REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Abril de 2021.-
211° y 162°
PARTE ACTORA: Ciudadanos ISAMAR IVONNE SANTANDER FERNANADEZ y EDIXON CALLETANO DE ANGELES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.313.401 y V-9.538.892 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ISAMAR IVONNE SANTANDER FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.887, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ELIZABETH PEREIRA DE SUMOZA y JESUS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.519.079 y V-3.285.298 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 42.708
Aclaratoria de Sentencia
Por cuanto de la Revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que se debe subsanar la sentencia definitiva proferida en fecha 02.03.2021, que por error involuntario menciona en su fondo lo siguiente:
“…Se denota que el Defensor Ad-Litem Ut Supra de la parte co-demandada de autos, no presento en el lapso establecido para la contestación de la demandada el cual transcurrió desde el 25/01/2021 hasta el 23/02/2021 escrito de contestación al fondo de la presente demandada…”
Ahora bien, Este Tribunal en aplicación del artículo 26 Constitucional procede a garantizar una justicia idónea y transparente en los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2003 con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido:
“...el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones de dichas decisiones “en el día de la publicación o en el día siguiente”… La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como
propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo.
Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). Sin embargo, en la solicitud se indica “como si bastara con que algunos de sus integrantes emita un oficio para reponer que con ellos ya se nos está dando respuesta a nuestro problema”, asimismo, se señala “expliquen por que evaden el problema de fondo, por ciegan (sic) las pruebas eligen el camino fácil de resumir nuestras múltiples denuncias. Igualmente, la aclaratoria o ampliación constituyen “un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que (…) no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal”
Al respecto, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.
Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado y del planteamiento efectuado por este Juzgado, se verifica que el objeto de la aclaratoria de la Sentencia Interlocutoria de Reposición de la Causa del Expediente N° 42.708, está referida a errores materiales que no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en la motivación del fallo; por cuanto se deja expresa constancia que el abogado DEIBYS GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 268.817, actuando en su condición de defensor judicial del co-demandado, ciudadano JESUS OLIMPO SUMOZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.872.756, estando en el lapso establecido para la contestación al fondo de la demandada, consigna en fecha 23/02/2021 escrito de contestación de forma digital a través del correo electrónico: tribunal1prim.inst.aragua@gmail.com; siendo consignado posteriormente en fecha 04/03/2021, en físico escrito de contestación constante de Dos (02) Folios Útiles y Dos (02) anexos Útiles.
En consecuencia se corrige la decisión dictada en fecha 02/03/2021, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Se denota que el Defensor Ad-Litem Ut Supra de la parte co-demandada de autos, estando dentro del plazo establecido presento en fecha 23/02/2021 escrito de contestación de forma digital a través del correo electrónico, siendo consignado posteriormente el físico del mismo, en fecha 04/03/2021, escrito de contestación constante de Dos (02) Folios Útiles y Dos (02) anexos Útiles.…”
Queda en este término aclarado y corregido la Sentencia Interlocutoria de Reposición de la Causa, proferida por éste Tribunal en fecha 02 de Marzo de 2021 y téngase la presente decisión de aclaratoria y corrección como parte integra de la sentencia proferida por este Juzgado en la citada fecha.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACLARATORIA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA, Y así se decide.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Por último, en el marco de la resolución emitida por la Sala Civil numero N° 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 se ordena la tramitación de la presente decisión conforme a lo establecido en el aparte 12 de la misma que textualmente establece: “DÉCIMO SEGUNDO: Sentencia. Llegada la oportunidad de dictar el fallo, se publicará este, y en formato pdf, enviándose el texto íntegro de la sentencia a la Rectoría Civil respectiva, para que esta a su vez remita a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su publicación en el portal web. Si la sentencia es proferida fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordenará la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónica aportada y en el portal web a los fines de que ejerzan los recursos pertinentes contra la decisión.”
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los treinta (30) días del mes de Abril del año 2021.-Años 211° y 162°.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO VALERA.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO VALERA.
EXP. N° 42.708
YMR/PV/JD