REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de abril de 2021
211º y 162º
Asunto: AP71-R-2021-000034.
Accionante: JONHY MANUEL FARINHA DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.704.492, y la sociedad mercantil INDUSTRIAS REAL SABOR S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 2017, bajo el No. 25, Tomo 204-A-Qto.
Apoderados judiciales de la parte accionante: Abogados Dolores Pita y José Gregorio García Lemus, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.942 y 53.974, respectivamente.
Accionados: KEVIN ELIAS ESTRADA PINO y ROSOLYN BASSI RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.388.586 y V-15.403.409, respectivamente.
Apoderados judiciales de la parte accionada: Abogados José Gabriel Izaguirre Duque y Henry Yamin Calil, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.174 y 66.876, respectivamente.
Tercero interesado: DANIEL DAVID GUTIERREZ BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.031.449.
Apoderados judiciales del tercero interesado: Abogados Cesarina Da Corte, Víctor Jorge Goncalves Ferreira y Fernando Guerrero Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.937, 44.936 y 8.496, respectivamente.
Motivo: Amparo Constitucional (Apelación).

Capítulo I
ANTECEDENTES

En la acción de amparo constitucional que interpusieran el ciudadano JONHY MANUEL FARINHA DA SILVA, y la sociedad mercantil INDUSTRIAS REAL SABOR S.A., contra los ciudadanos KEVIN ELIAS ESTRADA PINO y ROSOLYN BASSI RODRIGUEZ, todos plenamente identificados, mediante decisión dictada el 09 de marzo de 2021, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Contra la referida decisión la representación judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del 25 de marzo de 2021, se le dio entrada al expediente, fijándose el lapso de treinta (30) días continuos con la finalidad de emitir el fallo correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Encontrándose la presente causa en fase de emitir pronunciamiento se procede a decidir lo que corresponde en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante sostuvo que interpone la presente acción de amparo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 49 ordinales 1º y 4º, 82, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1º, 2º y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de las presuntas actuaciones arbitrarias y abusivas por parte de los ciudadanos KEVIN ELIAS ESTRADA PINO y ROSOLYN BASSI RODRIGUEZ, antes identificados.
Solicitó que con la presente demanda de amparo se declare las actuaciones como inconstitucionales al conculcar a su decir en forma flagrante y grosera los derechos a la defensa, a un debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a una vivienda digna, y en consecuencia ordene el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva que señala tener sus representados antes de ser presuntas víctimas de las vías de hecho ejecutadas por los ciudadanos KEVIN ELIAS ESTRADA PINO y ROSOLYN BASSI RODRIGUEZ, antes identificados, señalando que éstos actuaron de manera arbitraria y abusiva desconociendo la relación arrendaticia que tienen con la sociedad mercantil INDUSTRIAS REAL SABOR S.A., sobre un apartamento que forma parte del Conjunto Residencial TERRAFRANCA situado en la urbanización El Solar del Hatillo, en el sector conocido como Hacienda El Carmen jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, distinguido con el Nº B-4-3 ubicado al norte de la Torre B, en la cual señala haberse establecido que dicho apartamento sería destinado a la residencia, alegando que sería para vivienda de su representado, ciudadano JONHY MANUEL FARINHA DA SILVA, antes identificado, a quien señala haber desalojado arbitrariamente sin existencia de un procedimiento judicial administrativo, por lo que solicitó se ordenara la restitución inmediata en el inmueble al mencionado ciudadano, así como el cese por parte de los señalados agraviantes en las perturbaciones y vías de hecho en contra de sus representados.
Sostuvo que en fecha 17 de diciembre de 2018, los ciudadanos KEVIN ELIAS ESTRADA PINO y ROSOLYN BASSI RODRIGUEZ, antes identificados, suscribieron con su representada, sociedad mercantil INDUSTRIAS REAL SABORES S.A., un documento privado contentivo de un contrato de arrendamiento sobre un apartamento que forma parte del Conjunto Residencial TERRAFRANCA, ubicado en la Urbanización El Solar del Hatillo, sector conocido como Hacienda El Carmen en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en la cual establecieron en la cláusula segunda que el uso del inmueble sería de residencia del ciudadano JONHY MANUEL FARINHA DA SILVA, antes identificado, no pudiéndole dar otro uso.
Que en la cláusula tercera del documento se estableció que el lapso de duración del contrato sería de un (01) año fijo, contado a partir del día de la firma del mismo, es decir, del 14 de diciembre de 2018, con vencimiento el día 14 de diciembre de 2019, y además que podría ser prorrogado previo acuerdo de las partes contratantes por un tiempo igual, menor o mayor al establecido, tomando en consideración que las futuras prorrogas serían objeto de un nuevo contrato.
Que luego de mediados del mes de marzo de 2019, los señalados agraviantes y el ciudadano JONHY MANUEL FARINHA DA SILVA, comenzaron a sostener conversaciones relacionadas sobre la posibilidad de acordar la compra venta del inmueble arrendado, señalando que no llegaron a un acuerdo sobre ello.
Asimismo, transcribió en su escrito las distintas conversaciones que había sostenido el ciudadano JONHY MANUEL FARINHA DA SILVA, con los ciudadanos KEVIN ELIAS ESTRADA PINO y ROSOLYN BASSI RODRIGUEZ, todos identificados, por vía whatsapp en fechas 29 de octubre de 2019, 16 y 30 de diciembre de 2019, 17 de enero de 2020, 27 y 29 de junio de 2020, 28 de mayo de 2020, 15 y 19 de junio de 2020, señalando que su mandante estuvo sometido a un acoso que constituye a su decir en verdaderos actos y acciones de perturbación.
Que el 1º de septiembre de 2020, mientras su representado se encontraba cumpliendo sus funciones de trabajo fuera de la vivienda, fue sorprendido con la noticia que le comunico vía telefónica el ciudadano JOSE PIMENTEL VILLEGAS, quien señala ser uno de los trabajadores de la empresa INDUSTRIAS REAL SABORES S.A., que le informo que habían llegado unos señores en un camión con las cosas que tenía en el apartamento donde vivía y que se las iban a dejar en la sede de la empresa o donde él le indicara, por lo que su mandante le dio instrucciones al ciudadano JOSE PIMENTEL VILLEGAS, para que se fuera con ellos y las llevara a otro lugar distinto.
Arguyó que el desalojo o desocupación arbitraria de la vivienda habitada por su representado no sólo viola a su decir, con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sino también con lo establecido en los artículos 5.12 y 32 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como el Decreto Nº 4.169 de fecha 23 de marzo de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.522 Extraordinario de esa misma fecha, dictado en el marco del Estado de Alarma para atender la emergencia sanitaria del Coronavirus, por medio del cual se suspendió por un lapso de 6 meses el desalojo de inmuebles utilizados como vivienda principal, es decir, hasta el 1º de septiembre de 2020, fecha en la que señala haber sido desalojado arbitrariamente su representado, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 91 del Decreto Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Solicitó que la presente acción de amparo constitucional fuese admitida por no encontrarse a su decir, incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que no ha cesado la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales producida a sus representados, y que es este el medio al cual se puede acudir para obtener la tutela judicial efectiva e inmediata de los derechos de sus mandantes.
Que la pretensión constitucional que invoca tiene su origen en las presuntas actuaciones ordenadas y mandadas a ejecutar por parte de los ciudadanos KEVIN ELIAS ESTRADA PINO y ROSOLYN BASSI RODRIGUEZ, antes identificados, quienes a su decir, a través de una vía de hecho utilizando otras personas, procedieron a desalojar y desocupar la vivienda que era habitada por su mandante ciudadano JONHY MANUEL FARINHA DA SILVA, la cual se corresponde con el apartamento arrendado por su otra representada INDUSTRIAS REAL SABORES S.A., ambos identificados, señalando que el desalojo o desocupación arbitraria de la vivienda fue ordenada por los señalados agraviantes y no por un órgano jurisdiccional, e indicando que es la vía de hecho un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que señala se traduce en la negación de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido, por lo que alega que ante situaciones extraordinarias en las cuales se manifieste el desconocimiento de la Constitución y de la Ley, y que son susceptibles de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, la acción de tutela procede contra actuaciones materiales o vías de hecho, por lo que fundamentan la acción en la norma contenida en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señaló que en el presente caso se tiene una actuación arbitraria de los señalados agraviantes al ordenar a su decir, a ejecutar un desalojo o desocupación arbitraria de su representado con prescindencia absoluta de normativa jurídica alguna y sin que haya mediado una decisión definitivamente firme dictada por un órgano jurisdiccional competente que haya ordenado la desocupación de la vivienda a su mandante, lo que señala determinar la presunta violación del derecho humano y constitucional a una vivienda adecuada y digna, señalando que se violaron sus derechos constitucionales a la defensa, un debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Finalmente, solicitó se ampararan los derechos constitucionales a la defensa, s un debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y a una vivienda digna contenidos en los artículos 49 numerales 1º y 4º, 253 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señala haberse conculcado en forma directa y flagrante por los señalados agraviantes, y en consecuencia, se declare con lugar la acción, y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva que tenían sus representados antes de ser a su decir, víctimas de las vías de hecho señaladas, así como el cese por parte de los señalados agraviantes en las perturbaciones y vías de hecho en contra de su representado.
Capítulo III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA TRAÍDOS A LOS AUTOS
Parte Accionante
Original del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 10 de septiembre de 2020, bajo el No. 1, Tomo 39, folios 2 al 4, cursante en autos del folio 16 al 20 del presente expediente.
Original del documento privado suscrito en fecha 17 de diciembre de 2018, por los ciudadanos JONHY MANUEL FARINHA DA SILVA, la sociedad mercantil INDUSTRIAS REAL SABOR S.A., KEVIN ELIAS ESTRADA PINO y ROSOLYN BASSI RODRIGUEZ, antes identificados, cursantes en autos del folio 21 al 26 del presente expediente.
Copia de las impresiones de conversaciones de whatsapp, cursante del folio 27 al 146 del presente expediente.
Copia simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil INDUSTRIAS REAL SABOR S.A., protocolizado por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el No. 25, Tomo 204-A, cursante en autos del folio 156 al 166 del presente expediente.
Copia del documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de octubre de 2020, bajo el No. 2012.2906, cursante en autos del folio 254 al 257 del presente expediente.
Copia certificada del expediente No. AP31-S-2020-001630, llevado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de inspección judicial, cursante del folio 259 al 285 del presente expediente.
Parte Accionada
Original del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 12 de febrero de 2021, bajo el No. 14, Tomo 8, folios 83 al 87, cursante en autos del folio 317 al 319, 341 al 343 del presente expediente.
Original de la impresión del Registro único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano JONHY MANUEL FARINAH DA SILVA, cursante al folio 344 del presente expediente.
Original del expediente No. AP31-S-2020-001630, llevado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de inspección judicial, cursante del folio 345 al 370 del presente expediente.
Tercero interesado
Copia del documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de octubre de 2020, bajo el No. 2012.2906, cursante en autos del folio 282 al 284 del presente expediente.
Copia de la impresión del registro electoral del ciudadano JONHY MANUEL FARINAH DA SILVA, cursante al folio 385 del presente expediente.
Copia de la impresión del Registro único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano JONHY MANUEL FARINAH DA SILVA, cursante al folio 386 del presente expediente.
Poder apud acta otorgado en el acto de la audiencia constitucional a los Abogados Cesarina Da Corte, Víctor Jorge Goncalves Ferreira y Fernando Guerrero Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.937, 44.936 y 8.496, respectivamente, cursante al folio 387 del expediente.



Capítulo IV
DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de sentencia de fecha 09 de marzo de 2021, declaró inadmisible la presente Acción de Amparo en base a las siguientes consideraciones:
“… se observa que en el caso de autos –como se señaló anteriormente- los accionantes en amparo pretenden se les restablezca la situación jurídica supuestamente infringida por los ciudadanos KEVIN ELIAS ESTRADA PINO y ROSOLYN BASSI RODRIGUEZ, quienes a su decir procedieron al desalojo arbitrario del inmueble que tenía arrendado la sociedad mercantil INDUSTRIAS REAL SABOR S.A., inmueble que servía de residencia para el ciudadano JONHY MANUEL FARINHA DA SILVA, transgrediéndole con ello el derecho a tener una vivienda consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo ello así, asume este sentenciador que la sociedad mercantil INDUSTRIAS REAL SABOR S.A., tiene una posesión precaria por lo que frente a la existencia de una perturbación o despojo en el inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Con lo anterior, concluye este Jurisdiscente que la parte agraviada podía haber utilizado, la acción interdictal, para restablecer su derecho al acceso al inmueble, que dice se le ha impedido ante las vías de hecho ejercidas en contra de éste. De tal manera, que la presente acción, no debe verse como un remedio postrero para el restablecimiento del presente estado posesorio, ya que los procedimientos interdictales ostentan preferencia ante las acciones de amparo, máxime cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hechos (desposesión, desalojos arbitrarios) emanados de los particulares.
…omissis…
Así las cosas, y adaptando la jurisprudencia parcialmente antes transcrita al caso que nos ocupa, no puede pretender la accionante, con la presente demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (…) justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en decisiones reiteradas.
Finalmente, y como quiera que el querellante cuenta con la vía ordinaria para hacer valer su pretensión y dado el carácter extraordinario y especialísimo de la acción de amparo constitucional en la cual no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, debe este sentenciador, siguiendo el criterio jurisprudencial y doctrinario, declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.”

Capítulo V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Parte Accionante
Mediante escrito de alegatos presentado en fecha 07 de abril de 2021, los apoderados judiciales de la parte accionante, luego de efectuar un resumen de los fundamentos de la decisión recurrida que declaro la inadmisibilidad de la acción con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló que en el caso de autos debe establecerse si efectivamente la vía interdictal es una vía idónea, expedita, breve, que sirva al propósito de garantizar de la forma más inmediata posible los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, para evitar que el daño a su decir, se haga irreparable, o si por el contrario, en el presente caso la vía idónea, expedita y breve era la vía de la acción de amparo constitucional, teniendo en cuenta la especial situación que se vive en el país con motivo de la pandemia.
Señaló que la Sala Constitucional en sentencia No. 88 de fecha 25 de febrero de 2005, abandono su criterio de considerar la acción de amparo constitucional como de carácter extraordinario para considerarla de carácter adicional a los recursos procesales preexistentes.
Que la presente acción fue interpuesta el 14 de septiembre de 2020, siendo la misma admitida en fecha 02 de diciembre de 2020, luego de la decisión del Juzgado Superior de fecha 22 de octubre de 2020, que ordenó el pronunciamiento sobre la admisión, señalando que tuvo el Tribunal que revisar cualquier causal de inadmisibilidad, indicando que además en fecha 04 de diciembre de 2020, decretó una medida cautelar innominada en la cual se ordenaba la restitución de su representado en la posesión del inmueble, por lo que alegó que para ello era lógico suponer que tendría el Tribunal A quo para dictar la medida cautelar, haber examinado al menos los extremos y requisitos de admisibilidad de la acción de amparo interpuesta.
Alegó que la vía idónea a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, como señala haber sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente caso era y es a su decir, la acción de amparo constitucional, alegando que el interdicto restitutorio no es en absoluto la vía para garantizar de forma más inmediata posible el derecho constitucional vulnerado, por lo que solicitó se declarara con lugar el recurso, y se ordene la admisión de la acción.
Tercero interesado
Por medio de escrito presentado en fecha 21 de abril de 2021, los apoderados judiciales del tercero interesado, reiteraron los argumentos expuestos en la audiencia constitucional, y señalaron que la parte accionante yerra en la subsunción de los hechos aducidos como perturbadores, cometiendo a su decir en una errónea interpretación del artículo 253 Constitucional.
Alega que la parte accionante no se percató de la existencia de un cúmulo normativo enorme que establece tutelas efectivas y prontas para atender a su decir, la falsa perturbación de que fueran objeto.
Que el accionante no demostró en la audiencia ni siquiera que vivía, moraba, residía o habitaba el inmueble del cual alega fue despojado, siendo presentado una impresión de consulta de datos emanada de la página del Consejo Nacional Electoral donde se aprecia el lugar de residencia del accionante, el cual alega no haber sido objetado en la audiencia, quedando según señala, como reconocido y como hecho indiscutible del juicio.
Sostuvo que los hechos narrados por el accionante han podido ser encuadrados en una acción interdictal por despojo con arreglo a lo previsto en el artículo 783 del Código Civil, y ser tramitado el proceso con arreglo a las disposiciones de los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales determinan un procedimiento expedito, breve y apto a su decir para revertir el alegado despojo o impedir la perturbación o las obras nuevas, todo según el caso, por lo que solicitó se confirmara la sentencia recurrida.
Capítulo VI
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y al respecto observa que, la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, se observa que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
Así, observa quien juzga que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Tribunal fue proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo este su superior jerárquico, lo cual, a la luz de la jurisprudencia reseñada nos lleva a concluir que este Juzgado Superior es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a los recursos de apelación ejercidos contra la mencionada decisión. Así se declara.
Capítulo VII
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ponderó la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta en base lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento de derechos o garantías constitucionales lesionadas.
Así pues, la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, o cuando éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados, la Sala Constitucional ha interpretado el contenido de la norma prevista en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, destacando que la acción de amparo constitucional sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento de derechos o garantías constitucionales lesionadas, y ello obedece a que no es el amparo constitucional la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales.
Conforme a los razonamientos que anteceden, dado que la parte accionante no agotó el medio ordinario de que disponía para restituir la situación jurídica infringida como lo era acudir a la vía ordinaria demandado el interdicto, constatándose además de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que los accionantes no aportaron medio probatorio alguno que amerite la utilización de la vía excepcional del amparo, son motivos por los cuales indefectiblemente la acción de amparo resulta inadmisible con fundamento en la causal contenida en el artículo 6.5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden y verificada la inadmisibilidad de la acciona de amparo constitucional incoada, deberá confirmarse el fallo recurrido, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo VIII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada el 09 de marzo de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara inadmisible la acción de amparo constitucional que incoaran el ciudadano JONHY MANUEL FARINHA DA SILVA, y la sociedad mercantil INDUSTRIAS REAL SABOR S.A., contra los ciudadanos KEVIN ELIAS ESTRADA PINO y ROSOLYN BASSI RODRIGUEZ, todos identificados al comienzo de este fallo, la cual queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de abril de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Superior

Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria

Vanessa Pedauga
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

Vanessa Pedauga









Exp. No. AP71-R-2021-000034.
RAC/vp.