REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
211º y 162º

Cagua, 30 de abril de 2021
EXPEDIENTE N° 17.738

PARTE ACTORA: YENIREE SOLEDAD GONZALEZ BOLIVAR y PEDRO JESUS GONZALEZ BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.577.888 y V-19.834.929, respectivamente APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS DESIDERIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.570
PARTE DEMANDADA: ANA MARIA MASSOT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.083.666
DEFENSORA AD LITEM: MAIRA ZIEMS CORTEZ, Inpreabogado bajo el N°34.710 y DIRAHISA MARCEDES LECUNA ROMERO, IPSA N° 29.577
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD Y EXTINCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
El 21 de marzo del año 2018, se admite la presente demanda, por EXTINCION DE HIPOTECA anotada bajo el N° 19-17.738. Por cuanto la misma no es contraria al orden público y las buenas costumbres. En consecuencia se emplazo a la ciudadana ANA MARIUA MASSOT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.083.666. Para que comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto su citación. En misma fecha este tribunal admite y le da entrada (folios del 01 al 14).
El 04 de Abril de 2019, el Alguacil titular de este Despacho, ciudadano Oswaldo Enrique López Moreno, dejó constancia que le fueron proporcionados los emolumentos correspondientes al traslado para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 15).
El 10 de Abril de 2019, el Alguacil titular de este Despacho, ciudadano Oswaldo Enrique López Moreno, se traslado a la dirección de la calle Miranda N°34 Cagua, municipio Sucre del Edo Aragua, donde funciona la primaria del colegio José Antonio Sucre y le manifestaron desconocer la dirección de la demandada, por consiguiente no se logro practicar la citación (folio16).
El 25 de Abril de 2019, en horas de despacho comparecen por ante este despacho YENIREE SOLEDAD GONZALEZ BOLIVAR Y PEDRO JESUS GONZALEZ BOLIVAR, Venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y cedulas de identidad N° V-17.577.888 y V-19.834.929, respectivamente, actuando con su carácter de parte demandante en la presente causa, otorgan PODER APUD ACTA a los abogados en ejercicio de este domicilio CARLOS DESIDERIO DELGADO, CRUZ EDGAR DELGADO Y VERONICA MERCEDES LEE RIVAS, para que conjunta o separadamente ejerzan su representación en el presente juicio asistidos por el abogado CARLOS DESIDERIO DELGADO IPSA 28570. En la misma fecha el abogado CARLOS DESIDERIO DELGADO en su carácter de apoderado de la parte demandante, visto informe del ciudadano Alguacil, pidió se libraran los correspondientes carteles. (folio 17 al 22)
El 02 de Mayo del 2019, se ordenó librar Cartel de Citación a la parte demandada ANA MARIA MASSOT, plenamente identificada en autos, a fin de que comparezca por ante este tribunal a darse por citada, dentro de los quince (15) días de despacho. Asimismo este tribunal mediante auto ordeno librar nueva compulsa de citación personal y carteles en periódicos semanales de la localidad “EL SIGLO” Y “EL PERIODIQUITO”(folio 23 al 28).
El 03 de junio de 2019 se dejo constancia que el día 31 de Mayo del 2019, de conformidad a lo establecido en el código de procedimiento civil articulo 223, la Secretaria Suplente de este tribunal se traslado a la calle Miranda n°34, Cagua Estado Aragua a fijar cartel de citación en el domicilio de la parte demandada ANA MARIA MASSOT, realizo el llamado en el lugar antes indicado, no recibió respuesta y procedió a fijar el ejemplar del cartel de la citación (folio 29).
El 26 de Junio del 2019 comparece por ante este despacho el abogado CARLOS DESIDERIO DELGADO solicitando el nombramiento de un defensor ad litem para la defensa de la demanda.
El 01 de Julio del 2019, se designa como defensora judicial de la ciudadana ANA MARIA MASSOT a la profesional del derecho MAIRA ZIEMS CORTEZ, cedula de identidad N° V-7.195.879, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°34.710, a quien se ordena notificar mediante boleta.
El 01 de Agosto comparece ante este tribunal Oswaldo López, Alguacil titular quien consigna la boleta de citación firmada por la ciudadana Abogada MARIA ZIEMS CORTEZ (folio 30 al 33).
En fecha 05 de Julio del 2019 comparece por ante este tribunal la Abogado en ejercicio MARIA ZIEMS a fin de aceptar el cargo de parte defensora en carácter de representación de la demandada (folio 34 al 38).
En fecha 09 de Octubre del 2019 la Abogada MARIA ZIEMS CORTEZ cumple con informar a este tribunal que, aun cuando trato de ubicar a su defendida ANA MARIA MASSOT, no fue capaz de encontrarla; sin embargo siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda negó todo lo expuesto en el libelo de demanda y solicitó se declare sin lugar la demanda interpuesta ante este tribunal (folio 39 al 42).
El 05 de Noviembre del 2019 comparece ante este Juzgado el abogado CARLOS DESIDERIO DELGADO quien consigno escrito de promoción de pruebas. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió la PRUEBA DE INFORMES, a los fines de que este tribunal oficie al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua de manera que informe si en fecha 14 de febrero del 2006 se encuentra protocolizado un documento bajo el N°31, tomo 6, protocolo 01 mediante el cual PEDRO RAMON GONZALEZ NIEVEZ adquirió, de la ciudadana ANA MARIA MASSOT, un lote de terreno ubicado en el Parque Industrial Los Tanques, en Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua (folio 43 al 44).
El 31 de Noviembre de 2019 la abogado MARIA ZIEMS CORTEZ promueve el merito favorable de los autos y niega cada una de los alegatos de la parte actora (folio 45).
El 13 de Febrero del 2020, se admiten cuanto a lugar de derecho se admiten las pruebas promovidas. En cuanto a las pruebas de informes solicitada por la parte demandante se ordena oficiar al Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua a los fines de que informe a seste despacho lo siguiente: si en fecha 14 de Febrero del 2006, se encuentra protocolizado bajo el N° 31,tomo6, protocolo 01, mediante el cual PEDRO RAMON GONZALEZ NIEVES adquirió de la ciudadana ANA MARIA MASSOT un lote de terreno ubicado en el Parque Industrial Los tanques, identificada suficientemente en autos. Que se sirva anexar su respuesta la copia de dicho documento en cuestión si así se decide (folio 46 al 48).
El 20 de Febrero del 2020 se recibió por ante este despacho respuesta de la abogado Marjulle Tovar Pérez Registrador (E) Público del Municipio Zamora, confirmando que en efecto si fue protocolizado ante su despacho dicho documento quedando anotado bajo el N°31, protocolo primero, tomo VI de fecha 14/02/2006 y se anexo la presente copia certificada del documento (folio 49 al 54).
El 19 de Octubre del 2020 se recibió por ante este despacho la solicitud del abogado CARLOS DESIDERIO DELGADO para la reactivación de la presente causa.
El 20 de octubre de 2020, la jueza se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó notificar al defensor de oficio (folios 57 y 58).
El 03 de Noviembre del 2020 la secretaria consigna diligencia manifestando imposibilidad de localizar al defensor de ofcio.
El 16 de Noviembre de 2020 los abogados CARLOS DESIDIERO DELGADO Y VERONICA MERCEDES LEE RIVAS mediante diligencia solicitan un nuevo nombramiento de defensor ad litem (folio 60).
El 16 de Noviembre de 2020 se hace saber a la Profesional del derecho DIRAHISA LECUNA, que este tribunal por auto de esta misma fecha acordó designarla como Defensora Judicial de la ciudadana ANA MARIA MASSOT, plenamente identificada. (folio 61 al 63)
El 14 de Diciembre de 2020 comparece por ante este Tribunal el Alguacil Suplente CHRISTIAN J. D AGOSTO, y expone “el día de hoy 14-12-2020, procedí a notificarle a la defensora ad litem DIRAHISA LECUNA…”. En fecha 16 de Diciembre del 2020 la abogado DIRAHISA MERCEDES LECUNA ROMERO acepta el cargo de Defensora Judicial para el cual ha sido asignada (folio 64 al 67)
El 25 de Enero del 2021 la abogada DIRAHISA MERCEDES LECUNA ROMERO en su carácter de Defensa Judicial en el presente juicio manifiesta, según consta en acta, que luego de revisar exhaustivamente las actuaciones judiciales contenidas en el expediente considera se han seguido todos los procedimientos de manera oportuna y no teniendo nada que aportar que pudiere favorecer a su representado, por estar llenos todos y cada uno de los extremos legales pertinentes a la Defensora Judicial supra identificada. (folio 68 al 69).
En fecha 26 de Enero de 2021el abogado CARLOS DESIDIERO DELGADO solicita al presente tribunal, visto el informe del defensor ad litem, se sirva sentenciar (folio 70 al 71).
Establecidos los hechos pasa éste Tribunal a decidir en los términos siguientes:

-II-
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito de la demanda fueron anexados los correspondientes elementos probatorios: Documento protocolizado bajo el Número 31, Tomo 6, protocolo primero , Tomo 6, mediante el cual ANA MARIA MASSOT vende a PEDRO RAMON GONZALEZ NIEVES, Ficha de inscripción Catastral, emitida por Alcaldía del Municipio Zamora Villa De Cura de fecha 29/06/2018; Certificado de Acta de Defunción, emitida por el Consejo Nacional Electoral en fecha 29/01/2018; Copias fotostáticas de las Cedulas de Identidad de Pedro Ramón González Nieves, Pedro Jesús González Bolívar, Yeniree Soledad González Bolívar; escrito de Declaración definitiva impuesto sobre sucesiones, emitida por el SENIAT, de fecha 15/10/2018.
En el lapso probatorio la parte actora promovió la Prueba de informe de fecha 05 de Noviembre del 2019 a los fines de que se oficie al Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Aragua con sede en Villa de Cura a los fines de informar lo siguiente:
1.- Si en fecha 14 de febrero de 2006 se encuentra protocolizado un documento bajo el Número 31, Tomo 6, protocolo primero , Tomo 6, mediante el cual PEDRO RAMON GONZALEZ NIEVES a los fines de que dicho ciudadano adquirió de la Ciudadana ANA MARIA MASSOT un lote de terreno ubicado en el Parque Industrial Los Tanques, parcela N°11, lote 1, en Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua, con una superficie de cuatro mil seiscientos veintisiete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (4.727,50 m2) cuyas medidas y linderos son: NORTE: en ochenta y cinco metros con dieciséis centímetros (85,16 mts) con la parcela N° 12; SUR: en ochenta y cinco metros con veinte centímetros (85,20 mts) con la parcela N°10; ESTE: con cincuenta y cinco metros con cincuenta centímetros (55,50 mts) con la parcela N°6; OESTE: con cincuenta y cinco metros con cincuenta centímetros (55,50 mts) con la calle “I” que es su frente, y el galpón sobre él construido identificado con el N°18, con un área de construcción de 814,00 m2, con una altura de nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mts).
A tales efectos dicha prueba fue admitida por auto de fecha 13 de febrero de 2006 librándose oficio a dicho Registro Inmobiliario en esa misma fecha, Número 2020-0028. Brindándose respuesta al mismo en fecha 20 de febrero de 2020 mediante oficio 280-152 y consignado a los autos en fecha 26 de febrero 2020.
Acervos probatorios de parte del actor que valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Código Civil al indicar:

“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.”

De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”

Se observó que las referidas documentales y que a pesar que algunas de ellas son copias simples fotostáticas de un instrumento público y otras certificadas , y que no fueron impugnadas por el adversario, quedan aceptadas por ella, de igual manera dichos documentos fueron autorizados con las solemnidades legales por un funcionario público (Registrador y Seniat) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documento han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y con la misma se demostró que efectivamente el ciudadano PEDRO RAMON GONZALEZ NIEVES adquirió de la Ciudadana ANA MARIA MASSOT un lote de terreno ubicado en el Parque Industrial Los Tanques, parcela N°11, lote 1, en Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua, otorgándole pleno valor probatorio a dichas instrumentales, y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, promueve el merito favorable de los auto y niega en todas en cada de sus partes los alegatos de la parte actora.
En relación a la invocación del mérito favorable de actas como un medio probatorio ha sido un criterio sostenido por la Sala Político Administrativa (Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:

“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos.

Dado lo anterior este Tribunal no otorga valor probatorio al mismo y así se decide.


-III-
MOTIVA
La figura de la prescripción extintiva esta prevista por el legislador sustantivo, contentivo en el artículo 1977 de nuestro Código Civil.
Artículo 1977. “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
De igual manera, el mismo legislador civil, formula la posibilidad de la extinción de la hipoteca mediante la prescripción como señala en el artículo 1907 y 1908 del Código Civil
Artículo 1908. “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”
Siguiendo con lo planteado por nuestra legislación, se entiende que, para la extinción de la hipoteca ha de ser verificada una determinada formula que consta de las siguientes circunstancias de hecho a entenderse. El acreedor debe dejar transcurrir un periodo de tiempo de diez años; en el cual el legislador ha considerado que es tiempo suficiente para asumir que el acreedor fue negligente en su pretensión, de ser el caso, de que se le restituya en su bien.
Las argumentaciones incoadas ante este tribunal por las partes fueron debidamente analizadas y revisadas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; el cual señala la manera en el cual el Juez debe dirigir su labor de manera expedita y objetiva. En este mismo sentido siguiendo con lo establecido en el artículo 1.354 del código civil cada una de las partes aporto los elementos de convicción necesarios para sustentar sus alegatos, como se evidencia suficientemente en autos.
De conformidad a la Prueba de Informes, promovida por la parte demandante de la presente causa, siguiendo lo dictado por el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil así como el 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, fue presentado por ante este tribunal con oficio N° 2020-0028, copia certificada del contrato de compra venta, documento público el cual hace constar la venta de un lote de terreno ubicado en el parque industrial Los Tanques, parcela N°11, lote 1, en Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua, con una superficie de cuatro mil seiscientos veintisiete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (4.727,50 m2) cuyas medidas y linderos son: NORTE: en ochenta y cinco metros con dieciséis centímetros (85,16 mts) con la parcela N° 12; SUR: en ochenta y cinco metros con veinte centímetros (85,20 mts) con la parcela N°10; ESTE: con cincuenta y cinco metros con cincuenta centímetros (55,50 mts) con la parcela N°6; OESTE: con cincuenta y cinco metros con cincuenta centímetros (55,50 mts) con la calle “I” que es su frente, y el galpón sobre él construido identificado con el N°18, con un área de construcción de 814,00 m2, con una altura de nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mts). Según consta en el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del estado Aragua con sede en la Carretera Nacional Villa de Cura – San Juan de Los Morros; oficio N°Rp 280-152.
Del auto para mejor prover: En respuesta realizada por la Ciudadana Registradora de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónoma de Zamora del Estado Aragua de fecha 26 de abril de 2021, recibido en fecha 28 de abril de 2021, se informa que sobre el inmueble antes mencionado existe una hipoteca legal como se expresa en dicho documento, a tales efectos remite copia certificada del documento protocolizado bajo el Número 31, Tomo 6, protocolo primero , Tomo 6, mediante el cual ANA MARIA MASSOT vende a PEDRO RAMON GONZALEZ NIEVES (hoy fallecido)
Al respecto, debemos apreciar lo expuesto por el autor, Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, que para que se cumpla de manera cabal con los requisitos facticos de la extinción de la hipoteca se debe evidenciar una probada inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la ley y el impulso de la parte interesada o invocación por parte del interesado. En consecuencia una vez precisadas las causales para la procedencia de la prescripción extintiva de la hipoteca procedemos a la constatación de dichos requisitos dentro de los alegatos de la presente causa.
Para el cumplimiento del primer requisito, a saber la inherencia del acreedor, bien sea por haberse cumplido con los pagos estipulados, como lo alega la parte demandante o por el transcurrir del tiempo sin que el acreedor haga valer su derecho de crédito a través de la ejecución de la garantía hipotecaria, podemos considerar que cumple con el primer supuesto de hecho planteado en la formula de la extinción de la hipoteca. De igual manera se cumple con el transcurso del tiempo estipulado por la ley, ya que el inmueble fue adquirido mediante documento de compra venta del año 2006, de manera que, siguiendo con lo planteado tanto por el legislador como lo postulado por la doctrina, el acreedor dejo transcurrir un tiempo suficiente como para que se considere que desiste de cualquier pretensión a ejercer acción sobre el bien en cuestión.
Por último, en referencia a los requisitos para la procedencia de la extinción de la hipoteca, es evidente que existe una invocación por parte del interesado, pues es mediante su demanda que la presente causa ha llegado a esta instancia. Teniendo en consideración todos los alegatos expuestos con anterioridad, considera esta juzgadora que, se cumplen con los requisitos y formalidades de ley por lo que la demanda por la extinción de hipoteca es procedente. En consecuencia debe declararse procedente en derecho la demanda incoada como en efecto quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se establece.


-IV-
Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República y con autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de EXTINCION DE HIPOTECA, intentada por los ciudadanos YENIREE SOLEDAD GONZALEZ BOLIVAR y PEDRO JESUS GONZALEZ BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.577.888 y V-19.834.929, respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS DESIDERIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.570, contra la ciudadana ANA MARIA MASSOT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.083.666, y en consecuencia extinguida la hipoteca legal que recaía sobre de un lote de terreno ubicado en el parque industrial Los Tanques, parcela N°11, lote 1, en Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua, con una superficie de cuatro mil seiscientos veintisiete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (4.727,50 m2) cuyas medidas y linderos son: NORTE: en ochenta y cinco metros con dieciséis centímetros (85,16 mts) con la parcela N° 12; SUR: en ochenta y cinco metros con veinte centímetros (85,20 mts) con la parcela N°10; ESTE: con cincuenta y cinco metros con cincuenta centímetros (55,50 mts) con la parcela N°6; OESTE: con cincuenta y cinco metros con cincuenta centímetros (55,50 mts) con la calle “I” que es su frente, y el galpón sobre él construido identificado con el N°18, con un área de construcción de 814,00 m2, con una altura de nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mts), según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del estado Aragua, bajo el Número 31, Tomo 6, protocolo primero , Tomo 6.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandada.
Publíquese, regístrese. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil y a la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, hecho no atribuible a este Tribunal, se ordena la notificación de las partes, siguiendo lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los treinta (30) días del mes de abril del 2.021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
LA JUEZA

MAGALY BASTIA

LA SECRETARIA

PALMIRA ALVES


En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 11:00am.


LA SECRETARIA

PALMIRA ALVES


Exp. N°: 17.738