REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Abril de 2021.-
210° y 161°
Exp 41.424
PARTE ACTORA: Ciudadano NELSON TIRADO ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V- 3.846.162.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAMON MOSQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.649
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos SAVERIO RASETTA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.695.792 y ELBA DE JESUS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.225.519
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAUL E. LAZO MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.295
MOTIVO: INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES.-
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.-
I
EVENTOS PROCESALES
El presente procedimiento se tramita con fundamento en la demanda que, por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, interpone el ciudadano NELSON TIRADO ROMAN, dirigida contra los ciudadanos SAVERIO RASETTA y ELBA DE JESUS CASTILLO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia.
La demanda fue distribuida en fecha 15 de Junio de 2011, (Folio 3 y vuelto). Asimismo mediante auto este tribunal admite y ordena sean libradas las respectivas boletas de intimación el 21 de julio de 2011, como consta al folio 44 del expediente. La parte actora diligenció la entrega de los fotostatos requeridos para proveer lo conducente en fecha 25 de julio de 2011. Folio 45
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2011, la secretaria de este tribunal deja constancia que fue librada la compulsa, a los fines de practicar la citación de los demandados. Folio 46
En fecha 19 de septiembre de 2011, folios 48 y 53, se deja constancia de la imposibilidad de practicar las respectivas boletas.
Mediante diligencia la parte actora solicita sean librados los carteles de citación en fecha 30 de septiembre de 2011. Folio 58
Vista la diligencia, este tribunal se pronuncia al respecto el 6 de octubre de 2011, y ordena publicar los respectivos carteles mencionados en los diarios “EL PERIODIQUITO Y EL NACIONAL”. Folio 59 y 60.
La parte actora diligencio el 11 de octubre de 2012, indicando la dirección de los demandados y asimismo solicito sean enviados boletas de citación nuevamente. Folio 62.
Al folio 63, este tribunal se pronuncia mediante auto de fecha 15 de octubre de 2012 y procede a dejar sin efecto el cartel antes señalado y ordena librar nuevamente las compulsas.
Cursa del folio 64 al 65, diligencia mediante el cual consignan el pago de los respectivos fotostatos, asimismo mediante auto de fecha 22 de octubre de 2012 este juzgado ordena librar las compulsas.
En fecha 19 de noviembre de 2012, riela en folio 67 al 76, la respectiva consignación del alguacil de este juzgado en el cual deja expresa constancia de la imposibilidad de practicar las respectivas citaciones. La parte actora diligenció el 03 de diciembre de 2012, con el fin de que dicha citación sea practicada mediante carteles. Folio 78. Vista la diligencia, este tribunal se pronuncia al respecto el 7 de diciembre de 2012, y ordena publicar los carteles mencionados en los diarios “EL PERIODIQUITO Y EL NACIONAL”. Folio 78 y 79.
Riela al folio 81 diligencia presentada por la parte actora, solicitando abocamiento en fecha 21 de octubre de 2013.
En fecha 01 de noviembre de 2013 ha sido designada una Juez Provisoria de este Tribunal, Abogada MILAGROS ZAPATA, a los fines de ello, se abocó al conocimiento de la presente causa. Folio 82
Cursa en folio 83 al 85 de fecha 19 de septiembre de 2014, mediante diligencia de la parte actora consigna los carteles publicados en los medios indicados anteriormente.
Al folio 86 de fecha 09 de abril de 2015, cursa diligencia presentada por el secretario temporal de este juzgado, mediante el cual deja constancia expresa de realizar la respectiva fijación de cartel de citación del ciudadano SAVERIO RASETTA. Mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada deja constancia en fecha 20 de julio de 2015, de darse por citados los ciudadanos ya identificados, asimismo procede a consignar el respectivo poder otorgado. Folio 90 al 93.
En folio 95 y vuelto al 96, el apoderado judicial de la parte demandada procede a dar contestación a la respectiva demanda en fecha 06 de agosto de 2015.
En fecha 14 de octubre de 2015, riela al folio 97 diligencia presentada por la parte actora solicitando abocamiento.
En folio 98 al 100 de fecha 15 de octubre de 2015 ha sido designada una Juez Temporal de este Tribunal, Abogada ROSSANI MANAMA, a los fines de ello, se abocó al conocimiento de la causa y ordena la notificación mediante boletas.
El alguacil de este juzgado deja expresa constancia de las respectivas boletas firmadas por los demandados, en fecha 11 de noviembre de 2015. Folio 101 al 106.
Vencido el lapso de abocamiento, mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2015, se le notifica a las partes la reanudación de la causa en el estado que se encontraba, corre inserta en folio 107.
Cursa en folio 108 al 117, diligencia del apoderado de la parte demandada ya identificada en autos en la cual adjunta escrito de promoción de pruebas el 04 de diciembre de 2015.
En folio 118 al 189 la parte actora ya identificada en autos diligenció la consignación del escrito de pruebas en fecha 04 de diciembre de 2015
Corre inserto al folio 190, mediante auto el 07 de diciembre de 2015, este tribunal se pronuncia en cuanto a la diligencia presentada por la parte demandada y estima que la causa debe llevarse por los trámites aplicables al procedimiento especial.
Folio 191 al 193, el 07 de diciembre de 2015 este juzgado procede a emitir un pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada ya identificada, y el oficio librado respectivamente.
En respuesta al oficio 861-15, el Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, deja constancia en fecha 05 de abril de 2016, que ante dicho tribunal si cursa una causa signada con el N° 10.645. Folio 198
En fecha 26 de julio de 2016, riela al folio 200 diligencia presentada por la parte actora solicitando abocamiento.
En folio 201 al 203 de fecha 3 de agosto de 2016 ha sido designada una Juez Provisoria de este Tribunal, Abogada ROSSANI MANAMA, a los fines de ello, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación mediante boletas.
El apoderado judicial de la parte demandada ya identificado, en fecha 10 de octubre de 2016, diligencio dandose por notificado. Folio 204.
Riela al folio 205 diligencia presentada por la parte actora solicitando abocamiento, el 30 de marzo de 2017.
Por cuanto ha sido designada una Juez Provisoria de este Tribunal, Abogada ROSSANI MANAMA, mediante auto de fecha 04 de abril de 2017, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación mediante boletas. Folio 206 al 208.
Cursa en folios 209 al 212 consignación realizada por el alguacil de este juzgado de las boletas firmadas por los requeridos en fecha 10 de mayo de 2017.
Vencido el lapso de abocamiento, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2017, se le notifica de forma expresa a las partes la reanudación de la causa en el estado que se encontraba, corre inserto en folio 213.
En fecha 12 de julio de 2017, en folios 214 y 215, este juzgado ordena oficiar nuevamente al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de no constar en expediente las resultas de la causa signada bajo el N° 10.645 de ese juzgado.
Folio 216, de fecha 20 de septiembre de 2017 mediante diligencia la parte actora solicita abocamiento.
Por cuanto se designó una juez suplente YZAIDA MARIN ROCHE, mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2017, procede abocarse al conocimiento de la causa y librar las respectivas boletas. Folios 217 al 219.
El apoderado judicial de la parte demandada diligencio el 10 de octubre de 2017, darse por notificado corre inserto al folio 220.
Vencido el lapso de abocamiento se procede a reanudar la causa en el estado que se encontraba, en fecha 03 de noviembre de 2017. Folio 222.
El abogado RAUL LAZO, mediante diligencia, sustituye dicho mandato de representación judicial al abogado JOSE LUIS LUGO JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.094. Folio 224.
En fecha 30 de noviembre de 2020, por cuanto ha sido designada Juez Provisoria YZAIDA MARIN ROCHE, procede abocarse al conocimiento de la causa el cual se encuentra en lapso para dictar sentencia. Folio 226
II
ALEGATO DE LAS PARTES
DEL ESCRITO DE DEMANDA
Mediante escrito libelar, el ciudadano NELSON ROMAN supra identificado, desarrolla una relación de un número de actuaciones extrajudiciales (reuniones) las cuales, según afirma, fueron contratadas por los demandados que recurrieron a él con el fin de partir y liquidar los bienes muebles e inmuebles de la comunidad de gananciales que se encontraba en existencia entre ambos ex-cónyuges.
Afirma, que los demandados no cumplieron con el pago de sus honorarios profesionales. Alega no haber percibido ningún tipo de adelanto al pago, por consiguiente solicita una indexación de acuerdo al método indexatorio de la inflación que señale en Banco Central de Venezuela.
Afirma de forma clara, que:
“…resulta vergonzoso el hecho narrado y recordar que defendí los derechos de unas personas que hoy no valoran el esfuerzo y trabajo realizado y pese haber defendido sus derechos, pretenden vulnerar los míos en el cobro de mis Honorarios profesionales, POR ACTUACIONES EXTRAJUDIALES, razón por la cual procedo a Intimar y Estimar mis Honorarios
profesionales judiciales, en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (235.000,00), ……”
Lo primero que determina esta juzgadora en el camino hacia el pronunciamiento sobre la causa, es que, de la revisión y análisis del libelo de la demanda y de la propia declaración de la parte actora, se concluye, que, éste reclama honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, por lo que, en tal caso, el procedimiento debió ventilarse mediante el juicio breve conforme a la reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LA CONTESTACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandada hizo formal oposición a la pretensión de intimación, puesto que el auto que admitió la demanda y, así como la boleta de citación, ordenaban oponerse como si se tratara de una intimación de honorarios judiciales, es decir, aquellos que son causados dentro de un procedimiento judicial.
Como punto previo de su escrito de oposición, opone la prescripción de la acción, haciendo énfasis en la doctrina de nuestro máximo Tribunal en la Sala de Casación Civil específicamente la sentencia N° 816, de fecha 31 de octubre de 2006.
Igualmente, la demandada esgrime una serie de señalamientos en relación a las, según sus dichos, presuntas deficiencias del libelo de la demanda y los instrumentos acompañados por la parte actora, sin expresar de forma precisa y determinante si hacía oposición de cuestiones previas. Ello así, tales afirmaciones no constituirán tema de resolución de la presente decisión, salvo el valor probatorio que generen las documentaciones a las cuales se hace referencia, lo cual se realizará más adelante en su oportunidad.
III
DE LA PRUEBAS
Las partes tiene la carga de demostrar las afirmaciones de sus hechos. Ahora bien, lllegada la oportunidad para la promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de ése derecho y, el demandante lo hizo, tanto con la presentación de la demanda, consignadas para la admisión de ésta, así como en el lapso de promoción de pruebas.
Medios probatorios aportados por la demandante anexados para la admisión de la demanda
Desde el folio (9) hasta el (19), ninguno de estos documentos aparecen como emanados de la parte demandada, motivo por el cual carecen de valor probatorio en relación a la demostración de la pretensión demandada por la parte actora como, son la ejecución de actuaciones extrajudiciales en nombre de aquella.
Del folio 20 al folio 25, cursa copia de sentencia con lo que podría demostrarse una o unas obligaciones de tipo judiciales, dentro de un proceso, más, en la presente causa se demanda son actuaciones extrajudiciales, extra proceso, por lo que la referida copia carece de mérito probatorio.
Con relación al documento cursan al folio 26 al 27 y vueltos, el mismo no tiene relación alguna con las actuaciones ni montos reclamados por el actor en la presente demanda.
Desde el folio (28) hasta el (39) y vueltos y (43), ninguno de este documentos aparecen como emanados de la parte demandada, motivo por el cual, carecen de valor probatorio en relación a la demostración de la pretensión demandada por la parte actora, como son la ejecución de actuaciones extrajudiciales por mandato de aquellas.
Del folio (40) al folio (42), cursa copia de sentencia con lo que podría demostrarse una o unas obligaciones de tipo judiciales, dentro de un proceso, más, en la presente causa se alega como causa del cobro de honoraros profesionales, actuaciones extrajudiciales, extra proceso, por lo que la referida copia carece de valor probatorio.
Medios probatorios aportados por la demandante en el lapso de promoción de pruebas
1.- Promovió prueba de informes con la finalidad de que se oficie al Tribunal Terceros de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que se compruebe si es cierto que en ese tribunal cursa causa signada con el N° 10645 de la nomenclatura interna de ese juzgado.
El presente medio será objeto de análisis al final del fallo.
2.- En el capítulo 2 de su escrito probatorio, consignó copia simple de demanda presentada por tribunal Terceros de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de desmotar la interrupción de la prescripción.
El presente medio será objeto de análisis al final del fallo.
Medios probatorios aportados por la demandada
La parte demandada aportó los siguientes medios probatorios:
1.- A los folios 110 al 111, copia certificada del libelo de demanda de juicio instaurado por el actor con motivo de COBRO DE BOLIVARES en julio de 2010.
2.- Copia certificada de auto de admisión de esa demanda de fecha 29 de junio de 2010.
3.- Diligencia realizada por la ciudadana Elba de Jesús Castillo M, en fecha 16 de marzo de 2012. Copia Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 11 de abril de 2012.
Los medios aportados, carecen de mérito, porque ellos se originan o se originaron dentro de un proceso, según se observa de su contenido, más, en el presente juicio la pretensión la constituye el o el valor económico de actuaciones extrajudiciales (reuniones) y, así, se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Del procedimiento para la tramitación de la demanda.
Como ya se afirmó supra, la pretensión de la parte actora es la del cobro de honorarios profesionales por causa de actuaciones extrajudiciales. Ahora bien, para la fecha en la cual fue presentada la demanda, 21 de julio del 2011, ya era pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentalmente a través de la Sala Constitucional, en el sentido dejar sentado, que, en este tipo de demandas sobre pagos de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, el cauce que debe seguirse es el del juicio breve.
Al respecto, la Sala Constitucional desde hace tiempo se ha pronunciado sobre cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados. Así, en sentencia N° 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia N° 1045/26.05.2005), señaló que:
“Omisis…..
Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.”
Sin embargo, se ordenó la tramitación del procedimiento en la presente causa como si se tratase de cobro de honorario profesiones por actuaciones judiciales, acordándosele a la demandada un lapso de 10 días para oponerse, lo que evidencia subversión del procedimiento.
Con relación a la subversión del procedimiento, la Sala Civil ha sido constante al señalar que:
“…. existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Sentencia N° 484, del 27/10/2011; expediente N° 11-244, Caso: Inversiones Las 24 Horas, C.A., C/ Centro Médico Valle de San Diego, C.A.).
Y con relación a las reposiciones inútiles ha dejado sentado la Sala Constitucional, lo siguiente:
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles ‘generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional’. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el
entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal’…”.
En sintonía con lo anterior, esta Sala considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del 13 de marzo de 2002 (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), en la que estableció:
“…que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Por tanto, no obstante lo expuesto en el encabezamiento del presente capitulo, del análisis de las actas y actuaciones de las partes en el juicio, para esta sentenciadora no ha resultado verificable la existencia de motivos que hagan impretermitible la reposición de la causa, como consecuencia de la delatada subversión, dado que, no hay verificación que pueda establecer la existencia de limitaciones al ejercicio de los respectivos derechos de las partes; reposición, que, a todas luces redundaría en inútil, tomando en consideración, adicionalmente, el tiempo que ha permanecido la causa en suspenso y así se declara. Consecuencia de lo anterior, el tribunal ha dispuesto continuar con las demás disposiciones para dictar la sentencia respectiva.
II.- Con relación a la prescripción.
Habiéndose sentado la decisión anterior, esta juzgadora pasa a continuación a pronunciarse sobre la oposición de la prescripción de la pretensión demandada, en los términos siguientes:
En su escrito de contestación la parte demandada alega:
“Así pues, he aquí que denuncio el cumplimiento del supuesto de hecho por el cual se configura técnicamente la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Luego de ello, opongo tal excepción e invoco su declaratoria formal,…..” Folio 95.
Por su parte, la demandante, en su escrito de demanda en la relación que expone sobre las actuaciones (reuniones) que afirma haber realizado para la demandada, indica, como fecha de esas reuniones y donde se establecían los montos de honorarios, los meses de junio(y otras oportunidades sucesivamente) y julio del año 2009. Vuelto del folio (01).
Ahora bien, el artículo 1.982 del Código Civil, señala lo siguiente:
”...Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1° Las pensiones alimenticias atrasadas.
2° A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos salarios y gasto….
Conforme al contenido del artículo anterior, el derecho a la obligación de pagar los honorarios de abogados prescribe transcurrido que fueren dos (2) años. En efecto, el primer párrafo del antes referido artículo señala que la prescripción corre para abogado cuando haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, cuando cese los poderes del procurador, si el procurador es abogado y por ultimo cuando cese su ministerio, es decir, el mandato. Prevé el refiero artículo:
“El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.”
En el caso que nos ocupa como ya se ha reiterado, se está en presencia de cobros de honorarios profesionales cuya causa, según la parte actora, la constituyen actuaciones extrajudiciales por lo que, la prescripción, de conformidad con el artículo antes citado, comenzaría a correr desde que el abogado ha cesado en su ministerio, es decír, desde
que ha cesado su mandato u oficio. Por lo que, la cesación de ese ministerio constituía, para ambas partes, un punto controvertido.
Pues bien, no hay evidencia en autos tal afirmación ni probanzas que demuestren a partir de cuando comenzaría a correr la prescripción y así se declara; lo que nos trae a otro punto que adolece de oscuridad como es la mora del deudor o exigibilidad de la obligación.
En razón de lo analizado anteriormente, este tribunal declara que la prescripción de la acción no ha corrido en los términos opuestos por la parte demandada.
III.- Exigibilidad de la acción.
La parte actora, en su relación de actuaciones extrajudiciales, detalla un número de reuniones otorgándole a cada una un valor o monto dinerario. Sin embargo, ninguna de esas actuaciones contiene el señalamiento de la necesidad del cumplimento de una condición o término que deba ser cumplidos, el uno o el otro, según el caso, para que el deudor demandado, entrese en mora y le pueda ser exigible la obligación, por demás, es apartir de que la obligación se hace exigible porque el deudor entra en mora, cuando comienza a correr la prescripción de dicha obligación.
En efecto, el artículo 1269 del Código Civil expresa:
“Si la obligación es de dar o hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en el convenio.
Omisis…
Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente:”
Como ya se ha afirmado supra, las reclamaciones que realiza la parte demandante en su libelo, no contiene la condición de vencimiento, por lo que, deberá probar que hizo el requerimiento al cual hace referencia la norma anteriormente citada en su último párrafo.
En relación al tema de la interpelación, el Dr. Oscar Palacios Herrera, Apuntes de Obligaciones, ediciones Nuevo Mundo, pagina 254, nos explica lo que debemos entender por interpelación del deudor y efecto, veamos:
La interpelación es indispensable porque mientras el acreedor no haya exigido el pago del deudor el cumplimiento de su
obligación, puede ser que el deudor este en tardanza en el cumplimento; pero esta tardanza aun no pasa a ser mora……..omisis……Mientras no se haya hecho la intimación, repito, estaremos en presencia, cuando más, de una tardanza en el cumplimento, pero no en presencia de una mora.
Por su parte, la Sala Civil en fecha (17) días del mes de febrero del 2011, al referirse a la interpelación del deudor expuso:
En el caso de autos, tenemos que el Juzgador de la recurrida decidió la procedencia de la presente demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta, por considerar que en el caso de marras ambas partes relajaron los lapsos, en virtud de que el deudor pagó fuera del lapso convenido y el actor aceptó los pagos efectuados, trayendo como consecuencia la aceptación tácita de la mora del deudor; “...aunado al hecho que de las actas no se evidencia que la falta de protocolización del documento definitivo de compra venta fuera la causa del incumplimiento por parte de la actora...”, “...y es así como ante el poco porcentaje que queda a deber resulta lógico concluir que en este Estado..., la demanda incoada en beneficio de la Justicia, debe ser declarada con lugar y en consecuencia siguiendo el criterio esgrimido por este Juzgado..., la mora comenzará a correr para ambas partes en cuanto al cumplimiento de las obligaciones mutuas que aquí se precisan desde el día que la sentencia quede definitivamente firme y ejecutoriada...”.
Pronunciamiento éste que, independientemente de su certeza o no en derecho, se encuentra inficionado de incongruencia negativa, pues, si bien el Sentenciador Superior relacionó parcialmente en la narrativa de su decisión tal defensa de la parte demandada, opuesta en su contestación a la demanda, y relativa a que su representada no estaba en mora del cumplimiento de la obligación, pues en su criterio, en el contrato no se fijó plazo para el cumplimiento por parte de su mandante de la obligación de otorgar el documento definitivo de compra venta ante la autoridad registral, y tampoco hubo interpelación por parte del actor, por lo cual alega que al no haber la mencionada interpelación, resultaba evidente que no estaba en mora del cumplimiento que le era exigido a través del presente
juicio. Posteriormente, en la parte motiva de su decisión, no analizó ni pronunció decisión alguna sobre tal defensa, la cual a todo evento se encontraba relacionada de manera directa con el thema decidendum, inficionando con ello de incongruencia negativa el fallo hoy recurrido ante esta sede.
No fue traído a los autos del proceso, prueba alguna demostrativa de que la parte demandante haya cumplido con el requerimiento que ordena el legislador para que la parte demandada se constituyera en mora y así hacer exigible la obligación de la cancelación de honorario profesionales, por lo que forzoso es concluir, que tal situación imposibilita entrar a conocer el fondo de la controversia y en consecuencia, declarar SIN LUGAR la presente demanda y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES, intentada por el Ciudadano NELSON TIRADO ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V- 3.846.162, debidamente representado por el Abogado RAMON MOSQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.649.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Por último, en el marco de la resolución emitida por la Sala Civil numero N° 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 se ordena la tramitación de la presente decisión conforme a lo establecido en el aparte 12 de la misma que textualmente establece: “DÉCIMO SEGUNDO: Sentencia. Llegada la oportunidad de dictar el fallo, se publicará este, y en formato pdf, enviándose el texto íntegro de la sentencia a la Rectoría Civil respectiva, para que esta a su vez remita a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su publicación en el portal web. Si la sentencia es proferida fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordenará la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a
la dirección de correo electrónica aportada y en el portal web a los fines de que ejerzan los recursos pertinentes contra la decisión.”
Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los dieciséis (16) de Abril de Dos mil Veintiuno (2.021), año 211° de la Independencia y 161°de la Federación.
LA JUEZA.-
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
Expediente Nro. 41.424
YJMR/PMV*