REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2021-000003
PARTE ACTORA: ciudadano FÉLIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.013.336, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 128.685, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 1993, bajo el número 45, tomo 15-A-Pro., modificada por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 1999, bajo el número 03, tomo 05-A-Cto., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el número J-300910029-6, en su carácter de prestadora de servicios.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
- I -
Antecedentes en Alzada
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante escrito presentado por correo en fecha 14 de diciembre de 2020, y en físico en fecha 15 de diciembre de 2020, por el abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2020, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la presente demanda, por haberse verificado la inepta acumulación de pretensiones de cumplimiento de contrato, daños y perjuicios, y cobro de honorarios profesionales de abogados. Apelación oída en ambos efectos por el tribunal de la causa en fecha 21 de enero de 2021, ordenándose la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Distribución de los Juzgados Superiores, antes mencionada.
En fecha 09 de febrero de 2021, esta Alzada le dio entrada a la causa y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, una vez transcurrido el lapso de informes y de observaciones a los mismos, en fecha 10 de marzo de 2021, se dictó auto mediante el cual dijo “vistos”, comenzando a computarse a partir de esa fecha, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 eiusdem, lapso que fue diferido por auto de fecha 08 de abril de 2021, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 ibídem.
- II -
Antecedentes en el Tribunal de Origen
La presente acción se inició mediante libelo de demanda, presentado por correo en fecha 12 de noviembre de 2020, siendo consignado el físico de la demanda, en fecha 16 de noviembre de 2020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez, actuando en su propio nombre y representación, a los fines de demandar a Servicios Previsivos Rofenirca, C.A. mediante la cual expuso:
Alegatos de la parte Accionante
Alega el actor en su escrito libelar que, en fecha 15 de junio de 2016 firmó un contrato de servicios funerarios, identificado con el número de control 00187092, para que en caso de fallecimiento de un miembro de su grupo familiar, la sociedad mercantil SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A., hoy demandada, sufragara los gastos de servicios funerarios, cementerio y demás contingencias, debiendo entregarle además una factura por los servicios pagados, notificarle de cualesquiera otros ajustes en los costos de los servicios, con no menos de treinta (30) días continuos de anticipación a la fecha de efectividad, y debía actualizar los valores de los servicios a ser sufragados. Asimismo, en la firma del contrato se incluyó la aceptación de pagar dicho servicio, con cargo a la cuenta corriente personal de la parte accionante, número 0105 0114 8111 1406 6605 del Banco Mercantil.
Que desde el primer año de contrato la demandada, no ha cumplido con sus obligaciones ya que ha solicitado en más de una oportunidad el cumplimiento de la entrega de las facturas, además de una explicación suficiente en derecho, acerca del incremento desproporcionado de los costos y conocer los montos actualizados de los servicios a ser sufragados, pero asegura que todo ha sido infructuoso. A tal efecto la accionante, presenta dos cuadros como muestra de los servicios pagados anualizados, así como el incremento a su decir, unilateral de estos, que no fue consultado, además de una confrontación de montos con la inflación reportada por el Banco Central de Venezuela para el mismo período.
Continúa señalando que, de los cuadros plasmados en la demanda, se puede observar que en los últimos tres períodos, es decir, (i) de julio de 2018 a junio de 2019, (ii) de julio de 2019 a junio de 2020 y (iii) de julio a octubre de 2020, los incrementos de precios unilaterales han sido desproporcionados, que no responden a una lógica, ni están sustentados en la inflación oficial reportada por el Banco Central de Venezuela para el mismo período, por lo que, a su decir, esa actitud arbitraria, perjudica enormemente sus derechos económicos.
Que después de haber llamado telefónicamente en dos oportunidades, sin obtener repuesta a sus peticiones, se vio forzado a acudir a las oficinas de la empresa demandada para exigir el cumplimiento del contrato. En esa oportunidad fue atendido por la Supervisora de Atención al Cliente, quien le informó que comenzaría a trabajar de inmediato con sus requerimientos. Pero en vista de los ofrecimientos no cumplidos, se acercó de nuevo a las oficinas de la demandada, siendo atendido en esa oportunidad por un abogado de la empresa, quien le informó que pronto le enviaría lo solicitado. No obstante, posteriormente el mencionado abogado, le envió un correo electrónico, del que se puede desprender que la sociedad mercantil demandada, no desea entregar información alguna, lo que a su decir, constituye una violación continuada del contrato. Por lo que, en razón de esto, se ha visto forzado a pactar los servicios profesionales especializados en finanzas y leyes para la defensa de sus derechos.
Que la conducta arbitraria de la demandada, afecta negativamente sus derechos y viola varias disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, a saber, los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil; 112 y 117 de la Constitución Nacional; además de lo dispuesto en los artículos 3, 46 y 47 de la Ley para la Regulación y Control de la Prestación del Servicio Funerario y Cementerios del 18 de febrero de 2014; así, como las normas 1, 4 y 7 numerales 4º y 10º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos del 08 de noviembre de 2015.
De igual forma alega que, la cláusula quinta y séptima del contrato de adhesión firmado, son cláusulas que constituyen una abierta violación a las distintas normas referidas, que están a favor de la empresa prestadora de servicio. Consideran que la no entrega de facturas, la no explicación detallada y oportuna del incremento de los precios y el desconocimiento de los valores a indemnizar por los servicios prestados, no son solo abiertas violaciones al contrato de adhesión sino a distintas normas del ordenamiento jurídico, ya que toma ventaja del contrato e impide el ejercicio de los derechos irrenunciables del ciudadano contratante, es decir, abusa en su opinión, de su facultad para cobrar más sin dar el mínimo de justificativo, ocasionándole un daño patrimonial, que indudablemente, está en el supuesto de abuso de derecho dispuesto en el último aparte del artículo 1.185 del Código Civil, y que según jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, da la posibilidad legal de indemnización.
Posteriormente, a los fines de determinar la competencia del Tribunal por la cuantía, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estiman la presente demanda en la cantidad de 1.663,54 dólares americanos, equivalente a 27,56 petros y 593.714,64 unidades tributarias, monto que deviene por una parte, de la cifra equivalente por concepto de servicios pagados a la sociedad mercantil demandada, que según el cuadro plasmado en el libelo, asciende a la cantidad de sesenta y tres dólares americanos con cincuenta y cuatro centavos (US$ 63,54); y por la otra, al monto de los honorarios profesionales contratados para la defensa de sus derechos, y que abarca solamente el proceso de primera instancia, a razón de cuarenta dólares americanos (US$ 40,00) por cada hora de trabajo, y que asciende a la suma de mil seiscientos dólares americanos (US$ 1.600,00).
Finalmente, con base a las violaciones denunciadas, la parte accionante solicita que se le ordene a la demandada a cumplir con el contrato de adhesión firmado desde la fecha de su firma y entregue formalmente: Primero: (i) las facturas por los servicios pagados; (ii) una explicación suficiente en derecho de los incrementos unilaterales y desproporcionados de precios; y (iii) los valores de los servicios a ser prestados en caso de fallecimiento; Segundo: Con base a estas violaciones se vio forzado a contratar servicios profesionales especializados, por lo que solicita que se le ordene a la demandada a reembolsar por daños y perjuicios, la cantidad de mil seiscientos sesenta y tres dólares americanos con cincuenta y cuatro centavos (US$ 1.663,54) y/o el equivalente a veintisiete con cincuenta y seis petros (ρ 27,56); Tercero: Se ordene el pago de las costas del proceso.
De la Sentencia Recurrida
El Tribunal de instancia, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa, dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2020 (f. 10 al 14), declarando inadmisible la demanda, y cuyo dispositivo es el siguiente:
“(…Omissis…)
III
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por haberse verificado la inepta acumulación de pretensiones por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, en el juicio incoado por el ciudadano FÉLIX E. CARRASQUEL PÉREZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA C.A., identificados en el encabezado del presente fallo.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del texto transcrito).
Después de dictada la anterior sentencia, el abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez, actuando en su propio y representación, apeló de la misma mediante diligencia enviada por correo en fecha 14 de diciembre de 2020, y presentada en físico el 15 de diciembre del mismo año, recurso que fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa, en fecha 21 de enero de 2021, correspondiendo su conocimiento a esta alzada.
Informes de la parte Actora en Alzada
Después de fijado el trámite correspondiente, compareció la parte accionante y presentó escrito de informes ante esta alzada (f. 22 al 23), mediante el cual explica que en el libelo de la demanda, indicó claramente los incumplimientos contractuales de la sociedad mercantil demandada, por cuanto ésta no entregó en ningún momento las facturas pagadas, no notificó de los ajustes realizados del costo de los servicios al menos con treinta (30) días continuos de anticipación a la fecha de su efectividad, y no actualizó los valores de los servicios a ser sufragados, todo esto de acuerdo con las estipulaciones contractuales; omisión que le forzó a defenderse de las violaciones a sus derechos y se vio obligado a contratar servicios profesionales financieros y legales.
Manifiesta que cuando se solicita el pago de las costas y de los honorarios profesionales, como consecuencia de una omisión voluntaria contractual, no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, ya que en realidad se refiere a la condena de costas debido al perjuicio causado en el proceso que tendría que soportar el demandado de ser procedente la demanda, es decir, explican que todo lo que se pide es, que como consecuencia de los incumplimientos voluntarios de la parte demandada, la parte actora ha incurrido en gastos para contratar a los profesionales pertinentes.
Asimismo, indica que cuando en el libelo de demanda se hace referencia a que fue forzoso para él contratar a un grupo de profesionales en el área de las finanzas, lo hizo para entender la dinámica del efecto del costo reajustado por inflación de los pagos realizados, así como valerse de especialistas en un área del derecho desconocida por él. Por lo que, quiere dejar bien claro, que se sintió obligado a tomar esas decisiones, en virtud de las violaciones contractuales de parte de la sociedad mercantil demandada.
Advierten que el Tribunal a quo violentó los artículos 12, 15, 78, 208, 211 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y así solicita que sea declarado; además considera que su derecho constitucional a la defensa fue menoscabado, al negarle acceso a la jurisdicción e imposibilitando su derecho de petición, de conformidad con lo previsto en los artículos 49.1 y 51 de la Carta Magna, al haber declarado inadmisible la demanda por una inepta acumulación de pretensiones, que a su juicio es inexistente.
Posteriormente, expresan que en el caso planteado no existe un contrato de prestación de servicios profesionales con la sociedad mercantil demandada, entre la parte accionante y/o los contadores públicos contratados por él, y/o los abogados especialistas contratados también por él. Así que, al no existir contrato, ninguno de los tres tendría la legitimación activa para incoar una intimación de honorarios profesionales, por lo que, un profesional ajeno a la relación existente entre un cliente y su contratado, tampoco tendría legitimación activa para incoar la intimación.
Por último, aseveran que el Tribunal de la causa yerra en la apreciación de los hechos y la subsunción en el derecho de los elementos narrados en el libelo de la demanda, específicamente del artículo 22 de la Ley de Abogados. Por lo que, con base en lo expuesto anteriormente solicitan que se anule el auto de inadmisión de la demanda.
- III -
Motivaciones para Decidir
Establecido lo anterior y con el objeto de examinar la procedencia del recurso de apelación ejercido, se evidencia de las actas que el Tribunal de la causa, declaró inadmisible la presente demanda por considerar la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, ya que a su decir, la parte accionante, acumuló en una misma demanda, tres acciones distintas con procedimientos incompatibles entre sí, a saber, (i) cumplimiento de contrato, (ii) daños y perjuicios; y, (iii) el cobro de honorarios profesionales de abogados, siendo que las dos primeras se tramitan a través del procedimiento ordinario, mientras que la última, se ventila a través del procedimiento breve.
Realizadas las consideraciones que anteceden, y a los fines de verificar el criterio del Tribunal A-quo, para declarar la inadmisibilidad de la acción que hoy ocupa la atención de esta jurisdicente, estima necesario quien decide, analizar cuando procede la inepta acumulación de pretensiones, en tal sentido trae a colación lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).
Por su parte, el autor A. Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, describe tres posibles escenarios en los que la ley prohíbe la acumulación de pretensiones, el primero, cuando la acciones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, es decir, “cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí”; el segundo caso, cuando no puedan coexistir en una misma demanda acciones que correspondan en razón de la materia, al conocimiento de tribunales diferentes; y por último, “no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí”, debido a que es necesario que exista unidad en el procedimiento a seguirse.
Siguiendo el mismo orden de ideas, este Juzgado, trae a colación, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número RC.000015, del 13 de febrero de 2013, mediante la cual ha indicado:
“(…Omissis…)
Conforme a los precedentes jurisprudenciales transcritos, la Sala deja asentado que para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.
No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante. (…Omissis…)”
(Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).
Ahora bien, del criterio citado se deduce, que ciertamente el juez debe examinar si realmente existen dos o más acciones presentadas de forma simultánea en una misma demanda, y verificar si el procedimiento de cada una de dichas acciones, son compatibles entre sí, y en caso contrario debe declarar la inepta acumulación de pretensiones. Debiendo, dicho estudio hacerse de forma minuciosa y exhaustiva, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que debe garantizarse a todo ciudadano, ya que, en caso contrario, pudiera el juez arribar a una conclusión errónea sobre la acumulación delatada, violentando con ello el principio citado.
En este sentido, observa el Tribunal en el caso bajo estudio, que la parte accionante pretende en el petitorio de su escrito libelar, lo que de seguidas se cita:
“Capítulo Décimo – Del Petitorio
El contrato de adhesión firmado ha sido violentado por la sociedad mercantil Servicios Previsivos Rofenirca, C.A., Registro de Información Fiscal, RIF J-300910029-6, solicito, de usted, muy respetuosamente, lo siguiente:
Primero: Con base a las violaciones aquí denunciadas solicito le ordene a cumplir con el contrato de adhesión firmado desde la fecha de su firma y entregue formalmente: (a) las facturas por los servicios pagados; (b) una explicación suficiente en derecho de los incrementos unilaterales y desproporcionados de precios; y, (c) los valores de los servicios a ser prestados en caso de fallecimiento.
Segundo: Con base a estas violaciones me vi forzado a contratar servicios profesionales especializados, solicito le ordene reembolsar por daños y perjuicios, la cantidad de Un Mil Seiscientos Sesenta y Tres Dólares Americanos con Cincuenta y Cuatro Centavos (US$ 1.663,54) y/o el equivalente a Veintisiete con Cincuenta y Seis Petros (ρ 27,56)
Tercero: Con base a estas violaciones denunciadas, ordene el pago de las costas del proceso.”(Fin de la cita.)
De lo anterior, se desprende que la presente causa versa de forma principal, en una acción de cumplimiento de contrato y de forma subsidiaria en un reembolso por supuestos daños y perjuicios, derivado de los presuntos gastos que alega la parte accionante, haber realizado en la contratación de servicios profesionales especializados, para la introducción de la presente demanda, es decir, el monto demandado en el punto segundo del petitorio, está calculado en base a la suma supuestamente erogada por el accionante en la contratación de servicios profesionales, solicitando además, en el punto tercero del petitum las costas del proceso.
Asimismo, la parte accionante al momento de estimar la cuantía del presente juicio, manifestó:
“(…) A los efectos de determinar la competencia del Tribunal por la cuantía y de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda, en la cantidad de:
Descripción Moneda Monto
Al 09-Nov-2020:
Valor del Dólar Americano según BCV Bs.S. / US$ 535.345,98
Valor del Petro Bs.S. / p 32.311.839,22
Valor de la Unidad Tributaria U.T. 1.500,00
Valor de la demanda
En Dólares Americanos US$ 1.663,54
En Petros p 27,56
En Unidades Tributarias U.T. 593.714,64
Y este monto deviene, por una parte, de la cifra equivalente por concepto de servicios pagados a la sociedad mercantil demandada, que según el cuadro “Análisis del Incremento Unilateral y Desproporcionado del Precio del Contrato” plasmado en el Capítulo Tercero – De los hechos, asciende a la cantidad de Sesenta y Tres Dólares Americanos con Cincuenta y Cuatro Centavos (US$ 63,54).
Y por la otra parte, al monto de los honorarios profesionales contratados para defenderme de las violaciones a mis derechos, según el detalle del cuadro siguiente, y que abarca solamente el proceso de primera instancia, a razón de Cuarenta Dólares Americanos (US$ 40,00) por cada hora de trabajo, según la tabla de honorarios mínimos del Colegio de Abogados, y asciende a la cantidad de Mil Seiscientos Dólares Americanos (US$ 1.600). …”
(Fin de la cita. Subrayado y Negritas de esta Alzada.)
Así las cosas, resulta evidente para esta Juzgadora, de la estimación de la cuantía realizada en la demanda, que lo pretendido por la parte accionante por un lado, es el cumplimiento de un contrato por el monto de sesenta y tres dólares americanos con cincuenta y cuatro centavos (USD $63,54), entrelazada con el cobro de unos supuestos honorarios profesionales, que fueron estimados en la cantidad de mil seiscientos dólares americanos (USD $1600,00), los cuales se derivan en parte, de los gastos supuestamente erogados en un juicio en primera instancia que ni siquiera se ha llevado a cabo, adicional a las costas del proceso, tal como fue solicitado en el petitorio del escrito libelar. Situación que contraría lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como ha sido plasmado en su sentencia número RC.000403 de fecha 11 de julio de 2013, en la cual estableció:
“(…Omissis…) ha sido criterio reiterado de esta Sala que las costas representan la indemnización o compensación debida a la parte gananciosa por todos los gastos desembolsos y erogaciones necesarias, ocasionados por la sustanciación de un juicio en la que ineludiblemente la parte totalmente vencida o condenada debe pagar por haberlo obligado a litigar.
Estas a su vez, están clasificadas en procesales y personales, las primeras corresponden a los gastos hechos para lograr el efectivo desenvolvimiento del proceso, que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no son aplicables las normas que regulan el arancel judicial conforme al postulado del artículo 26 de la carta política, quedando entonces reducidas a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no formen parte del cuerpo integrante de funcionarios del Estado, y las segundas representan los pagos de honorarios de abogados.
Así, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 3.110, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: Wilfredo Azócar contra PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., estableció de una manera clara y comprensible que “…la figura de las costas procesales alude a todos los gastos necesarios ocasionados a las partes, como consecuencia directa de sus actividades en el transcurso del proceso. Se trata de una institución jurídica que comprende: a.- los honorarios profesionales de los abogados; y b.- todas las demás erogaciones que se derivan de la tramitación del juicio…” (Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada.)
Ahora bien, conforme a la doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que sostiene que cuando las partes en un juicio reclaman de manera accesoria en el petitorio del escrito libelar, las costas que se causen en la mencionada causa, en éstas, también se encuentran incluidos los honorarios profesionales de los abogados que le asistan o representen en el aludido proceso, concluye este Juzgado, conforme al criterio antes citado, que de las actas se desprende, que aunque el accionante reclama de forma subsidiaria, una acción de acción de daños y perjuicios, ésta tiene su verdadero origen, en el cobro de unos honorarios profesionales aparentemente cancelados por el actor, gastos que en realidad, ya se encuentran incluidos en las costas de todo proceso, lo que daría lugar a una doble compensación o indemnización en caso que la parte accionante llegase a salir victoriosa en este proceso.
Por ende, al resultar indiscutible para esta Juzgadora que se ha producido una inepta acumulación de pretensiones, es forzoso declarar, sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez, quien actúa en su propio nombre y representación, y en consecuencia de ello, queda así confirmada la sentencia recurrida. Así se decide.
- IV -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna; y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, mediante diligencia enviada por correo en fecha 14 de diciembre de 2020, y presentada en físico en fecha 15 de diciembre de 2020, por el abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia proferida en fecha 26 de noviembre de 2020, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente demanda, por haberse verificado la inepta acumulación de pretensiones de cumplimiento de contrato, daños y perjuicios, y cobro de honorarios profesionales de abogados.
Segundo: SE CONFIRMA, la decisión proferida en fecha 26 de noviembre de 2020, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso procesal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 9:20 a.m, se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR.
AP71-R-2021-000003
BDSJ/JV/VH
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