REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Abril de 2021
211° y 161°
PARTE ACTORA: GEORGES KASSABDJI, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 7.251.461.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL PORTELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 191.534.
PARTE DEMANDADA: RAIZA COROMOTO LEAL AROCHA, PEDRO RAFAEL LEAL AROCHA, ROSA LEAL DE TORRES y CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad No. V- 3.743.405, V- 3.743.404, V- 4.568.163 y 7.248.510, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.997.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 41.888 (Nomenclatura de este Tribunal)
I
RELACIÓN DE LA CAUSA
De conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal pasa a realizar la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia:
El presente procedimiento se tramita con fundamento en la demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO interpone el ciudadano GEORGES KASSABDJI, en contra de los ciudadanos RAIZA COROMOTO LEAL AROCHA, PEDRO RAFAEL LEAL AROCHA, ROSA LEAL DE TORRES y CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA supra identificados. La demanda fue presentada en fecha 20 de Enero del 2014, como consta al folio 19 de la pieza (I) del expediente.
El 31 de enero del 2014, folio (53), fue admitida la demanda. Al folio 56 corre inserto poder Apud Acta otorgado por la parte demandante al abogado MIGUEL PORTELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 191.534.
Al folio (136) cursa diligencia suscrita por el abogado JESÚS ANTONIO GIL BLANCO, inpreabogado N° 30.997 consignando copias simples de documento poder otorgado por los demandados a su persona (Folios 137 al 140).
En fecha 26 de noviembre del 2014, el apoderado judicial de la parte actora diligencia por primera vez luego de haberse consignado el poder anterior, sin realizar algún tipo de impugnación al mismo (Folio141).
Cursa, entre los folios 144 al 149, escrito de contestación a la demanda consignado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado JESÚS ANTONIO GIL BLANCO.
Constante al folio 151, de fecha 26 de febrero de 2015, que este tribunal dicta auto para la ordenación del proceso. Al folio 155, la parte demandada se da por notificada. La parte actora, consta al folio 156, se da por notificada.
Del folio (159) al (190), corre inserto escrito de promoción de pruebas y anexos consignado por el apoderado judicial de la parte actora. Del folio (191) al (200), cursa auto emitido por este tribunal pronunciándose sobre las pruebas promovidas.
En los folios 205 al 210, cursa escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado JESÚS ANTONIO GIL BLANCO, alegado la subversión del proceso y solicitando la reposición. El tribunal, por auto de fecha 09/04 del 2015, folios 212 al 222, emite pronunciamiento negando lo solicitado. En fecha 15 de abril del 2015, folio 226, el apoderado judicial de los demandados, abogado JESÚS ANTONIO GIL BLANCO, apela de la decisión anterior.
En fecha 22/04 del 2015 folio 245 de la I pieza, el tribunal ordena abrir segunda pieza del expediente.
Cursa al folio 02 al 04 de la pieza II, evacuación de prueba de inspección judicial practicada por el tribunal y la incorporación a los autos de un cúmulo de anexos que van desde el folio 05 al 158 de la II pieza.
El 22 de abril del 2015 (Folio 259 de la II pieza), este tribunal ordena oír la apelación, en un solo efecto, interpuesta por el apoderado judicial de la parte
demandada contra el auto de fecha 09/04 del 2015 contenido entre los folios 212 al 222 de la I pieza.
Cursa al folio 317 de la segunda pieza, auto de fecha 19/ 05 del 2015, mediante el cual el tribunal suspende el acto para presentar los informes.
En fecha 04 de junio del 2015, el tribunal ordena abrir una tercera (Folio 337 de la segunda pieza).
Consta al folio 02 de la III pieza que en fecha 04 de junio del 2015, el tribunal deja constancia de recibir actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora y ordena ser agregadas al expediente.
En fecha 20 de octubre del 2015, el abogado JESÚS ANTONIO GIL BLANCO, consigna diligencia solicitando el abocamiento del nuevo juez (folio 25 de la pieza III). Al folio 26, consta auto mediante la Juez se aboca al conocimiento de la causa ordenándose librar la notificación de la parte demandada como consta al folio (27).
Al folio 28 cursa diligencia de fecha 07 de octubre del 2019 mediante la cual el abogado HÉCTOR MANZANILLA BALZA, INPRE N° 54.486, consigna en (3) folios, documento poder otorgado por el ciudadano CARLOS YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, e, igualmente, solicita el abocamiento de la nueva juez.
Por auto de fecha 10 de octubre del 2019, me aboco al conocimiento de la causa, tal como consta al folio (32) de la tercera pieza, librándose las boletas de notificación respectivas.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA PERENCIÓN DE INSTANCIA
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista causa, no producirá la perención.”
Ahora bien, en fecha 20 de octubre del 2015 folio (25) de la pieza III del expediente, el abogado JESÚS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.997, apoderado judicial de la parte demandada, consigna diligencia en la cual solicita el abocamiento del nuevo juez. Por su parte, al folio 26 de la misma pieza, consta auto de fecha 23 de
octubre del 2015 mediante el cual la nueva juez se aboca al conocimiento de la causa, ordenándose librar la notificación de la parte demandante ciudadano GEORGES KASSABDJI. Folio (27).
Así las cosas, el 20 de octubre del 2015 fue la última actividad procesal en el lapso de (4) años en la cual la parte demandada realizó un acto de impulso procesal, hasta el día primero de octubre del 2019, cuando mediante diligencia que cursa al folio (28) de la III pieza, el abogado HECTOR MANZANILLA BALZA, Inpreabogado N° 54.486, consigna poder otorgado por uno de los codemandados, el cuidando CARLOS YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V- 7.248.510, y donde, igualmente, solicita el abocamiento del juez.
En cuanto a la parte accionante, su última actividad procesal la realizó en fecha 19 de mayo del 2015 a través de su apoderado judicial el abogado MIGUEL PORTELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 191.534, con su presencia en la ejecución de la inspección judicial, cuya acta riela a los folios (285) y (286) de la segunda pieza del expediente. La demandante, desde la fecha anterior y su participación en la referida inspección, no ha realizado con posterioridad y hasta la fecha, ningún acto de impulso procesal en el expediente. Es decir, la accionante o parte actora, dejó extinguir la instancia por no haber ejecutado ningún acto de impulso procesal en el lapso de más de cuatro (04) años.
En relación al a institución de la perención de instancia, la Sala Constitucional, mediante la sentencia N° 0853 del 5 de mayo de 2006, caso Gobernación del Estado Anzoátegui, estableció lo siguiente:
(...)
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
En el presente caso, el tiempo transcurrido de más de (4) años sin actividad procesal de las partes, es más que revelador para concluir sobre la falta de
interés en las resultas del procedimiento, de dónde es prudente por tanto convenir, que el mismo ha sido abandonado y así se declara.
II
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN como consecuencia de la falta de actividad procesal de las partes en el transcurso de más de (4) años, superando con creces, la hipótesis de perención contenida en el encabezamiento del artículo 261 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia del dispositivo anterior, se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA produciéndose los efectos que de dicha declaratoria se derivan, todo de conformidad con lo establecido en la ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por lo especial del procedimiento.
Por último, en el marco de la resolución emitida por la Sala Civil número N° 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 se ordena la tramitación de la presente decisión conforme a lo establecido en el aparte 12 de la misma que textualmente establece: “DÉCIMO SEGUNDO: Sentencia. Llegada la oportunidad de dictar el fallo, se publicará este, y en formato pdf, enviándose el texto íntegro de la sentencia a la Rectoría Civil respectiva, para que esta a su vez remita a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su publicación en el portal web. Si la sentencia es proferida fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordenará la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónica aportada y en el portal web a los fines de que ejerzan los recursos pertinentes contra la decisión.”
Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los veintisiete (27) días del Mes de Abril de 2021, año 211° de la Independencia y 161°de la Federación.
LA JUEZA.-
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO MIGUEL VALERA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO MIGUEL VALERA
EXP N° 41888.
YJMR/PMV/mj
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