Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 12-02-2020, 18-11-2020, 04-11-2020, 14-12-2020, 18-01-2021, 03-02-2021, 24-02-2021, 15-03-2021 y culmino el 27-04-2021. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que los ciudadanos GREGORI RAFAEL GONZALEZ REYES, titular de la cedula de identidad N° V-21.271.551, y JOSE JACINTO CABALLERO REYES, titular de la cedula de identidad N° V-24.816.489; fueron encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público, por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos GREGORI RAFAEL GONZALEZ REYES, titular de la cedula de identidad N° V-21.271.551, y JOSE JACINTO CABALLERO REYES, titular de la cedula de identidad N° V-24.816.489, indicando entre otras cosas que:

“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de los ciudadanos acusados GREGORI RAFAEL GONZALEZ REYES, titular de la cedula de identidad N° V-21.271.551, y JOSE JACINTO CABALLERO REYES, titular de la cedula de identidad N° V-24.816.489, por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos,; realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria, es todo.”.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:

La defensa, ciudadano Abg. MARIA ROJAS, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:
“…buenas tardes, Esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal mi defendido es inocente, asimismo esta defensa se encargara en el proceso del debate de demostrar la inocencia de los mismos”. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
Los mismos fueron debidamente impuestos de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos libre de apremio y coacción, y de manera individual, expusieron lo siguiente:
“…Seguidamente se impone a los Acusados GREGORI RAFAEL GONZALEZ REYES, titular de la cedula de identidad N° V-21.271.551, y JOSE JACINTO CABALLERO REYES, titular de la cedula de identidad N° V-24.816.489, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se les informa que estarán siendo procesados por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, se les pregunta si desean declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y los mismos sin coerción ni apremio alguna exponen de manera individual: “no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad. Es todo.…”
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:

“…Se apertura el presente juicio oral y público, por la comisión por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, en contra de los acusados GREGORI RAFAEL GONZALEZ REYES, titular de la cedula de identidad N° V-21.271.551, y JOSE JACINTO CABALLERO REYES, titular de la cedula de identidad N° V-24.816.489, donde en el desarrollo del debate la vindicta publica demostró la culpabilidad y responsabilidad de los acusados en dicho tipo penal y ante esa situación solicita se dicta sentencia condenatoria, es todo…”

DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. MARIA ROJAS, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…niego rechazo y contradigo los alegatos del representante del ministerio publico toda vez que el estado no demostró la culpabilidad de mis defendidos y menos su responsabilidad, ello con la declaración de los testigos que comparecieron quienes desvirtuaron las circunstancias de modo tiempo y lugar en los cuales la fiscalía encuadro una supuesta conducta delictiva de mis defendidos, y en razón de ello pido al tribunal se aparte de la solicitud fiscal y dicte una sentencia absolutoria. Es todo”.
DE LOS ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES

El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual indico que no desean declarar.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, estas no lo ejercen.

II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:
EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS PROMOVIDOS
- ANGELIT MONTAÑO
- ANGEL ESCALONA ALVAREZ
- DARWIN TIGRERA PINTO
- EDUARDO GONZALEZ
- VICTOR NADALES
- LUIS LAMON
-
DOCUMENTAL:
- ESTUDIO DE REGISTRO TELEFONICO UNAES-ARA-IT-185-2016 de fecha 08-12-2016, suscrita por los funcionarios T.S.U. LUIS LAMON

2.- Pruebas de la DEFENSA:
La defensa no promovió ningún elemento o medio de prueba en la presente causa.
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a los ciudadanos GREGORI RAFAEL GONZALEZ REYES, titular de la cedula de identidad N° V-21.271.551, Venezolano, de estado civil Soltero, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1990, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en BARRIO LAS FLORES, CALLE LA ROMANA, CASA 1-A, SECTOR LA ROMANA, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-3005641, correo electrónico: gregorigonzalez_21@hotmail,com; JOSE JACINTI CABALLERO REYES, titular de la cedula de identidad N° V-24.816.489, Venezolano, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 22-06-1994, natural de Maracay, estado Aragua, residenciado en, residenciado en SECTOR PIÑONAL, CALLE MANUEL MORALES, CASA N° 97, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-3047909, correo electrónico: caballero_jose94@hotmail.com; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
DOCUMENTALES:
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal y las mismas fueron:
- ESTUDIO DE REGISTRO TELEFONICO UNAES-ARA-IT-185-2016 de fecha 08-12-2016, suscrita por los funcionarios T.S.U. LUIS LAMON

PRUEBAS DE LAS QUE SE PRESCINDEN:
Se procede a dejar constancia que se prescinde de los funcionarios actuantes, por cuanto cursa oficio n° CZ GNB 42 ARAGUA-D-422-SIP: 060, de fecha 26-02-2020, emanado del Destacamento 422 CZGNB 42 Aragua, se deja constancia que los funcionarios actuantes SM/2 FREDDY ENRIQUE VELASQUEZ (falleció aproximadamente 2 años), S1 FRANCISCO VILLANUEVA USECHE, S2 CARLOS MIGUEL PARRA GUERRA, S2 ANGEL ESCALONA ALVAREZ y S2 DARWIN TIGRERA PINTO, no se encuentran adscritos a esa unidad a su mando; se envió Oficio nro. 034-2021 de fecha 20-01-2021, a la Fiscalía 6ta del ministerio publico donde se le solicita envíe los datos filiatorios de los ciudadanos quien fungen como víctimas, no obteniendo respuesta alguna. En razón de ello y de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a prescindir de esas testimoniales, por cuanto ya fue agotada la vía procesal para hacerlos comparecer al desarrollo del este Juicio, situación en la cual quedaron conformes las partes en este Juicio.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo imputado los hechos ocurridos en fecha 07-12-2016, siendo las 11:45 horas de la mañana aproximadamente, los acusados MAIKEL ALEXANDER PARRA TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-20.760.359, GREGORY RAFAEL GONZALEZ REYES, titular de la cedula de identidad N° V-21.271.551 y JOSAFAT MEDINA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.031.832, se presentan en la empresa INDUSTRIAS VASOS VERDES, ubicada en la ZONA INDUSTRIAL SOCO, AVENIDA LAS ROSAS, VIA LAS GUACAMAYAS, GALPON 1-B, FRENTE A PETRO CASA, LA VICTORIA, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, ESTADO ARAGUA, identificándose como funcionarios del CICPC, donde uno de ellos apuntando al ciudadano MARCOS MOLINA (testigo presencial), quien se desempeña como vigilante de la referida empresa y bajo amenaza de muerte lo constriñe a permitirles el acceso, donde una vez en el interior, de la INDUSTRIA VASOS VERDES, hacen un recorrido de las instalaciones de la misma, manifestando primeramente que andaban en la búsqueda de unos delincuentes y luego al notar la existencia de un agua mineral depositada comenzaron a exigir las facturas de las mismas, exigiendo además la presencia del dueño de la empresa INDUSTRIAS VASOS VERDES, quien figura como victima de nombre JI WEN CHEN, quien al llegar era perseguido constantemente por los imputados quienes no le permitían la salida del lugar por lo que la víctima en estado de nerviosismo y en vista de la actitud que tenían los imputados y presuntos funcionarios del CICPC, se comunica vía telefónica con su socio manifestándolo el hecho que se estaba suscitando quien a su vez se comunica con el MAYOR ANGEL ROBERTO PUERTA SAINZ, comandante del destacamento 422 CZGNB 42 Aragua y le indica la situación por lo que este ultimo ordena conformarse comisión integrada por SM2 FREDDY ENRIQUE VELASQUEZ C.I. 12.725.939, S1 FRANCISCO VILLANUEVA USECHE C.I. V-16.268.502, S1 YONDRI ZAPATA SILCA C.I. V-19.418.827 y S2 CARLOS MIGUEL PARRA GUERRA C.I. V-20.769.892, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona para el orden interno 42 Aragua, destacamento 422, los cuales se trasladan hacia la empresa INDUSTRIAS VASOS VERDES, ubicada en la ZONA INDUSTRIAL SOCO, AVENIDA LAS ROSAS, VIA LAS GUACAMAYAS, GALPON 1-B, FRENTE PETRO CASA, LA VICTORIA, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, ESTADO ARAGUA, donde al llegar observan que en las adyacencias del lugar no se encontraba ningún vehículo oficial perteneciente a algún organismo de seguridad y al ingresar avistan a tres (03) personas del sexo masculino vestidos de civil donde dos de ellos, portaban chaquetas de color azul con el logo en la parte posterior alusivos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el tercero un chaleco anti balas de color negro, dichos ciudadanos al ser abordados por la comisión manifestaron inmediatamente ser funcionarios activos del referido organismo de seguridad, y que se encontraban atendiendo una serie de denuncias de actos irregulares que ocurrían en la mencionada empresa, indicando el encarga de la empresa y el TESTIGO PRESENCIAL BENJAMIN CHANG, que dicha información era falsa por lo que queda identificados plenamente como: 1. MAIKEL ALEXANDER PARRA TOVAR, C.I. 20.760.359 DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE 24 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIEBNTO 14-01-1992, NATURAL DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, DE PRFESION U OFICIO FUNCIONARIO DEL CICPC, CREDENCIAL N° 36.933, CON EL GRADO DE DETECTIVE ADSCRITO A LA OFICINA NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS DEL CICPC DE COMISION DE SERVICIO EN EL VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE LA POLICIAL, SUPERVISOR DISCIPLINARIO VISIPOL, RESIDENCIADO EN CALLE MONAGAS, CASA 71, SECTOR BRISAS DEL LAGO, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAYM, ESTADO ARAGUA, TELF: 0424-3488614, 2. GREGORI RAFAEL GONZALEZ REYES, C.I. V-21.271.551, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE 26 AÑOS DE EDAD, F/N 21-08-1990, NATURAL DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, DE PROFESION U OFICIO FUNCIONARIO DEL CICPC, CREDENCIAL N° 36.913 CON EL GRADO DE DETECTIVE ADSCRITO A LA OFICINA NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS DEL CICPC DE COMISION DE SERVICIO EN EL VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE LA POLICIA SUPERVISOR DISCIPLINARIO VISIPOL, RESIDENCIADO EN CALLE LA ROMANA, CASA 1-A, SECTOR LA ROMANA, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELF: 0412-6070553 y 3. JOSAFAT MEDINA HERNANDEZ, C.I. V-18.031.832 DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE 30 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 11-02-1986, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE PROFESION U OFICIO FUNCIONARIO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, CREDENCIAL N° 4269 CON EL GRADO DE OFICIAL AGREGADO, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA EN COMISION DE SERVICIO EN EL VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE LA POLICIA SUPERVISOR DISCIPLINARIO VISIPOL, RESIDENCIADO EN: CALLE 9 BIS CASA NRO. 30, SECTOR LOS JARDINES, PARROQUIAL EL VALLE, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TELF: 0424-1844248, a quienes se les incauto al primero UN (01) ARMA DE FUEGO (ORGANICA DEL CICPC) MARCA PIETRO BERETTA, MODELO 92ª1, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM, COLOR NEGRO, SERIAL K76785Z CON UNA EMPUÑADURA DE PLASTICO DE COLOR NEGRO, MADE IN ITALY, CON UN (01) CARGADOR DE COLOR NEGRO SIN MARCA VISIBLE, CONTENTIVO DE QUINCE (15) CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 9 MM; UN (01) TELEFONO CELULAR CON CAMARA DE COLOR BLANCO Y NEGRO, MARCA HUAWEI, MODELO Y309-0151, IMEI N° 864344022162579, SERIAL NRO. D9RDU14514001481 CON UNA TARJETA SIM CARD N° 5804220010898247, LINEA MOVISTAR 0424-3488614, CON UNA TARJETA MICRO SD DE 2 GB MARCA KODAK, SERIAL NRO. MMAGR002GBGUDCS-DB CON UNA BATERIA COLOR NEGRO MARCA HUAWEI, SERIAL CABE414/20021589, UN (01) PAR DE ESPOSAS MARCA CAVIM, COLOR PLATEADO, SERIAL 08686, UNA (01) CHAQUETA DE TELA MARCA LUGOS COLOR AZUL MARINO, CON UN (02) CIERRE TIPO CREMALLERA DE COLOR AZUL, LA CUAL POSEE DOS (2) BOLSILLOS EN LA PARTE INFERIOR DELANTERA Y EN LA PARTE SUPERIOR DEL LADO IZQUIERDO CON UN LOGOTIPO DEL ESCUDO DEL CICPC EN COLOR AMARILLO Y COLOR AZUL CON LAS INSCRIPCIONES EN LETRAS DE COLOR BLANCO ALUSIVOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS EN LA MANGA DEL LADO DERECHO LA BANDERA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY LA INSCRIPCION EN LETRAS DE COLOR BLANCO DE GOBIERNO BOLIVARIANO DE VENEZUELA EN LA MANGA DEL LADO IZQUIERDO UN LOGOTIPO DE COLOR AMARILLO, AZUL Y ROJO CON LETRAS BLANCAS, DONDE SE PUEDE LEER MINISTERIO DEL PODER POPULAT RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA EN LA PARTE POSTERIOR POSEE EL LOGOTIPO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS EN LETRAS DE COLOR BLANCO Y UN (01) PORTA CREDENCIAL CON UNA CADENA DE COLOR PLATEADO, LA CUAL POSEE UN ESCUDO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SIGNADO CON EL NRO. 36933 EN LA PARTE POSTERIOR, UN CARNET DEL REFERIDO ORGANISMO PERTENECIENTE AL FUNCIONARIO MAIKEL PARRA C.I. V-20.760.359, CREDENCIAL N° 36933 CON EL GRADO DE DETECTIVE, al segundo UN (01) ARMA DE FUEGO (ORGANICA DEL CICPC), MARCA BERETTA, MODELO 90 TWO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM SERIAL TX22124, COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA DE PLASTICO COLOR NEGRO, MADE IN ITALY, CON UN (01) CARGADOR DE COLOR NEGRO SIN MARCA VISIBLE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIECISEIS (16) CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 9 MM, UN (01) TELEFONO CELULAR CON CAMARA DE MARCA ZTE, MODELO ICP375475SA, IMEI 862339030001542 COLOR BLANCO CON UNA MICRO TARJETA SIM CARD NRO 835902160125253103, LINEA DIGITEL 0412-607-0553 SIN TARJETA MICRO SD CON UNA BATERIA INCORPORADA MODELO ICP375472SA, CODIGO DE DESBLOQUEO 2152 Y UN (01) CHALECO ANTIBALAS ELABORADO EN TELA DE COLOR NEGRO EL CUAL POSEE EN LA PARTE FRONTAL DEL LADO DERECHO UNA INSIGNIA DE UN ESCUDO DE COLOR GRIS DONDE SE PUEDE LEER LA PALABRA BLINDA SAFE SERIAL NRO CIL20141557 Y AL ULTIMO UN (01) ARMA DE FUEGO ORGANIZA DEL P.N.B MARCA BERETTA, MODELO PX4 STORM TIPO PISTOLA CALIBRE 9 MM, SERIAL N° PX7211E, COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE PLASTICO DE COLOR NEGRO MADE IN ITALY CON UN (01) CARGADOR DE COLOR NEGRO SIN MARCA VISIBLE CONTENTIVO DE QUINCE (15) CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 9 MM, UN TELEFONO CELULAR CON CAMARA DE COLOR GRIS Y BLANCO MARCA SAMSUNG, MODELO GT-I9300 IMEI N° 354017054752981 CON UNA TARJETA SIM CARD SIN SERIAL VISIBLE, LINEA MOVISTAR 0424-1484248, UNA (01) TARJETA MICRO SD DE 4 GB MARCA KINGSTON SIN SERIAL VISIBLE CON UNA BATERIA COLOR GRIS Y NEGRO MARCA SAMSUNG, SERIAL AA1C524BS/2B CON UN FORRO PROTECTOR DE COLOR NEGRO Y BLANCO, CODIGO DE DESBLOQUEO N° 070230, UN (01) TELEFONO CELULAR CON CAMARA DE COLOR BLANCO Y NARANJA MARCA VTELCA, MODELO S265 MEID (DEX) N° A000002BBC6060, SERIAL NRO 112311660307 SIN TARJETA SIM CARD, LINEA MOVILNET 0416-2002513 SIN TARJETA MICRO SD CON UNA BATERIA COLOR NEGRO MARCA VTELCA, SERIAL N° 10091103082430462 Y UNA (01) CAQUETA DE TELA SIN MARCA VISIBLE COLOR AZUL MARINO CON UN CIERRE TIPO CREMALLERA DE COLOR AZUL LA CUAL POSEE DOS (02) BOLSILLOS EN LA PARTE INFERIOR DELANTERA Y EN LA PARTE SUPERIOR DELANTERA DEL LADO DERECHO LA INSCRIPCION CICPC COLOR AMARILLO EL LADO IZQUIERDO UN LOGOTIPO DEL ESCUDO DEL CICPC DE COLOR AMARILLO Y COLOR AZUL CON LAS INSCRIPCIONES EN LETRAS DE COLOR BLANCO ALUSIVOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, EN LA MANGA DEL LADO DERECHO DE LA INSCRIPCION CICPC EN COLOR AMARILLO EN LA MANGA, DEL LADO INZQUIERDO UN LOGOTIPO DE LA BANDERA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN LA PARTE POSTERIOR POSEE EL LOGOTIPO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS EN LETRAS DE COLOR AMARILLO, así mismo, el TESTIGO PRESENCIAL BENJAMIN CHANG indicó que en las adyacencias del lugar se encontraba un vehículo marca FORD 1.6 fiesta clase automóvil tipo sedan, año 2002 uso particular color verde, serial de carrocería 8YPBP01C528A27904, placas AD381ES y en su interior dos ciudadanos que andaban en compañía de los funcionarios por los que la comisión procede a abordar a los ciudadanos quedando identificados como JOSE JACINTO CABALLERO REYES C.I V-24.816.489 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE 22 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 22-06-1194, NATURAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN CASA 97, CALLE MANUEL MORALES, SECTOR PIÑONAL MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEF 0412-232-8067, a quien se le incautó un (01) teléfono celular con cámara de color blanco y rojo marca VTELCA, modelo S265 MEID (DEX) N° A100023769821, sin tarjeta sim card línea MOVILNET 0416-2327139 sin tarjeta micro sd, con una batería color negro marca VTELCA, serial 30031205120838589, código de bloqueo no posee, quien conducía el vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6, FIESTA CLASE AUTOMOVIL TIPO SEDAN, AÑO 2002, USO PARTICULAR, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERIA 8YPB01C528A27904, placas AD381ES el mismo se encontraba en compañía del ciudadano FERNANDO MANUEL BRICEÑO C.I V-25.170.439 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE 22 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 02-11-1994, NATURAL DE TRUJILLO ESTADO TRUJILLO, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN CASA 26, CALLE SAN ANTONIO, SECTOR SANTA ROSA, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEF 0416-9230314 a quien se le incautó un (01) teléfono celular con cámara de color azul y negro sin la parte posterior de la cascara marca ZTE, modelo ZTE-C S550 MEID (DEC) N 268435460310188454 sin tarjeta sim card MOVILNET 0416-7545588 sin tarjeta micro sd con una batería color negro marca ZTE sin serial visible código de desbloqueo no posee, por lo que son trasladados hacia la sede del destacamento 422 del comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Primera Instancia destacamento 422 Aragua, quienes a su vez procedieron en una comisión, a iniciar las investigación correspondiente recabado todos los elementos necesarios, con lo que refirieron que los funcionarios GREGORI RAFAEL GONZALEZ REYES, titular de la cedula de identidad N° V-21.271.551, Venezolano, de estado civil Soltero, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1990, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en BARRIO LAS FLORES, CALLE LA ROMANA, CASA 1-A, SECTOR LA ROMANA, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-3005641, correo electrónico: gregorigonzalez_21@hotmail,com; JOSE JACINTO CABALLERO REYES, titular de la cedula de identidad N° V-24.816.489, Venezolano, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 22-06-1994, natural de Maracay, estado Aragua, residenciado en, residenciado en SECTOR PIÑONAL, CALLE MANUEL MORALES, CASA N° 97, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-3047909, correo electrónico: caballero_jose94@hotmail.com, pudieran estar involucrados en una Evasión Favorecida. Hechos que el tribunal no estima acreditados, en virtud de dada la falta de probanzas en el desarrollo del debate, toda vez que al juicio no comparecieron parte de los funcionarios, expertos y testigos promovidos por la vindicta pública, aun cuando el Tribunal agoto la vía para hacerlos comparecer, pudiéndose evidenciar y así quedo demostrado, que contra los acusados de autos no existen elementos concretos y ciertos que los hagan autores y participes de los hechos acusados por la vindicta pública, por lo que no se logro determinar claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos no pudiéndose determinar quien fue la persona que realmente cometió el hecho punible acusado, no quedando por ende demostrada su responsabilidad penal en los hechos acusados.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ante las circunstancias en que se desarrollo el presente debate, se pudo apreciar la falta de carga probatoria, que pudiera permitirle a esta Juzgadora llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación o no de los acusados de autos, y en este sentido, vale la pena acotar criterio que ha mantenido la Sala Penal en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse efectivamente falta de probanzas que desvirtué el principio de presunción de inocencia, sin que con ello se genere una duda razonable, ya que en el caso que nos ocupa, ni siquiera se pudo tener para ser valorado, ningún testimonio, entre tales criterios tenemos la Sentencia Nª 542, de fecha 03-08-2015, de Sala Penal, con ponencia de la Magistrada ELSA GOMEZ, en el cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…”
Efectivamente, se puede evidenciar en el caso que nos ocupa, la falta de las testimoniales promovidas y admitidas en el presente caso en su oportunidad procesal, que permitirían a la vindicta publica demostrar el hecho acusado y a este Tribunal dictar el respectivo fallo condenatorio, de ser efectiva la solicitud Fiscal, es decir, no hubo ningún medio de prueba, evacuado en el debate oral y público, que estableciera la participación de los acusados de autos en el sitio de los hechos a la hora y día en que se suscitaron, por otra parte la documentales incorporadas en el presente Juicio como medios de prueba, fueron únicamente validos para demostrar la existencia de un procedimiento que fuera realizado en la presente causa, tal y como se pudo evidenciar del contenido de las actas, y que supuestamente los autores del hecho eran el ciudadano GREGORI RAFAEL GONZALEZ REYES, titular de la cedula de identidad N° V-21.271.551, Venezolano, de estado civil Soltero, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1990, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en BARRIO LAS FLORES, CALLE LA ROMANA, CASA 1-A, SECTOR LA ROMANA, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-3005641, correo electrónico: gregorigonzalez_21@hotmail,com; JOSE JACINTO CABALLERO REYES, titular de la cedula de identidad N° V-24.816.489, Venezolano, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 22-06-1994, natural de Maracay, estado Aragua, residenciado en, residenciado en SECTOR PIÑONAL, CALLE MANUEL MORALES, CASA N° 97, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-3047909, correo electrónico: caballero_jose94@hotmail.com, sin embargo se dejo constancia que con tales documentales no fue suficiente para demostrar que los mencionados acusados fueran los autores del hecho, no emergiendo ningún otro elemento de interés criminalística que hagan presumir a esta Juzgadora que los acusados de autos, tuvieron participación alguna en los hechos acusados, lo que no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DESMOTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLES a los acusados GREGORI RAFAEL GONZALEZ REYES, titular de la cedula de identidad N° V-21.271.551, Venezolano, de estado civil Soltero, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1990, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en BARRIO LAS FLORES, CALLE LA ROMANA, CASA 1-A, SECTOR LA ROMANA, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-3005641, correo electrónico: gregorigonzalez_21@hotmail,com; JOSE JACINTO CABALLERO REYES, titular de la cedula de identidad N° V-24.816.489, Venezolano, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 22-06-1994, natural de Maracay, estado Aragua, residenciado en, residenciado en SECTOR PIÑONAL, CALLE MANUEL MORALES, CASA N° 97, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-3047909, correo electrónico: caballero_jose94@hotmail.com; y consecuentemente fueron encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público, por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Quinto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos GREGORI RAFAEL GONZALEZ REYES, titular de la cedula de identidad N° V-21.271.551, Venezolano, de estado civil Soltero, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1990, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en BARRIO LAS FLORES, CALLE LA ROMANA, CASA 1-A, SECTOR LA ROMANA, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-3005641, correo electrónico: gregorigonzalez_21@hotmail,com; JOSE JACINTO CABALLERO REYES, titular de la cedula de identidad N° V-24.816.489, Venezolano, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 22-06-1994, natural de Maracay, estado Aragua, residenciado en, residenciado en SECTOR PIÑONAL, CALLE MANUEL MORALES, CASA N° 97, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-3047909, correo electrónico: caballero_jose94@hotmail.com; por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos GREGORI RAFAEL GONZALEZ REYES, titular de la cedula de identidad N° V-21.271.551, Venezolano, de estado civil Soltero, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1990, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en BARRIO LAS FLORES, CALLE LA ROMANA, CASA 1-A, SECTOR LA ROMANA, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-3005641, correo electrónico: gregorigonzalez_21@hotmail,com; JOSE JACINTO CABALLERO REYES, titular de la cedula de identidad N° V-24.816.489, Venezolano, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 22-06-1994, natural de Maracay, estado Aragua, residenciado en, residenciado en SECTOR PIÑONAL, CALLE MANUEL MORALES, CASA N° 97, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-3047909, correo electrónico: caballero_jose94@hotmail.com, así como el cese de todas las medidas que pesen sobre los mismos. CUARTO:. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado en esta misma fecha. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Archivo Regional en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, veintisiete (27) de abril del año dos mil veintiuno.-.