REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2021-000026
PARTE ACTORA: MARIANO JOSÉ CRESPO GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 13.535.686.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA y VANESSA ALEJANDRA BARRIOS ALVES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 73.369 y 247.829, respectivamente.
PARTE CODEMANDADA: Sociedad Civil sin fines de lucro Asociación Civil ESCAMPADERO V, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de septiembre de 2005, bajo el número 02, tomo 29, protocolo 1°, y la ciudadana JENNY ESTUPIÑAN DE JESÚS, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 14.667.045.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: Por la ciudadana Jenny Estupiñan De Jesús, la abogada ANAROSA TABLANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.200 y, por la asociación civil, los abogados, NELSON JOSÉ MARÍN LARA, JASMIN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA, JASMIN DEL VALLE MARÍN SEQUERA y NELSON ADÁN MARÍN SEQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los número 36.102, 36.105, 105.976, 114.197 y 93.603, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Antecedentes en Alzada
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, en fecha 16 de marzo de 2021, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2021, suscrita por la abogada Anarosa Tablante, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada –ciudadana Jenny Estupiñan De Jesús-, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en 18 de febrero de 2021; apelación oída en ambos efectos por el tribunal de la causa a través de auto de fecha 02 de marzo de 2021.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2021, se dio por recibido el expediente, ordenando hacerse las anotaciones respectivas en el libro de causas correspondiente y de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el decimo (10mo) día de despacho siguiente a la reseñada fecha, para dictar sentencia.
-II-
Del fallo recurrido
En fecha 18 de febrero de 2021, el Tribunal Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, en cuya dispositiva declaró:
(…) -Primero: Se declara CON LUGAR la demanda de Nulidad de Asiento Registral, incoada por el ciudadano Mariano José Crespo González, venezolano, mayores de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.535.686, representado en la causa por las abogadas LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA y VANESSA ALEJANDRA BARRIOS ALVES, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 73.669 y 247.829 respectivamente, en contra de la ciudadana JENNY ESTUPIÑAN DE JESÚS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.667.045, y la Asociación Civil ESCAMPADERO V, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de septiembre de 2005, bajo el N° 02, Tomo 29, Protocolo 1ero.
-Segundo: Se declara NULO, el acto de adjudicación y el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 27 de junio de 2016, bajo el N° 20, Folio 126, del Tomo 20, del Protocolo de Transcripción del referido año. Además quedando inscrito bajo el N° 2016.502, asiento registral 01 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.17791 y correspondiente al libro de folio real del año 2016.
-Tercero: Se ordena oficiar lo correspondiente a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda.
-Cuarto: De conformidad con lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte co-demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma. (…).
-III-
Fundamentos de la apelación
Las abogadas Diana Méndez Morelo y Anarosa Tablante, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 81.427 y 110.200, respectivamente, consignaron a través del correo de este Tribunal, escrito de fundamentos del recurso de apelación por ellas interpuesto, en el cual narran una breve reseña de este proceso, y, luego continua denunciando la incompetencia por la materia del tribunal de instancia, invocando y trascribiendo sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, para sostener su requerimiento de declaratoria de incompetencia por la materia del tribunal de instancia.
-IV-
Motivaciones para Decidir
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Corresponde a este Tribunal conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia 23 de febrero de 2021, y consignado en fecha 01 de marzo de 2021, suscrita por la abogada Anarosa Tablante, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jenny Estupiñan, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de febrero de 2021, por el Tribunal Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró entre otras cosas, la confesión ficta de la ciudadana Jenny Estupiñan De Jesús. Asimismo, homologó el convenimiento de la demanda efectuado por la Sociedad Civil sin fines de lucro Asociación Civil ESCAMPADERO V, parte codemandada y consecuencialmente, con lugar la demanda de nulidad de asiento registral.
Considera este Tribunal necesario hacer en primer lugar referencia que los codemandados, quedaron debidamente citados, en fecha 25 de enero de 2021, tal y como se evidencia del auto de fecha 25 de enero de 2021, en el cual el tribunal de la causa, expresó que las partes quedaron citadas, a través de llamadas telefónicas y correos electrónicos.
Con base a lo anterior, este Tribunal observa que se inició este proceso, como se dijo, por demanda de nulidad de asiento registral, incoado por el ciudadano Mariano Crespo González, en contra de la Sociedad Civil sin fines de lucro Asociación Civil ESCAMPADERO V y contra la ciudadana JENNY ESTUPIÑAN DE JESÚS, siendo admitida en fecha 14 de diciembre de 2020, por el Tribunal Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando en consecuencia, el emplazamiento de los codemandados, para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de la ultima citación ordenada, en cualquiera de las horas destinadas para despachar, a dar contestación a la demanda intentada en su contra.
Estando las partes citadas, según auto de fecha 25 de enero de 2021, dictado por el tribunal a quo, procedieron los codemandados, ciudadana JENNY ESTUPIÑAN DE JESÚS y la Sociedad Civil sin fines de lucro Asociación Civil ESCAMPADERO V, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, esto es, en fecha 27 de ese mismo mes y año, el primero de los mencionados, asistida por la abogada Anarosa Tablante, se limitó a solicitar al tribunal de la causa que se declarase incompetente para conocer de este asunto y, declinara la competencia al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional, sin expresar, al menos argumentos o alegar hechos, con el que se pueda concluir, que niega, rechaza o contradice la demanda incoada en su contra, Por su parte, el segundo de los mencionados, representado por los abogados Nelson José Marín Lara y Yonel José Marín Sequera, convinieron en la demanda conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su mandante, tal y como se evidencia del escrito que riela del folio 163 al 169, ambos inclusive del expediente.
De las pruebas promovidas en esta instancia.
La representación judicial de la codemandada, ciudadana Jenny Estupiñan, promovieron en esta instancia:
1. Constancia de residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral, de fecha 01 de marzo de 2021.
2. Copia certificada de actuaciones procesales del expediente AP51-J-2019-005807P, de la nomenclatura del Juzgado Septimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciacion y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3. Copias certificadas de demanda de acción merodeclarativa de concubinato, tramitada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciacion y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
4. Copia certificadas de sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional del Adopción Internacional, actuando en sede constitucional.
5. Copia de documento de adjudicación, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2016, inscrito bajo el número 20, folio 126, Tomo 20, del Protocolo de Transcripción
6. Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos Lorenzo Emiliano Crespo Estupiñan y Mariano Alejandro Crespo Estupiñan, ambos menores de edad,
7. Copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para demostrar que el ciudadano Mariano José Crespo, estaba privado de libertad.
Si bien es cierto, las anteriores pruebas enumeradas no fueron tachadas u objetadas por la contraparte de su promovente, las mismas son desechadas en virtud que con ellas solo se demuestra cual ha sido la vivienda donde habita la ciudadana Jenny Estupiñan, el vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos Mariano José Crespo González y Jenny Estupiñan De Jesús, la existencia de una demanda de acción merodeclarativa de concubinato, la minoridad de los hijos nacidos durante el vinculo que unía a los mencionados ciudadanos, y que el accionante Mariano José Crespo González, estuvo privado de libertad, pruebas que en modo alguno hacen contraprueba a los hechos alegados por la parte actora. Y así se decide.
Seguidamente, este Tribunal pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, así:
De la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas alegada por la representación judicial de la ciudadana Jenny Estupiñan De Jesús.
Las apoderadas judiciales de la codemandada, ciudadana Jenny Estupiñan de Jesús, solicitaron que el tribunal de instancia, se declarase incompetente para conocer del presente asunto y declinara la competencia en el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional, con fundamento que en el inmueble adjudicado a través del documento cuya nulidad se pretende, es el domicilio de los niños Lorenzo Emiliano y Mariano Alejandro Crespo Estupiñan, hijos de la ciudadana Jenny Estupiñan, parte actora y del ciudadano Mariano José Crespo González, afirmando que son menores de edad y que aunado a ello, en el referido tribunal, se sustancian desde octubre de 2016, varias causas del grupo familiar Crespo-Estupiñan.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia número 78 de fecha 14 de julio de 2015, bajo la ponencia del ex Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente AA10-L-2014-000031, caso ROSALIA AGUSTINA RIVAS DE CHIVICO contra YOLANDA JOSEFINA DE QUIJADA, acerca de los casos en que debe corresponder el conocimiento de determinados asuntos a la jurisdicción especial en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes, o si por el contrario, se trata de un asunto propio de la jurisdicción civil ordinaria, así:
(…) Aprecia la Sala que en el juicio que se analiza, la ciudadana Rosalía Agustina Rivas de Chivico, en su escrito libelar, solicitó la prescripción adquisitiva de un inmueble el cuál afirma que habita desde hace veintiún (21) años.
Ahora bien, concierne a esta Sala dilucidar, en razón de lo anterior, si el caso de autos se corresponde con alguno de los asuntos que han sido asignados al conocimiento de la jurisdicción especial en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes, o si por el contrario, se trata de un asunto propio de la jurisdicción ordinaria.
En este sentido se observa:
En fecha 14 de agosto de 2007, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, denominada Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, cuyo artículo 177 determina expresamente los asuntos en los cuales estos especiales tribunales tendrán competencia por la materia. La referida norma dispone:
“artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”
Resaltado de la cita
En ese sentido, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 103 de 25 de noviembre de 2009, (Caso: Jennifer Guerrero Gutiérrez, contra el ciudadano Johnny Rodolfo Páez Graffe), estableció lo siguiente:
(…) ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza Civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción Civil ordinaria, ya que es ésta quien tienen atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción Civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley.
Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza Civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales Civiles ordinarios.
De manera que los criterios atributivos de competencia previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, relativos a los asuntos de familia, patrimoniales y laborales, entre otros, responden a la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional en la persona de un niño o adolescente; pero para determinar el tipo de juez que le compete conocer, resulta necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.(Al efecto, ver fallo de la Sala Plena N° 60, de fecha 22 de febrero de 2007 y publicado el 11 de abril de 2007, caso: Isabel Josefina Cabaniel Ortuño, c/ Max Luis Mota) (Destacado de la cita).
De la decisión antes transcrita se desprende, que corresponde a la jurisdicción Civil ordinaria la competencia para conocer de la demanda de prescripción adquisitiva, porque con tal pretensión no resultan afectados, directa ni indirectamente los intereses del adolescente cuya identidad omite esta Sala Plena, atendiendo a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo que el asunto de fondo que se dirime ante esta máxima instancia judicial es de naturaleza esencialmente Civil, cuyos sujetos procesales son mayores de edad, se concluye, que la existencia de un adolescente no influye en la atribución de competencia, porque el mismo no es sujeto de la relación procesal, ni está involucrado en el thema decidendum.
(Negrillas con subrayado de este Juzgado Superior)
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En razón de las anteriores consideraciones y en atención a las características concretas del caso planteado, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Plena, resuelve que, por cuanto la pretensión ejercida por la actora, se suscribe a obtener la prescripción adquisitiva del inmueble que habita, acción meramente Civil, cuyos sujetos intervinientes son personas mayores de edad, y no están afectados directa ni indirectamente los intereses de ningún niño o adolescente al que haya que proteger, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en El Tigre, a los fines de que éste continúe conociendo de la causa.
(Negrillas con subrayado de este Juzgado Superior)
De la sentencia parcialmente trascrita, se desprende, que en los asuntos donde los sujetos procesales que intervienen son mayores de edad, la competencia esta atribuida a la jurisdicción civil ordinaria, y en caso contrario, en que uno de los sujetos procesales sea menor de edad, independientemente que actúe como sujeto activo o pasivo, la competencia está atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicho lo anterior, observa este Juzgado Superior, que en el caso de autos, los sujetos procesales son personas mayores de edad, por lo que no existe un fuero atrayente por parte de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescente para conocer de este asunto, razón por la cual, se niega la declaratoria de incompetencia alegada por la representación judicial de la ciudadana Jenny Estupiñan de Abreu, confirmándose en consecuencia, la competencia del Tribunal Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de este asunto. Y así se establece.
Del convenimiento de la codemandada, Asociación Civil ESCAMPADERO V.
La Sociedad Civil sin fines de lucro Asociación Civil ESCAMPADERO V, representada por los abogados Nelson José Marín Lara y Yonel José Marín Sequera, convinieron en la demanda conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su mandante, tal y como se evidencia del escrito que riela del folio 163 al 169, ambos inclusive del expediente.
Ahora bien, la figura del convenimiento, “…consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho. En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor…” (Sala de Casación Civil, expediente 02-242 sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003).
Por su parte, es necesario para la aprobación del convenimiento, que se cumplan dos condiciones para su procedencia, que son: 1) Que conste en el expediente en forma auténtica el poder que acredita la representación legal del abogado que conviene y la facultad expresa para convenir, y 2) Que dicho acto sea hecho en forma pura y simple.
Asimismo, cabe destacar que para convenir la parte deberá actuar bien sea asistida o representada por un abogado y, en el segundo supuesto, dicha facultad le deberá ser atribuida de manera expresa, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias diversas como la dictada en fecha 14 de julio de 2010, caso Eloisa Coromoto García Martínez contra Universidad Central de Venezuela.
Siendo así, con relación al cumplimiento del primero de los requisitos para la homologación del convenimiento, referente a las facultades expresas contenidas en el poder, el artículo 154 del referido Código, establece lo siguiente:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negritas de esta Alzada).
Por otra parte, con respecto a la capacidad para convenir, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil dispone:
"Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".
En atención a las normas previamente citadas, se observa que riela al folio 173 y vto., del expediente, instrumento poder otorgado por los ciudadanos Jaime Pariente Prince y Juan Pablo Villarroel, actuando como representantes de la Asociación Civil Escampadero V, conferido a los abogados Nelson José Marín Lara, Jazmín Coromoto Sequera Colmenares, Yonel José Marín Sequera, Jasmin Del Valle Marín Sequera y Nelson Adán Marín Sequera, del cual se lee lo siguiente: “(…) gestionar extrajudicial y judicialmente todo lo relacionado con la defensa de nuestros derechos e intereses y en general hacer todo lo que nosotros mismos haríamos para proteger los derechos, intereses y acciones, de nuestra representada, con la sola limitación del ejercicio de las facultades de convenir, transigir y desistir, para cuyo actos requerirán la aprobación previa de la Asociación, por medio de su representación legal.(…)”
En este orden de ideas, y luego de una lectura efectuada por esta alzada al poder parcialmente trascrito que le fuera otorgado por la representación legal de la empresa codemandada, a los abogados Nelson José Marín Lara y Yonel José Marín Sequera, y la facultades que le fueran conferidas a esos, se observa que los mismos requieren la aprobación previa de su mandante, para poder realizar actos de autocomposición procesal, como el del caso bajo estudio, sin que ello conste en autos, con lo cual concluye esta juzgadora, que los mencionados abogados no se encuentra plenamente autorizado en autos, para convenir en la presente demanda, por lo que se niega su homologación. Y así se decide.
De la confesión ficta de los codemandados.
Con relación a la institución de la confesión ficta, el legislador establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca. En cuanto al referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“ART. 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En interpretación del artículo ut supra citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nº: 03-0209, en los siguientes términos:
(...Omissis...)
“Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales –concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Así las cosas, para declarar la referida confesión ficta del demandado, es necesario que 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, 3.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
En cuanto al primer requisito, se observa de las actas que conforman el presente expediente que el 27 de enero de 2021, los codemandados, por una parte, la ciudadana Jenny Estupiñan De Jesús, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se limitó a solicitar que el tribunal a quo, se declarase incompetente y declinara la competencia en el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional, sin negar o contradecir la demanda que fue incoada en su contra, con lo que se evidencia que no dio una contestación por lo menos de manera genérica a la demanda, y ello se evidencia del escrito presentado por dicha parte, cursante desde el folio 109 al 113, ambos inclusive del presente expediente e igualmente se observa, que los abogados Nelson José Marín Lara y Yonel José Marín Sequera, quienes actúan en autos como apoderados judiciales de la Asociación Civil Escampadero V, se limitaron a convenir en la demanda, sin demostrar en autos, estar plenamente facultados para realizar actos de auto composición procesal, evidenciándose igualmente, que no negaron, ni rechazaron ni contradijeron la demanda incoada en contra de su mandantes, por ello, considera quien aquí suscribe, que el primero de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, se encuentra configurado en autos. Y así se establece.
Con relación al segundo requisito, nuestro máximo tribunal de la República ha señalado que en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza –del demandado- la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. Es criterio jurisprudencial que las pruebas aportadas por el demandado en el juicio de rebeldía, deben estar orientadas únicamente a enervar o desvirtuar las afirmaciones de la parte actora, por cuanto no se le permite alegar nuevos hechos ni defensas que debieron ser opuestos en el momento preclusivo del acto de contestación a la demanda.
Ahora bien, el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, establece el lapso que tienen las partes para promover y evacuar pruebas, el cual es de 10 días de despacho, luego de contestada la demanda o la reconvención si fuese el caso, al establecer: “(…) Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos…”. En el caso sometido al conocimiento de esta superioridad, no se evidencia que los codemandados hayan promovido prueba alguna en el lapso probatorio respectivo, capaz de enervar y desvirtuar los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, por tanto, se encuentra verificado el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta. Y así se establece.
Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción.
En el presente caso, la parte actora instauró demanda por nulidad de asiento registral, argumentando que la Sociedad Civil sin fines de lucro, Asociación Civil ESCAMPADERO V, incurrió en un error al atribuirle a la ciudadana Jenny Estupiñan De Jesús, una cualidad que no ostentaba, adjudicándole un inmueble que representa la cuota de participación número 200, cuya titularidad afirma que le pertenece al accionante, por tanto, dicha acción se ajusta a derecho conforme a las anteriores consideraciones, razón por la cual, estima esta superioridad que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho, al estar amparada por la ley, por ende, ha verificado el tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta. Y así se establece.
En consecuencia, determinada la existencia de los tres extremos establecidos en la norma para considerar la procedencia de la confesión ficta de los codemandados, esta juzgadora declara la CONFESIÓN FICTA de la ciudadana Jenny Estupiñan y de la Asociación Civil Escampadero V, en la presente causa, de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos y en aplicación del artículo 868 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y CON LUGAR la demanda por nulidad de asiento registral instaurada por el ciudadano Mariano José Crespo González y como consecuencia de ello, nulo el asiento registral del acto protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2016, bajo el número 20, folio 126, del tomo 20, del protocolo de transcripción del referido año, como en efecto será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide expresamente.
-V-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 362, del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de febrero de 2021, por la abogada Anarosa Tablante, actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada –ciudadana Jenny Estupiñan de Jesús-, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de febrero de 2021.
Segundo: Se niega la declaratoria de incompetencia del Juzgado Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de este asunto, denunciada por la representación judicial de la codemandada, ciudadana Jenny Estupiñan de Jesús, confirmándose en consecuencia, la competencia del mencionado tribunal.
Tercero: Se niega la aprobación del convenimiento manifestado por los abogados Nelson José Marín Lara y Yonel José Marín Sequera, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Civil sin fines de lucro Asociación Civil ESCAMPADERO V.
Cuarto: La confesión ficta de la ciudadana JENNY ESTUPIÑAN DE JESÚS y de la Sociedad Civil sin fines de lucro, Asociación Civil ESCAMPADERO V, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión.
Quinto: Con lugar la presente demanda de nulidad de asiento registral, incoada por el ciudadano Mariano José Crespo González contra la ciudadana Jenny Estupiñan de Jesús y la Sociedad Civil sin fines de lucro, Asociación Civil ESCAMPADERO V, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado de la presente decisión.
Sexto: Nulo el asiento registral del acto protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2016, bajo el número 20, folio 126, del tomo 20, del protocolo de transcripción del referido año.
Séptimo: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Octavo: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la co-demandada, ciudadana Jenny Estupiñan de Jesús, por haber resultado vencida en el presente recurso de apelación por ella ejercido.
Noveno: Queda modificada en los términos antes expuesto, la sentencia de fecha 18 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Decimo: En virtud que la presente sentencia se dicta dentro del lapso de ley, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de 2021. Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR.
AP71-R-2021-000026
BDSJ/JV/JG
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