REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
210º y 162º
Cagua, 15 de abril de 2021

EXP. Nº 17-17.706
PARTE DEMANDANTE: MILAGROS JAKELIN HERNANDEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.502.079
ABOGADO ASISTENTE NDE LA PARTE ACTORA: JORGE BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 24.023.
PARTE DEMANDADA: ROSA GERONIMA ALBORNOZ DE SALAS y GERMAN SALAS PALMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Número V-4.368.540 y V-3.375.264 respectivamente.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: JUAN CARLOS OVIEDO y SORANY BECERRA PAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 291.029 y 291.030 respectivamente
MOTIVO:ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES
En fecha 24 de octubre de 2018 fue presentado ante Secretaría, escrito de demanda constante de cinco (05) folios y sus respectos vueltos, con anexos constante de once (11) folios, por la ciudadana MILAGROS JAKELIN HERNANDEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.502.079, asistida por el abogado en ejercicio JORGE BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 24.023 (folios 1 al 16).
En fecha 05 de noviembre de 2018 se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos ROSA GERONIMA ALBORNOZ DE SALAS y GERMAN SALAS PALMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Número V-4.368.540 y V-3.375.264 respectivamente, en la siguiente dirección: Avenida Ezequiel Zamora, Casa N°11, San Mateo, Estado Aragua (folios 17 al 21).
En fecha 08 de noviembre de 2018, mediante diligencia el Alguacil procedió a dejar constancia que fueron proporcionadas las copias simples y los emolumentos correspondientes para el traslado del mismo a los fines de practicar la citación. En esa misma fecha mediante diligencia el Alguacil dejó constancia de haber fijado el Cartel en la Cartelera del Tribunal (folio 22 y 23).
En fecha 09 de noviembre de 2018, mediante diligencia, el Alguacil consigna Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 24 y su vuelto).
En fecha 15 de noviembre de 2018 el Alguacil consigna diligencia en la cual manifestó lo siguiente: “…Doy cuenta a la Ciudadana Juez que el día 14/11/2018, siendo las 2:18 pm. encontré al Ciudadano GERMAN SALAS PALMA en la puerta de su casa N°11 de la Avenida Ezequiel Zamora de la población de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, a quien le impuse del objeto de la citación, manifestando que no firmaría porque tiene que consultar con su abogado, se (sic) copia certificada del libelo de la demanda y el auto de admisión…”(vuelto del folio 25).
En fecha 15 de noviembre de 2018 el Alguacil consigna diligencia en la cual manifestó lo siguiente: “…Doy cuenta a la Ciudadana Juez que el día 14/11/2018, siendo las 2:35 pm. encontré ala Ciudadana ROSA JERONIMA ALBORNOZ DE SALAS, en un Colegio ubicado frente a la casa N°11 de la Avenida Ezequiel Zamora de la población de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, y me invitó a que fuéramos a su casa, donde le impuse del objeto de la citación, manifestando que no firmaría el recibo correspondiente, se dejó copia certificada del libelo de la demanda y el auto de admisión…”(vuelto del folio 26).
En fecha 29 de noviembre de 2018, mediante diligencia la parte actora consigna dos (2) ejemplares de edictos publicados en los Diarios El Periodiquito y Ultimas Noticias (folios 27 al 29).
En fecha 29 de noviembre de 2018 por auto del Tribunal se acordó el desglose de las páginas donde constan los mencionados edictos (folio 30).
En fecha 29 de noviembre de 2018, mediante diligencia, la parte actora solicita al Tribunal que la citación sea practicada conforme lo establecido el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 31).
En fecha 04 de diciembre de 2018, mediante diligencia la parte demandada, ciudadanos ROSA GERONIMA ALBORNOZ DE SALAS y GERMAN SALAS PALMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Número V-4.368.540 y V-3.375.264 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS OVIEDO y SORANY BECERRA PAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 291.029 y 291.030 respectivamente se dan por citados personalmente en la presente causa (folio 32). En esa misma fecha los demandados confieren poder apud acta a los mencionados abogados (folio 33).
A los folios 34 al 35 ambos inclusive, consta escrita de contestación a la demanda presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada.
Por diligencia de Secretaria de fecha 15 de febrero de 2019, se dá cuenta de haber recibido escrito de pruebas de la parte demandada. (folio 36).
En fecha 25 de febrero de 2019, por auto del tribunal se acordó instar a la parte demandante a solicitar defensor ad Litem para los herederos desconocidos (folios 37 y 38).
Por diligencia de fecha 05 de junio de 2019 los apoderados judiciales de la parte demandada solicitan al tribunal la continuación del proceso. (folio 39).
En fecha 11 de junio de 2019 se dictó auto en el cual se designa a la abogada DIRAHISA LECUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 29.577 como defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus ALEXANDER RAFAEL SALAS ALBORNOZ. (folios 40 y 41).
En fecha 01 de Julio de 2019, la defensor ad Litem firmó boleta de notificación. (Folio 42 y su vuelto) y aceptó el cargo y se juramentó en fecha 03 de julio de 2019.
En fecha 08 de agosto la defensor ad litem consigno escrito de contestación a la demanda (folios 48 y 49).
Por auto de fecha 23 de octubre de 2019 se agregan a los autos los escritos de pruebas y sus anexos consignados por la defensor ad litem y los apoderados judiciales de la parte demandada. (folios 52 al 115).
En fecha 23 de octubre de 2019 los apoderados judiciales de la parte demandada consignan escrito de oposición a las pruebas. (folio 116). En fecha 04 de noviembre de 2019 por sentencia interlocutoria dictada se declara improcedente la oposición efectuada. (folio 117).
En fecha 04 de noviembre de 2019 por auto del tribunal se admiten las pruebas consignadas por la parte demandada. (folio 118).
En fecha 05 de febrero de 2020 se tomó declaración a los testigos promovidos por la parte demandada (folio 129 y 130).
En fecha 20 de febrero de 2020 se tomó declaración al testigo promovido por la parte demandada (folio 132).
En fecha 07 de octubre de 2020 mediante diligencia la parte demandada solicitó el abocamiento a la causa (folios 133 y 134), siendo proveído en esa misma fecha, ordenándose la notificación de la parte actora mediante boleta. (folio 135 y 136).
En fecha 26 de octubre de 2020 la secretaria deja constancia de haber notificado a la parte demandante. (folio 137).
En fecha 13 de noviembre de 2020, se dictó de auto de certeza del estado real de la causa (folio 138).
En fecha 15 de febrero de 2020, la parte demandada consigna escrito de informe. (Folios 139 al 141). Por auto de fecha 29 de enero de 2020, el tribunal dice visto con informe.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
MOTIVACIONES Y PRUEBAS
Las acciones mero declarativas o de certeza buscan alcanzar un pronunciamiento judicial en el cual quede en evidencia y sin dejar duda alguna, que se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un hecho, como es el concubinato.
El Profesor Rengel Romber señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar se halle de hecho menoscabado o roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como en la incertidumbre del derecho…”.
El fin que pretende obtener una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, del estado de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
El fundamento normativo de la pretensión mero-declarativa se encuentra en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La norma legal antes transcrita, ha sido objeto de estudio por parte del autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, quien la ha comentado en los siguientes términos:

“...La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.”

La sentencia líder en el tema de pretensiones mero declarativas de concubinato es dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005 (Nº 04-3301), donde se dejó establecido lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora, a los fines del citado artículo 77, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara... (Omissis)...
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...(Omissis)...”

De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica, con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, dicha relación concubinaria haya sido previamente declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En otro orden, es oportuno señalar, que el proceso civil se rige por el principio dispositivo, el cual rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
En el caso concreto de autos, la demandante afirma haber establecido una relación concubinaria con el ciudadano ALEXANDER RAFAEL SALAS ALBORNOZ, hoy fallecido, desde el día 27 de agosto de 2010 hasta el día 19 de abril de 2018, fecha en la cual el mencionado ciudadano falleció, hecho éste fue controvertido dentro del proceso.
Al libelo de la demanda anexó:
1.- Marcada con la letra “A”, copia fotostática simple de Acta de Defunción del difunto ALEXANDER RAFAEL SALAS, documento que consta de un (01) folio, la cual este Tribunal la cual se aprecia conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro al no haber sido desconocida, impugnada o tachada por la parte contraria tal como lo prevé el artículo 1.359 del Código Civil, por haber también incluso aceptado este hecho por la parte demandada, lo cual tiene valor probatorio para ambas partes, y así se decide.
2.- Marcada con la letra “B”, copia simple fotostática de constancia de concubinato expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado
Aragua, que a pesar de no haber sido impugnada y desconocida por la parte contraria en su primera oportunidad, éste tribunal la desestima toda vez que la demandante no la hizo valer en la promoción de pruebas dado el interés de la declaración que pretende en vía judicial, además que dicho documento no es autosuficiente para demostrar en vía judicial la posesión de estado y menos en copia simple, porque si la documental valdría por sí sola, no fuera posible la acción mero declarativa, y así se decide.
3.- Marcada con la letra “C”, documentales expedidos por la Notaria Pública de La Victoria, Estado Aragua, en copias fotostáticas contentivos de declaraciones de testigos evacuados ante el Notario, este tribunal las desestima de cualquier valor probatorio en virtud de que son actuaciones extra litem sobre la cual la parte accionada no tuvo control de la prueba, violando con ello la garantía constitucional del derecho a la defensa contemplada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y así se decide.
Por otro lado, los apoderados judiciales de la parte demandada ROSA ALBORNOZ DE SALAS y GERMAN SALAS, en la oportunidad de la contestación a la demanda, negaron y rechazaron cada uno de los puntos alegados por la parte actora en su escrito libelar y; la defensor ad Litem DIHARISA LECUNA, de los herederos desconocidos en la contestación a la demanda, rechazo y negó en cada una de sus partes la demanda. Asimismo indicó que los padres del de cujus ALEXANDER RAFAEL SALAS ALBORNOZ, le manifestaron que su hijo no dejó descendencia alguna y nunca se casó, y que su hijo siempre convivió con ellos. Ambos escritos considera quien decide fueron consignados de manera tempestiva y con la formalidad que indica el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
La parte demandada a los fines de probar sus afirmaciones o defensas promovió pruebas sobre las cuales este jurisdicente hace el siguiente pronunciamiento:
1.- En relación a las documentales promovidas que son:
1.1.-Constancia de Residencia en original de fecha 21 de noviembre de 2018, emitida por el Concejo Comunal del Sector 23 de Enero de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua.
1-2.- Constancia en original del Concejo Comunal del Sector 23 de Enero I de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, emitida por el Comité de Tierras Urbanas de fecha 26 de noviembre de 2018
1-3.- Constancia en original del Concejo Comunal del Sector 23 de Enero I de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, emitida por el Comité de Tierras Urbanas de fecha 26 de noviembre de 2018, emitida por el Comité de Abastecimiento y Producción (CLAP).
1.4.-Constancia de Residencia en original de fecha 21 de noviembre de 2018, emitida por el Concejo Comunal del Sector 23 de Enero de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua alegando permanencia continúa y fija de residencia en dicho Sector.
1.5.-Acta en original de declaración de vecinos del Sector.
1.6.-Constancia en original de fecha 18 de enero de 2019, emitida por la Gerencia del Departamento de Talento Humano de la empresa Junta Administradora Especial Kimberly Clark Venezuela.
1.7.- Certificado original con firma electrónica de Seguros Funerarios emitido por Mercantil Seguros correspondiente a la poliza N°09-42-113282 y Certificado N°12119143, vigente del 01/01//2018 al 01/01/2019.
1.8.- Copia Simple de Planilla de Seguro de Contrato Colectivo de fecha 14/10/2016.
1.9.- Informe Médico emitido por la Unidad de Servicios Coronarios del Centro Cardiologico Bolivariano de Aragua de fecha 10 de abril de 2018.
1.10.- Cuestionario de inscripción militar en original de fecha 15 de octubre de 2010.
1.11.- Contrato de Cuenta Corriente Bancaria del Banco Provincial.
1.12.-Documento de Registro Único de Información Fiscal (RIF).
1.13.- Capture de pantalla de los datos del elector, obtenido de la página oficial del Consejo Nacional Electoral.
1.14.- Veintitrés (23) tomas fotográficas extraídas en capture de pantalla de las redes sociales (facebook) donde la parte demandante publica fotos de sus estados de perfil en el período comprendido 2010 al 2019, donde se evidencia que el ciudadano ALEXANDER SALAS no aparece junto a ella compartiendo en diferentes eventos de la vida de la demandante.
1.15.- Inspección Judicial levantada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Estado Aragua de fecha 05 de febrero de 2019.
1.16.- Declaración de únicos y universales herederos.
1.17.- Promoción de Testigos, en la cual sólo se le tomó declaración a los ciudadanos LUIS ALBERTO CASTILLO NATERA, ANA MARIA APONTE y CARMEN AURISTELA SARMIENTO.
Con relación a las pruebas documentales antes señaladas y que rielan desde los folios 60 al 115 ambos inclusive, este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil y que al no haber sido impugnada, fueron aceptadas por el oponente, por lo que queda reconocido el lugar de residencia y permanencia del ciudadano ALEXANDER RAFAEL SALAS, en la Avenida Ezequiel Zamora, Casa N°11, Sector 23 de Enero de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, haciendo vida con sus padres ROSA ALBORNOZ y GERMAN SALAS, y así se decide.-

En cuanto a las fotografías consignadas como medios probatorios tenemos:

Artículo 395 (Código de Procedimiento Civil): Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

De igual manera en concatenación con el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil se establece:

Artículo 502.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objetos, documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, producciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos.

En relación a la Inspección Judicial levantada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Estado Aragua de fecha 05 de febrero de 2019, este tribunal la desestima de cualquier valor probatorio en virtud de que son actuaciones extra litem sobre la cual la parte accionante no tuvo control de la prueba, violando con ello la garantía constitucional del derecho a la defensa contemplada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas por la defensor ad Litem DIHARISA LECUNA de los herederos desconocidos, solo invocó el mérito de los autos dándolos por reproducidos a favor en cuanto beneficien a sus defendidos, siendo así éste tribunal no la valora, toda vez que el merito de los autos no puede considerarse como medio probatorio, porque el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, y así se decide.
Al determinar estas normas rectora, que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba que no esté prohibido expresamente en la Ley, que consideren conducentes para demostrar la existencia de hechos afirmados, se amplía el ámbito de demostración y de inclusión en el proceso. En el presente caso, las fotografías son promovidas por los medios idóneos y necesarios para demostrar la veracidad de un hecho, verificándose a los autos que no fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, y así se decide.
En cuanto a la testimoniales evacuadas y promovidas por la parte demandada éste Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que los testigos LUIS ALBERTO CASTILLO NATERA, ANA MARIA APONTE y CARMEN AURISTELA SARMIENTO fueron debidamente juramentados y manifestaron no tener impedimento alguno para declarar, de dichas testimoniales se infiere que los mismos si conocen a las partes; y que dicen tener conocimiento de los hechos, ante tal circunstancia se le concede valor probatorio a la testimonial rendida por ser contestes y no contradictorios en sus declaraciones. Así se decide.
Analizados los medios probatorios producidos por la parte demandada, y analizados los elementos consignados por la parte actora en su escrito de demanda, y dejándose constancia en autos que la parte demandante no promovió y evacuó prueba alguna, pasa este sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al señalar: “…Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
El artículo 767 del Còdigo Civil (1982) señala:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
De tal manera que al señalarse que el objeto de la prueba judicial son todos aquellos hechos percibidos y susceptibles de demostración histórica, en el caso del concubinato para el actor que solicita dicha declaratoria deberá probar los siguientes hechos objeto de prueba: la singularidad de la pareja de hecho, es decir, la unión está conformada por un sólo hombre y una sola mujer.
Así mismo constituye objeto de prueba la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación y que tales características sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvuelven los miembros de la pareja, lo cual equivaldría a la posesión de estado de cónyuge, pero solo en relación con los elementos de trato y fama. Por otro lado existe otro hecho relacionado como objeto de prueba del concubinato el cual lo constituye la diferencia entre dicha figura con otras uniones fácticas de similares características.
De tal manera que con la pretensión de declaratoria de concubinato el objeto de la prueba en dicha unión sería todas aquellas circunstancias fácticas que le permitan a las partes demostrar sus alegatos pero las mismas varían de acuerdo a la posición que se encuentren las mismas dentro del proceso bien sea como demandante o demandado.
La Sala Constitucional del TSJ, en sentencia de fecha: 18-06-15, estableció en forma expresa y clara, que la existencia del Concubinato, no solo será demostrable a través del proceso mero-declarativo que todos conocemos, sino que también, es demostrable, a través de la tan famosa “Carta de Concubinato” la cual mantiene su valor hacia atrás y no hacía adelante, y que en concatenación con las demás probanzas del proceso como es la posesión de estado, hacían llevar a la convicción del Juez la existencia del mismo. De allí que hay autores que coinciden en afirmar que la prueba es el eje en torno al cual gira todo el proceso y la producción de éstas en forma adecuada genera como consecuencia la admisión y valoración de las mismas y tomando en cuenta su pertinencia e idoneidad producirá la finalidad deseada que no es otra que producir convicción en el juez de los hechos y afirmaciones aportadas por las partes dentro del proceso.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez en su sentencia y no puede referirse a otros hechos que no sean a los alegados por aquellas; ya que de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que, junto a la carga de la afirmación alegadas, tanto demandante como demandado, tienen la obligación de probar sus pretensiones, cuando estos no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
De modo pues, que la carga de probar se asienta sobre el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, es decir, quien pretende invocar un derecho en juicio debe probar los hechos constituyentes de su pretensión, o lo que es igual, la carga de la prueba corresponde solamente a quien afirma un hecho, liberando a quien lo niega. El criterio de distribución no atiende ya a la condición procesal de la parte, actora o demandada, sino al hecho de que se alegue o se niegue una circunstancia de hecho, imponiendo al actor la prueba de los hechos que fundamentan la pretensión y al demandado los de la excepción.
Siendo así, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, independientemente de su posición en el proceso.
Ahora bien, la carga de la prueba, dentro del proceso determina dos aspectos fundamentales, uno subjetivo, es decir, desde el ángulo o punto de vista de las partes, donde la carga de la prueba indica cuál de los litigantes debe soportar el peso de la prueba, y uno objetivo, que parte del ángulo o punto de vista del juez, donde la carga indica contra cuál de las partes ha de fallarse en caso de incertidumbre acerca de la situación de hecho.
En resumidas cuentas, se puede decir que, la carga subjetiva procesa el interés del objeto a demostrar, es decir, la carga de probar un hecho determinado por quien tiene interés en confirmarlo, en tanto que, la carga objetiva, se vincula con la falta de prueba y la decisión consecuente que ha de tomar el juez ante el hecho incierto. (Vid. GOZAINI, O. (2002) Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado. Buenos Aires. La Ley, I ed. p. 358).
De igual forma, en su aspecto objetivo, la carga de la prueba viene en auxilio del juez, cuando éste no forma convicción acerca de cómo sucedieron los hechos y sin embargo no puede dejar de fallar. En tales casos aplicará las reglas del onus probandi y decidirá en contra de quien tenía la carga de probar y no lo hizo.
En este sentido, en nuestro sistema procesal civil venezolano, las normas generales sobre distribución de la carga de la prueba, se encuentran contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
En interpretación de estas reglas, la extinta Corte Suprema de Justicia sostenía que, en el sistema procesal civil venezolano, la carga de la prueba se distribuye a priori entre ambas partes: al actor le corresponde probar sus alegatos y al demandado las excepciones.
Así puede colegirse, entre otros, en el fallo que se cita a continuación, registrado por PIERRE TAPIA, O., (1987), en su banco de jurisprudencia que:
…el solo hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas específicas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada. No basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta (…). El actor no necesita probar su acción, porque ella queda implícitamente reconocida: es el demandado quien debe probar su excepción, porque con ella trata de destruir su eficiencia…
En esa misma línea interpretativa de las reglas generales del onusprobandi se sitúa nuestra doctrina procesal nacional. Así, por ejemplo, RUEDA, A., y PERRETTI, M., explican que en el sistema procesal civil venezolano, “…al demandante le corresponde probar los hechos que constituyen su pretensión, porque de no hacerlo su demanda le será rechazada; por su parte, al demandado también le interesa probar sus excepciones” (Vid. RUEDA, A., y PERRETTI, M. (1998). La Prueba. Valencia: Vadell Editores. p.39).
Afirmando en este sentido, la Doctora MARIOLGA QUINTERO que, “…en nuestro ordenamiento el onusprobandi incumbe a ambas partes, por un lado, sobre la pretensión que se reclama, el actor es a quien le corresponde probar sus alegatos convertidos en hechos contradictorios, y por otro lado, las excepciones son privativas del sujeto pasivo de la pretensión que se deduzca…” (Vid. QUINTERO, Mariolga. (2000). Algunas consideraciones sobre la prueba en el ámbito civil y mercantil, publicada en la Revista Venezolana de Estudios de Derecho Procesal No. 2. Caracas: LIVROSCA. p.120).
En sintonía con las normas, doctrina y jurisprudencia nacionales precedentemente transcritas, surge entonces, como el enfoque tradicional que ha imperado en el diseño e interpretación de las reglas que distribuyen –a priori- la carga de la prueban en nuestro proceso civil, que al actor le incumbe la prueba de los hechos en que funda su demanda, y al accionado que opone excepciones, la prueba de los hechos en que tales excepciones se apoyan.
Así las cosas, la carga de la prueba en el proceso civil venezolano, guarda íntima relación con el valor justicia consagrado en nuestra Constitución, concibe que todo el peso probatorio en una sola de las partes puede resultar sumamente injusto y hasta diabólico, ello concatenado al contenido normativo previsto en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece un conjunto de deberes morales que las partes deben guardarse durante el curso del proceso y que integran los principios de lealtad, buena fe y probidad que deben regir el mismo.
Por ello, el juez como director del proceso y garante de la efectividad y operatividad de las normas constitucionales a fin de buscar armonizar la situación procesal, no puede dejar de preservar el equilibrio positivizado en el artículo 15 de nuestro Código de Procedimiento Civil, cuyo mandato le ordena garantizar la igualdad de condiciones y derechos de las partes en contienda.
Por lo que, teniendo clara la definición jurídica de la acción mero declarativa de concubinato y el proceso por el cual se declara como tal, observa este sentenciadora que al ejercerse una acción y perseguir una sentencia con efectos declarativos lo que se busca es la convalidación mediante el órgano jurisdiccional de una relación jurídica anterior o de un derecho, mientras que con la acción de condena, lo que se propone es obtener una prestación de dar, hacer o no hacer, y obligar a devolver o a resarcir.
Analizado lo anterior tenemos que, de la revisión de los autos, la parte actora alegó haber mantenido una unión concubinaria con el ciudadano ALEXANDER RAFAEL SALAS ALBORNOZ; que en dicha relación habían compartido domicilio; y, que la misma había tenido una duración de siete (07) años y ocho (8) meses ininterrumpidos, iniciada dicha relación el 27 de agosto de 2010, y finalizándose el diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018); constatándose, por otro lado, que la parte demandada no admite la existencia de la unión concubinaria con el ciudadano ALEXANDER RAFAEL SALAS ALBORNOZ, y desvirtúan el dicho de la actora con elementos probatorios traídos a los autos, antes analizados y valorados, todo ello hacer colegir entonces, que además de corresponderle a la accionante, ciudadana MILAGROS JAKELIN HERNANDEZ COLMENARES, la carga procesal de demostrar la existencia de la unión concubinaria por ella alegada, como son: la fecha de inicio y fin de la misma, es decir, su tiempo de duración; así como los elementos intrínsecos del concubinato tales como la cohabitación o vida en común permanente bajo el mismo techo, el domicilio común; la permanencia en el tiempo y el conocimiento del grupo social, vale decir la posesión de estado en lo referente a trato y fama, y que al no haber promovido prueba alguna no demostró dichos elementos, siendo su carga procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que de conformidad con los criterios jurisprudenciales, doctrinales, y las normas antes citadas y analizadas, que esta Juzgadora considera que la presente demanda debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción mero declarativa de concubinato ejercida por la ciudadana MILAGROS JAKELIN HERNANDEZ COLMENARES, venezolana, mayor de: edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.502.079, asistida por el abogado ejercicio JORGE BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 24.023 contra los ciudadanos ROSA GERONIMA ALBORNOZ DE SALAS y GERMAN SALAS PALMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Número V-4.368.540 y V-3.375.264 respectivamente y contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS: ALEXANDER RAFAEL SALAS ALBORNOZ, quien era titular de la Cédula de Identidad Número V-12.119.143.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil y a la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021), siendo las 10:00 a.m.. Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.

LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES