REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE: 37.363.
PARTE ACTORA: ciudadano ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, venezolano, mayor de dad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.147.319, en su carácter Director Principal y Representante Legal de su representada, FINANCIADORA TAURO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, S.R.L. Apoderado Judicial: Abogado en ejercicio ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, Inpreabogado Nro. 34.733.
PARTE DEMANDADA: ciudadano NICOLAS ALFONSO LAYA ALEMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.270.967. Defensora Judicial: Abogada en ejercicio ANDREINA PEINADO, Inpreabogado Nro. 183.697.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD.
DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA.
Maracay, 29 de Abril de 2.021
211° y 162°
I SINTESIS NARRATIVA PIEZA I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 16 de diciembre de 2004, por los abogados en ejercicio de su profesión MIGUEL COVA Y WILFREDO VALBUENA, antes identificados, contra el ciudadano NICOLAS ALFONSO LAYA ALEMAN, antes identificado.
Posteriormente, en fecha 11 de enero de 2005, este Tribunal admitió la presente demanda y fue librada la boleta de notificación al fiscal y de que no fue librada la compulsa por falta de fotostatos.
Seguidamente, el abogado Wilfredo Valbuena, antes identificado, consignó los recaudos de la demanda.
En fecha 19 de enero de 2005, el alguacil de este Tribunal para la fecha dejo constancia de haber entregado la boleta al fiscal.
Seguidamente, en fecha 1 de febrero de 2005, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar oficio a la ONIDEX, solicitando la última dirección del demandado, se libro oficio Nº 3515-05.
Posteriormente, en fecha 22 de marzo de 2005, se dicto auto agregando resultas.
La representación de la parte actora en fecha 27 de abril de 2005, diligencio solicitando la citación por carteles de ala parte demandada.
Se dicto auto en fecha 21 de julio de 2005, mediante el cual se le negó al demandante la citación por carteles.
De seguidas, el apoderado de la parte actora solicitó se oficiara al CNE, solicitando la última dirección del demandado.
En fecha 30 de septiembre de 2005, se dicto auto mediante el cual se ordeno oficiar al CNE, solicitando la última dirección del demandado, se libro oficio 5472-05 y 4573-05.
El 3 de noviembre de 2005, este Tribunal dicto auto mediante el cual se ordeno agregar a los autos resultas.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2005, se aboco a la causa la Juez suplente Dra. YOLEIDA DIAZ.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2005, se ordenaron agregar actuaciones a los autos.
En fecha 20 de diciembre de 2005, se aboco a la causa el Juez Dr. Pedro III Pérez, y, de seguidas se observa que fue agregado a los autos oficio RIIE-10501-9851, emanado del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio de Dactiloscopia y Archivo Central, en el cual se le comunica a este Tribunal, que el domicilio del demandado está ubicado en la Segunda Calle, Triángulo Los Rosales Nº 01.
La parte actora mediante su apoderado judicial, diligencio el 9 de febrero de 2006, ratificando diligencia y consignó las copias para la citación personal.
Este Tribunal en su auto de fecha 7 de marzo de 2006, ordenó librar la compulsa a la parte demandada y para la práctica de la citación comisionó a un Juzgado del Municipio Monagas del Estado Guárico con el fin de que practicara la citación del demandado.
Fueron agregadas actuaciones recibidas al expediente mediante auto de fecha 27 de abril de 2006. Al folio 125 se observa que el Alguacil del Tribunal deja constancia que se trasladó al supuesto domicilio del demandado y se entrevistó con el Señor Francisco Laya, quien le manifestó que en el sitio donde pretendía se practicase la citación no conocen al demandado.
Seguidamente, la representación judicial de la parte demandante diligenció el 3 de marzo y el 18 de mayo del año 2006, solicitando se libraran los carteles de citación.
Posteriormente, se dictó auto el 22 de mayo de 2006, mediante el cual se libraron los carteles de citación de la parte demandada.
Se dictó auto el 15 de junio de 2006, comisionando al Juzgado del Municipio Monagas del Estado Guarico, para que fije el cartel de citación, se libro el oficio 5927-06, y el respectivo despacho de comisión.
La parte actora diligencio el 20 de junio de 2006, consignando los carteles publicados en los diarios.
Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2006, se ordeno agregar actuaciones a los autos. Consta al Folio 165 de dicha comisión agregada a los autos, diligencia del Secretario del Tribunal del Municipio Monagas del Estado Guarico, mediante la cual deja constancia que no pudo practicar la fijación del cartel por cuanto se trasladó hasta San Rafael de Orituco, en el centro de esa población y le preguntó a varios lugareños respecto del demandado y no supieron dar razón al respecto.
El secretario para la fecha dejo constancia el 3 de agosto de 2006, que se corrigió la foliatura.
De seguidas, este dicto auto en fecha 17 de octubre de 2006, mediante el cual comisiona al Tribunal del Municipio Monagas del Estado Guarico, para que el secretario fije el cartel de citación, se libro oficio Nº 6583-06 y el despacho de comisión.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2007, se ordeno agregar resultas a los autos del expediente. Consta al Folio 179 de dicha comisión agregada a los autos, diligencia de fecha 16 de enero de 2007, del Secretario del Tribunal del Municipio Monagas del Estado Guarico, mediante el cual deja constancia que no pudo practicar la fijación del cartel por lo imprecisa de la dirección suministrada.
La parte actora diligencio los días 26 de marzo, 4 de agosto de 2007 y el 24 de enero de 2008, solicitando la fijación del cartel de citación al demandado.
Este Tribunal se pronunció el 13 de marzo de 2008, y acordó comisionar al Juzgado del Municipio Monagas del Estado Guarico, para que el secretario fije el cartel de citación, se libro oficio 304-08 y su despacho de comisión.
Por auto de fecha 12 de enero de 2008, se ordeno agregar actuaciones a los folios del expediente. No obstante consta, al Folio 193 de dicha comisión agregada a los autos, diligencia del Secretario del Tribunal del Municipio Monagas del Estado Guarico, mediante la cual deja constancia que no pudo practicar la fijación del cartel por lo imprecisa de la dirección suministrada.
La parte actora en su diligencia de fecha 25 de marzo de 2009, consignó nueva dirección de la parte demandada, mediante copia simple del documento emanado del Consejo Nacional Electoral, donde se puede evidenciar que la dirección de residencia del demandado está ubicada en la Avenida Intercomunal de El Valle, Residencias Girasol, Edificio 16, PB, diagonal a Los Bomberos, Distrito Capital.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2009, mediante el cual se ordenó librar comisión al Juzgado distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas del Distrito Capital, para la fijación del cartel en el domicilio del
demandado que fue suministrado por la representación judicial de la parte actora, por lo que se libro oficio 946-09, y su despacho de comisión.
Posteriormente, se dictó auto el 2 de octubre de 2009, mediante el cual se ordenó librar nuevamente la comisión al Tribunal distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas del Distrito Capital, por cuanto la anteriormente librada se extravió y se libro oficio Nº 1529-09, y su despacho de comisión, para la práctica de la fijación del cartel.
El 8 de diciembre de 2009, se agregaron actuaciones al expediente. En dichas actuaciones se puede verificar, que fue devuelta la comisión identificada con el Nº 946-09, por falta de impulso. En efecto, al folio 216 consta auto dictado por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que devuelve la comisión por haber transcurrido dos (2) meses sin que la parte interesada la haya impulsado.
En ese mismo auto de fecha 8 de diciembre de 2009, mediante el cual se agregaron actuaciones al expediente, se puede verificar, que fue devuelta la comisión identificada con el Nº 1529-09, por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En dichas actuaciones se puede verificar, que fue devuelta la comisión antes aludida por cuanto el mencionado Tribunal señaló que no fue anexado el cartel de citación a dicha comisión.
El abogado WILFREDO VALBUENA, antes identificado, como apoderado de la parte actora, el 9 de febrero de 2010, solicitó se dictara nueva comisión en la cual se anexe el cartel de citación. En esa misma fecha le otorga poder al abogado JOSÉ HORACIO VÁSQUEZ, Inpreabogado Nº 22.157.
Seguidamente, puede observarse que en fecha el 26 de abril de 2010, se dicto auto mediante el cual, quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo se ordeno librar un nuevo cartel y se comisionó al Tribunal distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas del Distrito Capital, para que se fije el cartel de citación., se libró el oficio 311-10 y su despacho de comisión.
El apoderado de la parte demandante en su diligencia de fecha 4 de mayo de 2010, solicitó se le designara ser correo especial.
El 13 de mayo de 2010, se dictó auto designando correo especial al apoderado de la parte actora.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2011, se ordenó agregar a los autos actuaciones. Las actuaciones que fueron agregadas, se tratan de la comisión identificada con el Nº 311-2010, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En dichas actuaciones se puede verificar, que el Secretario el día 18 de mayo de 2011, se trasladó a practicar la fijación del cartel.
La parte demandante por intermedio de su apoderado JOSE HORACIO VASQUEZ, diligenció solicitando se le designe defensor judicial a la parte demandada.
De seguidas, este Tribunal dictó auto el 6 de octubre de 2011, mediante el cual se le designó a la abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, Inpreabogado Nº 91.033, como defensora judicial de la parte demandada. (Folios 267 y 268)
La Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación de la defensora judicial de la parte demandada el 22 de noviembre de 2011.
La abogada GIOCONDA PAZ, Inpreabogado Nº 91.033, diligenció el 22 y 23 de noviembre del año 2011, aceptando el cargo para el cual fue designada.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2011, se libró la citación de la defensora judicial de la parte demandada.
La alguacil de este despacho consignó el 13 de diciembre de 2011, la citación de la defensora judicial de la parte demandada. (Folio 274 y 275).
Mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2012, la defensora judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda. (Folio276 y 277).
En fecha 1 y 2 de marzo de 2012, las partes consignaron sus escritos de pruebas.
Según auto de fecha 7 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenaron agregar a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes.
Por auto de 14 de marzo de 2012, se admitieron las pruebas presentadas por las partes.
La secretaria dejó constancia que se libraron oficios Nº 263-12, 262-12261-12, 260-12, y el despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Baruta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 16 de marzo de 2012, se ordenó cerrar la pieza y aperturar una nueva.
PIEZA II
El abogado JOSE HORACIO VASQUEZ, antes identificado, diligenció el 16 de marzo de 2012, solicitando ser designado correo especial, seguidamente se dicto auto designándolo.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2012, se difirió la inspección judicial.
El 22 de marzo de 2012, se realizó la inspección judicial promovida por la parte actora.
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2012, se libro oficio Nº 305-12, al Departamento Criminalístico (Documentologia) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.IC.P.C).
Posteriormente, se dicto auto ordenando agregar actuaciones al expediente.
Por auto de fecha 10 de abril de 2012, se ordenó agregar a los autos resultas.
Se dicto auto el 15 de mayo de 2012, agregando resultas.
El 31 de mayo de 2012, se dicto auto fijando oportunidad para la presentación informes.
La representación de la parte demandante diligenció consignando escrito de informes.
Seguidamente, se dicto auto el 4 de julio de 2012, fijando el lapso para dictar la sentencia. Por decisión de fecha 04 de octubre de 2012, este Tribunal repuso
El abogado JOSE HORACIO VASQUEZ, antes identificado, diligenció el 13 de noviembre de 2012, solicitando la continuación del presente juicio y la citación por carteles de la parte demandada.
Se dicto auto en fecha 19 de de noviembre de 2012, mediante el cual se le negó al demandante la citación por carteles y ordeno se librara la compulsa al demandado.
El abogado JOSE HORACIO VASQUEZ, antes identificado, diligenció el 20 de noviembre de 2012, consignado los fotostatos para la compulsa del demandado.
Este Tribunal en su auto de fecha 26 de de noviembre de 2012, ordenó librar la compulsa a la parte demandada y para la práctica de la citación comisionó a un Tribunal Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas con el fin de que practicara la citación del demandado.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2013, se aboco a la causa la Juez Provisoria DRA. MILAGROS ZAPATA RAMIRÉZ. Asimismo, fueron agregadas actuaciones recibidas al expediente, observándose que el Alguacil del Tribunal deja constancia que se trasladó al supuesto domicilio del demandado y no pudo practicar su citación, así como de que se cumplió las formalidades para su citación por carteles según el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante por intermedio de su apoderado JOSE HORACIO VASQUEZ, diligenció solicitando se le designe defensor judicial a la parte demandada.
De seguidas, este Tribunal dictó auto el 5 de diciembre de 2013, mediante el cual se le designó a la abogada ANDREINA PEINADO GIRON, Inpreabogado Nº 183.697, como defensora judicial de la parte demandada.
La Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación de la defensora judicial de la parte demandada el 14 de mayo de 2014.
La abogada ANDREINA PEINADO GIRON, Inpreabogado Nº 183.697, diligenció el 06 de marzo de 2014 aceptando el cargo para el cual fue designada.
Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2014, la defensora judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.
En fechas 4 y 16 de junio de 2014, las partes consignaron sus escritos de pruebas.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2014, se admitieron las pruebas presentadas por las partes y se libraron Oficios Nros. 627 y 628 a la Notaría Pública
Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda y a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, y Rogatoria al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PIEZA III
En fecha 21 de enero de 2015, se practicó inspección judicial en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua.
En fecha 20 de enero de 2015, fueron agregadas a los autos las resulta del Oficio Nro. 628/14 librado a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua.
En fecha 8 de enero de 2015, fueron agregadas a los autos las resultas de la rogatoria librada al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Donde se observa que dicho Tribunal se declaro incompetente para practicar la rogatoria.
En fecha 5 de febrero de 2015, se libró exhorto Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de abril de 2015, fueron agregadas a los autos las resultas del exhorto que correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Donde se observa que en fecha 30 de marzo de 2015, se practico inspección judicial en la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2017, se aboco al conocimiento de la presente causa como Jueza Provisoria la DRA. YZAIDA MARIN ROCHE, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Así mismo, en fecha 08 de agosto de 2017, se aboco como Jueza Provisoria de este Tribunal.
En fecha 14 de julio de 2017, fue agregada a los autos, resultas de la experticia grafotécnica practicada por la Detective Yaxzuri Bracho, Experta Documetólogo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Aragua, practico designado para tal fin.
Ahora bien pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones: II LIMITES DE LA CONTROVERSIA ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el Nro. 22, Folios 82 al 86 vto, Protocolo Primero, Tomo 1 adc., en fecha 25 de Enero de 1977, que su representada FINANCIADORA TAURO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, S.R.L., es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Conjunto Residencial El Centro, Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguida con el Nro. 8-B, con una superficie aproximada de DOS NIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (2.642,50 mts²), y cuyos linderos y medidas son los siguientes; NORTE, con parcela 4-B, en treinta y nueve metros (39 mts²); SUR, con la Avenida Aragua, sesenta y siete metros con veinte centímetros (67,20 mts²); ESTE, con la parcela 9-B, en sesenta y siete metros con veinte centímetros (67,20 mts²); y, OESTE, con la parcela 7-B, en sesenta y seis metros con treinta centímetros (66,30 mts²).
Que en fecha 12 de Marzo de 2004, ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, Director Principal y Representante Legal de su representada, FINANCIADORA TAURO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, S.R.L., se dirigió a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, con el fin de solicitar copia certificada del documento de registro de el inmueble up supra descrito, percatándose con gran sorpresa en esa oportunidad que el referido inmueble, el cual es propiedad de su representada, desde el 27 Octubre de 1993, ha venido siendo objeto de una serie de fraudulentas operaciones de compra venta, supuestamente suscritas por su persona en su condición de representante legal de la citada empresa, operaciones éstas que se han originado de dos
operaciones igualmente fraudulentas, presuntamente realizadas por ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, ahora denominada Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, y lo que es más grave aún, que dichas operaciones de compra venta fueron registradas sin mayor problema por la susodicha Oficina de Registro Inmobiliario, aún cuando de una simple lectura del instrumento que las acredita podía claramente evidenciarse, sin ningún tipo de duda, la falsedad de estos instrumento por cuanto se trata de dos (2) operaciones de compra venta del mismo inmueble, totalmente independiente la una de la otra, supuestamente realizadas por su única propietaria, FINANCIADORA TAURO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, S.R.L., a dos compradores diferentes, por un lado al ciudadano NICOLAS ALFONSO LAYA ALEMAN, y por el otro al ciudadano JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ FERNANDEZ, por ante la misma Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, ahora denominada Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, con el agravante que ambas operaciones fueron supuestamente asentadas el mismo día, es decir, el 02 de Octubre de 1993, y bajo el mismo número y en el mismo tomo, es decir, 02 y 96, respectivamente, pero más grave aún es el hecho inexplicable e inexcusable de como la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua protocoliza en fecha 27 de Octubre de 1993 la supuesta y negada venta realizada por su representada al ciudadano NICOLAS ALFONSO LAYA ALEMAN, y veinte (20) días después, específicamente el 16 de noviembre de 1993, procede a protocolizar la supuesta y negada venta realizada su representada al ciudadano JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ FERNANDEZ.
Que por una parte y como se evidencia de copia certificada de documento original expedida en fecha 12 de Marzo de 2004, por la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 27 de octubre de 1993, bajo el Nro. 33, a los folios 100 al 101 del Tomo 08, Protocolo 1º, aparece registrado un documento supuestamente autenticado en fecha 18 de Octubre de 1993, por ante la misma Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, ahora denominada Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 02, Tomo 96, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo dicho documento de una supuesta operación de compra venta, supuestamente suscito por el ciudadano ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, en su condición de Director Principal de nuestra representada, FINANCIADORA TAURO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, S.R.L., mediante el cual ésta da en venta al ciudadano NICOLAS ALFONSO LAYA ALEMAN, la parcela de terreno ut supra identificada, y por la otra, como se evidencia de copia certificada de documento original, expedida en fecha 26 de Febrero de 2004, por la susodicha Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, con fecha 16 de Noviembre de 1993, bajo el Nro. 30, a los folios 90 al 91 del Tomo 08, Protocolo 1º, aparece registrado un documento con características muy similares a las del anterior, supuestamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, ahora denominada Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la misma fecha del anterior y bajo el mismo número y tomo, es decir 18 de Octubre de 1993, 02, y 96, receptivamente, igualmente contentivo dicho documento de una supuesta operación de compra venta, supuestamente suscrita por el ciudadano ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, en su condición de Director Principal de nuestra representada, FINANCIADORA TAURA, S.R.L., mediante el cual esta da en venta la misma parcela de terreno, pero esta vez a un ciudadano de nombre JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ FERNANDEZ.
Que no entienden como es que la citada Oficina de Registro Inmobiliario pudo hacer el asentamiento en los libros respectivos, de esas dos supuestas operaciones de compra venta, siendo que se trataba del mismo inmueble vendido por la misma propietaria a dos personas diferentes en actos diferentes; pero que mas aún no entienden como se registró otra serie de operaciones relacionadas con el inmueble descrito, aún cuando eran totalmente evidenciables las irregularidades que presentaban.
Que la citada Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua no se conformó con registrar las dos operaciones anteriormente descritas, sino que con posterioridad, tal como consta de copia certificada del documento registrado en fecha 24 de Mayo de 2000, bajo el Nro. 9, Protocolo 1º, Tomo 11, procede a protocolizar otra venta de la parcela de terreno antes descrita, siendo lo insólito del caso que la nueva operación de venta involucra a los dos compradores anteriores, es decir, los ciudadanos JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ FERNANDEZ y NICOLAS ALFONSO LAYA ALEMAN, pero esta vez con el carácter de vendedor el primero, y de comprador el segundo, es decir, alguien que se supone que es propietario de un inmueble, en este caso NICOLAS ALFONSO LAYA ALEMAN, le compra a otro, JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ FERNANDEZ, ese mismo inmueble.
Que con posterioridad continuaron las irregularidades, tal como se evidencia de copia certificada de documento registrado en fecha 25 de Febrero de 2004, bajo el Nro. 36, folios 263 al 267, Tomo 11, Protocolo 1º, la citada Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, protocoliza una nueva venta de la misma parcela de terreno por parte del ciudadano NICOLAS ALFONSO LAYA ALEMAN, a la empresa denominada INVERSIONES ALTO CORRALITO C.A., entidad mercantil domiciliada en el Municipio Carrizal del Estado Miranda, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo en Nro. 30, Tomo 14-A, Tro.
Que como quiera que se trata dos (2) operaciones contenidas en distintos documentos, que aun cuando tienen identidad de objeto no la tienen de partes, se hace necesario plantear en este caso a solo uno de ellos, la del documento que contiene la supuesta venta del inmueble up supra descrito por parte de su representada FINANCIADORA TAURO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, S.R.L., al ciudadano NICOLAS ALFONSO LAYA ALEMAN, es decir, el registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 27 de Octubre de 1993, bajo el Nro. 33, a los folios 100 al 101 del Tomo 08, Protocolo 1º, cuya falsedad vinimos a tachar.
Que no es cierto que su representada haya dado en venta al ciudadano NICOLAS ALFONSO LAYA ALEMAN, la parcela de su propiedad tantas veces mencionada y descrita, como tampoco es cierto que el ciudadano ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, haya comparecido el 18 de Octubre de 1993, ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, ahora denominada Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, y haya firmado en nombre de su representada FINANCIADORA TAURO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, S.R.L., documento alguno de venta de inmueble alguno, al ciudadano NICOLAS ALFONSO LAYA ALEMAN, por cuanto es falso de pura falsedad el referido documento, por ser falsa la comparecencia de la empresa en la persona de su Director Principal y Representante Legal, ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, así como falsa de pura falsedad es su supuesta y negada firma.
Petitorio:
“PRIMERO: En la falsedad y consecuente cancelación total del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 27 de Octubre de 1993, bajo el Nro. 33, a los folios 100 al 101 del Tomo 08, Protocolo Primero, Tomo 08, el cual falsamente aparece como autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, ahora denominada Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha (18) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nro. 02, Tomo 96.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, en la nulidad de todas y cada una de las operaciones posteriores, ya sea de enajenación, gravamen o de cualquier otra característica, que involucren de una u otra manera a la parcela de terreno ut-supra descrita.
TERCERO: En el pago de las costas y costos del presente proceso.”.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por los Abogados en ejercicio de su profesión Miguel Cova y Wilfredo Valbuena, Inpreabogado Nros. 24.663 y 38.119, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil FINANCIADORA TAURO, S.R.L., en contra de su defendido, porque nunca ha realizado venta con esa financiadora, tal y como el mismo actor lo manifestó en la inspección practicada en el documento de fecha 18 de Octubre de 1993, el cual se encuentra inserto bajo el Nro. 02, Tomo 96, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, ahora denominada Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda.
III DE LOS MEDIOS DE PRUEBA ESTIMACION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA DOCUMENTALES:  Consignó junto a su escrito libelar, copia fotostática simple de poder otorgado por el ciudadano ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, en su carácter de Director Principal y Representante Legal de la sociedad mercantil FINANCIADORA TAURO, S.R.L., a los Abogados en ejercicio de su profesión Miguel Cova y Wilfredo Valbuena, Inpreabogado Nros. 24.663 y 38.119, respectivamente, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2004, inserto bajo el Nro. 17, Tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Con relación al anterior medio de prueba, y siendo que el mismo constituye un documento público que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio, en cuanto a la demostración del carácter con que actúan en el presente proceso los Abogados ut supra identificados. Así se decide.  Consignó junto a su escrito libelar, copia fotostática certificada de Acta Constitutiva y Acta de Asamblea General Extraordinarias de Socios de fecha 28 de julio de 1998, correspondientes a la sociedad mercantil FINANCIADORA TAURO, S.R.L., expedidas por la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2004. Con relación al anterior medio de prueba, y siendo que el mismo constituye un documento público que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración de la constitución y actividad societaria de la sociedad mercantil FINANCIADORA TAURO, S.R.L. Así se decide.  Consignó junto a su escrito libelar, copia fotostática certificada de documento de compra-venta, expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 20 de febrero de 2004. Con relación al anterior medio de prueba, y siendo que el mismo constituye un documento público que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración de que la sociedad mercantil FINANCIADORA TAURO, S.R.L., adquirió para si, en fecha 25 de enero de 1977, un inmueble constituid por una (1) parcela de terreno ubicada en la Urbanización Conjunto Residencial El Centro, Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguida con el Nro. 8-B. Así se decide.  Consignó junto a su escrito libelar, copia fotostática certificada de documento de compra-venta, expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario
del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 12 de marzo de 2004. Con relación al anterior medio de prueba, y siendo que el mismo constituye un documento público que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal deja expresa constancia de que por cuanto el mismo fue tachado de falso en el presente proceso, procederá a su adecuada valoración en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.  Consignó junto a su escrito libelar, copia fotostática certificada de documento de compra-venta, expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 26 de febrero de 2004.  Consignó junto a su escrito libelar, copia fotostática certificada de documento de compra-venta, expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 12 de marzo de 2004.  Consignó junto a su escrito libelar, copia fotostática certificada de documento de compra-venta, expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 12 de marzo de 2004. Con relación a los anteriores medios de prueba, y siendo que los mismos constituyen documentos públicos que no fueron redargüidos de falsos por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración de que la parte demanda, ciudadano ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, en fecha 16 de noviembre de 1993, dio en venta al ciudadano PAULINO FERNANDEZ FERNANDEZ, una (1) parcela de terreno ubicada en la Urbanización Conjunto Residencial El Centro, Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguida con el Nro. 8-B. De igual forma, queda demostrada la venta que del inmueble ya referido hiciera el ciudadano PAULINO FERNANDEZ FERNANDEZ, en fecha 24 de mayo del año 2000, al ciudadano NICOLAS ALFONSO LAYA ALEMAN, así como la venta que del mismo inmueble hiciera este último en fecha 31 de marzo de 2004, a la sociedad mercantil INVERSIONES ALTO CORRALITO, C.A. Así se decide.  Consignó junto a su escrito libelar, copia fotostática certificada de Acta Constitutiva correspondientes a la sociedad mercantil INVERSIONES ALTO CORRALITO, C.A., expedida por la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2004. Con relación a la documental que antecede, si bien de acuerdo al principio de libertad probatoria las partes tienen derecho de valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos, es importante señalar que las mismas deben cumplir con la finalidad para la cual fueron traídas al proceso, logrando la convicción en el Juez sobre la existencia o inexistencia de lo controvertido, en este sentido, por cuanto de su lectura este Tribunal no observa dato alguno que pudiera constituir hecho relevante para la resolución del conflicto planteado, la desecha del proceso por impertinente. Así se decide.  Consignó junto a su escrito libelar, original de inspección extrajudicial realizada por el Tribunal Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de junio de 2004. Con relación a la documental que antecede, este Tribunal considera pertinente señalar que en materia de inspecciones judiciales evacuadas antes del juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 13 de junio del año 1973, ha sostenido que:
“La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada. En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración. Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo… Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad…”. De igual manera, en decisión de fecha 20 de octubre de 2004, Expediente Nro. AA20-C-2003-000563, refirió: “Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata”. En este sentido, toda vez que lo pretendido por la parte demandada con la inspección ocular extra litem, resulta de imposible verificación dada la naturaleza del referido medio probatorio mediante el cual, el funcionario únicamente deja constancia de las circunstancias y/o hechos que puedan percibir los sentidos, prueba insuficiente e impertinente para la determinación de la validez del documento objeto de estudio, mucho menos la presencia de las personas firmantes y la autenticidad de las rúbricas estampadas, aunado al hecho de la no demostración de la necesaria anticipación del referido medio de prueba, a los fines de dejar constancia la demandada de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, no desprendiéndose del contenido de la misma la demostración de lo pretendido por la promovente, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil, así como a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, y los argumentos antes expuestos, procede a desechar la inspección ocular extrajudicial antes señalada. Así se decide. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS El coapoderado judicial de la parte demanda invocó el merito favorable de las actas, en este sentido, considera este Tribunal que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide. INFORMES: En fecha 20 de enero de 2015, fueron consignadas a los autos las resultas de los informes requeridos a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Con relación a las resultas de la prueba que antecede, y por cuanto de su lectura este Tribunal no observa dato alguno que pudiera constituir hecho relevante para la resolución del conflicto planteado, la desecha del proceso por impertinente. Así se decide. INSPECCION JUDICIAL: En fecha 29 de abril de 2015, fueron consignadas a los autos las resultas de la inspección judicial practicada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, ahora denominada Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, y anotado bajo el Nro. 02, Tomo 96, en fecha 18 de octubre de 1993. Con relación a las resultas de la prueba que antecede, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración de que existe en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, ahora denominada Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 02, Tomo 96, en fecha 18 de octubre de 1993, documento de compra venta de una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Conjunto Residencial El Centro, Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguida con el Nro. 8-B, sucrito entre los ciudadanos ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, en su carácter de Director Principal y Representante Legal de la sociedad mercantil FINANCIADORA TAURO, S.R.L. y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI. Así se decide. EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA: En fecha 14 de julio de 2017, fue consignado en el expediente, el informe de le experticia grafotécnica practicada por la experta designada, Detective Yaxzuri Bracho, Experta Documetólogo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Aragua, presentando las siguientes conclusiones: “Los rasgos y trazos presentes en la firma de los documentos denominados COMPRA VENTA descritos en los numerales 1 y 2 de la parte expositiva del presente dictamen pericial, al ser cotejado con los rasgos y trazos presentes en la firma del documento denominado PODER evidencian al estudio físico comparativo, características estructurales y espontaneidad automática diferentes entre sí, es decir, no fueron realizados por la misma persona.”. La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, debido a que se realizó bajo los parámetros legales establecidos el artículo artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante, será en la parte motiva del presente fallo en donde quedará sentado las probanzas alcanzadas con ello. Así se decide. ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS La Defensora Judicial de la parte demanda invocó el merito favorable de las actas, en este sentido considera este Tribunal que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide. IV DECISIÓN SOBRE LA TACHA PROPUESTA Estimadas como han sido las pruebas del presente juicio, y llegada la oportunidad para decidir el mérito del asunto, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes apreciaciones:
Manifiesta la parte accionante, que en fecha 27 de octubre de 1993, fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nro. 33, a los folios 100 al 101 del Tomo 08, Protocolo Primero, de los libros respectivos, un documento de compra venta de una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Conjunto Residencial El Centro, Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguida con el Nro. 8-B, sucrito entre los ciudadanos ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, en su carácter de Director Principal y Representante Legal de la sociedad mercantil FINANCIADORA TAURO, S.R.L., y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, el cual había sido previamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, ahora denominada Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda y anotado bajo el Nro. 02, Tomo 96, en fecha 18 de octubre de 1993. Ahora bien, este Tribunal, en estricta aplicación del Principio iuria novit curia, “el juez conoce y aplica el derecho”, y como garante de una tutela judicial efectiva advierte que, la pretensión planteada se orienta a la determinación de la autenticidad de la rúbrica estampada por el ciudadano ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, en su carácter de Director Principal y Representante Legal de la sociedad mercantil FINANCIADORA TAURO, S.R.L., en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nro. 33, a los folios 100 al 101 del Tomo 08, Protocolo Primero, invocando el contenido del artículo 1.380 del Código Civil como fundamento legal de su pretensión. En este orden de ideas, y a fin de conocer qué debe entenderse por documento público auténtico o protocolizado y documento privado autenticado o protocolizado, es menester citar la sentencia No. 595, de fecha 22 de septiembre del año 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, donde se estableció: “El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello. Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento. El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes. Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente: El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público
y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento. En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.”. Establece el artículo 1.380 del Código Civil: Artículo 1.381: “El instrumento público o el que tenga o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redarguise incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: 1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aprezca autorizándolo, sino que la firma de este fue falsificada. 2º que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apreciere como otorgante del acto fue falsificaa. 3º que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante…”. De igual forma establecen los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 438: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”
Artículo 440: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”. Sobre el caso bajo estudio ha establecido la doctrina que la tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. Así pues, es de precisar que la tacha de falsedad de documento público constituye uno de los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cuyas causales taxativas están contempladas en el artículo 1.380 del Código Civil, siendo que, cuando el objeto de la impugnación es un instrumento público, se hace necesario que quien invoca la falsedad deberá necesariamente basarse en algunas de las causales previstas en la indicada disposición legal, como presupuesto que debe ser cumplido para la admisibilidad de la misma. Sobre este tema, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2008, expediente 000652 con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza expreso: “La corriente predominante en el país es que las falsedades atinentes al acto de documentación del género documento
documentos, sin importar la especie, se ataquen mediante la tacha de falsedad instrumental, tanto las simples falsedades que contenga dicho acto, como las relativas a la autenticidad. Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC (sic) ha creado un número de causales taxativas, (…), las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil. (…Omissis…) Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativos (en el caso del privado, cuando la falsedad ocu-rra en las notas) Igualmente habrá que acudir a tal vía, si el documento público o privado contiene falsedades, no directamente ligadas a la autenticidad, pero consideradas expresamente causales de tacha de falsedad instrumental. Este es el principio y la manera de impugnar estos instrumentos es mediante la tacha, al menos así es para la jurisdicción civil. (…Omissis…) La tacha de falsedad instrumental, como hemos venido exponiendo, fue prevista para conocer de las falsedades de la prueba documental negocial, en particular la de los documentos públicos negóciales, cuya característica es que el dicho del funcionario facultado para otorgar fe pública, impuesto en los documentos, los hace merecer fe pública...”. Ahora bien, este Tribunal trae a colación fragmentos del informe de experticia grafotécnica cursante a los folios doscientos (200) al doscientos dos (202) de la tercera pieza del presente expediente. “Los rasgos y trazos presentes en la firma de los documentos denominados COMPRA VENTA descritos en los numerales 1 y 2 de la parte expositiva del presente dictamen pericial, al ser cotejado con los rasgos y trazos presentes en la firma del documento denominado PODER evidencian al estudio físico comparativo, características estructurales y espontaneidad automática diferentes entre sí, es decir, no fueron realizados por la misma persona.”. Sobre la definición de la prueba de experticia el maestro Devis Echandía ha dicho en su obra Teoría General De La Prueba Judicial, tomo II, p. 287: “La peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente.”.
Entre las características fundamentales de la referida prueba se encuentran que la misma es de carácter personal, no pudiendo ser practicada sino única y exclusivamente por los expertos designados por el tribunal, siendo una declaración de carácter científico y/o técnico producto de los conocimientos especiales de los expertos designados, incorporando al proceso valoración sobre elementos de hecho que permiten la reconstrucción de algo sucedido, así mismo para que sea válida debe: 1) Ser una acto procesal, 2) Ser por encargo judicial, 3) Ser un dictamen personal, 4) Versar sobre cuestiones de hecho, y, por último ser practicada por terceros. En cuanto a la labor de los expertos, los mismos deben presentar su dictamen de forma legal como un acto libre y consciente y mediante deliberación conjunta. Sobre este tema, la Sala de Casación Civil en Sentencia Nro. RC.00877 de fecha 30 de noviembre del año 2007, Expediente Nro. 07-285 expuso: “Con respecto a la referida prueba, vale decir que, sin duda alguna la misma representa una actividad procesal desarrollada por encargo judicial, que permite suministrar al juez argumentos o razones ¿suficientes¿ para la formación de criterio respecto de hechos que interesan a la litis, y que el juez esta impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo cual necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimiento técnicos, científicos o artísticos, etc. El encargo realizado a estas personas consiste en principio, en verificar hechos, determinar sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos, entre otros. En efecto, hay situaciones tan complejas o hechos técnicamente relevantes que requieren para su verificación y certeza de un examen especializado, por ello, el juez recurre al auxilio de expertos, para proceder a tal verificación y determinar sus condiciones especiales. De allí, que en determinados casos, dicha prueba sea imprescindible por su utilidad, pertinencia y conducencia a los efectos del proceso. Por consiguiente, la experticia puede ser ordenada aún de oficio por el juez y no sólo a petición de parte, según los previsto en el artículo 451 de nuestro Código de Procedimiento Civil. En este sentido, cabe precisar, que los expertos o peritos actúan en el proceso como auxiliares de justicia, por tanto no puede el juez abandonar en sus manos la dirección y control de la instrucción, ni mucho menos perjudicar a la partes por una deficiente actuación atribuible a los mismos. De ahí que, una vez que dichos peritos entran al proceso, se convierten en coadyuvantes del mismo, debiendo por consiguiente circunscribir sus actuaciones al hallazgo de la verdad en el juicio y no a requerimiento de una cualquiera de las partes. En estos casos el juez como director del proceso debe vigilar que las actuaciones de estos auxiliares de justicia se realicen de conformidad con las normas previstas para la correcta y ordenada tramitación de la experticia. Efectivamente, en esta oportunidad cobra vital importancia, el principio de la dirección del juez en la producción de la prueba, cuya inobservancia altera indudablemente la validez del proceso, específicamente, de la forma establecida en la Ley para la evacuación de la prueba de experticia. Por lo tanto, para lograr el resultado deseado, se debe partir del cumplimiento de las formalidades exigidas, la lealtad e igualdad en el debate y principalmente debe garantizarse la contradicción efectiva, por ello es indispensable que el juez sea quien de manera inmediata la dirija, resolviendo primero sobre su admisibilidad e interviniendo luego sobre los actos destinados a la práctica de la misma. Por otra parte, cabe agregar, que la dirección del juez en el proceso contribuye a darle a la prueba autenticidad, seriedad, oportunidad, pertinencia y validez. De lo contrario el debate probatorio quedaría en manos distintas a quien legítimamente corresponde, es decir al Estado a través de los órganos jurisdiccionales, desnaturalizándose por consiguiente el acto y suprimiéndole sus razones de interés público…”. Procede este Tribunal al análisis de la prueba de experticia grafotécnica realizada en la presente causa, y, sobre este punto observa este tribunal que, el documento señalado como indubitado no fue negado o desconocido en la
oportunidad respectiva, adquiriendo en consecuencia validez para la realización del cotejo requerido por la parte. Con respecto a la inspección judicial realizada, en acta debidamente levantada en fecha 21 de enero de 2015, se dejó expresa constancia del traslado de este Tribunal a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual se constató la existencia del documento de compra-venta de la parcela de terreno ubicada en la Urbanización Conjunto Residencial El Centro, Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguida con el Nro. 8-B, protocolizado en los libros llevados por esa Oficina de Registro, bajo el Nro. 33, a los folios 100 al 101 del Tomo 08, Protocolo Primero, de los libros respectivos, correspondiendo con el documento que fuera tachado de falso. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio a la inspección judicial realizada, en cuanto a la identificación del documento tachado de falso. Así se decide. Ahora bien, analizada como fuera la prueba de experticia grafotécnica practicada en la presente causa, y siendo que la misma fue promovida y evacuada en cabal cumplimiento con las disposiciones establecidas por nuestro legislador, considerando quien aquí decide la existencia de relación y/o correspondencia del hecho sometido a experticia con la causa objeto de estudio, siendo dicha prueba el medio adecuado para determinar el hecho –falsedad de firma- que se pretende probar, verificándose del informe presentado la clara fundamentación del mismo, manifestando la experta designada las razones que soportaron sus conclusiones, previo al análisis razonado de los aspectos que tomó en consideración, así como los fundamentos científicos en los cuales basó sus conclusiones, es por lo que este Tribunal, considera perfectamente válida la prueba promovida, consecuencia de lo cual pasa a su valoración e inclusión en la motivación de la presente decisión. Así se decide. De la conclusión de la experticia grafotécnica antes señala, se evidencia claramente la falsedad de la firma estampada en el documento tachado de falso en la presente causa, referida a la compra-venta de la parcela de terreno ubicada en la Urbanización Conjunto Residencial El Centro, Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguida con el Nro. 8-B, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nro. 33, a los folios 100 al 101 del Tomo 08, Protocolo Primero, Tomo 08, de los libros respectivos, en fecha 27 de octubre de 1993, todo lo cual llevan a concluir a este Tribunal s que las circunstancias fácticas anteriormente analizadas dejan ver claramente a la luz del derecho que el ciudadano ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, en su carácter de Director Principal y Representante Legal de la sociedad mercantil FINANCIADORA TAURO, S.R.L., no firmó en señal de conformidad el documento de tachado de falso, en el cual da en venta al ciudadno NICOLAS ALFONZO LAYA ALEMAN, la parcela de terreno ubicada en la Urbanización Conjunto Residencial El Centro, Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguida con el Nro. 8-B, en consecuencia, y de acuerdo a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara con lugar la presente acción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.381 numerales 1°, 2° y 3° del Código Civil, y, en consecuencia, nulo el documento tachado de falso y sobre el cual prosperó la presente acción. Así se decide. V DISPOSITIVA Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, venezolano, mayor de dad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.147.319, en su carácter Director Principal y Representante Legal de su representada, FINANCIADORA TAURO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, S.R.L. SEGUNDO: como corolario de lo anterior se declara la falsedad y en consecuencia nulo el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nro. 33, a los folios 100 al 101 del Tomo 08, Protocolo Primero, Tomo 08, de los libros respectivos, en fecha 27 de octubre de 1993, por haber quedado demostrado la falsedad de la rubrica
estampada a nombre del ciudadano ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, venezolano, mayor de dad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.147.319, en su carácter Director Principal y Representante Legal de su representada, FINANCIADORA TAURO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, S.R.L. TERCERO: Hágase la participación correspondiente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la misma-.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ,en Maracay a los Treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil veintiuno (2.021). Años: 211º de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZ
YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a anterior decisión siendo las 11:05 a.m.
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
Exp. Nº 37.363.
YJMR/pmv.