REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-.
Maracay, 26 de Abril del 2021.-
211° y 161°
PARTE ACTORA: ciudadano ANGEL EDUARDO LUNA NIEVES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-2.750.117.
APODERADO JUDICIAL: Abogada,YANETH MARCELINA PERAZA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.980. PARTE DEMANDADA: ciudadanos, ANGEL EDUARDO LUNA HEREDIA y JAVIER MARTIN MARTIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-11.090.999 y V-9.430.499 respectivamente.-
EXPEDIENTE: T-1-INST-42981
CAUSA: NULIDAD ABSOLUTA Y DAÑOS MORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR).-
I
EVENTOS PROCESALES
Se Inició la presente demanda en fecha 07.12.2020, por NULIDAD ABSOLUTA Y DAÑOS MORALES, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, incoada por el ciudadano ANGEL EDUARDO LUNA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.750.117, debidamente asistido por la abogada YANETH MARCELINA PERAZA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.980, contra los ciudadanos ANGEL EDUARDO LUNA HEREDIA y JAVIER MARTIN MARTIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-11.090.999 y V-9.430.499 respectivamente, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° T-1-INST-42.981. (Folios 1 al 05 pieza principal).
Sucesivamente la parte actora en fecha 14.12.2021consigna los recaudos necesarios para la admisión de la presente demanda. (Folios 06 al 24 pieza principal).
Por consiguiente en fecha 14.12.2021, se admite la presente demanda y se ordena aperturar cuaderno de medidas. (Folios 25 pieza principal).
Por auto de fecha 01.02.2021, este Juzgado ordena librar oficios al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y Oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que
informe sobre los movimientos migratorios de la parte demandada en la presente causa. (Folios 26 al 28 pieza principal).
En fecha 01.03.2021 la parte actora, ciudadano ANGEL EDUARDO LUNA NIEVES, titular de la cedula de identidad N° V-2.750.117, consigna Poder Apud Acta a la abogada YANETH MARCELINA PERAZA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.980. (Folios 29 al 31 pieza principal).
Seguidamente en fecha 13.04.2021, la abogada YANETH MARCELINA PERAZA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.980, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito ratificó la solicitud de medida de enajenar y gravar el inmueble objeto del litigio. Asimismo, consigna los fotostatos necesarios a los fines de pronunciamiento en la presente solicitud. (Folios 33 al 38 pieza principal).
En fecha 26.04.2021, la Alguacil de este Juzgado consigna recibo del oficio N° 27-2021, dirigido al la Oficina del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), asimismo, recibo del oficio N° 26-2021, dirigido a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico. (Folios 40 al 45 pieza principal).
MOTIVA
Ahora bien, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la medida de Enajenar y Gravar solicitada, previa las siguientes consideraciones:
Ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:
1) Que exista presunción de buen derecho;
2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y;
3) Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, y ello luego de una revisión de los recaudos presentados, la parte demandante demostró en autos ser titular de derechos de posible reconocimiento en la sentencia definitiva que ha de recaer en el proceso, con lo cual considera esta Juzgadora debidamente acreditado la presunción de buen derecho exigida por la norma adjetiva por ello que en el caso de autos considera quien decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° del Artículo 588 eiusdem, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que se describe a continuación:
 Un inmueble constituido por un lote de Terreno denominado LOTE 1: ubicado en la Calle Bolívar N° 19, Sector Centro, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua; el cual posee un área de Terreno de CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (137,37 M2), y un Área de construcción de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (274,75 M2); cuyos linderos son: NORTE: Con casa 14; SUR: Con Calle Bolívar; ESTE: Con local 19, y OESTE: Con casa N° 17; cuyo documento de venta quedo registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 03 de Octubre del 2016, bajo el N° 2016-423, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 274.4.9.1.6635, correspondiente al folio Real del año 2016.
En tal sentido, se acuerda oficiar al Registro Inmobiliario de Los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por un lote de Terreno denominado LOTE 1: ubicado en la Calle Bolívar N° 19, Sector Centro, Palo Negro, Municipio Libertador del
Estado Aragua; el cual posee un área de Terreno de CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (137,37 M2), y un Área de construcción de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (274,75 M2); cuyos linderos son: NORTE: Con casa 14; SUR: Con Calle Bolívar; ESTE: Con local 19, y OESTE: Con casa N° 17; cuyo documento de venta quedo registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 03 de Octubre del 2016, bajo el N° 2016-423, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 274.4.9.1.6635, correspondiente al folio Real del año 2016.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al oficiar al Registro Inmobiliario de Los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua. Cúmplase. Líbrese oficio.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay a los 26 dias del mes de Abril de 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
EL SECRETARIO
PEDRO VALERA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro el oficio Nº _____-21
EL SECRETARIO
PEDRO VALERA
Exp. Nº T-1-INST-42981.-
YMR/PV/JD.-