REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2018-000456
PARTE ACTORA: ciudadano REINALDO FRANCISCO ROBAINA MARTIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.512.309.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos LUSBY A. FREITES FERNANDEZ, MILAGROS GUAREPE y ANGELA DAVILA DE FREITES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 36.093, 50.613 y 49.140, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARY EUGENIA VILLALBA RAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.337.286.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JUAN CARLOS RAMIREZ PAESANO, ALFONSO NEL RAMIREZ OSPINA y CARMEN PEREZ DE SOTELDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 61.695, 95.233 y 78.707, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL (Cuaderno de Medidas)-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Decaimiento).
- I -
Antecedentes en esta Alzada
Suben las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido, en fecha 21 de mayo de 2018, por el abogado Juan Carlos Ramírez Paesano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de mayo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que negó las medidas preventivas de secuestro y prohibición de enajenar y gravar solicitadas por dicha representación judicial.
Ahora bien, visto el recurso ejercido, y previo a las actuaciones realizadas en este Juzgado, se debe referir, que el presente cuaderno fue recibido inicialmente por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ello por cuanto el Tribunal de la causa, por auto de fecha 31 de mayo de 2018, dictado en el cuaderno principal, oyó las apelaciones propuestas por la parte demandada; en ambos efectos, la referida a la sentencia definitiva; y, en un solo efecto la relacionada con el cuaderno de medidas; superioridad esa, que por auto de fecha 20 de junio de 2018, realizando una serie de consideraciones y con el objeto que el cuaderno separado mantenga su autonomía procesal, ordenó remitir el cuaderno de medidas al Tribunal de cognición, a los fines de que se oiga, sustancie y decida la incidencia contenida en el mismo. Por ello, el Tribunal de la causa habiendo recibido por reingreso el referido cuaderno, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el referido Tribunal de Alzada, por auto de fecha 28 de junio de 2018, oyó el recurso en el solo efecto devolutivo, y a los fines legales correspondientes ordeno remitir el cuaderno a la URDD de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Dicho lo anterior, se debe indicar que previo el trámite de distribución, correspondió a este Despacho el conocimiento de la causa y por auto de fecha 13 de julio de 2018, ordenó darle entrada al asunto, y siendo el recurso ejercido una decisión de carácter interlocutorio, fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 25 de octubre de 2018, compareció la abogada Milagros Guarepe, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora exponiendo que las partes llegaron a un acuerdo transaccional judicial, ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y que están a la espera de la homologación, a los fines de consignarla ante este Juzgado y dar por terminada la incidencia, siendo dicha actuación del 25 de octubre de 2018, la última realizada en el expediente por las partes inmersas en el proceso.
- II -
Motiva
El recurso de apelación bajo estudio, se circunscribe a la revisión de la sentencia interlocutoria proferida, en fecha 11 de mayo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que negó las medidas preventivas de secuestro y prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la representación judicial de la parte demandada.
Ahora bien, habiendo sido delimitado el recurso de apelación bajo análisis, se hace necesario por parte de esta juzgadora previo a cualquier pronunciamiento, analizar lo atinente a la inactividad procesal de las partes; en tal sentido se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 66, de fecha 25 de febrero de 2014, Expediente No. 2014-11, al analizar el decaimiento y la extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
“…El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras”. (Fin de la cita).
De la Jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que nuestro máximo Órgano Jurisdiccional ha señalado de manera expresa que, la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, dicho criterio indica que debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año.
En tal sentido, y con fundamento al criterio Jurisprudencial antes transcrito y del minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se evidencia que en el presente juicio, desde el día 25 de octubre de 2018, fecha en que la abogada Milagros Guarepe, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, expone que las partes llegaron a un acuerdo mediante transacción judicial, presentada ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y que están a la espera de la homologación, a los fines de consignarla ante este Juzgado, a fin de dar por terminada la incidencia; no existe actuación alguna proveniente de las partes, que denote interés, de que a través de los órganos jurisdiccionales, se dicte sentencia en el presente asunto.
Así las cosas, se observa de lo expuesto, que desde la diligencia suscrita en fecha 25 de octubre de 2018, ha transcurrido un (1) año y once (11) meses, sin que hubiese actuación alguna por parte del recurrente, que impulsara el presente recurso, con lo cual se evidencia, la falta de interés y actividad de la parte demandada, hoy recurrente, durante el transcurso de más de un (1) año, específicamente un (01) año y once (11) meses, evidenciándose con ello la inactividad que denota desinterés procesal; no tomándose en consideración para dicho cómputo, el lapso de tiempo transcurrido desde el 16 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2020, que de acuerdo a las Resoluciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, números 0001-2020, 0002-2020, 0003-2020, 0004-2020, 0005-2020, 0006-2020 y 0007-2020, resolvieron que ningún tribunal de la República despacharía, todo ello en virtud de las circunstancias de orden social, causadas por la pandemia denominada como COVID19, que han puesto en riesgo la salud pública de la población.
Por todo lo expuesto, es que considera esta juzgadora, que en el presente caso se ha producido la falta de interés procesal, a que se hace alusión en la jurisprudencia transcrita en el presente fallo, toda vez, que se ha producido el decaimiento de la acción y que se patentiza por no tener las partes interés procesal en la resolución del presente recurso de apelación, por lo que, acogiendo el criterio jurisprudencial citado ut supra, debe concluirse que en el presente recurso ha operado el decaimiento o la pérdida del interés procesal por abandono del trámite. Así se declara.
En consecuencia, visto que en el presente caso operó el decaimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por perdida del interés procesal del recurrente, este Tribunal declara FIRME la sentencia interlocutoria proferida en fecha 11 de mayo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que negó las medidas preventivas de secuestro y prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
- III -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna; y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: EL DECAIMIENTO O LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente RECURSO DE APELACION intentado en fecha 21 mayo de 2018, por el abogado JUAN CARLOS RAMIREZ PAESANO, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARY EUGENIA VILLALBA RAGA; en consecuencia, FIRME la sentencia interlocutoria proferida en fecha 11 de mayo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que negó las medidas preventivas de secuestro y prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano REINALDO FRANCISCO ROBAINA MARTIN contra la ciudadana MARY EUGENIA VILLALBA RAGA.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase en la oportunidad procesal correspondiente la presente causa al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,





BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,





JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,





JENNY VILLAMIZAR.
AP71-R-2018-000456
BDSJ/JV/RM