REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Abril de 2.021
211° y 162°
PARTE ACTORA: Ciudadano DIAZ JUAN DE DIOS, mayor de edad, casado, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 4.402.877.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ALIS T. VELASCO DE BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 187.680.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana PATRICIA ELIZABETH TOMMARELLI POVEDA, mayor de edad, venezolano, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 8.692. 233.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DANIELA DE NAZARETH CASTRO RAMOS y JOSE ANTONIO BUYON QUIJADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 208.826 y 209.747, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 42.734 (Nomenclatura de este Tribunal)
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se tramita con fundamento en la demanda que por NULIDAD DE VENTA interpone el ciudadano DIAZ JUAN DE DIOS, mayor de edad, casado, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.402.877, en contra de su cónyuge, la ciudadana PATRICIA ELIZABETH TOMMARELLI, mayor de edad, venezolana, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 8.692. 233. La demanda fue recibida en este tribunal en fecha 25 de enero 2018, como consta al folio 06 del expediente.
Al folio al 71 al 74 y vuelto, cursa diligencia consignándose documento poder otorgado por la parte demandada a los abogados DANIELA DE NAZARETH CASTRO RAMOS y JOSE ANTONIO BUYON QUIJADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 208.826 y 209.747, respectivamente y así se hace constar al folio 75.
De los folio 77 al 82 y sus vueltos, cursa escrito de contestación a la demanda acompañado de anexos que quedaron cursando del folio 83 al
folio 118. Al folio 119, auto que declara vencido el lapso para contestación de la demanda e, igualmente, deja constancia que la causa se encuentra en estado de promoción de pruebas y da por recibido el escrito de contestación a la demanda.
Al folio 120, riela auto de fecha 11 de febrero del 2019 mediante el cual se ordena resguardar en la caja fuerte el escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora. Al folio 121, por auto de fecha 12 de febrero del 2019, el tribunal deja constancia expresa de que la causa entraba en el lapso para oponerse a las pruebas de la contraparte.
De los folios 122 al 123 y vueltos de fecha 11 de febrero del 2019, cursa escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante.
De los folios 131 al 134 y vueltos, auto del tribunal pronunciándose sobre la admisión de los medios probatorios promovidos por la pare actora.
Al folio 136, cursa escrito de fecha 21 de febrero del 2019 suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada tachando los testigos: REYNA MARÍA MORALEZ DÍAZ, MILAGROS DÍAZ SÁNCHEZ y JOAN MANUEL DÍAZ SÁNCHEZ.
La demandada, mediante su apoderada judicial, se opone a la prueba de inspección judicial en fecha 21 de febrero de 2019, encontrándose dentro del lapso para oponerse a la referida inspección. (Folio 137)
Del folio 160 al folio al 167, riela declaración de los testigos promovidos por la parte actora.
Cursa al folio 200, auto del tribunal declarando el vencimiento del lapso para la evacuación de pruebas.
Del folio 201 al 204 y vueltos, escrito de informes consignado por la parte demandada, con el cual acompañó anexos que rielan desde el folio 205 al 281.
De los folios 282 al 286, cursa escrito informe presentado por la parte demandante.
De los folios 290 al 293 y vuelto escrito de observaciones consignado por la parte actora.
II
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA PRESENTE CONTROVERSIA
De la demanda
La parte actora alega en su escrito de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que contrajo matrimonio con la demandada “...en fecha VEINTE Y SEIS (26) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOS (2002)...” Folio1.
2.- Que, según afirma, durante el noviazgo con su actual esposa se hicieron socios para la adquisición de “Vivienda la cual sería nuestro (su) hogar como efectivamente (según el demándate) se concretó a través de un Crédito Hipotecario aprobado a favor de mi esposa...” (La demandada).
3.- Que seis años después de haber contraído el matrimonio, en fecha cinco (05) de noviembre del 2008 su cónyuge, hoy demandada, cancela el bien objeto de la demanda de nulidad.
4.- Luego de una serie de determinaciones, el demandante especifica su pretensión de la manera siguiente:
“......razón por la cual procedemos (Sic) a demandar como en efecto demandamos a la Ciudadana: PATRICIA ELIZABETH TOMMARELLI POVEDA, Plenamente identificados en su oportunidad , para que Usted Ciudadano Juez Declare la Nulidad de esta venta ya que este bien pertenece a la Comunidad Conyugal y por falta de consentimiento de mi parte como se evidencia claramente en el Documento de venta otorgado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua en fecha: 11 de abril del 2016 anotado bajo el numero: 2008.456 Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 274.4.2.1.372 de los libros de autenticaciones (Sic) marcado con la letra “E” se evidencia la venta a favor de mi cuñado, hermano de mi esposa el Ciudadano: ALAN ALBERTO TOMMARELLI POVEDA y CONFIRME LA VALIDEZ del Documento de Propiedad OTORGADO por ante este mismo Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua anotado bajo el numero: 2008.456 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro 274.4.2.1.372 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. Indica claramente inmueble adquirido durante el matrimonio.”
Se infiere de las afirmaciones expuestas, que lo pretendido por el cónyuge demandante es que sea declarada la nulidad de la venta bajo el supuesto de que el bien inmueble pertenece a la Comunidad Conyugal, dada la falta de su consentimiento para otorgar dicha operación.
De la contestación a la demanda
En su escrito de contestación a las pretensiones del actor, el cónyuge demandado, a través de su apoderado judicial, afirma, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- No es cierto, que la relación de noviazgo entre mi representada y el ciudadano JUAN DE DIOS DIAZ, trajo como consecuencia que ella
conociera a la Presidenta de la OCV Trabajadores universitarios en Palo Negro, quien además es pariente de su actual esposo. Vuelto del folio 77.
2.- No es cierto, que durante ese noviazgo ambos se hicieran socios de la prenombrada OCV. Vuelto del folio 77.
3.- Es totalmente cierto, notorio y comprobable el hecho de que mi representada, la ciudadana PATRICIA ELIZABETH TOMMARELLI POVEDA, se le fuera acreditado un crédito hipotecario a razón de la compra de su vivienda principal, crédito hipotecario que fue aprobado en el 2000 cuando ella era soltera.
4.- Que, “EL DOCE (12) DE SEPTIEMBRE DEL 2000 le es otorgado a mi cliente un crédito hipotecario con el cual se le acredita y se le hace entrega material del inmueble. Como es de conocimiento público, ciudadana Jueza, los créditos hipotecarios no son más que una venta a plazos, está en particular tenía una vigencia para ser pagado en su totalidad en un lapso de OCHO (8) AÑOS contados a partir del otorgamiento del crédito, tal como se evidencia de la copia simple del documento de propiedad del referido inmueble, y que acompaño a este escrito marcado con la letra “D”. Posterior a la entrega material del inmueble mi cliente, aun en estado de soltera realizaba continua y periódicamente los pagos correspondientes a las cuotas que debía cubrir del crédito hipotecario del cual ha sido beneficiaria, tal y como se evidencia de las copias, de los voucher de pago que acompaño a este escrito marcad con la letra “E”. Sic.
5.- Que la entrega formal del inmueble se realizó durante el matrimonio, pues su protocolización fue fecha cinco (5) de noviembre del 2.008, no es menos cierto que la actual fue una venta a plazos, producto de un compromiso hipotecario adquirido con anterioridad al matrimonio.”
De la lectura de las afirmaciones de la parte demandada se infiere: que no hay contradicción en relación a la identidad del bien inmueble objeto de la pretensión de nulidad de venta; que no hay contradicción en que el demandante es su cónyuge e, igualmente admite, haber vendido el bien objeto de la pretensión de nulidad de la demandada, por considerar que es un bien propio producto de un compromiso hipotecario adquirido con anterioridad al matrimonio, pero, según afirma, cancelado con posteridad. Afirmaciones estas últimas que deberá demostrar con los medios probatorios que haya, a tales efectos, promovidos en la oportunidad legal establecida para ello.
Leídas y analizadas tanto las alegaciones contenidas, tanto en el libelo de la demanda como en la contestación de la misma y, demás actas que componen el presente procedimiento, esta sentenciadora, de
conformidad con el artículo 243 numeral 3 del CPC, determina que la controversia ha quedado planteada como sigue:
El presente asunto trata sobre la petición de nulidad de la venta de un bien inmueble, el cual el cónyuge demandante afirma ser parte de la comunidad de gananciales y, por otra parte, la cónyuge demandada lo niega, afirmando lo contrario, es decir, que el bien objeto de la pretensión, es un bien propio. Así las cosas, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el juez la obligación de analizar todas las pruebas aportadas, siempre y cuando las mismas lo sean ofrecidas en la oportunidad y formas establecidas en la ley.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con relación a la parte demandada
De la contestación a la demandada y, asimismo, del escrito de informe consignado, se infiere que para negar la pretensión del cónyuge demandante, el cónyuge demandado afirma que el bien objeto de la demanda de nulidad de venta de qué trata la presente causa, no está incorporado a la comunidad de bienes conyugales, sino que es un bien propio. Así las cosas, la demandada deberá probar que dicho bien fue adquirido antes del matrimonio, aunque haya sido cancelado con posterioridad.
En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal, pasa a valorar los medios probatorios aportados por la demandada, con el fin de determinar si la misma logró demostrar sus afirmaciones. Y, en tal sentido, determinar igualmente, si los medios probatorios aportados fueron ofrecidos en la oportunidad debida, es decir, en los lapsos que establece la ley, dado que el juez no está obligado a valorar medios que hayan sido ofrecidos fuera de los lapso y condiciones que establece el legislador. Criterio éste que se aplicará, igualmente, a la parte actora, cuando llegue la oportunidad de valorar las pruebas ofrecidas por éste.
Así las cosas, se constata que la demandada conjuntamente con el escrito de contestación, consignó copias simples de planillas de depósitos, copia simple de constancia emanada del Presidente de la OCV Trabajadores Universitarios, copia simple de letra de cambio por valor entendido. Copias simples de informe médico. Copia simple de boletas de citación a comando policial y reproducción impresa de jurisprudencia de la Sala Civil.
Ahora bien, de conformidad con el primer párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se tendrán como fidedignas si no fueran impugnada dentro de los cinco días siguientes sin han sido producidos con la contestación. En este orden de ideas, se destaca que, de los instrumentos aportados con la contestación a la demanda, solo uno se adecúa a lo presupuestado en el artículo anteriormente referido, por ser copia simple de un documento público. Dicho documento, igualmente, fue acompañado por la parte actora a su demanda. Con el referido documento la parte demandada no logra demostrar que el bien objeto de la demandada de nulidad fue adquirido antes del matrimonio, por el contario, la venta que allí aparece contenida a su favor y bajo la figura de un crédito hipotecario, fue registrada en fecha 05 de noviembre del 2008, es decir, con fecha posterior a la celebración del matrimonio. Folios 91 al 103, con sus vueltos. El matrimonio fue celebrado el día 26 de abril del 2002, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio acompañada por el demandante a su escrito de demanda, hecho admitido expresamente por la demandada en su contestación.
El resto de los instrumentos antes indicados, carecen de la categoría de ser copias de documentos públicos o copias certificadas de estos, razón por la cual serían ilegalmente promovidos, de acuerdo a la interpretación del mencionado artículo 429 antes citado. No obstante, el tribunal pasa a analizar el resto de dichos instrumentos, que además de adolecer del defecto ya señalado, los mismos no son pertinentes ni idóneos para traer los hechos o el hecho afirmado por la parte demandada en su contestación, al proceso.
En efecto, las copias simples que cursan a los folios 83, 85,86, 87, 88, 89, 104, 105, 106 107, 108 y 109, referidas a planillas de depósitos carecen de mérito para conducir los hechos afirmados por la demandada al proceso. Es decir, no aportan convicción para determinar si el bien objeto de la pretensión del actor, fue adquirido antes de la celebración del matrimonio. El tipo de documento emanado de la propia parte que los ofrece como planillas de bancaria de pago, además no pueden ser valorados bajo el principio de que nadie puede constituirse como prueba a su favor, pues dichas planillas son suscritas por la misma parte demandada donde no interviene la parte contra la cual se le opone.
Los instrumentos que cursan al folio 84, copia simple de constancia, y los que cursan a los folios 110 y 111 copia simple de informe médico, son documentos emanados de terceros, por lo que debieron ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Consecuencia de lo anterior, además de los defectos denunciados supra, no pueden ser considerados como medio probatorios por no haber sido promovidos en su oportunidad.
La copia simple de citación a comando policial nada aporta al proceso sobre el hecho controvertido referido a si el bien inmueble demandado fue adquirido antes del matrimonio, por lo cual debe desecharse. Folio 112.
En el lapso de promoción, la demandada no hizo uso al derecho de promover medios probatorios.
Por otra parte, la demandada, en su escrito de informes consigna una cantidad de anexos los cuales han quedado cursantes desde el folio 205 al 281. Ahora bien, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en segunda instancia solo se admitirán instrumentos público, las posiciones juradas y el juramento decisorio. Por otra parte, los documentos públicos solo pueden producirse hasta informe si no fueran acompañados al libelo de la demanda. En ese cumulo de anexos, la demandada trae a los autos la copia de un documento cuyo contenido no tiene ninguna pertinencia con los hechos controvertidos en la presente causa, no hay referencia alguna en el mismo en relación a la identidad de la demandada como tampoco de la demandante, razón por la cual carece de méritos probatorios y así se decide.
Consecuencia de lo anteriormente expuesto, con relación a los demás anexos no es posible valorarlos como medios probatorios porque no fueron aportados en el lapso legal correspondiente, lo cual no es caprichoso, sino que el fundamento de esa imposibilidad está en que la parte contra la cual se producen dichos medios, se le debe garantizar el derecho a la defensa mediante el ejercicio del control y contradicción de la prueba y eso no es posible en la etapa de informes.
Del escrito de demanda
La parte actora demanda la nulidad de la venta de un bien inmueble alegando que dicho bien pertenece a la comunidad de bienes conyugales y que por tanto, para tal venta se necesitó su consentimiento. Corresponde por tanto, en esta oportunidad, el análisis de las pruebas aportadas por la el cónyuge demandante de conformidad con los artículos 429 y de 509 del Código Procedimiento Civil.
Así las cosas, conjuntamente con la demanda, el actor consignó copia certificada del acta de matrimonio, que prueba la relación matrimonial y por tanto, la comunidad de derecho de bienes matrimoniales.
Acompañó copia certificada de documento contentivo de la venta y cancelación de la hipoteca que pesaba sobre el bien inmueble, e igualmente, copia certificada de documento de cancelación de hipoteca (Folios 30 y 31 con sus vueltos). Documentos estos que demuestran que el bien fue adquirido durante el matrimonio e, igualmente, acompañó copia certificada de documento de venta cuya nulidad es pretendida con la presente acción, con el cual se demuestra que fue vendido durante el matrimonio sin consentimiento del cónyuge demandante.
En el lapso para promover pruebas promovió, la parte actora: copia de la cedula de ambos cónyuges, que demuestra la identidad de los cónyuges, cualidad ésta que no es sometida a contradicción, por lo tanto, no tiene ninguna pertinencia con el objeto del litigio. Promovió el valor probatorio del acta de matrimonio, del documento certificado de registro de hipoteca, del documento de registro de liberación de hipoteca y documento de aclaratoria.
Promovió acta constitutiva de la OCV Trabajadores Universitarios. Promovió testimoniales. Prueba de exhibición de documento y de inspección judicial.
Con relación al acta de matrimonio, y el documento de registro de hipoteca y su liberación, como ya se ha afirmado, éstos fueron analizados anteriormente. Sobre el acta constitutiva de la OCV, este documento no tiene pertinencia para traer hechos alegados por la demandada al proceso y, por otra parte, es un documento emanado de tercero que debe ser ratificado por el tercero de conformidad con el artículo 431 del CPC, razón por lo cual el mismo no puede ser valorado.
Con relación a las testimoniales promovidas y evacuadas. Los testigos REYNA MARÍA MORALEZ DÍAS, folio 160, MILAGROS DÍAS SÁNCHEZ, folio163 y JOAN MANUEL DÍAS SÁNCHEZ, folio165, admitieron ser parientes consanguíneos del promovente, por lo que, por obra de sus mismas declaraciones han quedado inhabilitados como testigos y por tanto sus declaraciones, todo de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En relación al testigo WILLIAM GARCIA, folio 167, su pertinencia se desecha por cuanto no trae el o los hechos firmados en la demanda por el actor, como es que el bien inmueble objeto de la pretensión es propiedad de la comunidad de gananciales.
La parte actora promovió inspección judicial, la cual se practicó como consta al folios 190 al 191. Considera, quien aquí decide, que el mencionado medio no es el idóneo para demostrar que el bien objeto de la pretensión fue adquirido durante las relación matrimonial, es decir, es una prueba impertinente porque no trae hechos de convicción al proceso y así se declara.
Igualmente la actora, solicitó exhibición de documento (Folio 145), medio este que se llevó a cabo como consta al folio del expediente. Sin embargo, el documento exhibido nada aporta sobre la pretensión que se debe deducir en la presente causa, cual es, si el bien objeto de la demanda de nulidad es un bien adquirido antes del matrimonio o durante el matrimonio. Razón por la cual se debe desechar por impertinente y así se declara.
Ahora bien, establece el numeral 4 del artículo 152 del Código Civil lo en relación a los bienes propios de los cónyuges lo siguiente:
“Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
4.- Los que adquiera durante el matrimonio a título honroso, cuando la causa de la adquisición ha precedido al casamiento.”
La demandada afirmó, que el bien objeto de la pretensión de la demanda de nulidad de venta había sido adquirido antes del matrimonio y cancelado durante este, más no logró demostrar tal circunstancia y los medios probatorios aportados por ésta, no arrojaron la demostración de dicha afirmación y así se declara.
Por el contrario, el documento aportado por el cónyuge demandante cursante a los folios 11 al 26, otorgado en fecha 05 de noviembre del 2008 contentivo de la venta del bien inmueble de que trata el presente asunto, fue traído a los autos por la misma parte demandada, haciendo prueba en su contra, tal como se evidencia a los folios 92 al 103.
APARTE ÚNICO
En fecha 21 de Febrero de 2019 cursante al folio 137 la parte demandada hizo oposición a la prueba de inspección judicial dentro del lapso correspondido para hacer la referida oposición.
Al folio 136 cursa escrito de fecha 21 de febrero del 2019, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada tachando los testigos: REYNA MARÍA MORALEZ DÍAZ, MILAGROS DÍAZ SÁNCHEZ y JOAN MANUEL DÍAZ SÁNCHEZ.
Con relación a la tacha de testigo, el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil establece que “Propuesta la tacha, deberá
comprobársela en el resto del término de prueba, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.”
Sobre este punto, efectivamente los motivos de la inhabilitación de los testigos a través de la tacha, fueron probados por las propias declaraciones de estos, cuestión que fue declarada por este tribunal en su oportunidad.
Por virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, es forzoso para este tribunal declarar con lugar la presente demanda de nulidad y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por el ciudadano DIAZ JUAN DE DIOS, mayor de edad, casado, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 4.402.877, en contra de su cónyuge, la ciudadana PATRICIA ELIZABETH TOMMARELLI, mayor de edad, venezolana, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 8.692. 233.
SEGUNDO: Se declara NULA la VENTA otorgada por la ciudadana por PATRICIA ELIZABETH TOMMARELLI, mayor de edad, venezolana, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 8.692.233, otorgada por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua en fecha: 11 de abril del 2016 anotado bajo el numero: 2008.456 Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 274.4.2.1.372. Líbrese oficio al anteriormente indicado registro a los fine de inscribir la nota respectiva.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, todo de conformidad con el artículo 274 del Código Procedimiento Civil.
Por último, en el marco de la resolución emitida por la Sala Civil numero N° 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 se ordena la tramitación de la presente decisión conforme a lo establecido en el aparte 12 de la misma que textualmente establece: “DÉCIMO SEGUNDO: Sentencia. Llegada la oportunidad de dictar el fallo, se publicará este, y en formato pdf, enviándose el texto íntegro de la sentencia a la Rectoría Civil respectiva, para que esta a su vez remita a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su publicación en el portal web. Si la
sentencia es proferida fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordenará la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónica aportada y en el portal web a los fines de que ejerzan los recursos pertinentes contra la decisión.”
Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los catorce (14) de Abril de Dos mil Veintiuno (2.021), año 211° de la Independencia y 162°de la Federación.
LA JUEZA.-
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
EXP N° 42734.