunal Superior Quinto, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del 23 de mayo de 2.001, cuando se determinó la manera de ejecutar los Laudos Arbitrales, declarando la Sala Constitucional, mediante la interpretación de los Artículos 31º y 48º de la Ley de Arbitraje Comercial, al declararse la inexistencia y lo innecesario de la ejecución voluntaria y la inexistencia del Recurso de Oposición de la parte perdidosa a la ejecución forzada en los Laudos Arbitrales, por estar regidos por los Principios de Celeridad, de Notificación Única, de Especialidad Procedimental y de Inapelabilidad y, por ser las normas del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria a la Ley de Arbitraje Comercial, y en consecuencia, no se violentó el derecho a la defensa a la parte ejecutada, ni al debido proceso, por cuanto no tenían derecho a apelar del fallo del 28 de junio de 2.018, (Art. 48º), ni de ninguna otra decisión durante el iter procesal Arbitral, ni tenían derecho a la notificación de la ejecución voluntaria, ni a formular Oposición a la ejecución, ni a solicitar la nulidad de la decisión de los Árbitros del 23 de noviembre de 2.015, ni el Tribunal Séptimo tenía porque esperar sentencia firme de la solicitud del 7 de junio de 2.018, para ordenar la continuación de la ejecución forzosa del Laudo Arbitral del 23 de noviembre de 2.015, como de manera inconstitucional e ilegal lo sentenció el Juzgado Séptimo de Primera Instancia el 12 de febrero de 2.020, al ignorar la manera de ejecutarse un Laudo Arbitral y confundir este Sistema Constitucional de Justicia con las normas del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Arbitraje Comercial, como se estableció en la Constitución de 1.999 y como muy bien lo determinó la Sala de Casación Civil, en sentencia del 9 de noviembre de 2.004, en el juicio Operaciones F. F. C. A. contra Valores Venafin S.A. en el Expediente 03-1031, Sentencia RC-01314, cuando estableció
…Omissis…
En efecto, la sentencia del 12 de febrero de 2.020, incurre en una grave arbitrariedad Constitucional, por lo cual nunca podrá ser motivada, por cuanto dicha Resolución “creó” un Recurso que no existe en la Legislación Venezolana, Recurso que se encuentra legalmente prohibido, en los términos determinados por la resolución del 12 de febrero de 2.020, al decidir la existencia “alterna” o “paralela” de la procedencia de un Recurso Impugnativo en contra del Laudo Arbitral del 23 de noviembre de 2.015, en contravención a lo previsto por el Artículo 43ª de la Ley de Arbitraje Comercial, el cual establece que “Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad”, disponiendo dicha norma que, el Recurso de Nulidad debe interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiese dictado el Laudo, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, Recurso de Nulidad que ya fue interpuesto por los hoy ejecutados, por ante el Juzgado Superior Cuarto y declarado improcedente, como podrá ser advertido por este Juzgado Superior Quinto, luego del Escrutinio que se haga de los actas que conforman la presente ejecución de Laudo Arbitral. Lo señalado en los párrafos anteriores, constituye el verdadero “debido proceso” de la ejecución de los Laudos Arbitrales., por lo que resulta obligatorio para este Patrocinio Procesal, expresar que, la Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en la resolución del 12 de febrero de 2.020, “fabricó” un Recurso no permitido por la ley, sin ser órgano legislativo, para favorecer a nuestros adversarios, fracturando el debido juicio, durante la ejecución del Laudo Arbitral, el derecho a la defensa de nuestros representados y los Principios de Legalidad de las formas, de Celeridad, de Notificación Única, de Inapelabilidad en la ejecución de los Laudos Arbitrales, por lo cual debe ser revocada…”
Por otra lado, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte demandada, no consignó informes de manera virtual, ni en físico ante esta Alzada, en la oportunidad legal correspondiente, a los efectos de fundamentar, el recurso de apelación ejercido por dicha representación.
No hubo observaciones a los informes, por ninguno de los representantes judiciales de las partes.
**
En este estado, observa este Jurisdicente, conforme a los argumentos expuestos por la parte demandante-recurrente, en su escrito de informes, que la misma solicita a esta instancia, se revoque en todas sus partes la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de febrero de 2020, ya que –a su consideración- no existe quebrantamiento del derecho a la defensa de la parte ejecutada, sosteniendo como argumentos principales, que el Principio de Formalismo Procesal o de la Legalidad de las Formas, establecido por los Artículos 5º, Único Aparte, 15º, 31º y 48º de la Ley de Arbitraje Comercial, estipula que, en la tramitación y ejecución de los Laudos Arbitrales, los actos procesales se realizarán en la forma prevista en las normas establecidas en la Ley de Arbitraje Comercial y de manera supletoria, en las normas del Código de Procedimiento Civil; y que la Ley de Arbitraje Comercial, establece como regla la “inapelabilidad”, además de ello, consagra la ausencia de apelación, la prohibición de interposición de recursos y la “celeridad”, como garantías obligatorias para todos los Arbitrajes.
Asimismo, señaló que la sentencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia, no sólo era un criterio insuficiente, sino muy “peligroso”, ya que la Juez Séptimo había considerado, que la sentencia de fecha 28 de junio de 2018, no había cumplido su finalidad, sin tomar en cuenta, que se trataba de la ejecución de un Laudo Arbitral, para señalar que se había cercenado el debido proceso y la defensa a la parte perdidosa.
En este estado, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones, para lo cual observa:
De la lectura exhaustiva de las copias certificadas que conforman las actas del expediente, se evidencia que la decisión recurrida, cuyo conocimiento se encuentra sometido a esta Alzada, fue dictada con ocasión de la solicitud de ejecución de un laudo arbitral, procedimiento que es excluyente del establecido en la jurisdicción ordinaria; al tener ambos procedimientos y distintas formalidades para resolver puntos disimiles o contrarios entre sí.
En relación con el arbitraje, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 082 de fecha 8 de febrero de 2002, caso: HANOVER P.G.N COMPRESSOR, C.A. contra el CONSORCIO COSACOVECA, dispuso lo siguiente:
“…En relación con ello, la Sala realiza las siguientes consideraciones:
La excesiva litigiosidad, la ritualidad de los procesos, la multiplicidad de competencias de los tribunales y el reducido número de juzgados en relación con las causas sometidas a su consideración, entre otros motivos, han producido retardos considerables en la administración de justicia por parte del Estado, lo que en definitiva ha causado la pasividad de los particulares respecto de las arbitrariedades e ilegalidades cometidas y ha originado desinterés en poner en marcha la actividad jurisdiccional para obtener el restablecimiento del orden jurídico infringido.
Ante esa realidad, surgió la necesidad de establecer en el ordenamiento jurídico, medios alternativos de resolución de controversias, entre los que se encuentra el arbitraje, el cual permite a los particulares resolver sus diferencias mediante un procedimiento más sencillo y expedito, con la intervención de terceros ajenos e imparciales, denominados árbitros, a los que el Estado les atribuye la facultad de juzgar. De esta manera, se permite la colaboración de los particulares en la solución de conflictos y se evita mayor congestionamiento en los juzgados.
El arbitraje se encuentra establecido en los artículos 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el arbitraje comercial está regulado en la Ley de Arbitraje Comercial. Entre ellos existe una relación de género a especie, y por esa razón, las normas que regulan el primero son de aplicación supletorio en el segundo…”
En el caso de autos, la juez del fallo recurrido, en su decisión ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes y declaró la nulidad, de todas las actuaciones posteriores al fallo, emitido en fecha 28 de junio de 2018; en el cual emitió pronunciamiento con ocasión a una solicitud de reposición de la causa, realizada por uno de los codemandados mediante la cual estipuló lo siguiente:
“…que el Laudo Arbitral, tal y como lo señala el artículo 48 de la Ley especial que rige la materia, es vinculante e inapelable y debe ser ejecutado forzosamente por el Tribunal de Primera Instancia competente al cual le haya correspondido la ejecución, es decir, que no cabe, no se concibe la ejecución voluntario del mismo por la parte perdidosa en el Tribunal de Ejecución, siendo que, además no está prevista la oposición de la parte perdidosa en la ejecución forzosa.
…Omissis…
Expuesto como han quedado los hechos, y siendo que este Tribunal ordeno la notificación de la parte perdidosa del Laudo Arbitral a los fines de su Ejecución Voluntaria, aun cuando no era necesario, de los autos se desprende que las notificaciones de los demandados perdidosos fueron realizadas, siendo además que fue ejecutado el Laudo Arbitral, alcanzado el fin para el cual ha sido ordenado por la Ley, por lo que la denuncia planteada por el apoderado judicial del ciudadano Co-demandado Hernán José Gonzales Bravo, no es procedente, toda vez que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se vulnerarían los principios de economía y celeridad procesal y, estabilidad de los juicios, pues no debe decretarse la nulidad por nulidad, no puede declararse dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para él estaba destinado…” (Negrilla y Subrayado Nuestro)
Observándose, que el fundamento principal para decretar la reposición de la causa en el fallo recurrido, estuvo centrado en el hecho de que la providencia parcialmente transcrita, en fecha 28 de junio de 2018, había sido dictado fuera del tiempo establecido para ello, sin tomar en cuenta que a través de dicha decisión, había establecido expresamente, que las partes se encontraban a derecho, como consecuencia de las notificaciones previamente realizadas, de los ciudadanos Hernán José González Bravo, Ysmael Ramón Espinoza Izquierdo, Wilfredo Pérez Ontiveros, y Pablo Ramón Abreu, y la Sociedad Mercantil Afianzadora los Anauco, C.A., las cuales fueron tramitadas aun siendo innecesarias; por lo que mal podría, la juez de la recurrida, decretar la reposición de la causa y ordenar la notificación de las partes sobre el mencionado fallo, cuando en la propia sentencia, estableció que las mismas se encontraban a derecho; lo que lleva a este sentenciador a considerar que efectivamente, los demandados en la oportunidad en que fue emitida la providencia, estaban a derecho, siendo innecesaria su notificación. Así se establece.
No obstante lo anterior, debe destacar este sentenciador, que se puede extraer del fallo recurrido, que el solicitante de la reposición de la causa, para fundamentar su solicitud, alegó haberse violentado su derecho a la defensa; concretamente, su derecho a apelar del fallo, cuando lo decidido afectaba el orden público procesal, toda vez, que la sentencia había respondido a denuncias de graves injurias constitucionales por violación al debido proceso y al derecho a la defensa; y que la falta de notificación de la decisión, que había declarado improcedente la reposición de la causa en fecha 28 de junio de 2018, mediante la cual se había decretado la continuación de la ejecución forzosa del Laudo Arbitral, dictado por el Tribunal del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, de fecha 23 de noviembre de 2015.
Ahora bien, es importante para quien aquí decide, señalar que, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el derecho a recurrir supone, necesariamente la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto”, el cual, no lo contempla el proceso de arbitraje, ni su ejecución, ya que de nada sirve reconocer constitucionalmente, la facultad de las partes de sustraer de la jurisdicción judicial la controversia, si posteriormente para la ejecución del laudo deben someterse a los formalismos característicos de los procedimientos judiciales, como el caso que nos ocupa. Si bien los tribunales judiciales, deben actuar exactamente como tribunales arbitrales a la hora de ejecutar laudos, deben conducirse de manera racional, asumiendo entre otras cosas, que el laudo es ejecutivo y que en el procedimiento arbitral se respetó el derecho a la defensa de la parte perdidosa; por lo que determinado como fue en el cuerpo del presente fallo, que las partes estaban a derecho y enteradas de lo que acontecía en los autos; lleva forzosamente a este sentenciador, a concluir que no hubo quebrantamiento alguno que subvirtiera el proceso y dejara en estado de indefensión a la demandada. En consecuencia de todo lo antes señalado, considerar este Juzgador, que los alegatos de la parte demandada no configuran la necesidad de reponer la causa, siendo inútil cualquier reposición a un estado procesal inexistente, razón por la cual, debe declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa. Así se decide.
En sintonía con lo anterior, este Tribunal en atención a la reposición decretada en fecha 12 de febrero de 2020, considera oportuno señalar que, se justifica la reposición de una causa, en los casos en que el jurisdicente tenga la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria, para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo, que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición, sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia, en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.
Por su parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación para los jueces, de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades, ni privilegios para ninguna de ellas, al tiempo que le otorga a cada una las mismas oportunidades de amparo. Postulados éstos que están dirigidos a garantizar a los litigantes el ejercicio al derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, patentizada, entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso. Esta protección ha sido elevada a rango constitucional y así se encuentra consagrada en los artículos 26, 49, numeral 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 206 del Código Adjetivo Civil, dispone la obligación de los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello, como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate.
Jurisprudencialmente, ha sido reiterado el criterio respecto al carácter de excepción, que representa dicha institución procesal, expresando la Sala entre otras, la sentencia N° 540 de fecha 27 de junio de 2006, en el caso de G.J.R.G. y otro contra C.J.R.A. y otra, Exp. N° 06-118, lo siguiente:
“…En el texto a.y.r.e. primer término (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil), se aprecia la intención del legislador referida a que la reposición de los juicios ocurra sólo excepcionalmente, ello para preservar los principios de estabilidad de los mismos y de economía procesal y, por otra parte, es necesario establecer que el vicio afecta al orden público, para que se justifique la nulidad de la sentencia y, consecuencial, reposición de la causa.
(…Omissis…)
El segundo de los artículos trascritos (209) impone al juez del segundo grado, como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación, el deber de resolver el fondo de la controversia; razón por la que su efecto no es la reposición de la causa sino el conocimiento y decisión del asunto, no pudiendo el ad quem, con base a esta disposición subvertir el orden público procesal, ordenando una reposición inútil; pues tales actuaciones procesales deben, además de corregir vicios en los que efectivamente se haya incurrido en el iter procesal, perseguir una finalidad beneficiosa que coadyuve a restaurar el equilibrio procesal, garantizando a los litigantes el derecho a la defensa.
(…Omissis…)
La reposición decretada indebidamente cercenó la estabilidad del proceso que ha debido confluir en una decisión de mérito o fondo, pero que el tribunal ad quem, con su conducta, evadiendo su obligación de dar a lo justificables una tutela jurisdiccional efectiva, les conculcó el derecho de defensa consolidando, lo que se supone, sin más, la ‘nulidad por nulidad…’
En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, estableció:
“…Sobre el punto de cuándo debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
En tal sentido, observa este Tribunal en el sub iudice, que el juez de la recurrida, al haber ordenado la reposición de la causa, al estado de que se notificara a las partes, de la decisión que declaró IMPROCEDENTE LA REPOSICION DE LA CAUSA, dictada en fecha 28 de junio de 2018; considerando que las mismas no se encontraban a derecho, incurrió en el vicio de reposición mal decretada; puesto que los actos alcanzaron la finalidad para la cual estaban destinados; ante lo expuesto es obligatorio concluir, que en el caso que nos ocupa, no hubo en modo alguno menoscabo del derecho a la defensa de las partes. Así se decide.
Por otro lado observa este Tribunal, que corre a los autos diligencia suscrita por el codemandado ciudadano Wilfredo Pérez Ontiveros, debidamente asistido por el abogado José Antonio Campisi Fernández, mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2020, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos: “Ciudadana Juez, vista la sentencia de fecha 12 de febrero de 2020, insisto en mi pedimento de orden público sobre la caducidad legal prevista en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, pues sobre la misma no existe pronunciamiento alguno. Subsidiariamente estando dentro de la oportunidad legal APELÓ de la misma íntegramente…”
Ahora bien, tal como fue señalado anteriormente, el codemandado ciudadano Wilfredo Pérez Ontiveros, debidamente asistido por el abogado José Antonio Campisi Fernández, ejerció recurso de apelación contra la decisión emitida por el 12 de febrero de 2020, cuyo conocimiento fue sometido a esta Alzada; no es menos cierto, que no corre en autos fundamento alguno que sustenten los motivos de hecho y de derecho, que dieron origen a ejercer el recurso a la parte recurrente contra dicha decisión; y que permitan a esta instancia, extraer las motivaciones para fundamentar una decisión sobre dicho recurso; por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, desestimar la apelación ejercida. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, debe este jurisdicente declarar Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 13 de febrero de 2020, por el abogado Alberto Pacheco, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 12 de febrero de 2020, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 18 de febrero de 2020, por el ciudadano Wilfredo Pérez Ontiveros, debidamente asistido por el abogado José Antonio Campisi, en contra de la decisión dictada el 12 de febrero de 2020, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideración precedente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO ESTE TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de febrero de 2020, por el abogado Alberto Pacheco, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 12 de febrero de 2020, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de febrero de 2020, por el ciudadano Wilfredo Pérez Ontiveros, debidamente asistido por el abogado José Antonio Campisi, en contra de la decisión dictada el 12 de febrero de 2020, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
TERCERO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2020, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena a la continuación del proceso en el estado en que se encontraba para el momento en que se decretó a reposición de la causa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada al haber resultado totalmente vencida.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena a la continuación del proceso, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2021, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 2 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del 2021. Años: 210º y 161°.
El Juez,
Dr. Miguel Ángel Figueroa.
La Secretaria,
Airam Castellanos.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las__________________________________________.-
La Secretaria,
Airam Castellanos.
|