REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, remitió a los fines de su distribución, el expediente contentivo de demanda de nulidad interpuesta por ciudadano JOSÉ MANUEL MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 12.567.503; representado judicialmente por el abogado Yorgenis Paredes, contra el acto administrativo con efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 0095-2019 de fecha 30 de julio de 2019, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Francisco Linares Alcántara y Santiago Mariño del estado Aragua, con sede en Maracay, sin representación judicial acreditada a los autos, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido interpuesta por la entidad de trabajo CARTONERA DEL CARIBE, C.A., sin representación judicial acreditada a los autos, contra el hoy accionante en nulidad.
La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante contra el fallo dictado por el a quo en fecha 18 de febrero de 2021, conforme al cual se declaro inadmisible la demanda interpuesta por considerar la existencia de la cosa juzgada.
Recibido el expediente del a-quo previa distribución, en fecha 16 de marzo de 2021, conforme a las disposiciones contenidas al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se precisó que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso previsto en la norma antes indicada, y siendo la oportunidad para ello, se hace en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Fundamenta la demanda en los siguientes argumentos:
Que, interpone demanda por considerar que existe violación al debido proceso, al principio de la legalidad, a la correcta aplicación de la norma.
Que, existen vicios de ilogicidad e incongruencia en la valoración de los medios de pruebas.
Que, existe el vicio de falso supuesto.
Solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado en nulidad y se le restituya al cargo que desempeñaba.

II
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, declaró inadmisible la demanda, bajo las siguientes consideraciones.
“Con observancia a lo antes expuestos se entiende que los limites de la cosa juzgada y su aplicación como causal de inadmisibilidad en el momento de interponer un recurso contencioso administrativo, se encuentra ceñido a la verificación de ciertos elementos, los cuales son a) la identidad de objeto: el cual comprende el bien material o inmaterial que integra la esfera jurídica del particular, es decir, una idea que se extienden mas allá del proceso como instrumento para alcanzar la justicia y la acción como mecanismo para obtener tutela judicial. b) identidad de causa: lo cual significa la pretensión o la razón por la cual se acude al órgano jurisdiccional a solicitar la tutela judicial efectiva. Este elemento deriva de algún hecho o acto jurídico que produzca consecuencias que trastoquen los intereses particulares.; y c) identidad de sujetos: lo cual se refiere a la intervención de las mismas partes que han sostenido un litigio con antelación y con el mismo objeto en la pretensión.

Conforme a los antes expuestos este Juzgado luego de analizar las actas que conforman el expediente y con fundamento a la notoriedad judicial, estima que se configuraron los elementos de identidad para estimar que existe identidad de demanda entre las causas signadas con los números DP11-N-2020-000008 Y DP11-N-2020-000012, nomenclatura de este Circuito Judicial, cuyo conocimiento le correspondió a este Juzgado, ello en razón de lo siguiente:
- Primero: la finalidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y el ya decidido por esta Instancia, es contra el acto administrativo con efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 0095-2019 de fecha 30 de julio de 2019, dictado en el expediente signado con el Nº 043-2017-01-061212, (nomenclatura del órgano administrativo), emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Francisco Linares Alcántara y Santiago Mariño del estado Aragua, con sede en Maracay.

Segundo: las partes intervinientes en ambas causas, son el ciudadano JOSE MANUEL MONTES DE OCA, la administración a través de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA Y SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, y el beneficiario del acto administrativo es la sociedad mercantil CARTONERA DEL CARIBE, C.A. Es decir, las mismas personas convocadas en los procedimientos jurisdiccionales ya antes mencionados, sustanciados por esta Instancia.

En el caso bajo análisis, existe cosa juzgada respecto a la situación planteada, en consecuencia, este Juzgado declara inadmisible la presente acción de nulidad de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al haber operado la 'cosa juzgada' de conformidad con la norma citada.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la accionante en contra de la decisión de fecha 18 de febrero de 2021, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda.
Ahora bien a fines de decidir, esta Alzada observa:
Que, el hoy accionante ciudadano José Manuel Montes de Oca , interpuso en fecha diecinueve (19) de octubre de 2020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra acto administrativo con efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 0095-2019, de fecha 30 de julio de 2019, dictado en el expediente signado con el Nº 043-2017-01-061212 (nomenclatura del órgano administrativo) emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Francisco Linares Alcántara y Santiago Mariño del estado Aragua, que declaró con lugar la solicitud de autorización de despido, interpuesta por la sociedad mercantil Cartonera del Caribe, C.A., correspondiéndole en esa oportunidad su conocimiento al Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, juzgado que en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2020 declaró inadmisible la demanda de nulidad por considerar que había operado la caducidad, decisión que alcanzó el carácter de definitivamente firme.
Que, acaecido lo anterior, el hoy accionante, ciudadano José Manuel Montes de Oca, supra identificado, acude nuevamente a este Circuito Laboral en fecha 16 de diciembre de 2020 e interpone demanda la nulidad contra el mismo supra señalado acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 0095-2019 de fecha 30 de julio de 2019, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Francisco Linares Alcántara y Santiago Mariño del estado Aragua, con sede en Maracay, contenida dicha demanda en la presente causa.
Así las cosas, en total sintonía con la Juzgadora de Primera Instancia, siendo que se puede apreciarse sin ninguna dificultad que el hoy apelante ha intentado en dos ocasiones demanda de nulidad contra el mismo acto administrativo.
En atención a lo anterior, cabe destacar, que el a quo con ocasión a la primera demanda de nulidad que fue signada bajo la nomenclatura DP11-N-2020-000008 (nomenclatura del Juzgado a quo) por decisión de fecha 19 de octubre de 2020, determinó lo siguiente:
“…Así las cosas es evidente que desde la fecha de la notificación al ciudadano MANUEL MONTES DE OCA, del acto recurrido (folio 13), hasta el día 16 de marzo (exclusive) 2020, fecha en la cual, conforme a Resolución Nº 00/2020l de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se suspendió el despacho en los Tribunales que conforman el Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, sede Maracay, con ocasión al estado de Alarma Nacional decretado por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, transcurrieron ciento ochenta y seis (186) días, y desde el día cinco (05) de octubre de 2020, fecha en la cual comenzaron a despachar los Tribunales del Trabajo en las semanas de flexibilización, conforme a Resolución Nº 2020/0008 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia hasta el dia 19 de octubre de 2020, fecha de interposición de este recurso, transcurrieron nueve (9) días, lo que hace un total de ciento noventa y cinco (195) días ,para ejercer este recurso de nulidad, por lo que advierte esta juzgadora que se ha configurado la caducidad de la acción en la presente causa, al consumarse el tiempo útil y oportuno conferido por la Ley Especial para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, conforme a lo previsto en el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se ha patentizado una de las causales de inadmisibilidad para este recurso de nulidad.- Así se Decid…”
Por ello, esta Superioridad observa que respecto al asunto planteado en esta causa, ya hubo pronunciamiento como antes se apuntó, decisión como antes se indicó alcanzó el carácter de definitivamente firme, por lo cual, se concluye que se dan los elementos para configurar la cosa juzgada sobre el caso sub judice, como lo estableció la juzgadora de primera instancia, y como lo ha declarado en diversas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia número 1344, caso Virginia Yvonne Rojas Nuñez, dictada el 10 de octubre de 2012, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Omissis…
la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.
Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio.
Con el análisis del pronunciamiento judicial cuya revisión se pretende, esta Sala encuentra que el razonamiento que lo informa violó la cosa juzgada y, por ende, los derechos a la tutela judicial eficaz, a la seguridad jurídica y al debido proceso de los solicitantes, en lo que respecta al reconocimiento del pago de los salarios caídos y los intereses de mora hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, ya que obvió que, desde que se realizó la experticia complementaria del fallo, el 2 de octubre de 2006, hasta cuando comenzó a hacerse efectivo el pago de dichas acreencias, transcurrieron aproximadamente dos años, con apoyo en el errado argumento de que como la parte actora no había impugnado ni la experticia complementaria del veredicto ni el juzgamiento de fondo, éstas habían recibido el efecto de cosa juzgada.
(…)
…la Sala aprecia que, cuando se emitió juzgamiento en el fallo objeto de revisión, que negó acordar los pedimentos de pago de los intereses de mora y de los salarios caídos que fueron planteados por la parte actora en la fase de ejecución, se violaron directamente los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, además, se afectó claramente el asunto que había sido decidido con anterioridad por la sentencia definitivamente firme (que resolvió el fondo del proceso) que ya los había acordado, por lo que se desconoció la cosa juzgada que reviste a dicho acto decisorio, con la salvedad de que, como se explicará infra, el pago de la indexación no procede en el presente caso en virtud de que la parte demandada es un ente municipal.
Del análisis del fallo cuya revisión se pretende encuentra esta Sala que el razonamiento que lo informa viola la cosa juzgada y, con ella, la interpretación uniforme que ha hecho como máxime intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido y alcance de los derechos a la seguridad jurídica y a la tutela judicial eficaz, ya que obvió lo que el propio Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo había ordenado en decisión del 19 de enero de 2006 que quedó definitivamente firme y que fue dictado con acatamiento a las normas de rango constitucional y legal aplicables, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social sobre la materia, como fue indicado anteriormente (subrayado añadido) (s.S.C. n.° 1277 del 9 de diciembre de 2010, caso: José Elia Holmedo Terán) .
En atención a todo lo antes expuesto, se concluye que en el caso bajo análisis, existe cosa juzgada respecto a la situación planteada, en consecuencia, esta Alzada declara inadmisible la presente acción de nulidad de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, se declara sin lugar el recurso de apelación. Así decide.

V
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, en fecha 18 de febrero de 2020, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL MONTES DE OCA, ya identificado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0095-2019 de fecha 30 de julio de 2019, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, COSTA DE ORO, SANTIAGO MARIÑO, LINARES ALCÁNTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 27 días del mes de abril de 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaría,

______________________________¬¬¬¬¬__ MARIA ISABEL RODRIGUEZ


En esta misma fecha, siendo 10:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

__________________________¬¬¬¬¬___
MARIA ISABEL RODRIGUEZ

Asunto No. DP11-R-2021-000005.
JHS/mir.