REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Abril de 2.021
211° y 161°
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano GIOVANNI REALE, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 990.433.
Apoderado judicial: Abogado NAYIB FELIPE OLIVARES, Inpreabogado No. 171.187.
PARTE PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
EXP. NRO. 42.958
I
ANTECEDENTES
Revisadas las actuaciones que conformen el presente expediente, referente a la solicitud de amparo constitucional, presentada por el ciudadano GIOVANNI REALE, supra identificado, a través de su apoderado judicial, Abogado NAYIB FELIPE OLIVARES, por la presunta violación del debido proceso cometida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ejecución de la decisión dictada en fecha 19.12.2019, en el Expediente No. 13.059 (nomenclatura de ese Juzgado).
En fecha 03 de marzo de 2020 esta Instancia dictó un despacho saneador y ordenó notificar a la presunta agraviada para que corrigiese su solicitud en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que constase en autos su notificación (folios 25 al 30).
Seguidamente, en fecha 05 de marzo de 2020 la parte presunta agraviada, a través de apoderado judicial, mediante diligencia procedió a darse por notificado. Folio 31.
A los folios 32 y 33 corre inserto escrito de subsanación del libelo, presentado en fecha 09 de marzo de 2021.
El día 10 de marzo de 2020 fue admitida por este Tribunal Acción de Amparo constitucional interpuesta por el Abogado NAYIB FELIPE OLIVARES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI REALE; en contra del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ejecución de la decisión dictada en fecha 19.12.2019, en el Expediente No. 13.059 (nomenclatura de ese Juzgado), todos plenamente identificados en autos, Se ordena Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Publico y a la presunta agraviante Abogado Diego Segovia, en su condición de Juez del referido Juzgado; asi como a la sociedad mercantil ALIANZA III, C.A., en la
persona del ciudadano GILMER TORRES; en su carácter de tercero interesado; para que concurran a este Tribunal a conocer el día y la hora en que se realizara la audiencia oral y pública, cuya fijación y practica se harán dentro de los noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones que se practiquen.
De seguida, en fecha 12 de marzo de 2020, la parte presuntamente agraviada, dejo constancia de haber consignado los fotostatos para la reproducción de las respectivas compulsas, Folio 38; No obstante en fecha 07 de octubre de 2020 la Alguacil de este tribunal dejo constancia de no haber recibido los emolumentos respectivos para la práctica de las notificaciones ordenadas. Folio 41.
En tal sentido, este tribunal mediante auto de fecha 17 de febrero de 2021, insta a la parte agraviada la realizar el impulso de las notificaciones ordenadas por este tribunal en fecha 10.03.2020. Folio 45.
II
ÚNICO
Se desprende de la presente causa que desde el 10 de marzo de 2020, fecha en que este Tribunal Admitió el presente amparo constitucional, hasta a la presente fecha han transcurrido más de seis (6) meses sin que aquella haya mostrado interés en la prosecución de la presente acción, pues no se ha gestionado las notificaciones correspondiente es decir, no se ha realizado ningún tipo de impulso procesal es por lo que este Juzgado, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal que se acciona a través del especialísimo procedimiento de Amparo Constitucional, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión de Amparo Constitucional, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, señala que: “…el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión...”; no obstante, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes. Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente.
En tal sentido, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el
juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal, tales como: irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial (sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 00-0562), así como las previstas en el articulo 25 ejusdem, referidas al desistimiento y el abandono en el trámite.
Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto del mencionado artículo 25 ejusdem que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; además que el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, ó la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales por más de seis (06) meses entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
Por lo tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis (06) meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permita que se tolere pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor aquél.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Junio de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro
Rafael Rondón Hazz, estableció la procedencia del abandono del trámite por falta de impulso procesal en los términos siguientes:
“...Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés... La inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de Amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica en las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre de Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la Instancia...” (Subrayado de esta Instancia en Sede Constitucional).
Asimismo; es menester traer a colación lo establecido en la Resolución Nro. 2020/ 0001 de fecha 20 de marzo de 2020, emanada de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sus particulares Primero y segundo; los cuales disponen:
“… PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes 13 de abril de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.
SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el estado de contingencia. ...” (Negrita y Subrayado de esta Instancia en Sede Constitucional).
Criterio este que mantuvo nuestro Máximo Tribunal; mediante posteriores Resoluciones, resolviendo prorrogar el lapso de suspensión de las causas, lapsos procesales y demás medidas adoptadas inicialmente, mediante Resolución número 2020-0002 (13-4-2020) que previó suspensión de causas y lapsos procesales desde el 13 de abril hasta el 13 de mayo; mediante Resolución 2020-0003 (13-5-2020) se resolvió que ningún Tribunal despachará desde el 13 de mayo hasta el viernes 12 de junio de 2020, ambas fechas inclusive; en Resolución número 2020-0004 (17-6-2020) se dispuso que ningún tribunal despachará desde el 12 de junio hasta el 12 de julio del 2020; en Resolución 2020-0005 (14-7-2020), ningún Tribunal despachará desde el 12 de julio hasta el 12 de agosto de 2020; asi como en Resolución 2020-0006 (12-8-2020), y mediante Resolución en Resolución
2020-0007 (01-10-2020), en donde se resolvió que ningún tribunal despacharía desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive; excepto en los casos establecidos en la misma; todo en el marco de la pandemia por COVID-19.
En este Orden de ideas, El tribunal Supremo de Justica en aras de crear mecanismos para la integración progresiva al quehacer cotidiano en todas las áreas, atendiendo las medidas sanitarias aprobadas por la OMS y el Ejecutivo Nacional, a los fines de avanzar en la tramitación de expedientes a través del sistema digital, para nuevas causas, diseño con el apoyo de la inteligencia artificial como lo son los medios electrónicos disponibles, una plataforma digital, donde cada estado cuenta con una página web para la publicación de su actividad jurisdiccional y de correos electrónicos; para casos nuevos, a partir del día miércoles 29 de julio de 2020, como plan piloto en la jurisdicción civil en los estados Aragua, Anzoátegui y Nueva Esparta, el Despacho Virtual, todo en aplicación de lo establecido en la Resolución Nro. 03/ 2020 de fecha 28 de Julio de 2020, emanada de la Sala de Casación civil de nuestro máximo tribunal; siendo este extensivo a los asuntos viejos, mediante Resolución Nro. 05/ 2020 de fecha 05 de Octubre de 2020, proferida por la misma Sala; adminiculado con lo establecido en la Resolución Nro. 0008 / 2020 de fecha 01 de Octubre de 2020 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica, las cuales consagraron lo siguiente:
En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el estado de contingencia. ...” (Negrita y Subrayado de esta Instancia en Sede Constitucional).
En el caso bajo estudio, este Tribunal de Instancia observa que desde el 16 de marzo de 2020, hasta el 10 de febrero de 2021, la presunta agraviada no realizó ninguna actividad tendente a impulsar el proceso a los efectos de obtener una tutela judicial efectiva que se traduzca en una decisión favorable. En tal sentido y en abundamiento a la doctrina transcrita anteriormente, este Tribunal se acoge asimismo al criterio señalado por la Sala Constitucional proferido en fecha 01 de junio del año 2001, en los términos siguientes:
“En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo mas probable ante un juez distinto al de sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?.” …….omisis…
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de estos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que se pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no solo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los
expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y la extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del articulo 26 Constitucional, en cuanto debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuera posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia en el termino que se fije, o las explicaciones pocos convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causas de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, la ponderara el juez para declarar extinguida la acción.”
De las sentencias parcialmente transcritas se evidencia que en materia de amparo constitucional el Juez Constitucional puede valorar el interés procesal del accionante antes de admitir la acción propuesta y también durante todo el procedimiento; apreciaciones estas que coinciden con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde el agraviado puede en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta o abandonar el trámite, lo que en todo caso produce en contra de este la imposición de una multa.
Ahora bien, por cuanto la causa ha estado paralizada durante más de seis (6) meses, y por cuanto no existen intereses de orden público inherentes a la misma, y asimismo constatándose la existencia del abandono del trámite como quedo anteriormente establecido, se declara la extinción de la instancia con fundamento a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR ABANDONO DE TRÁMITE de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GIOVANNI REALE, supra identificado, a través de su apoderado judicial, Abogado NAYIB FELIPE OLIVARES, por la presunta violación del debido proceso cometida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ejecución de la decisión dictada en fecha 19.12.2019, en el Expediente No. 13.059 (nomenclatura de ese Juzgado); de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la presunta agraviada conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ,en Maracay a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 161° de la Federación
LA JUEZA
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA.
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:00 p.m.-
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA.
EXPEDIENTE 42.958 YJMR/pmv