REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIAEN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de Abril de 2.021. 211° y 162°
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: CiudadanoJOSE MIGUEL CESTARI NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.268.955.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogada ROSA ELENA INFANTE QUIRPA, inscrita en el en Inpreabogado bajo el N° 216.055
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.-
EXPEDIENTE: Nº T-1-INST-43.001(Nomenclatura de este Tribunal).
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA.
I
EVENTOS PROCESALES
De la revisión exhaustiva de la presente causa, el tribunal verifica que la misma versa sobre una solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN presentada por el ciudadano JOSE MIGUEL CESTARI NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.268.955, asistido por la abogada ROSA ELENA INFANTE QUIRPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 216.055; ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (En Función de Distribuidor), correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° T-1-INST-43001.(Folios 01 al 02).
Por consiguiente, la parte solicitante, asistida de Abogado, consigna los recaudos necesarios a los fines de la admisión de la presente solicitud.(Folios 03 al 19).
II
MOTIVA
Advierte el tribunal que a los fines de establecer la competencia para el conocimiento de la presente solicitud se impone analizar el contenido del artículo 501 del Código Civil en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, los cuales atribuyen a los Juzgados de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio donde se extendió el acta, el conocimiento de los procedimientos de rectificación de partidas; así como el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en fecha 02 de abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el Número 39.152, que atribuye a los Juzgados de Municipio la competencia exclusiva y excluyente en los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia de familia entre otros, quedando sin efecto las competencias designadas por textos normativos pre constitucionales, dentro de los cuales están el artículo 501 del Código Civil y el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil… En el supuesto que se examina, se observa que involucra la corrección de ERRORES u omisiones que evidentemente afectan el contenido de fondo del acta de defunción del ciudadano PEDRO DEL CARMEN CESTARI VALERA, lo que conlleva necesariamente a que el procedimiento que deba seguirse sea el judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil de fecha 25 de agosto de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, no siendo procedente por tanto la vía administrativa para la resolución de este asunto, el cual establece lo siguiente: Artículo 149. “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el
PARTE ACTORA: CiudadanoJOSE MIGUEL CESTARI NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.268.955.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogada ROSA ELENA INFANTE QUIRPA, inscrita en el en Inpreabogado bajo el N° 216.055
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.-
EXPEDIENTE: Nº T-1-INST-43.001(Nomenclatura de este Tribunal).
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA.
contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” Así mismo, de la revisión de las actas que integran el expediente, específicamente del acta de defunción, que consta inserta al folio 3 del expediente, se desprende lo siguiente: …Quien suscribe, Abg ROSGELY TERAN MEDINA, Registradora Civil del Municipio Girardot, Estado Aragua, (…) certifica, la exactitud del Acta de DEFUNCION N° 1583… (Mayúsculas y subrayado del texto). Pues bien, observa este Tribunal de Instancia de la transcripción parcial del acta de defunción, que fue expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, lo cual de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, es determinante para fijar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa; dichos artículos en su parte pertinente establecen: Artículo 501. Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley… La interpretación y aplicación de las normas antes transcritas, conducirían a este Tribunal de Instancia a decidir que el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de acta de defunción propuesta, serían los juzgados de Primera Instancia Civiles a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, sin embargo dada la existencia de la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, cuyo propósito fue adaptar las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales, a las nuevas exigencias constitucionales consagradas a partir 1999, entre otros, en asuntos de jurisdicción voluntaria como la rectificación de partida de nacimiento, esta juzgadora estima pertinente referir el contenido de la misma la cual es el siguiente: …CONSIDERANDO Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza. (…Omissis…) Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias
designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia. Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela… (Negrillas de este Tribunal). De la transcripción parcial de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este M.T., se constata la modificación de las competencias efectuadas con el propósito de descongestionar la actividad judicial incrementada en los juzgados de primera instancia en razón a la supresión de los juzgados de parroquia, cuya finalidad única es la de garantizar a toda persona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en particular atribuyó a “…los juzgados de municipio competencia para conocer en primera instancia entre otros, y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio…”. (Vid. Sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: R.V.G.R.). (Negrillas de la Sala). De igual manera esta Sala observa que la solicitud de rectificación de acta de defunción fue interpuesta en fecha 08 de Abril de 2.021, todo lo cual hace evidenciar que la precitada Resolución Nº 2009-0006, es la aplicable para establecer la competencia. Ahora bien, Como quiera que los Juzgados de Municipio resultan ser los competentes para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia civil, siendo, que el procedimiento de rectificación tiene esa naturaleza, resulta forzoso considerar que el competente para conocer y decidir la solicitud de Rectificación de Partida de Defunción solicitada que encabeza este expediente es un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a que corresponda por distribución, donde se extendió el acta, por lo que este Tribunal no puede aceptar la competencia que le fue dada y resulta declinar la competencia en razón de la materia, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIAy en consecuenciaDECLINA LA COMPETENCIAal Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que es quien tiene esta competencia a los fines de sustanciar, conocer y resolver sobre la pretensión contenida en la solicitud incoada por el ciudadano JOSE MIGUEL CESTARI NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.268.955, debidamente asistida por la abogada ROSA ELENA INFANTE QUIRPA, inscrita en el en Inpreabogado bajo el N° 216.055, por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.-
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Por último, en el marco de la resolución emitida por la Sala Civil numero N° 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 se ordena la tramitación de la presente decisión conforme a lo establecido en el aparte 12 de la misma que textualmente establece: “DÉCIMO SEGUNDO: Sentencia. Llegada la oportunidad de dictar el fallo, se publicará este, y en formato pdf, enviándose el texto íntegro de la sentencia a la Rectoría Civil respectiva, para que esta a su vez remita a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su publicación en el portal web. Si la sentencia es proferida fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordenará la notificación de las partes remitiendo la boleta
respectiva a la dirección de correo electrónica aportada y en el portal web a los fines de que ejerzan los recursos pertinentes contra la decisión.”
Publíquese, regístrese,Notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de Abril del 2021. Años 211º de La Independencia y 162º de La Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
EL SECRETARIO,
PEDRO MIGUEL VALERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO,
PEDRO MIGUEL VALERA
EXP N° T-1-INST-43.001 YJMR/PV/JD
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