REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de abril de 2021
211º y 162º
Asunto: AP71-O-2021-000011.
Accionante:LUCIA MARITZA HERNANDEZ RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.644.910 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.356, actuando en nombre propio.
Accionada: JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Motivo: Amparo Constitucional (Declinatoria de Competencia).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por ante el sistema de distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana LUCIA MARITZA HERNANDEZ RIOS, antes identificada, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2020, y las actuaciones procesales previas a la audiencia oral celebrada en fecha 13 de febrero de 2020.
Alegó la accionante que la decisión objeto de la presente acción de Amparo Constitucional, así como las actuaciones previas a la realización de la audiencia oral, violan tanto sus derechos constitucionales como los de los demás co-demandados, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 6, 22, 23, 24, 26 y 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpone la presente acción, señalando en su solicitud de protección Constitucional los hechos en base a los cuales fundamenta la acción.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado el caso in comento, debe este Juzgado Superior, hacer las consideraciones necesarias, a los fines de determinar su competencia, y al respecto establece, que la accionante señala en su escrito que interpone la presente acción “…contra el dispositivo de fallo dictado al concluir la Audiencia de Juicio así como en contra de la Sentencia in extenso publicada el 18 de febrero de 2020, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario (previamente señalado) y en contra de las actuaciones procesales previas, como la Audiencia de Juicio Oral celebrada el 13 de febrero de 2020 y la Sentencia que se dictó en ausencia de todos los codemandados (…)”, evidenciándose así que la presente acción está dirigida en contra de una sentencia dictada por un Juzgado de Municipio.
En este orden de ideas, debe expresar quien a aquí decide que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4 prevé lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la disposición normativa antes transcrita se desprende la competencia en relación a los amparos contra sentencias dictadas por los Juzgados de la República, los cuales deben ser conocidas en primera instancia por los jueces superiores a aquel que aparece como presunto agraviante, ya que la acción de amparo por ser un mecanismo jurídico extraordinario, supone el examen de las violaciones de normas de carácter constitucional, contenidas en determinados fallos de tribunales de jerarquía inferior, y revisadas por un juez superior que actúa en sede constitucional.
En este sentido, es preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 876 del 11 de agosto del 2010,que consideró respecto a la competencia en materia de amparo contra sentencia, lo siguiente:
“Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio”.(Resaltado añadido)
Con base en lo expuesto, y vistos los términos en los cuales la accionante planteó la presente acción de Amparo Constitucional, en la cual se señaló como Tribunal presuntamente agraviante al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este sentenciador acogiendo el contenido del artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No. 2347 del 15 de noviembre de 2001 (caso: “Carmen EulogiaOcando de Lugo”), y sentencia No. 1555 del 08 de diciembre de 2000 (caso: “YoslenaChanchamire”),es por lo que se declara incompetente para conocer en primera instancia constitucionalde la presente acción, y en consecuencia, declina la competencia para conocer y decidir la misma, a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien es el superior jerárquico a aquél que dictó el fallo denunciado como lesivo de los derechos de la accionante. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución de Ley, el Tribunal competente, conozca y decida la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INCOMPETENTE para conocer como primera instancia de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LUCIA MARITZA HERNANDEZ RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.644.910 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.356, actuando en nombre propio, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2020, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo:SE DECLINA el conocimiento del presente asunto en un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Se ordena remitir de inmediato, junto con oficio, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución de Ley, el Tribunal competente, conozca y decida la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de abril de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Vanessa Pedauga
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Vanessa Pedauga
Exp. No. AP71-O-2021-000011.
RAC/vp.
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