REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 20 de Abril de 2021
210º y 161º

Exp. T-INST-C-21-17.843
PARTE AGRAVIADA: MANUEL ENRIQUE HERNANDEZ LICON, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad No V-11.050.481, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa POSADA AGROTURISTICA VILLA PARAISO RL, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Aragua bajo el No 36, del Protocolo de Personas Jurídicas y Civiles, Tomo II, de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil seis (2006), con Registro de Información Fiscal No J-31501401-7, autorizado en Acta de Asamblea de fecha 08 de octubre del año 2020, inscrita por ante el Registro Inmobiliario mencionado, bajo el número 11, folio 28905 del Tomo 02 del Protocolo de Transcripciones, en representación de las parcelas L19,L-20,L-21,L-22, L-23-3 Y L-23-4, a los efectos de este caso, y el ciudadano RUBEN DAVID MENDOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-16.536.997, representado en este acto por la abogada en ejercicio GABRIELA GRICELY SÁNCHEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No V- 21.259.636, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No 234.499, teléfono 0414-3051517/ 0414-9475784, correo gabriela_ggsm@hotmail.com.
PARTE AGRAVIANTE: VANESSA ALEXANDRA ORTEGA DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector los colorados, carretera principal San Francisco-La Villa, municipio Zamora, jurisdicción del estado Aragua, titular de la cedula de identidad No V-17.512.982, teléfono 0412- 453.54.63.
Motivo: AMPARO CONTITUCIONAL
DECISION: INADMISIBLE
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones mediante la interposición de solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado en fecha 16 de abril de 2021, vía digital, y en original con sus recaudos, al cual se le dio entrada, incoado por el ciudadano MANUEL ENRIQUE HERNANDEZ LICON, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad No V-11.050.481, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa POSADA AGROTURISTICA VILLA PARAISO RL, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Aragua bajo el No 36, del Protocolo de Personas Jurídicas y Civiles, Tomo II, de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil seis (2006), con Registro de Información Fiscal No J-31501401-7, autorizado en Acta de Asamblea de fecha 08 de octubre del año 2020, inscrita por ante el Registro Inmobiliario mencionado, bajo el número 11, folio 28905 del Tomo 02 del Protocolo de Transcripciones, en representación de las parcelas L19,L-20,L-21,L-22, L-23-3 Y L-23-4, a los efectos de este caso, y el ciudadano RUBEN DAVID MENDOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-16.536.997, representado en este acto por la abogada en ejercicio GABRIELA GRICELY SÁNCHEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No V- 21.259.636, contra la ciudadana VANESSA ALEXANDRA ORTEGA DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector los colorados, carretera principal San Francisco-La Villa, municipio Zamora, jurisdicción del estado Aragua, titular de la cedula de identidad No V-17.512.982, teléfono 0412- 453.54.63. Fundamentándose la presente acción de amparo constitucional en los Artículos 2, 26, 27, 49, 51, 55, 115, y 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II.- EN CUANTO A LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA:
Expone el presunto agraviante en su escrito de solicitud de amparo constitucional lo siguiente:
“… (omissis) … Según consta de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de
Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua bajo el No. 01 del Tomo XIII, del Protocolo Primero de fecha trece (13) de septiembre del año dos mil seis (2006) le pertenece a mi representada un lote de terreno de cincuenta y tres mil setecientos cincuenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros cuadrados (53.755,49M2) aproximadamente y parceladas para venta CON DESTINO DE VIVIENDA UNIFAMILIAR, según consta en las condiciones generales de documento de parcelamiento debidamente registrado y protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua el día 26 de agosto del año 2015, bajo el No 18, folio 159, del Tomo 6, del Protocolo de Transcripciones del año 2015; dicho parcelamiento se encuentra denominado como “URBANIZACION VILLA PARAISO”, el cual está situado en la carretera nacional que conduce de Villa de Cura a San Juan de los Morros, sector banco las cocuizas, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua y así quedo debidamente registradas 40 parcelas con un área aproximada de trescientos metros cuadrados (300 Mts2) en su mayoría, delimitadas en planos topográficos debidamente registrados con sus respectivas coordenadas UTM y cada una de dichas parcelas poseen cedula catastral, desde el año de su registro (2015), emitido por ante la Alcaldía del municipio Zamora del estado Aragua. Ahora bien, es el caso que desde el momento de dicha protocolización hasta la presente fecha mi representada ha realizado las gestiones correspondientes a la legalización de los compra ventas de cada lote de terreno, reconociendo desde principio a cada uno de los propietarios de cada lote de terreno, atendiendo a cada uno según su interés y condiciones personales expuestas por cada propietario.
Es el hecho ciudadana juez que desde el día 05 de Abril del año dos mil veintiuno (2021) nos hemos percatado de la usurpación de las propiedades por la ciudadana VANESSA ALEXANDRA ORTEGA DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector los colorados, carretera principal San Francisco-La Villa, municipio Zamora, jurisdicción del estado Aragua, titular de la cedula de identidad No V-17.512.982, teléfono 0412- 453.54.63, quien les afirmo a los co- propietarios que adquirió un lote de terreno dentro de la URBANIZACION VILLA PARAISO y comenzó una obra de construcción. Los propietarios se percataron y comenzaron a observar que la ciudadana antes identificada, comenzó a construir, situación que se le indico que dejara de hacerlo y la misma hizo caso omiso y continuo, sobre los linderos de lo que corresponde a la calle denominada calle las cocuizas, ubicada en el plano del parcelamiento y que evidentemente afecta el acceso a futuro de los demás propietarios. Vistas las llamadas y las quejas de los propietarios cercanos a ese lote, acudió la ciudadana Gabriela Gricely Sánchez Martínez, autorizada por el presidente de la asociación cooperativa posada agroturística Villa Paraíso RL, quien posee el plano general del parcelamiento, a fin de explicarle a la ciudadana que estaba construyendo en lo que legalmente es una futura calle. Al llegar al lugar siendo aproximadamente las 4.00 pm, se apersono la ciudadana Vanessa Ortega, supra identificada, quien expuso que ella le compro a una ciudadana llamada “Génesis” (omitió demás datos), y que la supuesta compradora le señalo que le vendía el lote de terreno que allí estaba cercado (siendo las parcelas de acuerdo al plano de parcelamiento debidamente registrado L-18,L-19,L-20,L-21,L-22,L-23-3,L-23-4, y cuyas coordenadas UTM, linderos y medidas se encuentran descritos en el debido documento registrado por ante el registro
subalterno, lo que llamó poderosamente la atención dado que son distintos los propietarios de cada una de ellas y se procedió a solicitar su debido documento de compra que indicara que alguno de los propietarios le vendía, LOS CUALES NUNCA MOSTRO EN FISICO, ahora bien, la ciudadana alega que en vista que no le entregaron ningún tipo de documentación, ella se vio en la necesidad de emitir
una declaración jurada de testigos que afirman que ella es poseedora de todo el lote de terreno. Vista esa documentación aunado a un plano y una ficha catastral mostrada por la ciudadana, es de “acotar que para la fecha de expedición de esa ficha catastral la ciudadana trabajaba en la alcaldía del municipio Zamora, en contraloría municipal”, procedí a mostrar a la ciudadana el plano registrado del parcelamiento y luego de compararlos, dichos documentos NO COINCIDEN con el lote de terreno que ella alego comprar, ni en las coordenadas UTM, ni mucho menos en la dirección exacta que ha sido registrada como “URBANIZACION VILLA PARAISO”, la cual está situada en la carretera nacional que conduce de Villa de Cura a San Juan de los Morros, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua. Sin embargo, se le sugirió que por favor detuviera la construcción hasta tanto no esclareciéramos las dudas, a lo cual ella sostuvo su postura, hostil y agresiva, que SOLO LA DESALOJA UNA AUTORIDAD, alegando su comunidad conyugal con un funcionario policial activo de la policía del municipio Zamora identificado como YEFERSON RAFAEL ALVAREZ CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No V-15.470.534 y el apoyo de su (compadre), el ciudadano WINDER MIGUEL HERNANDEZ RIVAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No V-16.101.699, (igualmente funcionario activo policial de la policía del municipio Zamora) a quien mi representada reconoce como propietario de las parcelas L-13 y L-15, alegando ella que el mencionado ciudadano “puede dar fe de su posesión” y a su vez nos llama poderosamente la atención que no le dio explicación a su comadre de cuál es el procedimiento legal y pertinente para la
adquisición de algún lote de terreno en el parcelamiento supra identificado , siendo él copropietario de la URBANIZACIÓN VILLA PARAÍSO y quien queda sometido a las cláusulas estipuladas en las condiciones generales del parcelamiento, numeral 9 que cita lo siguiente: “9.-) los compradores declaran conocer el documento del parcelamiento de la URBANIZACION VILLA PARAISO”. Siendo esta vía el único medio establecido para que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA POSADA AGROTURISTICA VILLA PARAÍSO RL, transmita la plena propiedad a cada propietario. Vale destacar que la protocolización de cada lote de terreno es de interés individual de cada propietario y de allí la realidad que algunos propietarios protocolizaron a partir del año 2016 y otros aún no han ejercido las acciones correspondientes para llevar a cabo dicha legalidad, sin embargo, se han mantenido las relaciones jurídicas pertinentes de consentimiento y cualidades de sujeto activo como de sujeto pasivo establecida en un contrato de compra-venta. En consecuencia; la ASOCIACIÓN COOPERATIVA POSADA AGROTURISTICA VILLA PARAÍSO RL, en función de estos hechos alegados, NO RECONOCE a la ciudadana Vanessa Ortega como opcionante a compra, ni mucho menos propietaria ni poseedora, dada la incomunicación y la carencia del ánimo de la ciudadana Vanessa Ortega, de ser una compradora por los canales legales y regulares previamente discutidos y establecidos entre todos los que han protocolizado su documento y los que están en vías a ello. En ese mismo orden de ideas, la ciudadana alego que los propietarios de las parcelas que afecta, se fueron
del país y por esa razón ella solicito esa documentación que alega poseer desde hace un año, sin embargo, la construcción y toma de hecho del lote de terreno en cuestión FUE PÚBLICO Y NOTORIO A PARTIR DEL DÍA LUNES 05 DE ABRIL DE 2021, lo que demuestra la premeditación y alevosía con la que realizó la solicitud de la documentación que alega tener y de lo que llamo aún más la atención de los co-propietarios y dado el reconocimiento que hemos venido sosteniendo desde
anteriores años (2015 en adelante) se procedió a verificar que lo dicho por la ciudadana Vanessa Ortega, fuese veraz, sin embargo, caso contrario, los propietarios de dichos lote de terreno, se encuentran en el país y en ningún momento han dado su consentimiento de vender, ni mucho menos conocen ni de vista, trato, ni de oídas a la ciudadana Vanessa Ortega de Álvarez. Ahora bien, ciudadana Juez, la ciudadana Vanessa Ortega, supra identificada, REMOVIO los linderos, medidas y
coordenadas establecidas en los planos correspondientes al documento de parcelamiento debidamente registrado por ante el registro público inmobiliario del municipio Zamora jurisdicción del estado Aragua. De igual manera se le aclaro a la ciudadana que en la data de propietarios de la URBANIZACIÓN VILLA PARAÍSO, no reposa ningún registro de alguna ciudadana identificada como “Genesis”, ni mucho menos como propietaria de ningún lote delimitado debidamente registrado. Se le aclaro que, en su mayoría, cada parcela de la URBANIZACION VILLA PARAISO tiene un área aproximada de trescientos metros cuadrados (300 Mts2) y NO EXISTE ni al menos una parcela con la magnitud de delimitaciones que la ciudadana presume poseer, NO COINCIDE la dirección exacta como tampoco los linderos, medidas y coordenadas en UTM, en relación con los debidamente registrados y protocolizados con que se ha venido trabajando. Esta posición de negación de la ciudadana Vanessa Ortega de no realizar el desalojo voluntario, ni de intentar ninguna acción penal en contra de la ciudadana presunta vendedora ha suscitado hechos violentos entre los propietarios de las parcelas in comento y su persona; en consecuencia y en virtud de la obligación de nuestra cualidad de propietarios y vendedores, de reconocer el derecho que tiene cada propietario que aún no protocoliza su debido documento registrado ante el registro subalterno inmobiliario del Municipio Zamora, como lo hemos venido realizando a pequeños o grandes pasos, pero de forma pacífica e ininterrumpida.(ver anexos compra ventas correspondientes a los años 2016-2020). Ahora bien, ciudadano Juez, el dia lunes 05 de abril de 2021, acudimos a los organismos policiales competentes a fin de notificar la situación; en el destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana le presentamos la situación al Sargento Duarte, quien manifestó que él no podría hacer nada sin orden del Ministerio Público. Acudimos al Ministerio Público y en primer momento no nos tomaron la denuncia dado que la semana era radical y nos sugirieron que fuéramos el día lunes 12 de abril de 2021, acudimos a la policía municipal y allí nos sugirieron que fuéramos a los organismos competentes y la policía estadal mantuvo la misma respuesta. El día lunes 12 de Abril de 2021, acudimos a la oficina de Unidad a la Victima del Ministerio Público con sede en Maracay jurisdicción del estado Aragua (adjunto escrito sellado como recibido) y el día martes 13 de Abril de 2021, ya por ser semana flexible, acudimos a la fiscalía décimo cuarta del Ministerio Público con sede en Villa de Cura jurisdicción del Municipio Zamora y en el que nos recibieron la denuncia, sin embargo hay que esperar que se le de entrada e inicio de las investigaciones pertinentes. Vistos los hechos y la negativa hostil de la ciudadana de desalojar el lote de terreno, acudimos ante este honorable despacho a fin de solicitar ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, DADOS LOS ACONTECIMIENTOS , VIOLENTOS DE AMENAZAS, PERTURBACIÓN E IMPEDIMENTOS A LOS PROPIETARIOS AL USO GOCE Y DISFRUTE DE SU PROPIEDAD, SOLICITAMOS LA RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE PROPIEDAD de mis representados en virtud de que ellos venían con la posesión pacifica pública y notoria desde que adquirieron la propiedad, y en razón de mantener el orden público, la seguridad y el derecho a la integridad física, personal y emocional de cada propietario dada la perturbación que ha ocasionado esta ciudadana queriendo tener posesión ilegal de dichos terrenos, ya que hemos venido sosteniendo una total armonía cada propietario desde el año 2015... (omissis)


III.- COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD.
Respecto al amparo constitucional señala nuestra carta magna en su artículo 27 lo siguientes:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Así las cosas, quien aquí juzga observa que la Constitución, entre otros, reconoce y ampara derechos y garantías, tales como los previstos en los artículos 26 y 49 del texto fundamental, que al efecto señalan:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:...
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que este se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la constitución y las leyes, es decir; en el curso de un proceso debido. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, que establece que el debido proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional al referirse al derecho al debido proceso, en fallo del 11 de septiembre del 2002, establece:
“...la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva”.
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, respecto a la naturaleza de la tutela judicial efectiva, señalo:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
De conformidad con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Así se declara.
Dilucidada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, corresponde ahora verificar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:
La ACCION (sic) DE AMPARO tutela los derechos constitucionales del ciudadano, cumpliendo a su vez una doble función, de protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y a la propia constitución al garantizar la inviolabilidad de sus preceptos, ya sea por normas generales contrarias a dichos preceptos o por actos de autoridad que vulneren el contenido o los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5°, que:
(Omissis)
En relación al numeral anteriormente trascrito, el tratadista R.C.G., en su obra titulada El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela sostiene lo siguiente: ´…la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando ´(sic) el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional.
Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…´
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001, Caso: M.T.G. y otro, indicó que:
(Omissis)
Es claro entonces que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el Juez Constitucional, comprobar primeramente la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual de forma evidente condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
Es necesario reiterar que, la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional infringido, que presupone la inexistencia de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
Por tanto, y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro M.T. que, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace de ninguna forma supletoriamente la acción de amparo, pues de compartir esta tesis y permitirse el uso desmedido de la acción de amparo, se estaría avalando sustituir todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
Es criterio recurrente, que por excepción el a.c., puede ser admitido sin haberse agotado el recurso ordinario correspondiente, siempre y cuando exista el presupuesto cierto, de que el recurso ordinario no diera satisfacción a la pretensión deducida, lo que causaría daño irreparable al agraviado, y ante esta situación le resulta el amparo mas (sic) idónea, mas (sic) eficaz en resolver el asunto, lo cual a juicio de este jurisdicente debe ser alegado, alegación ésta no realizada en el caso bajo análisis….(omissis).
En el caso de autos, se puede verificar que la parte presuntamente agraviada reclama derechos de propiedad como quedó constatado en autos con los argumentos expuestos por ella en su escrito libelar y anexos respectivos que acompaña. De igual modo, han intentado vías judiciales, como la penal, para reclamar tales derechos.
Entonces, cuando el ordenamiento jurídico contempla medios eficaces como son la vía ordinaria y acciona la potestad cautelar, no hace sino recargar al órgano judicial de trámites que pueden resolverse por medios contemplados en el ordenamiento jurídico en lo cual los interesados pueden resolver, por lo que se veda la efectiva respuesta en aquellos casos en que por su naturaleza, si pudiera ser la vía idónea el amparo constitucional, en tal sentido la acción de amparo debe instaurarse como una única vía para resarcir una situación jurídica infringida y como la única forma de aplicar una justicia oportuna y el presente caso se observa que los accionantes en amparo poseen vías ordinarias civiles y penales, y más aun cuando del escrito libelar se desprende que los accionantes hicieron uso de la via penal ante el Ministerio Publico y que se encuentra en fase de inicio o sustanciación, para resolver sus conflictos los cuales aun no han sido agotados para acudir en amparo como pudo verificarse en autos y bajo las consideraciones precedentemente expuestas, le resulta forzoso a esta Juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, y así de decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes señalado, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL formulada por el ciudadano MANUEL ENRIQUE HERNANDEZ LICON, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad No V-11.050.481, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa POSADA AGROTURISTICA VILLA PARAISO RL, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Aragua bajo el No 36, del Protocolo de Personas Jurídicas y Civiles, Tomo II, de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil seis (2006), con Registro de Información Fiscal No J-31501401-7, autorizado en Acta de Asamblea de fecha 08 de octubre del año 2020, inscrita por ante el Registro Inmobiliario mencionado, bajo el número 11, folio 28905 del Tomo 02 del Protocolo de Transcripciones, en representación de las parcelas L19,L-20,L-21,L-22, L-23-3 Y L-23-4, a los efectos de este caso, y el ciudadano RUBEN DAVID MENDOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-16.536.997, representado en este acto por la abogada en ejercicio GABRIELA GRICELY SÁNCHEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No V- 21.259.636, contra la ciudadana VANESSA ALEXANDRA ORTEGA DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector los colorados, carretera principal San Francisco-La Villa, municipio Zamora, jurisdicción del estado Aragua, titular de la cedula de identidad No V-17.512.982, teléfono 0412- 453.54.63. SEGUNDO: No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente acción.
Publíquese, Regístrese. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil y a la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021).
LA JUEZA,


MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA


PALMIRA ALVES



En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.

LA SECRETARIA