REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)
210º y 161º
ASUNTO: AP21-N-2016-000172
En la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL FUENTES TAURIS, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.386.841, representado por el Abogado Alfredo Ignacio Ordoñez Blanco, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 108.214 contra la Providencia Administrativa N° 00010-16 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, de fecha 13 de enero de 2016, que declaró Sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, la cual fue presentada en fecha 12 de julio de 2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo recibida en fecha 20 de julio de 2016, admitida el 25 de julio de 2016.
En fecha 06 de diciembre de 2019, este Tribunal que presido dicto auto dando estricto acatamiento a la sentencia proferida por el Juzgado Sexto (6°) Superior de este Circuito Judicial, ordeno la notificación del tercero interesado, así como a la Procuraduría General de la Republica.
Una vez hechas las notificaciones respectivas, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, levantándose acta de Audiencia de juicio en fecha 27 de febrero de 2020, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la apertura de los lapsos, de conformidad con el articulo 84 y subsiguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 03 de marzo de 2020, el Abogado Alfredo Ordóñez, consigno su escrito de informes.
En fecha 08 de diciembre de 2020, se dicto auto, difiriendo la oportunidad para dictar sentencia.
I
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
Aduce la representación judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL FUENTES TAURIS que en mayo de 2012, inició por ante la instancia administrativa procedimiento de reenganche y salarios caídos contra la sociedad mercantil AUTO ACCESORIOS CARLOS C.A. como consecuencia del despido injustificado del cual fue objeto por parte del patrono en fecha 28 de abril de 2012, pese a encontrarse amparado de inamovilidad laboral, alega que su representado manifestó en dicho procedimiento que se desempeñaba como técnico electricista e instalador de accesorios para la referida empresa, manifiesta con respecto al salario que devengaba desde el 14 de mayo de 2005 y para la fecha del despido bolívares (Bs. 6000,00).
Que dicho procedimiento intentado fue sustanciado en el expediente administrativo signado con el número 023-2012-01-00962, admitiéndose y ordenándose por el órgano administrativo el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida mediante auto de fecha 8 de abril de 2012, orden que fue desacatada por la entidad de trabajo, quien alegó en principio la perención de la instancia y posteriormente la alegación de desconocimiento de la relación laboral. Señala que en instancia administrativa, se inició el subsiguiente procedimiento sancionatorio por no hacer efectivo el reenganche del trabajador. Aduce, que visto lo alegado por la empresa como lo alegado por el trabajador presentaron pruebas cuyo valor probatorio, no fue apreciado por el órgano administrativo generándole un perjuicio al trabajador.
Denuncian la violación del debido proceso y el derecho a la defensa por parte del funcionario que dictó el acto administrativo, señalando que el Inspector valoró una de las pruebas presentadas en específico la presentada por ambas partes relativa a un Acta de Inspección cursante al folio 69 del expediente administrativo, en la cual se afirma falsamente que el accionante declara y firma diciendo que no era trabajador de la empresa, caso contrario en una segunda acta de inspección que si cuenta con la firma de los trabajadores de la empresa y por el funcionario actuante así como el representante de la empresa la cual no se valoró por ser considerada ajena al proceso. De igual manera, con las documentales valoradas por el Inspector presentadas por la parte accionada constante de facturas y recibos de pago emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Fundamentan su pretensión alegando los siguientes hechos: violación al debido proceso y el derecho a la defensa, constituyéndose en un falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho y errónea valoración de las pruebas.
Finalmente solicitan que la demanda sea declarada con lugar y se anule la providencia administrativa recurrida.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la audiencia oral y pública celebrada en fecha 27 de febrero de 2020, la misma se llevo a cabo, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones y se dejo constancia que ninguna de las partes promovieron medios probatorios alguno.
TEMA A DECIDIR
La presente versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 00010-16 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, de fecha 13 de enero de 2016, que declaró Sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoada por el ciudadano JOSE MANUEL FUENTES TAURIS, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.386.841, expediente N° 023-2012-01-00962.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE:
Con el escrito libelar la parte recurrente acompañó las siguientes documentales:
Riela al folios 07 al 124 de la pieza 1, Copia certificada del expediente N° 023-2012-01-00962, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte; contentivo del escrito de solicitud de procedimiento de reenganche y salarios caídos y demás beneficios previstos en la Ley contra de la sociedad mercantil AUTO ACCESORIOS, C.A.
En tal sentido las mismas son apreciadas por esta Juzgadora, por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo que dio origen a la Providencia Administrativa núm. 00010-16, y recurrida en nulidad. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con relación a la competencia de este Juzgado para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-09-10, mediante ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado el siguiente criterio:
(Omissis) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.-Subrayado del Tribunal-.
Ahora bien, en el caso de autos se interpuso el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00010-16, dictada en fecha 13 de enero de 2016 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoada por el ciudadano José Manuel Fuentes Tauris, titular de la cédula de identidad Nº V-12.386.841, expediente N° 023-2012-01-00962 en contra del Auto Accesorios Carlos C.A.
Arguye el demandante, que la Providencia Administrativa objeto de nulidad es absolutamente nula por incurrir en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto se incurrió en un Falso Supuesto de Hecho, Falso Supuesto de Derecho y errónea valoración de las pruebas.
En consideración a este señalamiento aprecia esta juzgadora que consta en autos, lo siguiente: A.- Una vez verificado y constatado todas y cada una de las actuaciones por ante la vía, que ambas partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes en defensa de sus intereses, siendo evacuadas las mismas concluyendo con una Providencia Administrativa.
Ahora bien, en consideración a lo antes expuesto, esta Juzgadora, señala: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
"entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración."
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
"...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso"
Por ultimo se destaca, que la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
"El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."
En consideración a los antes expuesto, esta juzgadora llega a la firme convicción que cuando argumenta y señala que al ciudadano JOSE MANUEL FUENTES TAURIS, se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso, considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y en base a los criterios constitucionales y legales ut supra señalados; que no le ha sido violado el derecho a la defensa y el debido proceso al accionante en el procedimiento en contra de la entidad de trabajo AUTO ACCESORIOS CARLOS C.A. ASI SE DECIDE.
En cuanto, a los otros vicios denunciados Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, advierte esta Juzgadora; que es criterio pacifico y reiterado de la mas calificada Doctrina venezolana, la suposición falsa tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En virtud de lo anterior, no se evidencia que las pruebas fueron debidamente valoradas, ya que tienen relación con los hechos controvertidos en el procedimiento, constatándose que al no observarse la materialización de algún vicio que determine la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, en consecuencia quien decide declara SIN LUGAR la presente demanda de Nulidad interpuesto por el accionente contra la entidad de trabajo AUTO ACCESORIOS CARLOS C.A. Así se establece.-
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por el ciudadano JOSE MANUEL FUENTES TAURIS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.386.841 contra el acto administrativo de efectos particulares, la Providencia dictada por el organismo público No. 00010-16, de fecha 13 de Enero de 2016 dictada por el Inspector del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, Segundo: No hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a las partes involucradas así como a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la ultima de las notificaciones y vencido el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles comenzara el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. LILIANA MARIA GONZÁLEZ MEJIAS
LA SECRETARIA
ABG. MARITZA MARCANO
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