REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)
210º y 161º
ASUNTO: AP21-N-2016-000239
PARTE RECURRENTE: RICARDO ABUD RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.445.576.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: NARKIS RIVERO TANG, FLAVIO ARTURO TORRES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 131.047, 112.187 respectivamente.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00081-16, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, EN FECHA 17 DE MAYO DE 2016.
PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC).
APODERADOS JUDICIALES BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: INCARY GABRIEL GUERRA TORRES, LUIS JOSE HOSTOS SALAZAR, JULIO ALEJANDRO GONZALEZ BENAVENTE, ZULEIMA LIMONCHY MALAVE, MILAGROS SANCHEZ MARCANO, ADRIANA BLANCO PAIOLA, YOLY ESPERANZA SANCHEZ GONZALEZ, ANGIE GABRIELA RANGEL MOSQUERA, PATRICIA GABRIELA AGUILERA QUIROZ, NADIUSKA CARRERA ALBORNOZ, SUYIN ELISA TORO SERRANO, YELITZA MERCEDES OCHOA HERNANDEZ, VICTOR MANUEL CONTRERAS NUÑEZ, JESSICA MARGARITA DORCINVIL PIERRE, ANDRES RAFAEL NAVAS, ANA GERALDINE OVIEDO ESTACIO, SARA ELISA TORRIVILLA LOPEZ, MARIA GABRIELA VEGA ROTHE, YAIDELYN YURUBI PALACIOS, YAMILEX OJEDA, JAVIER GERARDO ROSALES BASTIDAS y EDINSON JOSE BARROS LINARES , abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 104.872, 54.141, 164.012, 69.473, 48.048, 81.759, 195.173, 100.595, 205.872, 83.883, 128.544, 164.808, 172.704, 281.808, 289.362, 104.063, 212.345, 275.764, 266.773, 165.632, 290.411 y 97.638 respectivamente.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.
ANTECEDENTES
Se presentó demanda de nulidad en fecha 17 de octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), interpuesta por el ciudadano RICARDO ABUD RODRIGUEZ contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00081-16, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, EN FECHA 17 DE MAYO DE 2016, fue recibida en fecha 25 de octubre de 2016, admitida el 28 de octubre de 2016 ordenándose las notificaciones correspondientes,
En fecha 16 de octubre de 2018, la juez que preside este Tribunal se ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA y ordeno notificar a las partes. En fecha 24 de abril de 2019 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el 22 de mayo de 2019. En fecha 31 de mayo de 2019 se dictó auto dejando constancia del comienzo del lapso para sentenciar y estando dentro de la oportunidad legal para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
El recurrente delata que ingreso a prestar servicios en fecha 18 de agosto de 2008 para la Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), anteriormente identificada como CADAFE, en el cargo de Profesional Supervisor 3 y que por consecuencia de la fusión de la empresa el cargo paso a ser “Jefe I A” nivel 11 de acuerdo al “Nivelador o Tabulador Transitorio” previsto en la cláusula 25 del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico, amparado y beneficiario de los acuerdos convenidos.
Alega que producto de su cabal cumplimiento y responsabilidad en su trabajo fue designado bajo la figura de Encargaduria al cargo de “Líder de Planificación Estratégica” durante el mes de marzo de 2012. Que en fecha 12 de noviembre de 2012 fue designado a ocupar el cargo bajo la figura de Encargaduria de “Coordinador Corporativo de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión”.
Manifiesta que sorpresivamente en fecha 02 de julio de 2013 fue despedido injustificadamente cuando estaba ejerciendo su cargo nominal, tal como se evidencia de recibo de pago de nomina correspondiente al mes de junio de 2013, por lo que se puede evidenciar de la comunicación de despido la decisión de dejar sin efecto su designación como “Coordinador Corporativo de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión”, lo que constituyo un ilegal despido, ya que se encontraba en ejercicio del cargo original como Jefe I A” nivel 11, de acuerdo al “Nivelador o Tabulador Transitorio” previsto en la cláusula 25 del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico.
Denuncia el Falso Supuesto de Hecho al establecer falsamente que el funcionario del Trabajo en representación del órgano administrativo emitió su decisión obviando que las personas que prestan servicios en las empresas del Estado, no se encuentran regidas por las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico para los funcionarios públicos, establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Publica, sino por la legislación laboral.
De igual manera, denuncia el Vicio del Falso Supuesto de Derecho ya que el Inspector del Trabajo aprecio y valoro los hechos de una manera distinta a la realidad, ya que sustento su decisión aduciendo que el accionante ejercía funciones de personal de dirección, sin tomar en cuenta las declaraciones expresas de la entidad de trabajo en sus puntos de cuentas y comunicaciones mediante las cuales se le notifico que asumía responsabilidades bajo la condición de Encargado, sin prescindir del cargo fijo que ostentaba.
En consecuencia, solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa signada con el número 00081-16, de fecha 17 de mayo de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, que resolvía el asunto signado con el número 023-2013-01-01665.
III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la audiencia oral y pública celebrada en fecha 22 de mayo de 2020, la misma se llevo a cabo, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones.
DE LOS INFORMES
La Fiscal Provisorio Octogésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, ciudadana Elizabeth Suárez Rivas, presentó escrito de informes mediante el cual señaló que en su criterio se debe declarar Con lugar la presente nulidad, por cuanto esta incursa en un Vicio de Falso Supuesto de Hecho.
TEMA A DECIDIR
La presente versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 00081-16, de fecha 17 de mayo de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, que resolvía el asunto signado con el número 023-2013-01-01665, su incompetencia para conocer de la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida interpuesta por el ciudadano RICARDO ABUD RODRIGUEZ contra CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC).
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE RECURRENTE:
Con el escrito libelar la parte recurrente acompañó las siguientes documentales:
Riela al folios 45 al 238 de la pieza 1, Copia certificada del expediente N° 023-2013-01-01665, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte; contentivo del escrito de solicitud de procedimiento de Reenganche y Restitución de derechos contra de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC).
En tal sentido las mismas son apreciadas por esta Juzgadora, por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo que dio origen a la Providencia Administrativa núm. 00081-16, y recurrida en nulidad. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con relación a la competencia de este Juzgado para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-09-10, mediante ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado el siguiente criterio:
(Omissis) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.-Subrayado del Tribunal-.
Ahora bien, en el caso de autos se interpuso el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00081-16, dictada en fecha 17 de mayo de 2016 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte, que declaró su incompetencia para conocer de la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoada por el ciudadano Ricardo Abud Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.445.576, expediente N° 023-2013-01-01665 en contra de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A (Corpoelec).
Arguye el demandante, que la Providencia Administrativa objeto de nulidad es absolutamente nula por incurrir en un Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho por cuanto el órgano administrativo emitió su decisión obviando que las personas que prestan servicios en las empresas del Estado no se encuentran regidas por las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico para los funcionarios públicos, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, sino por la legislación laboral.
En relación a la petición de nulidad absoluta realizada por la parte recurrente esta juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
El articulo 102 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Administración Publica establece:
Las Empresas del Estado son personas jurídicas de Derecho Publico constituidas de acuerdo a las normas de Derecho Privado, en las cuales la Republica, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.
Ahora bien, en cuanto a la legislación que le es aplicable a las Empresas del Estado, el artículo 107 ejusdem establece:
Las Empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables, y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria.
En este sentido, siendo la entidad de trabajo, la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), sociedad mercantil, creada mediante Decreto N° 5.330, de fecha 02 de mayo de 2997, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, una Empresa del Estado, creada bajo la forma de Derecho Privado, con personalidad jurídica propia, la cual forma parte de los entes de la Administración Publica descentralizada, cuyo régimen y sus relaciones laborales se encuentra sujeta, a lo estipulado en el articulo 107 de la Ley Orgánica de la Administración Publica.
Adicionalmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Arístides Rengifo Camacaro estableció lo siguiente:
En tal sentido, es de observar que el Centro Simon Bolívar, C.A, es un ente publico creado con forma de sociedad mercantil, cuyo capital accionario pertenece a la Republica (cfr Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 591 del 10 de abril de 2002)….
..De lo anterior se deduce, que por regla general, el Centro Simon Bolívar C.A, tiene a la Ley Orgánica del Trabajo como normativa que rige las relaciones con sus trabajadores (cfr Sentencia de la Sala Político Administrativa nro 4.260 del 16 de junio de 2005, 5299 de fecha 27 de julio 2005 y 429 del 09 de abril de 2008.
…Efectuadas las consideraciones precedentes, esta Sala Plena concluye que la presente demanda contra el Centro Simon Bolívar C.A, debe ser decidida por los Tribunales del Trabajo…).
De igual manera, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, dicto sentencia Nro 55 de fecha 08 de julio de 2014, estableciendo lo siguiente:
…Ello así, y en atención al régimen jurídico laboral existente, los empleados de una Empresa del Estado no se encuentran amparados por el régimen aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Publica, pues la norma supra transcrita establece los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos, en este sentido, al no estar amparada la recurrente por el régimen estatutario, siendo que la naturaleza del conflicto planteado es laboral y no funcionarial, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral….
En virtud de todo lo antes expuesto, esta juzgadora pudo constatar que la Inspectoría del Trabajo, Sede Norte del Municipio Libertador incurrió en el vicio antes expuesto al considerar que el ciudadano RICARDO ABUD RODRIGUEZ por el cargo desempeñado de dirección o confianza era un Funcionario Publico, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que como fue establecido la Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC) es una Empresa del Estado y sus relaciones con sus trabajadores son determinadas por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no siendo necesario el análisis del resto de los vicios denunciados, lo que trae como consecuencia declarar CON LUGAR la presente demanda de nulidad. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de nulidad incoado por el ciudadano RICARDO ABUD RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.445.576 contra el acto administrativo de efectos particulares, la Providencia Administrativa dictada por el organismo público No. 00081-16, de fecha 17 de mayo de 2016 dictada por el Inspector del Trabajo, Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital. Segundo: No hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a las partes involucradas así como a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la ultima de las notificaciones y vencido el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles comenzara el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. LILIANA MARIA GONZÁLEZ MEJIAS
LA SECRETARIA
ABG. MARITZA MARCANO
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA
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