REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de abril de 2021
Años 211º y 161º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


ASUNTO: AP21-L-2021-000023

PARTE ACTORA: GUADALUPE GONZALEZ MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.527.982.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUADALUPE GONZALEZ MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.527.982 (ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN).

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL FERNANDEZ Y HERNANDEZ C.A y SOLIDARIAMENTE a los ciudadanos AMADEO FERNANDEZ HERNANDEZ, CI V- 4.163.506, ABEL FERNANDEZ HERNANDEZ C.I V- 6.122.304.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

En fecha 16 de diciembre de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito continente de la demanda incoada por la ciudadana GUADALUPE GONZALEZ MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.527.982 contra COMERCIAL FERNANDEZ Y HERNANDEZ C.A y SOLIDARIAMENTE a los ciudadanos AMADEO FERNANDEZ HERNANDEZ, CI V- 4.163.506, ABEL FERNANDEZ HERNANDEZ C.I V- 6.122.304, por beneficios laborales y otros conceptos.-

En fecha 28 de enero de 2021, correspondió previa distribución de manera pública y aleatoria el conocimiento de presente asunto a este Tribunal, y en fecha 08 de febrero de 2021, se le dio por recibido los fines de su revisión y pronunciamiento sobre su admisión. En tal sentido, en fecha 10) de febrero de 2021, el Juzgado se pronunció negando su admisión por no llenar los requisitos exigidos en los numerales 3°, 4° y 5°, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al efecto le ordenó a la parte demandante que subsanara en el lapso de dos (2) hábiles siguientes a su notificación, apercibiéndola de que de no hacerlo, se declararía la inadmisibilidad. A tal efecto se ordenó que se librara la Boleta de Notificación, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de procedimiento Civil, por remisión expresa señalado en el articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, dado que la parte accionante no señaló en su escrito libelar dirección procesal alguna.

En fecha 05 de marzo de 2021, el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial ciudadano JESUS BLANCO, consigna resulta mediante la cual deja constancia de haber efectuado la notificación de la parte demandante, mediante Cartelera del Tribunal de Conformidad con lo preceptuado en el artículo del Código Civil citado supra.

Ahora bien y visto que la parte demandada no cumplió con su deber de subsanar el libelo de demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguiente a la notificación efectuada por Cartelera conforme a los parámetros señalados por el tribunal en el Despacho Saneador librado al efecto, deviene necesario señalar lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá se r publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.”.

Pues bien, tal como se constata de los autos, la parte actora no corrigió su libelo de demanda conforme a lo ordenado, en consecuencia deviene ineludible para este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del texto adjetivo laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana GUADALUPE GONZALEZ MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.527.982 (ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN) contra COMERCIAL FERNANDEZ Y HERNANDEZ C.A y SOLIDARIAMENTE a los ciudadanos AMADEO FERNANDEZ HERNANDEZ, CI V- 4.163.506, ABEL FERNANDEZ HERNANDEZ C.I V- 6.122.304, por beneficios laborales y otros conceptos. SEGUNDO: Se ordena el cierre informático y archivo definitivo del expediente, por cuanto es inoficioso la notificación de la parte actora por no constar en autos dirección procesal de la misma. TERCERO: Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas Así se decide.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
EL JUEZ
ABG. MARIO COLOMBO
LA SECRETARIA
ABG. ZULEIDA MARCANO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ZULEIDA MARCANO