PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad mercantil SERVICIOS ALNI, C.A venezolana, registrada en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando inserta bajo el Nro. 16, Tomo 67-A y de fecha 24 de abril de 2009.
APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:Ciudadanas BERDIC TELES QUIJADAy LAURINT ESTELA ARAQUE ROJAS, abogadas en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 83.978 y 113.120.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana ANIS MERCEDES PERICAGUAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 8.252.888.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE. No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (por apelación).
EXPEDIENTE: AP71-O-2021-000016 (1200)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
Conoce este Tribunal previa distribución de Ley del presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la presunta agraviada, contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL instaurada por laSociedad Mercantil SERVICIOS ALNI C.A, contra la ciudadana ANAIS MERCEDES PERICAGUAN., ambos identificados en autos.
Contra dicha inadmisibilidad la representación judicial de la presunta agraviada ejerció recurso de apelación en fecha 04 de febrero del año que discurre, cuya apelación fue oída en ambos efectos y remitida mediante oficio 0012 de fecha 09 de febrero de este mismo año.
En fecha 04 de marzo de 2021, Este Tribunal Superior le da entrada de conformidad con la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por lo cual fija 30 días continuos para dictar la sentencia correspondiente.
Seguidamente, el 05 de abril de 2021, la representación judicial de la presunta agraviada consigno escrito que denomino como informes.
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL.
De la revisión de los autos, se constata que la acción de amparo fue incoado ante la jurisdicción del circuito judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo declarada inadmisible por el Juzgado Segundo perteneciente al señalado circuito judicial. Por otra parte, siendo que corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia anteriormente señalados, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la apelación en referencia. Así se decide.

-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.
Se inició la presente acción de amparo constitucional mediante escrito presentado el 26 enero de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Berdic Teles Quijada, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS ALNI C.A, quien actúa en su carácter de administradora de la Residencia Campaña Palace, quien apela la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2021, por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dicho órgano judicial declaro inadmisible la acción de amparo incoada, con fundamento en el ordinal 5 del artículo6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Alego la representación judicial de la presunta agraviada que a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interponen la presente acción de amparo constitucional en virtud de las presuntas violaciones generadas en contra de la comunidad de propietarios de la Residencias la Campiña Palace por parte de la ciudadana Anais Mercedes Pericaguan, quien impide el acceso al cuarto de máquinas ubicado en el nivel del techo del edificio, en contravención del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la presente acción de amparo constitucional se ejerce en forma autónoma con fundamento en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantía Constitucionales, esto es en contra de las acciones ejecutadas por la presunta agraviante en contra de la junta de condominio de la Residencia Campaña Palace, por cuanto se colocó una reja al final del área de escalera que es bien común del edificio y no conforme con ello se despojó de la copia de las llaves de la reja para cambiar los cilindros, lo que hace imposible acceder al cuarto de máquinas. El acceso ha sido impedido de manera deliberada y arbitraria por la mencionada ciudadana, quien se niega a entregar las llaves de las cerraduras que cambio de manera intempestiva escudándose en que entregar dichas llaves amenazaría su seguridad.
Que existe una clara vulneración al derecho a la propiedad privada, pues la reja no debe estar en zona común en primer término, para ello, no se cuenta con la aprobación de los propietarios y en segundo lugar, porque al haber colocado una reja y haber cambiado de forma inconsulta y arbitraria las llaves de los cilindros, la agraviante está limitando el derecho de propiedad de las cosas comunes del edificio pues impide su uso y goce, lo que devine en la falta de disposición del bien que hoy tienen los habitantes del edificio pues no se puede llegar al cuarto de máquinas ni tampoco contratar al personal para darle el mantenimiento debido.
Alega que han sido múltiple los esfuerzos para lograr que la agraviante acceda a suministrar las llaves de la mencionada reja, incluso habiéndola solicitado el técnico que siempre le ha dado mantenimiento, siendo infructuoso por cuando se niega rotundamente a entregar la llave a la junta de condominio, alegando que toda esa área le pertenece, y que es ella quien decide a quien deja ingresar al cuarto de máquinas.
Arguye que su vida peligra al igual que la de la presunta agraviante, y del resto de los propietarios, toda vez que no le ha podido hacer mantenimiento y eso puede llegar a desprender el otro ascensor que queda funcionando.
Que es imperativo detener la actitud abusiva y descontrolada de la presunta agraviante y restituir el derecho infringido por parte de este órgano jurisdiccional, debido a que de eso depende la vida útil de los ascensores y que no se presenten emergencias que resulten irreversibles y que amenacen la vida de los habitantes del edificio.
Por último, solicitó la quejosa que sea Admitida la presente acción, se ordene a la agraviante remover de la reja que se encuentra al final de la escalera común de edificio Campiña Palace o en su defecto se ordene la entrega inmediata de las llaves de dicha reja a la junta de condominio, estableciendo que, de ser cambiadas por algún motivo, debe la mencionada ciudadana entregar copia de las llaves a la junta condominio sin dilaciones ni condiciones de ningún tipo.
Que se prohíba a la presunta agraviante colocar objetos, sistemas o estructuras que de alguna forma obstaculicen el ingreso al cuarto de máquinas del edificio campiña Palace o que supongan un aprovechamiento de los bienes comunes del edificioa su favor.
Que se ordene al agraviante permitir el acceso al nivel azotea del edificio en donde se encuentran los extractores y ductos del edificio Campiña Palace en caso de que se amerite.
Que se restablezca el acceso al cuarto de máquinas de los técnicos especializados en ascensores y a los miembros de la junta de condominio, prohibiéndosele cualquier tipo de perturbación a su visita por parte de la agraviante.

DE LA SENTENCIA APELADA.

En el sub lite revelan estas actas procesales, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento en fecha 03 de febrero de 2021, declarando inadmisible la pretensión de amparo constitucional invocada, en los siguientes términos:
“En este preciso sentido, tenemos que la acción de amparo constitucional procede contra todos y cada uno de los actos señalados en el primer aparte del citado artículo(5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales) siendo que en el caso que nos ocupa, nos referimos específicamente a la colocación de una reja, a la cual los miembros de la comunidad de propietarios no tienen acceso, por no tener copia de la llave de esa reja.
…Omissis…
Con base en el criterio jurisprudencial antes citado (sentencia 825, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2013) debe este Juzgado referirse a las posibles causales de inadmisibilidad de la acción propuesta, y habida cuenta del carácter extraordinario de la Acción de Amparo, corresponde a este Juzgador examinar si existe otra vía a través de la cual el accionante en amparo podría obtener la satisfacción de la pretensión deducida en este proceso.
A los fines indicados, es necesario enfatizar que el derecho aparentemente infringido por la presunta agraviante, de acuerdo con lo afirmado por la parte presuntamente agraviada en la solicitud de amparo, se refiere a la perturbación de la reja que se encuentra al final de la escalera común del edificio campiña Palace o en su defecto se ordene la entrega inmediata de las llaves de dicha reja.
…Omissis…
La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que, como tal, tiene también carácter residual, por cuanto, en principio, solo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos en acciones judiciales por el sistema procesal.
…Omissis…
En el caso de autos, con base al criterio jurisprudencial antes citado, considera este Tribunal que no resulta razonable concebir el ejercicio de interponer la acción de amparo, cuando exista la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituya un mecanismos legalmente establecido pata dilucidar el caso planteado, por cuanto los hechos denunciados como violatorios, ocurrieron el día 02 de octubre de 2020, es decir, la parte contaba con suficiente tiempo para acudir a un órgano jurisdiccional y ejerce sus reclamos, pudiendo obtener una respuesta oportuna que resolviera su petición, lo cual no consta que se hubiese ejercido. En este sentido, la jurisprudencia patria inicial estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convirtiera en el medio general de protección jurisprudencial y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudiera ventilarse por tal vía situaciones en los cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.-
En conclusión, este Tribunal Segundo de Primera Instancia considera, siendo el Amparo Constitucional un mecanismo de protección de carácter extraordinario contra la vulneración o inminente violación de derechos constitucionales, dirigido a establecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rangos constitucional, la parte accionante en sede constitucional, contaba con la posibilidad de acudir a la vía ordinaria, una vez ocurrido el hecho generador (01/10/2020), para obtener la respuesta a sus pedimentos, lo cual no se realizó, conforme se puede verificar de las actas procesales que conforman este asunto. Y ASI SE DECIDE.
Sobre la base de las siguientes consideraciones, resulta imperativo que en el caso que nos ocupa, este Juzgado deberá declarar que en este caso efectivamente se han verificado la causal de inadmisibilidad dispuesta en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA.
En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE laAcción de Amparo Constitucional, incoada por la sociedad mercantil SERVICIOS ALNI, C.A contra la ciudadana ANAIS MERCEDES PERICAGUAN. …”.

DEL INFORME TRAIDO A ESTA INSTANCIA.

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada consigno escrito el cual denomino como informe en el que ratifica los argumentos primigenios y realiza una serie de consideraciones las cuales son del tener siguiente:
Que en cuanto a la vía sugerida por el Tribunal de instancia y partiendo del hecho de que el tribunal A-quo considera que el medio procesal del que dispone la parte agraviada está referido a los llamados interdictos posesorios, enfatizando en su análisis en casos particulares relativos a derechos posesorios sobre un bien en particular, asimilando con ello las circunstancias de dichos hechos al caso en concreto planteado por esta representación, señalamos como errónea esta apreciación por parte del tribunal toda vez que tal como se evidencia de nuestro escrito libelar, el objeto central de nuestra pretensión versa sobre la vulneración del derecho de propiedad, y no sobre los derechos posesorios de los condóminos, aunque por vía de consecuencia se estén violentando también otros derechos como lo explicaremos más adelante.
Que la acción de amparo constitucional se encuentra justificada en este caso debido a la actitud abusiva y arbitraria por parte de la agraviante que compromete la disponibilidad del bien común, quien tomando la justicia por sí misma, procedió a cambiar de manera inconsulta y caprichosa las llaves de la reja que coloco de manera inconsulta en el pasillo que da hacia el cuarto de máquinas, vale decir, el amparo constitucional ofrece las condiciones de rapidez e idoneidad necesarias, toda vez que en primer lugar no existe en la ley especial que rige las relaciones jurídicas procesales entre condóminos, un procedimiento o acción que contemple la protección de los derechos constitucionales que están siendo violentados, pues solo está contemplado en esta ley, lo referido a las impugnaciones de los acuerdos que se generaran en Asamblea de copropietarios y aquellos relacionados con el interdicto de obra nueva conforme al artículo 9 de la citada ley.
Que no puede entenderse que la posesión que ejercen los condóminos sobre las cosas comunes sea un tipo de posesión común y corriente, pues si bien es cierto el derecho de propiedad implica la posesión sobre la cosa, ella solo deriva del derecho de propiedad más no de hecho, por cuanto versa sobre bienes comunes, que no pueden poseerse o adquirirse de manera exclusiva ni tampoco son prescriptibles, lo que nos hace afirmar que en la práctica ningún co-propietario podría disponer de los bienes comunes para sí, pues no es posible en el régimen de propiedad horizontal.
Que el régimen de propiedad horizontal, contempla la propiedad proindivisa sobre los bienes comunes y un marco legal especial que prevalece sobre las disposiciones de derecho común, por lo que consideramos que el objeto sobre el cual recaería la posesión, es decir, el cuarto de máquinas, no es susceptible de ser poseído, mal podría interpretarse que se puedan ejercer sobre él derechos posesorios bajo el esquema interdictal pues carecería de uno de los requisitos fundamentales para este tipo de acción, como lo es la posesión legitima, ya que existen varias posesiones y no solo una, debido a que el objeto es indivisible.
Que ante la duda que podría presentarse, peligra el derecho de mi representada a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos puesto que estaría obligada a someterse a una vía judicial que podría no resultar eficaz para la restitución de los derechos violentados.
Que en cuanto a la presunta causal de inadmisibilidad “detectada” e invocada por el A-quo en su recurrida, la materia que se ventila a través de la acción de amparo constitucional relacionada con el tema de violación de derechos constitucionales a los co-propietarios representados por una administradora ante la imposibilidad material de acceso a área común de las residencias “Campiña Palace“ por acción perturbadora de co-propietaria a la cual se le atribuye –por efecto de lo dicho- la condición de presunta agraviante, como efectivamente lo es, la legislación especial que regula la materia (LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, DECRETO NRO. 365 DE 15-9-1958) no contempla en sus treinta y ocho (380 artículos norma alguna que ofrezca algún remedio procesal “eficaz, breve, sumario” ante la situación denunciada y el derecho constitucional infringido, no constituyendo tampoco la vía interdictal el mecanismo procesal eficaz ante un panorama como el que se ha descrito. Siendo así, contrario a lo que establece el juzgado a-quo consideramos que no existe un medio de impugnación acorde que pudiera satisfacer las reclamaciones de orden constitucional que se presentan, resultando ser el amparo constitucional por su característica de brevedad y sencillez el instrumento viable y admisible para restablecer la situación jurídica infringida.
Por otro lado y en este mismo sentido, creemos que es deber del juez actuando en sede constitucional, admitir la acción de amparo, pues es palpable la violación de derechos fundamentales como lo es el derecho a la propiedad, pero también la violación y amenaza de otros derechos de índole constitucional como lo son el derecho a una vivienda digna, contenido en el artículo 82 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el derecho a la salud que se está viendo afectado, contenido en el artículo 83 de la Constitucional, e incluso el derecho a la vida pues las acciones irracionales y arbitrarias ejecutadas por la agraviante, conducen a la falta de mantenimiento debido a los ascensores, lo que hace previsible el hecho de que se averíen por completo en un periodo corto de tiempo, siendo que uno de ellos está completamente fuera de servicio, y ya ha sucedido que personas que han tenido problemas de salud urgentes, han tenido que usar las escaleras pues no cuentan con este medio de traslado, de igual forma si se presentara una emergencia a cualquiera de los habitantes del edificio o en los alrededores del mismo, no podrían hacer uso del ascensor ya que se encontraría inoperativo, esta situación resulta actual y amenazante lo que deviene en un perjuicio para los vecinos pues su vivienda dejo de ser apta, digna, segura, cómoda y con los servicios principales que se supone tiene cualquier edificio de la ciudad.
De esta manera al no haber considerado el A-quo tales circunstancias que hacían procedente la institución del amparo constitucional frente a las vías ordinarias que ralentizan y hacen oneroso el proceso, sino de haberse pronunciado sobre la inadmisión del amparo constitucional de manera anticipada, se incurre en una violación a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, ya que así como la parte agraviada no tiene la posibilidad de exponer y argumentar ante el Juez las razones por las cuales considera que se está violentando una disposición de orden constitucional, y así obtener la protección de los derechos infringidos, en la misma medida, el Juez no tendría la posibilidad de evidenciar si en el decurso del procedimiento existen violaciones de otros derechos de igual rango que pueda tutelar en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Igualmente, cualquier otro medio o acción de tipo reivindicativo que se intente entre los co-propietarios, supondría una tardanza excesiva que podría ser mucho más perjudicial para la comunidad, en primer lugar en las condiciones actuales en que están funcionando los tribunales, debido a la pandemia del virus SARS-COVID 2, pueden existir intervalos de tiempo en el cual estarían cerrados los tribunales ordinarios, tal como ocurrió en el año 2020, siendo restringido el acceso a los órganos de administración de justicia y los organismos de autenticación y registro, por razones de seguridad y por el confinamiento que semana a semana se ha establecido en el país, en segundo lugar la actuación lesiva produce una situación de emergencia pues va dirigida a impedir el mantenimiento de los ascensores del edificio, lo que implicaría que mientras más transcurra el tiempo, más riesgo existe de que se produzca un daño a los bienes y a las personas del edificio, por lo que se requiere de una acción expedita que tienda a restablecer la situación jurídica infringida con la celeridad necesaria, y que evite que se produzca un daño que resulte irreparable a la parte agraviada.
Arguye que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida, no se ajusta a la realidad procesal, jurídica y constitucional que corresponde, y es que decidió inadmitir in liminelitiel asunto, sin detenerse a analizar el contenido y forma de expresión de las violaciones constitucionales, esgrimiendo razones de improcedencia y no de inadmisibilidad, lo que le impide advertir al juez constitucional de otras violaciones de orden constitucional que pudieran evidenciarse en el decurso del proceso. Consideramos que el amparo en cuestión no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que solicitamos a este tribunal declare CON LUGAR la presente apelación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Este Juzgado Superior en acatamiento a lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la presunta agraviada, contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en este sentido y de la revisión de las actas procesales que integran la presente acción, se observa que la acción de amparo fue ejercida contra el fallo judicial emitido por el referido órgano jurisdiccional en el que declaro inadmisible la acción de amparo constitucional por considerar que existe una vía ordinaria mediante la cual puede la presunta agraviada satisfacer su pretensión.
Ahora bien, de acuerdo a los hechos narrados por la apoderada judicial de la presunta agraviada en el escrito libelar, así como del escrito denominado por la misma como informe presentado ante esta alzada, pasa este sentenciador a pronunciarse respecto del recurso ejercido con relación a la inadmisibilidad declarada en este asunto.
Para decidir este órgano jurisdiccional observa:
La doctrina ha destacado, que el objeto de la acción de amparo constitucional es la protección de los derechos constitucionales. A este respecto, el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Régimen de Amparo Constitucional” señala que:
“Otra característica esencial del amparo constitucional es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental, pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección siempre y cuando se consideren como inherentes a la persona humana. (…)”.

Ahora bien, observa quien aquí sentencia estamos frente una acción de amparo constitucional donde los hechos denunciados están directamente relacionados con derechos constitucionales, toda vez que la parte presuntamente agraviada somete a su voluntad el acceso al cuarto de máquinas de los ascensores que son de beneficio común de todos los habitantes del edificio campiña palace.
En este sentido, al no permitírsele presuntamente el acceso al cuarto de máquinas de los ascensores por la señalada como agraviante, tal situación podría desencadenar una serie de hechos que podrían en principio atentar contra la seguridad de los usuarios de los ascensores, puesto que es sabido que para su debido funcionamiento es necesario el mantenimiento de los mismos, que la falta de mantenimiento podría tener como consecuencia la paralización de los referidos ascensores, e incluso el derecho a la salud pudiera verse afectado toda vez que como fue señalado por la querellante, los propietarios con problemas de salud graves ante una urgencia han tenido que usar las escaleras, lo cual no es cónsono con el concepto de con una vivienda digna. Por otra parte, como es bien sabido por ser del dominio público, estamos ante una emergencia de salud producida por la pandemia del Covid-19, que quien la padece, puede tener complicaciones respiratorias con lo cual el uso del ascensor en caso de una emergencia es vital y podría ser la diferencia entre la vida y muerte de una persona afectada, amén de cualquier otra enfermedad que no permita la libre movilidad del afectado. En consecuencia, tal situación de hecho produce una amenaza cierta actual y además futura a la salud de los usuarios del servicio del ascensor, por lo que todo ello deviene en perjuicio de los vecinos y tal situación conlleva a la interposición de la presente acción de amparo.
Sentado lo anterior, y ante la denuncia de la violación de derechos constitucionales entendidos estos como los derechos esenciales que están directamente vinculados a la persona humana como lo es el derecho a la salud y a una vivienda digna y siendo que nos encontramos frente una acción de amparo constitucional donde en cualquiera que sea su modalidad, siempre tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo cual, atendiendo a la naturaleza de la acción de Amparo, el juez actuando en sede constitucional puede determinar si aparte de los derechos constitucionales denunciados existen otros que pudieran haber sido conculcados y evidenciados en el transcurso del juicio, situación está que solo se podría evidenciar si se admite para su tramitación la acción de amparo y se le da el curso legal correspondiente, por lo que la inadmisibilidad del amparo declarada al inicio cercena la posibilidad de amparar aquellos derechos inherentes a las personas que bien pudieran verse amenazados o violentados y que bien pudieran ser detectados durante la tramitación del procedimiento, sin perjuicio que al final la decisión dictada pudiera devenir en una posible inadmisibilidad por no haberse encontrado nuevos hechos que conculcaren o amenacen garantías constitucionales.
Al respecto el Máximo Tribunal de la República, en sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente 00-0002, señala lo siguiente:
“Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio…”
Asimismo, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia94-15-3-00
“ 1.- Tal como lo señala la sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2000 (caso José Amado Mejías y otros), el Juez de amparo es un protector de la constitucionalidad, y por ello, si se constata una violación de derechos o garantías constitucionales del accionante, diferentes a los denunciados en su solicitud, el Juez puede restablecerle la situación jurídica infringida, separándose de la petición del querellante, que necesariamente no vincula al Juez del amparo, por lo que el proceso de amparo no se rige, en este sentido, necesariamente, por el principio dispositivo.”
Por lo cual, en el ejercicio del poder revisorio general que faculta al juez a declarar derechos fundamentales aun de oficio que pudieran ser conculcados y evidenciados en el transcurrir del juicio considera quien aquí suscribe que dicha situación solo es posible si se admite la acción de amparo, toda vez que el juez constitucional no se encuentra limitado por las calificaciones e infracciones constitucionales deducidas por el solicitante, pues le es dado actuando en sede constitucional la posibilidad de declarar la protección de otros derechos constitucionales aun cuando no hayan sido denunciados pero que cuyos hechos aparecen alegados y probados en autos.
En este mismo orden de ideas, siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2.000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio en ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:
“…existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…Omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, por lo que resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…”

En este sentido, la Acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000, está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley, de manera que está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Por lo cual, al estar frente a una acción de amparo constitucional, el juez debe necesariamente revisar la fundamentación que es alegada, toda vez que de ello pudiera depender la admisión de la misma, en este sentido tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos ha establecido la posibilidad que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión, así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002 (Caso: Michele Brionne), lo siguiente:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que los recursos ordinarios, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En el caso de marras la presunta agraviada delata una serie de razones por las cuales considera que la vía que puede satisfacer la situación jurídica infringida es la vía de amparo, toda vez que es el único medio idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida. En ese sentido, se desprende del escrito libelar que la accionante denuncia como lesivos a sus derechos unos hechos que pudieran afectar derechos constitucionales como lo son el derecho a la vida, a una vivienda digna, a la salud, toda vez que la actuación lesiva eventualmente podría producir una situación de emergencia pues va dirigida a impedir el mantenimiento de los ascensores del edificio, lo que implicaría que mientras más transcurra el tiempo, más riesgo existe de que se produzca un daño a los bienes y a las personas del edificio, por lo que se requiere de una acción expedita que tienda a reestablecer la situación jurídica infringida con la celeridad necesaria, y que evite que se produzca un daño que resulte irreparable a la parte agraviada, lo cual solo se podría restablecer de una manera idónea por la vía del amparo y así se declara.
En este mismo orden de ideas, y en el caso bajo análisis, la accionante solicita que por la vía extraordinaria y excepcional del amparo se les restablezca la situación jurídica infringida por los actos lesivos a sus derechos y garantías constitucionales, requiriendo se admita la presente acción, como bien señalamos up supra la naturaleza de la acción de amparo tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no obstante que el Tribunal de instancia inadmitió la presente acción por considerar que mediante la vía interdictal podría satisfacer la pretensión, no puede dejar pasar por alto esta Superioridad el hecho que el juez constitucional tiene la facultad de cuando se denuncie amenaza o violación de derechos constitucionales darle curso al trámite del amparo aun cuando exista una vía judicial ordinaria, así lo ha señalado la sentencia dictada por la Sala Constitucional Nro. 1496/2001, de fecha 13/08/2001 caso: “Gloria América Rangel Ramos; señala:
“2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Subrayado de este Tribunal).
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto.

De igual forma, ratificando lo ya señalado por la Sala, tenemos la decisión Nro. 1107 de Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de 4 de noviembre de 2010, la cual señala:
Apoyado en el artículo 6.5 de la ley de amparo, sostiene el denunciado como agraviante que el solicitante del presente amparo no agotó la vía ordinaria, (…).
Al respecto, conviene precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ha señalado que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (vid. St. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras). Criterio que ha atemperado en sentencia 848/2000, en la que se refirió a la opción del agraviado entre el ejercicio del recurso de apelación y la acción de amparo contra decisiones judiciales, corrigiendo progresivamente la postura anteriormente sostenida hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de la impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. St. 939/2000).
De allí que analógicamente, en los casos en que el procedimiento ordinario no resulta apto, de una forma breve, sumaria, expedita y eficaz, para reestablecer la situación jurídica infringida, es admisible la acción constitucional, teniendo en cuenta lo afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 131 del 30.01.2002, de que “tratándose de situaciones jurídicas, de estados fácticos, debido a lo infinito que ellas puedan ser, la lesión de los mismos y su posibilidad de ser irreparable, es casuístico. Un tercero –por ejemplo- sin debido proceso se ve privado de una propiedad por una medida que se dicta en un juicio donde no es parte. Ese tercero tiene la vía de la tercería de dominio (ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), pero cada día que pasa privado de los atributos del derecho de propiedad, su situación se hace irreparable, por lo que, si tiene que esperar el fin del juicio de tercería, a pesar de que puede recuperar su bien, la inutilización de los atributos de la propiedad por ese tiempo le causa una lesión irreparable dentro del hecho continuado de la privación. De allí, que para evitar esa irreparabilidad continuada la vía es la del amparo”.
Y es cierto, que el juez no puede actuar con regla o tabla rasa cada vez que se le interpone una acción de amparo constitucional, para pronunciarse sobre su admisibilidad, ya que debe estudiar y analizar las diversas situaciones jurídicas y fácticas que orbitan sobre él, para determinar si la vía ordinaria puede ser el medio idóneo para reparar el o los derechos constitucionales que se denuncian como infringidos.
(…)
Estas son circunstancias fácticas que hacen que la vía más idónea la constituye el amparo constitucional, por ser la vía más expedita y que garantiza un más rápido restablecimiento de sus derechos, aun cuando pudieran existir otras vías en el ordinario civil, dado que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”

Por lo cual, el juez al analizar los argumentos que fundamentan la acción de amparo, podrá darle curso al trámite una vez analice la situación fáctica en particular, aun cuando exista un medio procesal ordinario, toda vez que la gravedad de las circunstancias amerite la protección de los derechos constitucionales de manera inmediata. Y así se declara.
Por último, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y Garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre Derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las Leyes que los desarrollen...”; quien aquí sentencia observa que entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos…”
Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden Político y la Paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
De allí que este Órgano Jurisdiccional y vista la fundamentación a que se contrae la acción de amparo constitucional y siendo que pudieran estar violentándose derechos constitucionales y la manera idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida es la acción de amparo constitucional incoada considera quien suscribe que la apelación debe prosperar en derecho, en este sentido debe declararse con lugar la apelación, por lo cual, se ordena al Tribunal que corresponda Admitir para su tramitación la presente acción y darle el curso legal correspondiente sin perjuicio de cualquier situación que considere el juez constitucional pudiera acaecer en el decurso del proceso.
En atención a lo expuesto y en adecuada aplicación a los criterios parcialmente ut supra citado, resulta concluir que la pretensión de amparo constitucional resulta admisible para su tramitación, en virtud de lo cual, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido y se revoca el fallo apelado con la motivación aquí expuesta. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana BERDIC TELES QUIJADA abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 83.978, apoderada judicial de la parte accionante Sociedad mercantil SERVICIOS ALNI, C.A registrada en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando inserta bajo el Nro. 16, Tomo 67-A y de fecha 24 de abril de 2009.contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 03 de febrero de 2021 en la cual declaró INADMISIBLE la presente acción.
SEGUNDO: se ordena admitir para su tramitación la presente acción de Amparo y darle el curso legal correspondiente.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada con base a los argumentos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso legalmente establecido para ello, se ordena la notificación correspondiente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,


LUÍS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,


MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2021-000016 (1200)

EL SECRETARIO,


MUNIR SOUKI URBANO