REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Abril de 2021
210° y 161°

Expediente: JUZ-2-SUP-N° 1625
PRESUNTO AGRAVIADO: JACQUELINE FILOMENA GONCALVES DE ADRIÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 11.592.091, en su carácter de representante legal y accionista de las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA HYPER RUEDAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de enero de 2005, anotada bajo el N° 51, tomo 01-A; ECO TRANSFORMADORA DE GOMAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de marzo de 2014, anotada bajo el N° 20, tomo 37-A; EUROCONSTRUCCIONES J.E.J C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de octubre de 2013, anotada bajo el N° 17, tomo 166-A; REMOLDEADOS VENEZOLANOS, C.A, inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de agosto de 2016, bajo el N° 74, tomo 123-A, y JECBE ACCESORIES, S.A., inscrita mediante escritura pública veinte mil nueve (20009), en fecha 25 de julio de 2013, ante el Notario Público Quinto del Circuito de Ciudad de Panamá, República de Panamá.
APODERADO JUDICIAL ABOGADO: DAVID TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.364.362, INPREABOGADO N° 107.775.

PRESUNTO AGRAVIANTE: abogado PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCEROS: EURYCK JOSÉ ADRIÁN MARTÍNEZ y JEANNETTE ARELIS RONDÓN y MANUEL NORBERTO DE MACEDO titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.981.804, V-14.691.977, y V V-8.689.542 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).

SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

En fecha 10 de agosto de 2018, fue recibido por ante éste Tribunal, el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por JACQUELINE FILOMENA GONCALVES DE ADRIAN, titular de la cédula de identidad N° V11.592.091, en su carácter de representante legal y accionista de las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA HYPER RUEDAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de enero de 2005, anotada bajo el N° 51, tomo 01-A; ECO TRANSFORMADORA DE GOMAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de marzo de 2014, anotada bajo el N° 20, tomo 37-A; EUROCONSTRUCCIONES J.E.J C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de octubre de 2013, anotada bajo el N° 17, tomo 166-A; REMOLDEADOS VENEZOLANOS, C.A, inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de agosto de 2016, bajo el N° 74, tomo 123-A, y JECBE ACCESORIES, S.A., inscrita mediante escritura pública veinte mil nueve (20009), en fecha 25 de julio de 2013, ante el Notario Público Quinto del Circuito de Ciudad de Panamá, República de Panamá, contra el trámite y sentencia proferida por el abogado PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el Expediente N° T-2-INST-50031 (nomenclatura interna de ese juzgado).
Este Tribunal por auto de fecha 13 de marzo de 2021 le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. JUZ-2-SUP-N° 1625 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer del presente recurso de amparo, y a tal efecto observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que le otorgó CARÁCTER VINCULANTE a la misma, señaló respecto a la competencia de los Tribunales de Instancia lo siguiente:
Son competentes los Tribunales Superiores“ (…)Cuando el amparo se interponga contra sentencias, las formalidades se simplificarán al máximo y por un medio de comunicación escrita (que deberá anexarse de inmediato, una vez recibido, al expediente de la causa donde se emitió el fallo), se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes en el proceso de amparo, sin necesidad de probar su interés, antes de la audiencia pública y aún dentro de ella, mas no podrán hacerlo después de tal acto. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública. La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada”.

Asimismo, dicha distribución de competencias fue ratificada, en reciente sentencia publicada en fecha 25 de julio de 2011, por la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Exp. Nro. 11-0779.
Precisado lo anterior, este Tribunal actuando en sede constitucional, declara que tiene la competencia atribuida para el conocimiento, trámite y correspondiente decisión del presente recurso de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
1.- Alegó el accionante en su escrito de Amparo Constitucional lo siguiente:
Yo, JACQUELINE FILOMENA GONCALVES DE ADRIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V11.592.091, domiciliada en la ciudad de Maracay, actuando en mi propio nombre y en mi carácter de representante legal, accionista y conyugue EURYCK JOSE ADRIAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.981.804. accionista de las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA HYPER RUEDAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de enero de 2005, anotada bajo el N° 51, tomo 01-A, registro mercantil que se anexa a effectum videndi, marcado con la letra A ; ECO TRANSFORMADORA DE GOMAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de marzo de 2014, anotada bajo el N° 20, tomo 37-A, registro mercantil que se anexa a effectum videndi, marcado con la letra B, EUROCONSTRUCCIONES J.E.J C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de octubre de 2013, anotada bajo el N° 17, tomo 166-A, registro mercantil que se anexa a effectum videndi, marcado con la letra C REMOLDEADOS VENEZOLANOS, C.A, inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de agosto de 2016, bajo el N° 74, tomo 123-A, registro mercantil que se anexa a effectum videndi, marcado con la letra D y JECBE ACCESORIES, S.A., inscrita mediante escritura pública veinte mil nueve (20009), en fecha 25 de julio de 2013, ante el Notario Público Quinto del Circuito de Ciudad de Panamá, Republica de Panamá, registro mercantil que se anexa a effectum videndi, marcado con la letra E, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DAVID TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.364.362, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 107.775, muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por violación a la Tutela Judicial y Debido Proceso, amparados en nuestra Carta Magna, por parte del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, quien actuando fuera de la Constitución y la Ley de manera arbitraria dicto una decisión en fecha “06 DE NOVIEMBRE DE 2020” donde vulnero las Garantías Constitucionales de mis representadas y a mi persona, motivo por el cual me amparo ante este Honorable Juzgado actuando en sede Constitucional, con el fin de obtener la protección de los Derechos Constitucionales, en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO I NOTA INTRODUCTORA
Honorable Juez Constitucional con el fin de que mis representados obtengan la garantía de una Justicia, transparente, idónea y justa, es imperioso para esta representación pasar a realizar una serie de señalamientos que evitaran una Administración de Justicia mal sana, con el fin de evitar litigios donde no se logre el fin primordial del proceso, aunado al hecho de que se ha utilizado el Órgano Jurisdiccional fuera del ámbito CONSTITUCIONAL, lo cual origina un caos social que va en detrimento del Sistema de Justicia, de los Justiciables y de los Usuarios del Sistema de Justicia.-----------------------------------------
Por lo tanto muy respetuosamente Honorable Juez Constitucional, una vez señalado lo anterior para mí como Justiciable es importante realizar la presente acotación y dejar claro que el motivo por el cual interpongo el presente recurso de Amparo Constitucional, es porque aun y cuando ejercí recurso de apelación no tengo ningún recurso o medio procesal ordinario, mediante el cual haga valer mis Derechos y Garantías Constitucionales y las de mis representadas, los cuales fueron vulnerados de manera flagrante por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, quien sin lugar a dudas a vulnerado la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso a mis representados, garantía del juez natural, violentando el orden público, a través de las actuaciones desempeñadas como Juez de la Causa N° T-2INST-50031 (nomenclatura interna de ese Juzgado) contentiva de juicio por cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano MANUEL NORBERTO DE MACEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.689.542 contra los ciudadanos EURYCK ADRIÁN MARTÍNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.981.804 JACQUELINE FILOMENA GONCALVES DE ADRIÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -11.592.091,; y JEANNETTE ARELIS RONDO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.691.977 y de este domicilio, presidentes y representantes legales de las compañías:
1. sociedad de comercio DISTRIBUIDORA HYPER RUEDAS, C.A., sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Maracay del estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 11 de enero de 2005, bajo el N° 51, tomo 1-A, con RIF N° J-312576367, siendo su última reforma de su documento constitutivo estatutario en fecha 23 de agosto de 2010, ante la misma oficina de registro mercantil antes citada, bajo el N° 22, tomo 86-A.
2. ECO TRANSFORMADORA DE GOMAS, C.A., sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Maracay del estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 20 de marzo de 2014, bajo el N° 20, tomo 37-A, con RIF N° J-403859361.
3. EUROCONSTRUCCIONES J.E.J. C.A., sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Maracay del estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 25 de octubre de 2013, bajo el N° 17, tomo 166-A, con RIF N° J-403325570, siendo su última reforma de su documento constitutivo estatutario en fecha 21 de octubre de 2015, ante la misma oficina de registro mercantil antes citada, bajo el N° 60, tomo 177-A.
4. REMODELADOS VENEZOLANOS, C.A., sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Maracay del estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 2 de agosto de 2016, bajo el N° 74, tomo 123-A, con RIF N° J-44082922556,
5. JECBE ACCESORIES, C.A., inscrita mediante escritura pública veinte mil nueve (20.009), en fecha 25 de julio de 2013, ante el Notario Público Quinto del Circuito de Ciudad de Panamá, Republica de Panamá.- Posteriormente en fecha 08 de octubre de 2020,
Donde conoció como Juez de Primera Instancia, dicto una sentencia donde homologo un convenimiento, violando la Garantía del Juez Natural, lo cual forma parte del debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, dicho recurso se circunscribe en base a los hechos que señalare a continuación en los capítulos siguientes al presente.-
CAPITULO II
DE LOS ANTECEDENTES
Honorable Juez Constitucional, con el fin de facilitar a usted el estudio de la interposición del presente recurso de Amparo Constitucional, muy respetuosamente me permito pasar a resumir las actuaciones y circunstancia que llevaron al Juez infractor de las Garantías Constitucionales de esta representación, partiendo de lo siguiente: En fecha 01 de agosto de 2019, entre mis representadas y el ciudadano MANUEL NORBERTO DE MACEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.689.542, se suscribió un contrato de préstamo el cual se anexa marcado con la letra F, donde en su clausula decimo primera, se estableció lo siguiente:
“… El presente contrato se regirá por las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela.- Cualquier controversia, contractual o extracontractual, que se suscite en relación con el presente contrato será resuelta definitivamente mediante arbitraje de derecho en la ciudad de Caracas y en la sede que termine el tribunal arbitral.- El arbitraje se tramitara en idioma castellano y de acuerdo al Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y de Arbitraje (CEDCA), por tres (03) árbitros nombrados conforme a ese Reglamento.- Los árbitros podrán dictar medidas cautelares, inclusive antes de que quede constituido el Tribunal arbitral que conocerá el fondo de la controversia. El laudo arbitral será motivado y será objeto de la presentación previa prevista en dicho reglamento.- La citación para la contestación de la demanda de arbitraje se realizara en la dirección de la parte demandada indicada en este contrato. Este acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.- La parte que resulte vencida será responsable de las costas y gastos que resulten del arbitraje y en caso de que la decisión sea parcialmente desfavorable ambas partes asumirán el gasto en la misma proporción en que resulten desfavorecidas.- Para efectos del arbitraje (incluyendo sin limitación la designación de los árbitros), las partes del Préstamo se consideraran como una sola parte. Las partes del presente contrato declaran que el acuerdo de arbitraje que por este contrato se suscribe refleja la libre, clara e inequívoca voluntad de cada una de las partes de someter a arbitraje cualquier controversia derivada del presente contrato…” .

Es menester señalar que dicho contrato fue suscrito por mi persona en forma personal, por mi cónyuge ciudadano EURYCK JOSE ADRIAN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.981.804, dicha acta de matrimonio se anexa marcada con la letra G, y la ciudadana JEANNETTE ARELIS RONDON OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.691.977.-
En fecha 06 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, previo sorteo de distribución admitió la demanda la cual se anexa marcada con la letra H verificándose en dicho escrito libelar, donde la parte actora manifiesta acudir a dichos juzgados en virtud de la problemática covid, la cual me permito transcribir “ … visto que no han dado cumplimiento a ninguna de las obligaciones por ellos contraídas en el contrato desde el 1° de agosto de 2019, hasta la presente fecha, todo lo cual me ha obligado a tener que acudir ante la vía jurisdiccional con el solo fin de preservar mis derechos sobre el prestamos que les otorgue, y aunque la cláusula tiene una clausula excluyente de la vía jurisdiccional derivada en la vía arbitral, no es menos cierto, que dada la problemática mundial que se generado con la pandemia ocasionada por la enfermedad CORONA VIRUS COVID 19, dicha opción de acceso a la vía arbitral ante el CEDCA en la ciudad de caracas se hace de imposible realización..”.
Por lo que reconoce la existencia de la clausura arbitral; sin embargo el tribunal decreto medida de embargo sobre los bienes propiedad de mi persona y de mi esposo y de las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA HYPER RUEDAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de enero de 2005, anotada bajo el N° 51, tomo 01-A; ECO TRANSFORMADORA DE GOMAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de marzo de 2014, anotada bajo el N° 20, tomo 37-A, EUROCONSTRUCCIONES J.E.J C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de octubre de 2013, anotada bajo el N° 17, tomo 166-A, REMOLDEADOS VENEZOLANOS, C.A, inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de agosto de 2016, bajo el N° 74, tomo 123-A, y JECBE ACCESORIES, C.A., inscrita mediante escritura pública veinte mil nueve (20.009), en fecha 25 de julio de 2013, ante el Notario Público Quinto del Circuito de Ciudad de Panamá, Republica de Panamá.-
Posteriormente en fecha 08 de octubre de 2020, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, practico la medida de embargo preventivo tal y como se observa de la copia que se anexa marcada con la letra “I” donde se observa que el Juzgado a cargo de la juez Yris Jacqueline Vásquez, se constituyó sin depositaria judicial y sin perito no pudiéndose establecer el valor real de los bienes objeto de embargo, medidas estas decretadas en flagrante violación a las garantía constitucionales el debido proceso orden público; juez natural, derecho a la defensa, donde a través de un procedimiento para el cual dicho juez sin tener jurisdicción frente a la cláusula arbitral, sustancio, admitió y decreto medidas y homologo un convenimiento producto de un procedimiento irrito, donde forzados por lo sorpresivo de dicha medidas a sabiendas que conocer desde el principio la modalidad escogida por las partes para resolver los conflictos que se generare con ocasión a la cláusula contractual, antes indicada.
Producto del acto de la materialización de la medida, mi esposo EURYCK JOSÉ ADRIÁN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.981.804, sin mi consentimiento en contravención del artículo 168 del Código Civil Venezolano y sin renunciar a la cláusula del Juez especial o natural hizo el traspaso del derecho de propiedad de bienes de las Sociedad Mercantiles demandadas afectándose su patrimonio, obviando la clausula decimo primera del contrato que el acuerdo de arbitraje es: es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.
Es menester señalarle ciudadano Juez Constitucional, QUE EN
NINGÚN MOMENTO NINGUNO DE LOS DEMANDADOS
RENUNCIAMOS AL DERECHO DE ARBITRAJE y de los tres (03) demandados uno (01) no suscribió el convenimiento irrito, ESA DEMANDADO FUI YO CIUDADANO JUEZ (en contravención a la decisión de la mayoría de socios) LA CLAUSULA DE ARBITRAJE ESTA VIGENTE, es decir que el Juez de la causa vulneró todas las Garantías Constitucionales, que da lugar en la esfera jurídica de cada uno, quien sin tener jurisdicción violento flagrantemente el orden público, el debido proceso, la garantía de juez natural y derecho a la defensa, más cuando en el propio escrito libelar la parte manifestó que no acudiría a la cámara arbitral por la pandemia, al tramitar el presente juicio .-
También es claro que al verse el Socio EURYCK JOSE ADRIAN MARTINEZ, solo frente a un Tribunal ejecutor entendemos que fue débil y sucumbió a la presión Judicial y temor de represalias a nuestros hijos, usándose el terrorismo judicial, aunado al hecho de que no tuvo asistencia jurídica de abogado de su confianza, sin lugar a duda dicho convenimiento está sumergido en un entramado de vicios, así como también los abogados del ciudadano MANUEL NORBERTO DE MACEDO, brazos ejecutores de esta falacia procesal procedieron a insultar y atemorizar al personal que forman parte de las empresas donde soy socia y propietaria, dejando sin empleo a trecientos trabajadores que son sostén de hogar de trecientas familias-
En el irrito convenimiento el cual fue homologado por sentencia de fecha 06 de noviembre de 2020, la cual se anexa marcada con la letra J, se dilapidaron los bienes propiedad de mis representadas y mío personal, vulnerándoseme todos los derechos que legítimamente tengo acreditados sobre dichas Sociedades Mercantiles. -
CAPITULO
DEL IRRITO PROCEDIMIENTO DE LAS COSTAS
Ahora bien, en fecha 24.03.2021 el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ordeno a través del secretario a tasar unas costas procesales del procedimiento de cumplimiento de contrato el cual fue homologado por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DÓLARES ($ 2.577.300,00) costas estas que no tiene lugar en este tipo de acuerdos y las cuales fueron calculadas y tasadas por auto de fecha 24 de marzo de 2021, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua de manera ilegal, porque las costas procesales en ningún momento fueron parte del irrito convenimiento, el Tribunal de la causa paso a condenarnos en costas a mutuos propio, y el ciudadano MANUEL NORBERTO DE MACEDO, saca provecho de dicha situación de manera fraudulenta y dolosa, y es así porque dicho ciudadano pretende que esta representación desembolse la cantidad DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DÓLARES ($ 2.577.300,00), en un proceso judicial donde no hubo contención ni mucho menos acuerdo sobre costas ya que todos los gastos del proceso estuvieron satisfechos al momento de suscribirse el irrito e ilegal convenimiento.-
Tramite de cobro de costas el cual es violatorio del orden público, debido proceso y derecho a la defensa el cual fue tramitado en el mismo expediente, dentro de un juicio que se había terminado con la sentencia irrita de homologación del convenimiento, y se cuya lectura se verifica que lo que se pretenden es una intimación de honorarios profesionales cuyo procedimiento es totalmente distinto al tramitado por dicho juzgado.
Frente a ello el aludido juzgado procedió en dicho trámite de costas en fecha 17.03.2021 decreto medidas de prohibición de enajenar y grabar de los bienes oficiando a las oficinas de registro correspondiente los cuales me permito discriminar a continuación:
Con la participación al Registro Publico de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón , con oficio N° 2021-021 de fecha 17.03.2021 : Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar
1. El inmueble inscrito en el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 06 de junio de 2013, bajo el número 2013.1028, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 340.9.12.1.4432, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, cuyas características y demás determinaciones se dan aquí por reproducida.
Con la participación al Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua con oficio N° 2021-020 de fecha 17.03.2021: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar
2. Galpones 6, 7, 8 y 9, los cuales se encuentra inscrito en el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 04 de julio de 2016, bajo el numero 2014.1325, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el numero 274.4.2.2.2084, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, cuyas características y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas.-
3. - El inmueble inscrito en el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2019, bajo el numero 2014.1325, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el numero 274.4.2.2.2084, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, cuyas características y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas.-
4. El inmueble inscrito en el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2019, bajo el numero 2011.2146, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el numero 274.4.2.2.935, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, cuyas características y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas.-
5. El inmueble inscrito en el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 12 de marzo de 2015, bajo el numero 2015.304, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 274.4.2.2.2125, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, cuyas características y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas.-
6. El inmueble inscrito en el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 26 de julio de 2017, bajo el numero 2017.534, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 274.4.2.1.5859, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, cuyas características y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas.-
7. El inmueble inscrito en el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 20 de junio de 2011, bajo el numero 2011.901, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 274.4.2.1.2940, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, cuyas características y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas.-
8. El inmueble inscrito en el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 31, bajo el numero 2015.304, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 274.4.2.2.2125, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, cuyas características y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas.-
9. El inmueble inscrito en el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcon, en fecha 06 de junio de 2013, bajo el número 2013.1028, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 340.9.12.1.4432, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, cuyas características y demás determinaciones se dan aquí por reproducida.-
Tramite este del cual recurrí, cuyo trámite por no ser el más expedito acciono la vía del amparo constitucional por la flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales tales como, el orden público, el debido proceso, el derecho a la defensa. Al tramitarse un procedimiento para el cobro de y las costas inexistentes en el sentido de haberse celebrado entre las partes un convenimiento en el cual se dejaba expresa constancia de que no se quedaba a deber nada por ningún concepto; convenimiento este que no se convalida pero se le hace un llamado de atención a usted ciudadano juez, al verificar de las actas como se tramitaron dichas costas, como si se tratase de una intimación de honorarios profesionales,. Por lo que dicho trámite aperturado por el tribunal en la pieza principal del aludido expediente en fecha 24.03.2021 en el cual ordena tasar las costas en su decir producto de la sentencia de homologación del convenimiento; y las medidas acordadas en fecha 17.03.2021, son violatorias al debido proceso, al orden público, y por lo que en consecuencia pido declare la nulidad de estas y del que se requiere la nulidad del mismo por ser violatorio al orden público, al derecho a la defensa.
Aunado al hecho de que sin haber acuerdo en las costas del proceso estas las pretende cobrar el ciudadano MANUEL NORBERTO DE MACEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.689.542 por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DÓLARES ($ 2.577.300,00) costas estas que no tiene lugar en este tipo de acuerdos y las cuales fueron calculadas y tasadas por auto de fecha 24 de marzo de 2021, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua de manera ilegal, porque las costas procesales en ningún momento fueron parte del irrito convenimiento, el Tribunal de la causa paso a condenarnos en costas a mutuos propio, y el ciudadano MANUEL NORBERTO DE MACEDO, saca provecho de dicha situación de manera fraudulenta y dolosa, y es así porque dicho ciudadano pretende que esta representación desembolse la cantidad DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DÓLARES ($ 2.577.300,00), en un proceso judicial donde no hubo contención ni mucho menos acuerdo sobre costas ya que todos los gastos del proceso estuvieron satisfechos al momento de suscribirse el irrito e ilegal convenimiento.-
CAPITULO III
DE LOS HECHOS SOBRE LOS CUALES SE FUNDAMENTA PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
Ciudadano Juez Constitucional señalado lo anterior es para mí oportuno delatar los puntos sobre los cuales versa el presente recurso de Amparo Constitucional los cuales son: i.- Violación al debido proceso y el derecho a la defensa y ii.- Violación a la tutela judicial efectiva, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, lo cual realizo a través de la sentencia de fecha “06 DE NOVIEMBRE DE 2020”, en el expediente Nº T-2-INST-50031, nomenclatura de ese Tribunal, actualmente este expediente se encuentra en fase de tasación de costas según los autos dictados por el Tribunal , dichas violación las determino a continuación:
I.- VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA:
Señalado el primer punto del presente Recurso de Amparo, paso a denunciar la violación del debido proceso, por parte del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, en fecha 06 de noviembre de 2020”, dicto sentencia violentado el Derecho de mis Representados y a mi persona a ser Juzgados por “el Juez natural”, por cuanto en el contrato de préstamo en la clausula decimo primera, señala que:
“… (…)…., que se suscite en relación con el presente contrato será resuelta definitivamente mediante arbitraje de derecho en la ciudad de Caracas y en la sede que termine el tribunal arbitral.- El arbitraje se tramitara en idioma castellano y de acuerdo al Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y de Arbitraje (CEDCA), por tres (03) árbitros nombrados conforme a ese Reglamento.- Los árbitros podrán dictar medidas cautelares, inclusive antes de que quede constituido el Tribunal arbitral que conocerá el fondo de la controversia. El laudo arbitral será motivado y será objeto de la presentación previa prevista en dicho reglamento.- La citación para la contestación de la demanda de arbitraje se realizara en la dirección de la parte demandada indicada en este contrato. Este acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.-…(…)…. Las partes del presente contrato declaran que el acuerdo de arbitraje que por este contrato se suscribe refleja la libre, clara e inequívoca voluntad de cada una de las partes de someter a arbitraje cualquier controversia derivada del presente contrato…” .-
Sin embargo el Juez ya identificado admitió, tramitó y homologó un convenimiento donde las partes no renunciaron nunca a la clausula de arbitraje y esta jurisdicción la establecieron como exclusiva y excluyente, por lo tanto no podía el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conocer de la causa contenida en el expediente N° T-2-INST-50031.- Estos hechos ya narrados violan la Garantía Constitucional establecida en el cardinal 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no era al que le correspondía dictar la decisión impugnada por el presente recurso, por lo tanto siendo esto así el Juez agraviante cometió la infracción Constitucional señalada en la presente hipótesis y me permito señalarle Ciudadano Juez Constitucional, que la Justicia Administrada de esta manera no es transparente, ya que pueden presumir mis representados que existía un interés por el Juez Agraviante, de dictar la sentencia cuestionada a través del presente recurso de Amparo Constitucional, todo lo aquí señalado ciudadano Juez Constitucional, se evidencia de las copias certificadas que se anexan conjuntamente con el presente escrito.-
Por lo tanto esta infracción del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil le la Circunscripción Judicial del estado
Aragua, no es una actuación cónsona “con un Estado Social de
Derecho y de Justicia”, principio Constitucional que hoy en día está más vivo que nunca y que ningún Juez debe obviar, por cuanto es una obligación Constitucional y sobre todo moral, ya que en un estado Social de Derecho y de Justicia, el texto integro de la Constitución debe ser cumplido a cabalidad, por los operadores de Justicia, y, me permito señalar nuevamente Honorable Juez Constitucional, el motivo de este recurso es el de obtener una Justicia imparcial y transparente, donde le sean avaladas las Garantías Constitucionales a mis representados, y, con el presente Recurso busco resarcir la situación jurídica infringida que ha causado un gravamen a mis representados.-
La Garantía del Juez Constitucional es un derecho humano que comporta, una regla común a todos los procesos, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por los jueces a quien la Ley ha facultado para ello. Este derecho supone que el juez que conoce de la causa debe ser competente, debe estar predeterminado por la ley, ser imparcial, idóneo, autónomo e independiente, y además, cumplir con los requisitos legales para su nombramiento..
Artículo 49 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)”. (Énfasis propio) G.O.E N° 5.453 Extraordinario del 24-03-2000.

Así mismo las actuaciones efectuadas por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, son contrarias al criterio mantenido por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1279 del 08 de octubre de 2013:
“…El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente…”

A criterio de esta representación es menester señalar que es obvio que el Juez de la Primera Instancia violo la Garantía del Juez Natural, situación que hace irrito todo el proceso judicial sustanciado en el expediente N° T-2-INST-500031, del cual pedimos su nulidad.-
VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA:
De la revisión del expediente es inevitable ciudadano Juez Constitucional, que al momento de practicarse la medida de embargo por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial, al momento de practicarse la medida de embargo preventivo tal y como se observa de la copia que se anexa marcada con la letra “I” donde se observa que el Juzgado a cargo de la juez Yris Jacqueline Vasquez, se constituyo sin depositaria y sin perito no pudiéndose establecer el valor real de los bienes objeto de embargo, no se me dio el derecho a defenderme por cuanto fue suscrito un convenimiento sin mi autorización y sin derecho a defenderme lo cual se evidencia de la acta de embargo, sin embargo dicho convenimiento fue homologado por sentencia de fecha
06 de noviembre de 2020, en contravención a mis garantías
Constitucionales. -
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...’.
Dicho criterio ha sido sostenido de manera reiterada por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente N° 00-3139, donde quedo establecido que el derecho a la defensa es un derecho irrenunciable, dicha situación donde no pude ejercer el derecho a defenderme, por lo tanto esa situación hace irrito el proceso judicial contenido en el expediente N° T-2-INST-50031.-
I.- VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:
Como lo he señalado en los capítulos precedentes el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de noviembre de 2020, dicto sentencia donde homologo de manera irrita un convenimiento ilegal, donde se obvio la Garantía Constitucional del Juez Natural y al Derecho a la Defensa
Ahora bien, del cuerpo de la sentencia aquí impugnada, se desprende que el Juez de la Primera Instancia no debía homologar el convenimiento, ya tantas veces mencionado, es decir en ningún momento se nos permitió contestar la demanda y mucho menos promover pruebas que nos permitieran demostrar ante el Juez el Juez de la causa, que la demanda intentada era temeraria y contraria al orden público , todo ello puede ser verificado por el ciudadano Juez Constitucional con el legajo de copias certificadas del expediente, consignadas con el presente recurso, donde constan todos los hechos aquí denunciados e inclusive se evidencia que se me violo el derecho a obtener tutela de mis derechos Constitucionales.-
Por lo tanto, siendo ello así es una situación muy grave como se ha violado la tutela judicial efectiva de mis derechos, ya que el Juez de la causa no me permitió acceder al órgano jurisdiccional a ejercer la tutela de mis derechos.-
Es evidente ciudadano Juez Constitucional, que al existir criterios
Constitucionales establecidos por esta máxima instancia en Materia Constitucional, los cuales el Juez ya mencionado violo, paso por alto y no acato las decisiones emanadas de la Sala Constitucional, a sabiendas de que esta Honorable Sala Constitucional es la última interprete de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.-
Por lo tanto a través de la decisión dictada por el Juez de la primera Instancia, de manera evidente violó la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial efectiva, por cuanto le fue cercenado a mis representadas el derecho de acceder al Órgano Jurisdiccional para abundar aun debo señalar las sentencias de esta Sala Constitucional Nº 1.064/00 y N°
708/01, caso “Juan Adolfo Guevara y otros, donde se estableció que todos tenemos el derecho de acceder al Órgano Jurisdiccional con el fin de obtener una resolución judicial al fondo de la controversia.-
Debo señalarle Ciudadano Juez Constitucional que mis representados encontrándose dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia, están en su derecho de buscar respuesta de los Órganos Jurisdiccionales con el fin de salvaguardar sus más elementales Derechos y el Estado esta en la Obligación de amparar y
Garantizar los mismo en especial aquellos de Rango Constitucional” por lo tanto debo dejar claro que la intención del presente recurso va dirigida contra el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, en virtud de que he sido perjudicada por la mala praxis procesal del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien debe ser garante de la CONSTITUCIONALIDAD del proceso, pero en el presente caso dicha CONSTITUCIONALIDAD se perdió a través de la Decisión dictada por dicho Juez en fecha 06 de noviembre de 2020, la cual en este acto impugno.
CAPITULO IV DE LA PETICIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE MERO DERECHO
Ciudadano Juez Constitucional, muy respetuosamente ruego a ustedes se sirvan resolver el presente recurso como de mero derecho, por cuanto existe una clara violación a la Tutela Judicial Efectiva de mis representados, para lo cual me permito traer a colación la sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013 (caso: Daniel Guédez Hernández y otros), donde esta sala dejó establecida la posibilidad de no tramitar el amparo cuando el aspecto controvertido fuere de mero derecho. A tal efecto dicho fallo precisó, lo siguiente:
“De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
Sin embargo para mi es un deber expresarles; que en caso de que esta Sala Constitucional, no considere pertinente resolver el presente recurso de Amparo como de mero derecho, acatare la decisión que se tome al respecto para resolver el fondo de las denuncias formuladas.
CAPITULO V DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA
Ciudadano Juez Constitucional, estamos en presencia de la violación al Debido Proceso, derecho a la defensa y de la Tutela Judicial Efectiva, a mis representados por cuanto no tuve una resolución de fondo de la controversia así como se les negó el derecho de acceder al Organo Jurisdiccional y de ser oídos como también se les violo el derecho de ser Juzgados por su Juez Natural a quien correspondía, por lo tanto nos encontramos ante la vulneración del “Orden Público Constitucional”, lo cual hizo el Juez ya antes mencionado, a través de mecanismos procesales mal intencionados señalados en el capitulo III, del presente escrito de Amparo Constitucional, y, de ser así la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2020, dictada por el Juez Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, violenta la paz social, imaginen ustedes, que si todas las personas que están sometidas a consideración judicial, se encuentran con operadores de Justicia, quienes no respetan la más mínimas Garantías Constitucionales, no se respeta entonces nuestra carta de convivencia y mayor logro social de nuestros tiempos, lo cual originaria un caos social, es por ello que solicito muy respetuosamente Ciudadano Juez Constitucional que se restituya la situación jurídica infringida a mis representados que en este caso lo constituye el impedimento de acceder al órgano jurisdiccional y ser oído para obtener la resolución de un conflicto y que mis representados sean Juzgados por el Juez natural que le correspondía, en este caso por la Jurisdicción de arbitraje.-
CAPITULO VI
DEL DERECHO CONSTITUCIONAL INVOCADO
Ciudadano juez constitucional fundamento el presente recurso de Amparo Constitucional de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según sus artículos 26, 27, 49, 51 y 257, los cuales establecen lo siguiente: ---
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
CAPÍTULO VII
DE LA PERFECTA ADECUACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO
Ahora bien, narrados como han sido los hechos y fundamentado como ha sido el derecho, podemos constatar la perfecta adecuación de aquéllos (los hechos) con éste (el derecho), y por ende la evidente violación de las Garantías y Derechos Constitucionales, como lo son el Debido Proceso, Derecho a la defensa y Tutela Judicial Efectiva, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ya que al dictar sentencia en fecha 06 de noviembre de 2020, cuando el no tenia jurisdicción para conocer el proceso judicial contenido en la causa N° T2-INST-500031 y de cercenar el derecho de mis representados a acceder al Órgano Jurisdiccional, estamos en presencia clara e inteligible de la vulneración de los efectos de Garantías Constitucionales, siendo ello así Ciudadano Juez Constitucional, estamos en presencia de la más grosera vulneración a las garantías Constitucionales mas elementales y que son detectables a simple vista, es por esto que solicito que el presente recurso se admitido y declarado con lugar y se restituya la situación jurídica infringida con los pronunciamientos de ley correspondientes.
CAPITULO VIII
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Ahora bien para la admisibilidad de la acción de amparo tenemos que considerar que la sala Constitucional en sentencia N° 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente N° 00-0008, estableció:
“… El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. …”
Dichos requisitos ciudadano Juez Constitucional, se encuentran cumplidos para la admisión de la presente acción de Amparo Constitucional, por cuanto la violación Constitucional es de manera directa, inmediata y flagrante contra mis representados como Justiciables y usuarios del Sistema de Justicia, y siendo ello así es por lo que le solicitamos la admisión del presente recurso de Amparo Constitucional, porque hemos agotado todos los recursos ordinarios necesarios, establecidos en la norma para intentar la acción de Amparo Constitucional .-
CAPITULO IX DE LAS NOTIFICACIONES
Solicitamos la notificación del ciudadano PEDRO PABLO
CASTILLO CARRILLO, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la siguiente dirección: Calle Vargas Norte, N° 35, Edificio los Tribunales Civiles, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, teléfono 0243-2464756, correo electrónico: Tribunal2prim.inst.aragua@gmail.com.-
En lo que respecta a los terceros interesados solicitamos que los ciudadanos EURYCK JOSE ADRIAN MARTINEZ y JEANNETTE ARELIS RONDON OCHOA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V11.981.804 y V-14.691.977, respectivamente la cual debe practicarse en la siguiente dirección: Vía interna, Lote 5-A, planta baja, Sector El Tierral, en Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, o a través del correo electrónico del señor EURYCK JOSE ADRIAN es el siguiente: euryck@hotmail.com, teléfono 0414-588-0062 y el correo electrónico de la ciudadana JEANNETTE RONDON, es el siguiente: Jeannettrondon@hotmail.com, teléfono 0414-450-73-91.---
Del ciudadano MANUEL NORBERTO DE MACEDO, titular de la cedula de identidad N° V-8.689.542, en la siguiente dirección: Calle Tamanaco, Residencias El Bosque plaza, piso 5, apartamento 52-C,
Urbanización el Bosque, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, teléfono 0414-455-86-55, correo electrónico: Macedo.norberto@gmail.com.-
Igualmente solicito la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, en la siguiente dirección: Edificio del Ministerio Público, ubicado en la calle Páez de la ciudad de Maracay Estado Aragua.-
CAPITULO X
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
De conformidad con lo establecido con lo establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende lo siguiente: “…Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1. El embargo de bienes muebles; 2. El secuestro de bienes determinados; 3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
Solicito ciudadano Juez Constitucional, acuerde decretar medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en el expediente N° T-2-INST-50031 (nomenclatura interna de ese Juzgado); relativa a la protocolización y traslado de la propiedad de los bienes dados en pago producto del irrito convenimiento, por violación al debido proceso , al orden público, a la derecha a la defensa.
Sobre las medidas cautelares innominadas el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el siguiente criterio en su Sentencia Nº RC.00106 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-931 de fecha 03/04/2003 dejo asentado lo siguiente:
“…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte..."
Igualmente solicitamos se ordene el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretada en el irrito procedimiento de costas procesales recaída sobre los siguientes bienes inmuebles:
1.-Galpones 6, 7, 8 y 9, los cuales se encuentra inscrito en el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 04 de julio de 2016, bajo el numero 2014.1325, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el numero 274.4.2.2.2084, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, cuyas características y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas.-
2.- El inmueble inscrito en el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2019, bajo el numero 2014.1325, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el numero 274.4.2.2.2084, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, cuyas características y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas.-
3.- El inmueble inscrito en el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2019, bajo el numero 2011.2146, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el numero 274.4.2.2.935, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, cuyas características y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas.-
4.- El inmueble inscrito en el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 12 de marzo de 2015, bajo el numero 2015.304, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 274.4.2.2.2125, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, cuyas características y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas.-
5.- El inmueble inscrito en el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 26 de julio de 2017, bajo el numero 2017.534, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 274.4.2.1.5859, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, cuyas características y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas.-
6.- El inmueble inscrito en el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 20 de junio de 2011, bajo el numero 2011.901, Asiento
Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 274.4.2.1.2940, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, cuyas características y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas.-
7.- El inmueble inscrito en el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 31, bajo el numero 2015.304, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 274.4.2.2.2125, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, cuyas características y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas.-
8.- El inmueble inscrito en el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcon, en fecha 06 de junio de 2013, bajo el numero 2013.1028, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 340.9.12.1.4432, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, cuyas características y demás determinaciones se dan aquí por reproducida. -
CAPITULO XI
DEL DOMICILIO PROCESAL
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijo como domicilio procesal el siguiente: Calle el Rosal N° 07, la cooperativa, Maracay, Municipio
Girardot del Estado Aragua, correo electrónico: davidtorrealba301@gmail.com, teléfono: 0424-352-10-11.-
CAPITULO XII
DEL PETITORIO
Ciudadano Juez Constitucional, en virtud de lo anteriormente señalado, es por lo que procedo a interponer la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y que esta instancia Constitucional declare:
PRIMERO: La Admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional.-
SEGUNDO: declare La nulidad de todo el proceso judicial contentivo en el expediente N° T-2-INST-50031 que cursa por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del Juicio que por cumplimiento de contrato que tiene intentado el ciudadano MANUEL NORBERTO DE MACEDO contra JACQUELINE FILOMENA GONCALVES DE ADRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.592.091, EURYCK JOSE ADRIAN MARTINEZ y JEANNETTE ARELIS RONDON
OCHOA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.981.804 y V14.691.977, respectivamente, domiciliada en la ciudad de Maracay, actuando en mi propio nombre y en mi carácter de conyugue EURYCK ADRIAN MARTINEZ accionistas de las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA HYPER RUEDAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de enero de 2005, anotada bajo el N° 51, tomo 01-A; ECO TRANSFORMADORA DE GOMAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de marzo de 2014, anotada bajo el N° 20, tomo 37-A, EUROCONSTRUCCIONES J.E.J C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de octubre de 2013, anotada bajo el N° 17, tomo 166-A, REMOLDEADOS VENEZOLANOS, C.A, inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de agosto de 2016, bajo el N° 74, tomo 123-A,y JECBE ACCESORIES, C.A., inscrita mediante escritura pública veinte mil nueve (20009), en fecha 25 de julio de 2013, ante el Notario Público Quinto del Circuito de Ciudad de Panamá, República de Panamá; por violación al orden público, al debido proceso tutela judicial efectiva y juez natural, por haberse tramitado por un juez sin jurisdicción para ello.
TERCERO: El restablecimiento de orden público violentado, de la situación jurídica infringida denunciada, existente antes del trámite de dicho procedimiento.
CUARTO: La nulidad de todo el proceso judicial contentivo de cobro de costas procesales tramitado en la causa en el expediente N° T-2-INST-50031 que cursa por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Del todo el procedimiento de el expediente N° T-2-INST-50031 que cursa por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, como consecuencia del irrito convenimiento de un procedimiento del cual se requiere la nulidad.

QUINTO: Se declare la nulidad de la sentencia dictada en fecha “ 06 de noviembre de 2020”, dictada por el ciudadano PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente N° T-2-INST-50031 (nomenclatura interna de ese Juzgado)
CAPITULO XIII
DE LA ESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO
Estimo el presente recuso de Amparo Constitucional en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL
TRESCIENTOS DÓLARES ($ 2.577.300,00) Y SU EQUIVALENTE EN BOLÍVARES SEGÚN LA TASA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA CINCO BILLONES QUINIENTOS VEINTIÚN MIL MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS..

DE LA REFORMA DE AMPARO :

Yo, DAVID TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.364.362, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 107.775, actuando en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana JACQUELINE FILOMENA GONCALVES DE ADRIAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V11.592.091, domiciliada en la ciudad de Maracay, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 12 de abril de 2021, quedando inscrito bajo el Nº 59, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, actuando en su nombre y en su carácter de representante legal, accionista y conyugue del ciudadano EURYCK JOSE ADRIAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.981.804. accionista de las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA HYPER RUEDAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de enero de 2005, anotada bajo el N° 51, tomo 01-A, registro mercantil que se anexa a effectum videndi, marcado con la letra A ; ECO TRANSFORMADORA DE GOMAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de marzo de 2014, anotada bajo el N° 20, tomo 37-A, registro mercantil que se anexa a effectum videndi, marcado con la letra B, EUROCONSTRUCCIONES J.E.J C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de octubre de 2013, anotada bajo el N° 17, tomo 166-A, registro mercantil que se anexa a effectum videndi, marcado con la letra C REMOLDEADOS VENEZOLANOS, C.A, inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de agosto de 2016, bajo el N° 74, tomo 123-A, registro mercantil que se anexa a effectum videndi, marcado con la letra D y JECBE ACCESORIES, S.A., inscrita mediante escritura pública veinte mil nueve (20009), en fecha 25 de julio de 2013, ante el Notario Público Quinto del Circuito de Ciudad de Panamá, Republica de Panamá, registro mercantil que se anexa a effectum videndi, marcado con la letra E, muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer reforma de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por violación a la Tutela Judicial y Debido Proceso, amparados en nuestra Carta Magna, por parte del JUZGADO

SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, quien actuando fuera de la Constitución y la Ley de manera arbitraria dicto una decisión en fecha “06 DE NOVIEMBRE DE 2020” donde vulnero las Garantías Constitucionales de mis representadas y a mi persona, motivo por el cual me amparo ante este Honorable Juzgado actuando en sede Constitucional, con el fin de obtener la protección de los Derechos Constitucionales, en base a las siguientes consideraciones:.------------------
CAPITULO I
1.1.- NOTA INTRODUCTORA
Honorable Jueza Constitucional, con el fin de que mis representados obtengan la garantía de una Justicia, transparente, idónea y justa, es imperioso para esta representación pasar a realizar una serie de señalamientos que evitaran una Administración de Justicia mal sana, con el fin de evitar litigios donde no se logre el fin primordial del proceso, aunado al hecho de que se ha utilizado el Órgano Jurisdiccional fuera del ámbito CONSTITUCIONAL, lo cual origina un caos social que va en detrimento del Sistema de Justicia, de los Justiciables y de los Usuarios del Sistema de Justicia. Por lo tanto muy respetuosamente Honorable Jueza Constitucional, una vez señalado lo anterior para mí como Justiciable es importante realizar la presente acotación y dejar claro que el motivo por el cual interpongo el presente recurso de Amparo Constitucional, es porque sencillamente no tengo ningún recurso o medio procesal ordinario, mediante el cual haga valer mis Derechos y Garantías Constitucionales y las de mis representadas, los cuales fueron vulnerados de manera flagrante por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, quien sin lugar a dudas a vulnerado la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso a mis representados, a través de las actuaciones desempeñadas como Juez de la Causa N° T-2INST-50031 (nomenclatura interna de ese Juzgado) donde conoció como Juez de Primera Instancia, dicto una sentencia donde homologo un convenimiento, violando la Garantía del Juez Natural, lo cual forma parte del debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, dicho recurso se circunscribe en base a los hechos que señalare a continuación en los capítulos siguientes al presente

1.2.- DE LA RESPONSABILIDAD, ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL DE LOS JUECES
Para esta representación es vergonzoso traer a colación la realidad de los hechos, por parte del Sistema de Justicia, en virtud de que la carrera judicial, debe ser ejercida con moral y responsabilidad, primero porque a la luz del Poder Judicial, se amparo un ciudadano de nombre MANUEL NORBERTO DE MACEDO, que sin lugar a dudas es una persona inescrupulosa y que se valió de artimañas y de mecanismos ilegales, para hacerse beneficiario de medidas judiciales estrafalarias, que trajeron como consecuencia la destrucción de una unidad económica que fomento la cantidad de TRESCIENTOS(300) empleos.-
Empleos directos donde se beneficiaban personas que aportan al País, porque somos una empresa nacional, que produce en Venezuela para los Venezolanos, pero al observar que al momento de practicarse la medida la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a mutuos propio aumento en un cien por ciento (100%), la deuda real que mis representadas tenían con el ciudadano MANUEL NORBERTO DE MACEDO de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 4.800.000,00), paso a la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 8.591.000,00), lo cual ocurrió frente a los ojos de la Jueza Yris Vásquez, aunado al TERRORISMO JUDICIAL del cual fuimos victimas, no es menos cierto que dicha situación o circunstancia acarrea sanciones Administrativas, por cuanto como Justiciables fuimos arrastrados por malas practicas procesales y judiciales, de cierto modo protegidos por el Órgano Jurisdiccional.-
CAPITULO II
DE LOS ANTECEDENTES
Honorable Jueza Constitucional, con el fin de facilitar a usted el estudio de la interposición del presente recurso de Amparo Constitucional, muy respetuosamente me permito pasar a resumir las actuaciones y circunstancia que llevaron al Juez infractor de las Garantías Constitucionales de esta representación, partiendo de lo siguiente:

Ciudadana Jueza Constitucional, la relación personal entre el ciudadano EURYCK ADRIAN y MANUEL NORBETO DE MACEDO, comenzó aproximadamente desde finales del año 2.013, con un préstamo por la cantidad de Un millón de dólares de los estados unidos de Norteamérica ($ 1.000.000,00) que hasta el año 2.017, se fueron sumando otros prestamos sucesivos hasta acumular un monto de Cuatro millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 4.000.000,00) aproximadamente.-
Adicionalmente le sumamos intereses no pagados y agregados a capital por seiscientos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 600.000,00) para un total de cuatro millones seiscientos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($4.600.000).-
En el año 2.018, se llego a un acuerdo verbal entre el ciudadano EURYCK ADRIAN y MANUEL NORBETO DE MACEDO de no cancelar intereses por motivo de la crisis existente en el país, lo cual me genero perdidas económicas.
Para el año 2.019, acordaron otra vez EURYCK ADRIAN y MANUEL NORBERTO DE MACEDO un nuevo préstamo por la cantidad de un millón de dólares ($ 1.000.000), con el fin de oxigenar las compañías y la unidad económica que representamos
Cabe destacar que el contrato firmado en fecha 01 de agosto de 2019, entre EURYCK ADRIAN y MANUEL NORBERTO DE MACEDO, indica un monto totalmente distinto, donde el señor MANUEL NORBETO DE MACEDO, alega que ese monto se debe, a que el tiene que protegerse y que esa era su condición para poder oxigenar con el préstamo del millón de dólares (1.000.000 $), el monto impuesto por el señor Manuel Norbeto de Macedo fue Seis millones novecientos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (6.900.000 $).
Para el día primero (01) de agosto del año 2.019, se acordó la liquidación del millón de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ( $ 1.000.000, 00) en montos de doscientos mil dólares (200.000 $) en un lapso de 120 días máximo y solo se recibieron doscientos mil dólares (200.000 $) el día 13 de agosto del año 2.019, para esta fecha el monto acumulado es de cuatro millones ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($4.800.000,00), posterior a esto no se recibió mas dinero, incumpliendo el señor Manuel Norberto de Macedo, con el préstamo del millón de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 1.000.000,00) acordado para poder levantar económicamente la mayoría de las Sociedades Mercantiles que represento y donde tengo participación, trayendo como consecuencia que los compromisos con proveedores no se cumplieran causando perdidas adicionales.
Posteriormente entre EURYCK ADRIAN y MANUEL NORBERTO DE MACEDO hubo un acuerdo verbal donde se pausaban los pagos de intereses y capital, ya que el señor Manuel Norbeto de Macedo, no cumplió con dicho préstamo, haciendo imposible que se pudiera cumplir con los pagos establecidos.
Es importante señalar Ciudadana Jueza Constitucional que desde el primer día que se recibió dinero del señor Manuel Norberto de Macedo, se le solicito realizar un contrato al cual siempre se negó y evadía la situación, como tampoco nunca quiso firmar pagos recibidos desde el año 2.013 al año 2.017, se cancelaron cabalmente intereses a dólares a una tasa de 2.5% y 3% , y siempre acordábamos verbalmente que los intereses dependían de la situación país, antes de firmar dicho contrato.
Desde el 2018 al Sr Manuel Norberto De Macedo, ha recibido dinero mensual siendo un promedio de cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 5.000,00), también se le pago gastos personales como reparación de su Yate, fletes de productos personales provenientes de Miami.
Ahora bien en el contrato de fecha 01 de agosto de 2019, suscrito entre mis representadas y el ciudadano MANUEL NORBERTO DE MACEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.689.542, el cual se anexa marcado con la letra F, en su clausula decimo primera, se estableció lo siguiente:

“… El presente contrato se regirá por las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela.- Cualquier controversia, contractual o extracontractual, que se suscite en relación con el presente contrato será resuelta definitivamente mediante arbitraje de derecho en la ciudad de Caracas y en la sede que termine el tribunal arbitral.- El arbitraje se tramitara en idioma castellano y de acuerdo al Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y de Arbitraje (CEDCA), por tres (03) árbitros nombrados conforme a ese Reglamento.- Los árbitros podrán dictar medidas cautelares, inclusive antes de que quede constituido el Tribunal arbitral que conocerá el fondo de la controversia. El laudo arbitral será motivado y será objeto de la presentación previa prevista en dicho reglamento.- La citación para la contestación de la demanda de arbitraje se realizara en la dirección de la parte demandada indicada en este contrato. Este acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.- La parte que resulte vencida será responsable de las costas y gastos que resulten del arbitraje y en caso de que la decisión sea parcialmente desfavorable ambas partes asumirán el gasto en la misma proporción en que resulten desfavorecidas.- Para efectos del arbitraje (incluyendo sin limitación la designación de los árbitros), las partes del Préstamo se consideraran como una sola parte. Las partes del presente contrato declaran que el acuerdo de arbitraje que por este contrato se suscribe refleja la libre, clara e inequívoca voluntad de cada una de las partes de someter a arbitraje cualquier controversia derivada del presente contrato…” .
Es menester señalar que dicho contrato fue suscrito por mi persona en forma personal, por mi cónyuge ciudadano EURYCK JOSE ADRIAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.981.804, dicha acta de matrimonio se anexa marcada con la letra G, y la ciudadana JEANNETTE ARELIS RONDON OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.691.977.-
En fecha 06 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, previo sorteo de distribución admitió la demanda la cual se anexa marcada con la letra H y decreto medida de embargo sobre los bienes propiedad de mi persona y de mi esposo y de las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA HYPER RUEDAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de enero de 2005, anotada bajo el N° 51, tomo 01-A; ECO TRANSFORMADORA DE GOMAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de marzo de 2014, anotada bajo el N° 20, tomo 37-A, EUROCONSTRUCCIONES J.E.J C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de octubre de 2013, anotada bajo el N° 17, tomo 166-A, REMOLDEADOS VENEZOLANOS, C.A, inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de agosto de 2016, bajo el N° 74, tomo 123-A, y JECBE ACCESORIES, C.A., inscrita mediante escritura pública veinte mil nueve (20.009), en fecha 25 de julio de 2013, ante el Notario Público Quinto del Circuito de Ciudad de Panamá, Republica de Panamá, por la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 14.200.000,00), cuando la deuda real y original es por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 4.800.000,00) ES DECIR CIUDADANA JUEZA CONSTITUCIONAL, SE ESTA USANDO EL ORGANO JURISDICCIONAL COMO UN ORGANO FUNDAMENTADOR DE USURA Y DE TERRORISMO JUDICIAL, y que se convirtió en un Órgano de Terrorismo, por que también fuimos victima de medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y de embargo sobre las acciones de las empresas, sin distinción de los deudores .-
Posteriormente después de ese ABSURDO DECRETO DE MEDIDA DE EMBARGO, en fecha 08 de octubre de 2020, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, practico la medida de embargo preventivo tal y como se observa de la copia que se anexa marcada con la letra “I” y se evidencia que el Juzgado a cargo de la juez Yris Jacqueline Vásquez, se constituyo sin depositaria judicial y sin perito no pudiéndose establecer el valor real de los bienes objeto de embargo, en ese mismo acto mi esposo EURYCK JOSE ADRIAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N°

V-11.981.804, sin mi consentimiento en contravención del artículo 168 del Código Civil Venezolano y sin renunciar a la clausula del Juez especial o natural hizo el traspaso del derecho de propiedad de bienes de las Sociedad Mercantiles demandadas afectándose su patrimonio, obviando la clausula decimo primera del contrato que el acuerdo de arbitraje es: es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.
Es menester señalarle ciudadano Juez Constitucional, QUE EN NINGÚN MOMENTO NINGUNO DE LOS DEMANDADOS RENUNCIAMOS AL DERECHO DE ARBITRAJE y de los tres (03) demandados uno (01) no suscribió el convenimiento irrito, ESA DEMANDADO FUI YO CIUDADANA JUEZA (en contravención a la decisión de la mayoría de socios) LA CLAUSULA DE ARBITRAJE ESTA VIGENTE, es decir que el Juez de la causa vulneró todas las Garantías Constitucionales, que da lugar en la esfera jurídica de cada uno, no se había constituido en el proceso ni la citación, ni la relación jurídica procesal, para que el Juez de Instancia homologara el convenimiento efectuado-
También es claro que al verse el Socio EURYCK JOSE ADRIAN MARTINEZ, solo frente a un Tribunal ejecutor entendemos que fue débil y sucumbió a la presión Judicial y temor de represalias a nuestros hijos, usándose el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS como un mecanismo de terrorismo judicial, aunado al hecho de que no tuvo asistencia jurídica de abogado de su confianza, sin lugar a duda dicho convenimiento esta sumergido en un entramado de vicios, así como también los abogados del ciudadano MANUEL NORBERTO DE MACEDO, brazos ejecutores de esta falacia procesal procedieron a insultar y atemorizar al personal que forman parte de las empresas donde soy socia y propietaria, DEJANDO SIN EMPLEO A TRECIENTOS (300) TRABAJADORES QUE SON SOSTÉN DE HOGAR DE TRECIENTAS FAMILIAS, ES IMPORTANTE DEJAR CLARO QUE LA MEDIDA DE EMBARGO DEJA EN LA BANCA ROTA A LA UNIDAD ECONÓMICA QUE REPRESENTO.-
Ciudadana Jueza Constitucional, de la revisión del acta de embargo donde se celebro el convenimiento irrito e inconstitucional, se evidencia que el valor de los bienes objeto del embargo fue dado por la Jueza y la Secretaria del Tribunal, no permitiendo la asistencia de un experto o auxiliar de Justicia, a mutuos propio, vulnerándoseme mi legítimos derechos poniendo precios irrisorios, a unos bienes que están por debajo de su valor real.-
Así mismo el ciudadano MANUEL NORBERTO DE MACEDO, ABUSANDO DEL DERECHO, en concierto con la Jueza del Tribunal y su Secretaria, aumentaron casi en un cien por ciento (100%), la deuda real, la cual es por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 4.800.000,00), paso a la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE Norteamérica ($ 8.591.000,00), es importante resaltar que el Órgano Jurisdiccional desde el comienzo fue usado como un mecanismo de terrorismo judicial, situación que pone en tela de juicio la Administración de Justicia en el estado Aragua, cuando una persona inescrupulosa se ampara en los Tribunales de la Republica para hacer sus fechorías.-
En el irrito convenimiento el cual fue homologado por sentencia de fecha 06 de noviembre de 2020, la cual se anexa marcada con la letra J, se dilapidaron los bienes propiedad de mis representadas y mío personal, PORQUE SIENDO YO LA ESPOSA DEL CIUDADANO EURYCK ADRIAN, TENIA YO QUE AUTORIZAR CUALQUIER ACUERDO QUE AFECTARA LA MASA PATRIMONIAL PERTENECIENTE A LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, así como se termino vulnerándoseme todos los derechos que legítimamente tengo acreditados sobre dichas Sociedades Mercantiles.-
Aunado al hecho de que sin haber acuerdo en las costas del proceso estas las pretende cobrar el ciudadano MANUEL NORBERTO DE MACEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.689.542 por la cantidad de DOS MILLONES
QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DOLARES ($ 2.577.300,00) costas estas que no tiene lugar en este tipo de acuerdos y las cuales fueron calculadas y tasadas por auto de fecha 24 de marzo de 2021, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua de manera ilegal, porque las costas procesales en ningún momento fueron parte del irrito convenimiento, el Tribunal de la causa paso a condenarnos en Costas a mutuos propio, y el ciudadano MANUEL NORBERTO DE MACEDO, saca provecho de dicha situación de manera fraudulenta y dolosa, y es así por que dicho ciudadano pretende que esta representación desembolse la cantidad DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DOLARES ($ 2.577.300,00), en un proceso judicial donde no hubo contención ni mucho menos acuerdo sobre costas ya que todos los gastos del proceso estuvieron satisfechos al momento de suscribirse el irrito e ilegal convenimiento.-
CAPITULO III
DE LOS HECHOS SOBRE LOS CUALES SE FUNDAMENTA
PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
Ciudadano Juez Constitucional señalado lo anterior es para mí oportuno delatar los puntos sobre los cuales versa el presente recurso de Amparo Constitucional los cuales son: i.- Violación al debido proceso y el derecho a la defensa y ii.- Violación a la tutela judicial efectiva, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, lo cual realizo a través de la sentencia de fecha “06 DE NOVIEMBRE DE 2020”, en el expediente Nº T-2-INST-50031, nomenclatura de ese Tribunal, actualmente este expediente se encuentra en fase de tasación de costas según los autos dictados por el Tribunal , dichas violación las determino a continuación:
I.- VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA:

Señalado el primer punto del presente Recurso de Amparo, paso a denunciar la violación del debido proceso, por parte del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, en fecha 06 de noviembre de 2020”, dicto sentencia violentado el Derecho de mis Representados y a mi persona a ser Juzgados por “el Juez natural”, por cuanto en el contrato de préstamo en la clausula decimo primera, señala que:
“… (…)…., que se suscite en relación con el presente contrato será
resuelta definitivamente mediante arbitraje de derecho en la ciudad de Caracas y en la sede que termine el tribunal arbitral.- El arbitraje se tramitara en idioma castellano y de acuerdo al Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y de Arbitraje (CEDCA), por tres (03) árbitros nombrados conforme a ese Reglamento.- Los árbitros podrán dictar medidas cautelares, inclusive antes de que quede constituido el Tribunal arbitral que conocerá el fondo de la controversia. El laudo arbitral será motivado y será objeto de la presentación previa prevista en dicho reglamento.- La citación para la contestación de la demanda de arbitraje se realizara en la dirección de la parte demandada indicada en este contrato. Este acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.-…(…)…. Las partes del presente contrato declaran que el acuerdo de arbitraje que por este contrato se suscribe refleja la libre, clara e inequívoca voluntad de cada una de las partes de someter a arbitraje cualquier controversia derivada del presente contrato…” .-
Sin embargo el Juez ya identificado admitió, tramitó y homologó un convenimiento donde las partes no renunciaron nunca a la clausula de arbitraje y esta jurisdicción la establecieron como exclusiva y excluyente, por lo tanto no podía el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conocer de la causa contenida en el expediente N° T-2-INST-50031.-Estos hechos ya narrados violan la Garantía Constitucional establecida en el cardinal 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no era al que le correspondía dictar la decisión impugnada por el presente recurso, por lo tanto siendo esto así el Juez agraviante cometió la infracción Constitucional señalada en la presente hipótesis y me permito señalarle Ciudadano Juez Constitucional, que la Justicia Administrada de esta manera no es transparente, ya que pueden presumir mis representados que existía un interés por el Juez Agraviante, de dictar la sentencia cuestionada a través del presente recurso de Amparo Constitucional, todo lo aquí señalado ciudadano Juez Constitucional, se evidencia de las copias certificadas que se anexan conjuntamente con el presente escrito.-
Por lo tanto esta infracción del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil le la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no es una actuación cónsona “con un Estado Social de Derecho y de Justicia”, principio Constitucional que hoy en día está más vivo que nunca y que ningún Juez debe obviar, por cuanto es una obligación Constitucional y sobre todo moral, ya que en un estado Social de Derecho y de Justicia, el texto integro de la Constitución debe ser cumplido a cabalidad, por los operadores de Justicia, y, me permito señalar nuevamente Honorable Juez Constitucional, el motivo de este recurso es el de obtener una Justicia imparcial y transparente, donde le sean avaladas las Garantías Constitucionales a mis representados, y, con el presente Recurso busco resarcir la situación jurídica infringida que ha causado un gravamen a mis representados.-
La Garantía del Juez Constitucional es un derecho humano que comporta, una regla común a todos los procesos, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por los jueces a quien la Ley ha facultado para ello. Este derecho supone que el juez que conoce de la causa debe ser competente, debe estar predeterminado por la ley, ser imparcial, idóneo, Autónomo e independiente, y además, cumplir con los requisitos legales para su nombramiento..
Artículo 49.4 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Así mismo las actuaciones efectuadas por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, son contrarias al criterio mantenido por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1279 del 08 de octubre de 2013:
“…El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente…”
A criterio de esta representación es menester señalar que es obvio que el Juez de la Primera Instancia violo la Garantía del Juez Natural, situación que hace irrito todo el proceso judicial sustanciado en el expediente N° T-2-INST-500031, del cual pedimos su nulidad.-
VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA:

De la revisión del expediente es inevitable ciudadano Juez Constitucional, que al momento de practicarse la medida de embargo por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial, al momento de practicarse la medida de embargo preventivo tal y como se observa de la copia que se anexa marcada con la letra “I” donde se observa que el Juzgado a cargo de la juez Yris Jacqueline Vasquez, se constituyo sin depositaria y sin perito no pudiéndose establecer el valor real de los bienes objeto de embargo, no se me dio el derecho a defenderme por cuanto fue suscrito un convenimiento sin mi autorización y sin derecho a defenderme lo cual se evidencia de la acta de embargo, sin embargo dicho convenimiento fue homologado por sentencia de fecha 06 de noviembre de 2020, en contravención a mis garantías Constitucionales.-
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...’.
Dicho criterio ha sido sostenido de manera reiterada por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente N° 00-3139, donde quedo establecido que el derecho a la defensa es un derecho irrenunciable, dicha situación donde no pude ejercer el derecho a defenderme, por lo tanto esa situación hace irrito el proceso judicial contenido en el expediente N° T-2-INST-50031.-
I.- VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA :
Como lo he señalado en los capítulos precedentes el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de noviembre de 2020, dicto sentencia donde homologo de manera irrita un convenimiento ilegal, donde se obvio la Garantía Constitucional del Juez Natural y al Derecho a la Defensa; Ahora bien, del cuerpo de la sentencia aquí impugnada, se desprende que el Juez de la Primera Instancia no debía homologar el convenimiento, ya tantas veces mencionado, es decir en ningún momento se nos permitió contestar la demanda y mucho menos promover pruebas que nos permitieran demostrar ante el Juez de la causa, que la demanda intentada era temeraria y contraria al orden público , todo ello puede ser verificado por el ciudadano Juez Constitucional con el legajo de copias certificadas del expediente, consignadas con el presente recurso, donde constan todos los hechos aquí denunciados e inclusive se evidencia que se me violo el derecho a obtener tutela de mis derechos Constitucionales.-
Por lo tanto, siendo ello así es una situación muy grave como se ha violado la tutela judicial efectiva de mis derechos, ya que el Juez de la causa no me permitió acceder al órgano jurisdiccional a ejercer la tutela de mis derechos.-
Es evidente ciudadano Juez Constitucional, que al existir criterios Constitucionales establecidos por esta máxima instancia en Materia Constitucional, los cuales el Juez ya mencionado violo, paso por alto y no acato las decisiones emanadas de la Sala Constitucional, a sabiendas de que esta Honorable Sala Constitucional es la última interprete de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.-
Por lo tanto a través de la decisión dictada por el Juez de la primera Instancia, de manera evidente violó la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial efectiva, por cuanto le fue cercenado a mis representadas el derecho de acceder al Órgano Jurisdiccional para abundar aun debo señalar las sentencias de esta Sala Constitucional Nº 1.064/00 y N° 708/01, caso “Juan Adolfo Guevara y otros, donde se estableció que todos tenemos el derecho de acceder al Órgano Jurisdiccional con el fin de obtener una resolución judicial al fondo de la controversia.-
Debo señalarle Ciudadano Juez Constitucional que mis representados encontrándose dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia, están en su derecho de buscar respuesta de los Órganos Jurisdiccionales con el fin de salvaguardar sus más elementales Derechos y el Estado esta en la Obligación de amparar y Garantizar los mismo en especial aquellos de Rango Constitucional” por lo tanto debo dejar claro que la intención del presente recurso va dirigida contra el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, en virtud de que he sido perjudicada por la mala praxis procesal del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien debe ser garante de la CONSTITUCIONALIDAD del proceso, pero en el presente caso dicha CONSTITUCIONALIDAD se perdió a través de la Decisión dictada por dicho Juez en fecha 06 de noviembre de 2020, la cual en este acto impugno.
CAPITULO IV
DE LA PETICIÓN DE RESOLUCIÓN DE MERO DERECHO Ciudadano Juez Constitucional, muy respetuosamente ruego a ustedes se sirvan resolver el presente recurso como de mero derecho, por cuanto existe una clara violación a la Tutela Judicial Efectiva de mis representados, para lo cual me permito traer a colación la sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013 (caso: Daniel Guédez Hernández y otros), donde esta sala dejó establecida la posibilidad de no tramitar el amparo cuando el aspecto controvertido fuere de mero derecho. A tal efecto dicho fallo precisó, lo siguiente: “De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.


Sin embargo para mi es un deber expresarles; que en caso de que esta Sala Constitucional, no considere pertinente resolver el presente recurso de Amparo como de mero derecho, acatare la decisión que se tome al respecto para resolver el fondo de las denuncias formuladas.
CAPITULO V
DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA
Ciudadano Juez Constitucional, estamos en presencia de la violación al Debido Proceso, derecho a la defensa y de la Tutela Judicial Efectiva, a mis representados por cuanto no tuve una resolución de fondo de la controversia así como se les negó el derecho de acceder al Organo Jurisdiccional y de ser oídos como también se les violo el derecho de ser Juzgados por su Juez Natural a quien correspondía, por lo tanto nos encontramos ante la vulneración del “Orden Público Constitucional”, lo cual hizo el Juez ya antes mencionado, a través de mecanismos procesales mal intencionados señalados en el capitulo III, del presente escrito de Amparo Constitucional, y, de ser así la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2020, dictada por el Juez del Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, violenta la paz social, imaginen ustedes, que si todas las personas que están sometidas a consideración judicial, se encuentran con operadores de Justicia, quienes no respetan la mas mínimas Garantías Constitucionales, no se respeta entonces nuestra carta de convivencia y mayor logro social de nuestros tiempos, lo cual originaria un caos social, es por ello que solicito muy respetuosamente Ciudadano Juez Constitucional que se restituya la situación jurídica infringida a mis representados que en este caso lo constituye el impedimento de acceder al órgano jurisdiccional y ser oído para obtener la resolución de un conflicto y que mis representados sean Juzgados por el Juez natural que le correspondía, en este caso por la Jurisdicción de arbitraje.-
CAPITULO VI
DEL DERECHO CONSTITUCIONAL INVOCADO
Ciudadano juez constitucional fundamento el presente recurso de Amparo Constitucional de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según sus artículos 26, 27, 49, 51 y 257, los cuales establecen lo siguiente: ---

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 49., Artículo 257.
CAPÍTULO VII
DE LA PERFECTA ADECUACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO

Ahora bien, narrados como han sido los hechos y fundamentado como ha sido el derecho, podemos constatar la perfecta adecuación de aquéllos (los hechos) con éste (el derecho), y por ende la evidente violación de las Garantías y Derechos Constitucionales, como lo son el Debido Proceso, Derecho a la defensa y Tutela Judicial Efectiva, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ya que al dictar sentencia en fecha 06 de noviembre de 2020, cuando el no era el competente para conocer el proceso judicial contenido en la causa N° T2-INST-500031 y de cercenar el derecho de mis representados a acceder al Órgano Jurisdiccional, estamos en presencia clara e inteligible de la vulneración de los efectos de Garantías Constitucionales, siendo ello así Ciudadano Juez Constitucional, estamos en presencia de la más grosera vulneración a las garantías Constitucionales mas elementales y que son detectables a simple vista, es por esto que solicito que el presente recurso se admitido y declarado con lugar y se restituya la situación jurídica infringida con los pronunciamientos de ley correspondientes.----
CAPITULO VIII
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Ahora bien para la admisibilidad de la acción de amparo tenemos que considerar que la sala Constitucional en sentencia N° 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente N° 00-0008, estableció:
“… El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. …”

Dichos requisitos ciudadano Juez Constitucional, se encuentran cumplidos para la admisión de la presente acción de Amparo Constitucional, por cuanto la violación Constitucional es de manera directa, inmediata y flagrante contra mis representados como Justiciables y usuarios del Sistema de Justicia, y siendo ello así es por lo que le solicitamos la admisión del presente recurso de Amparo Constitucional, porque hemos agotado todos los recursos ordinarios necesarios, establecidos en la norma para intentar la acción de Amparo Constitucional .-
CAPITULO IX
DE LAS NOTIFICACIONES
Solicitamos la notificación del ciudadano PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la siguiente dirección: Calle Vargas Norte, N° 35, Edificio los Tribunales Civiles, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, teléfono 0243-2464756, correo electrónico: _Tribunal2prim.inst.aragua@gmail.com.-
En lo que respecta a los terceros interesados solicitamos que los ciudadanos EURYCK JOSE ADRIAN MARTINEZ y JEANNETTE ARELIS RONDON OCHOA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V11.981.804 y V-14.691.977, respectivamente la cual debe practicarse en la siguiente dirección: Vía interna, Lote 5-A, planta baja, Sector El Tierral, en Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, o a través del correo electrónico del señor EURYCK JOSE ADRIAN es el siguiente: euryck@hotmail.com, teléfono 0414-469-7715 y el correo electrónico de la ciudadana JEANNETTE RONDON, es el siguiente: Jeannettrondon@hotmail.com, teléfono 0414-490-1615.
Del ciudadano MANUEL NORBERTO DE MACEDO, titular de la cedula de identidad N° V-8.689.542, en la siguiente dirección: Calle Tamanaco, Residencias El Bosque plaza, piso 5, apartamento 52-C, Urbanización el Bosque, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, teléfono 0414-455-86-55, correo electrónico: macedo.norberto@gmail.com.-
Igualmente solicito la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, en la siguiente dirección: Edificio del Ministerio Público, ubicado en la calle Páez de la ciudad de Maracay Estado Aragua.-

CAPITULO X
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
De conformidad con lo establecido con lo establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende lo siguiente: “…Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1. El embargo de bienes muebles; 2. El secuestro de bienes determinados; 3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
Solicito ciudadano Juez Constitucional, acuerde decretar medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en el ° T-2-INST-50031 (nomenclatura interna de ese Juzgado) .-
Sobre las medidas cautelares innominadas el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el siguiente criterio en su Sentencia Nº RC.00106 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-931 de fecha 03/04/2003 dejo asentado lo siguiente:
“…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte..."
Igualmente solicitamos se dejen sin efectos las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los siguientes bienes inmuebles:
1.-Galpones 6, 7, 8 y 9, los cuales se encuentra inscrito en el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 04 de julio de 2016, bajo el numero 2014.1325, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el numero 274.4.2.2.2084, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, cuyas características y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas.-
2.- El inmueble inscrito en el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2019, bajo el numero 2014.1325, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el numero 274.4.2.2.2084, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, cuyas características y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas.-
3.- El inmueble inscrito en el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2019, bajo el numero 2011.2146, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el numero 274.4.2.2.935, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, cuyas características y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas.-
4.- El inmueble inscrito en el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 12 de marzo de 2015, bajo el numero 2015.304, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 274.4.2.2.2125, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, cuyas características y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas.-
5.- El inmueble inscrito en el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 26 de julio de 2017, bajo el numero 2017.534, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 274.4.2.1.5859, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, cuyas características y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas.-
6.- El inmueble inscrito en el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 20 de junio de 2011, bajo el numero 2011.901, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 274.4.2.1.2940, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, cuyas características y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas.-
7.- El inmueble inscrito en el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 31, bajo el numero 2015.304, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 274.4.2.2.2125, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, cuyas características y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas.-
8.- El inmueble inscrito en el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcon, en fecha 06 de junio de 2013, bajo el numero 2013.1028, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 340.9.12.1.4432, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, cuyas características y demás determinaciones se dan aquí por reproducida.-

CAPITULO XI
DEL DOMICILIO PROCESAL
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijo como domicilio procesal el siguiente: Calle el Rosal N° 07, la cooperativa, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, correo electrónico: davidtorrealba301@gmail.com, teléfono: 0424-352-10-11.-
CAPITULO XII
DEL PETITORIO
Ciudadano Juez Constitucional, en virtud de lo anteriormente señalado, es por lo que procedo a interponer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y que esta instancia Constitucional declare: PRIMERO: La Admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: El restablecimiento de la situación jurídica infringida denunciada. TERCERO: El restablecimiento del orden público violentado. CUARTO: La nulidad de todo el proceso judicial desde su admisión hasta su sentencia, contentivo en el expediente N° T-2-INST-50031, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del Juicio que por cumplimiento de contrato que tiene intentado el ciudadano MANUEL NORBERTO DE MACEDO contra JACQUELINE FILOMENA GONCALVES DE ADRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.592.091, EURYCK JOSE ADRIAN MARTINEZ y JEANNETTE ARELIS RONDON OCHOA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.981.804 y V14.691.977, respectivamente, domiciliada en la ciudad de Maracay, actuando en mi propio nombre y en mi carácter de conyugue EURYCK ADRIAN MARTINEZ accionistas de las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA HYPER RUEDAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de enero de 2005, anotada bajo el N° 51, tomo 01-A; ECO TRANSFORMADORA DE GOMAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de marzo de 2014, anotada bajo el N° 20, tomo 37-A, EUROCONSTRUCCIONES J.E.J C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de octubre de 2013, anotada bajo el N° 17, tomo 166-A, REMOLDEADOS VENEZOLANOS, C.A, inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de agosto de 2016, bajo el N° 74, tomo 123-A,y JECBE ACCESORIES, C.A., inscrita mediante escritura pública veinte mil nueve (20009), en fecha 25 de julio de 2013, ante el Notario Público Quinto del Circuito de Ciudad de Panamá, Republica de Panamá.- QUINTO: Se declare la nulidad de la sentencia dictada en fecha “ 06 de noviembre de 2020”, dictada por el ciudadano PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente N° T-2-INST-50031 (nomenclatura interna de ese Juzgado) .-SEXTO: Se notifique mediante oficio a los Registros Correspondientes de la nulidad del proceso judicial T-2-INST-50031, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dejándose sin efecto el convenimiento efectuado el 08 de octubre de 2020., librándose de todo gravamen y disposición a las bienes inmuebles afectados por el convenimiento.-

CAPITULO XIII
DE LA ESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO
Estimo el presente recuso de Amparo Constitucional en la cantidad
de OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE Norteamérica ($ 8.591.000,00) Y SU EQUIVALENTE EN BOLÍVARES SEGÚN LA TASA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, VEINTIÚN BILLONES NOVENTA MIL NOVECIENTOS CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.S. 21.090.905.000.000) Y SU EQUIVALENTE EN UNIDADES TRIBUTARIAS MIL CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS ( U.T.1.054.545.250).-



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como marco conceptual primario, considera esta Juzgadora menester señalar, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante. De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.
En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado. Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671)

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso Mario Téllez García, ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso Olivo Rivas, N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y recientemente la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente:

“(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, traducción de Moisés Nilve). De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.


De la revisión del caso bajo estudio, esta alzada siendo que no consta a los autos instrumento que verifique o demuestren que el accionante hubiese agotado los medios ordinarios previstos; por lo que, de los argumentos anteriores, aunados a la doctrina y jurisprudencia transcrita supra, luce evidente en el caso bajo examen, que el requisito de agotamiento de la vía ordinaria no se encuentra satisfecho, y haber escogido la vía del amparo.
Por lo que de la norma transcrita y de la decisiones citadas, se verifica que el accionante en amparo debe ejercer la vía de los recursos ordinarios contemplados contra las decisiones que generan gravamen para garantizarse su garantía constitucional regulada en el artículo 49 de la Constitución Nacional para la defensa de sus derechos.
En consecuencia, al no haber hecho uso de los recursos ordinarios que le brinda la legislación vigente al recurrente específicamente el Código de Procedimiento Civil; por lo que considera quien aquí decide en sede constitucional, en consecuencia es forzoso para esta juzgadora, la conclusión de que la pretensión de tutela es inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
De lo anterior se concluye finalmente, tal y como ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que la Acción de Amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios que le son conferidos a las partes, en virtud de lo cual, en el caso bajo examen, no es viable la Acción de Amparo Constitucional, cuya pretensión debe ser objeto de control legal y no de control constitucional, Y ASÍ SE DECIDE.
En merito a las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpuesta por interpuesto por JACQUELINE FILOMENA GONCALVES DE ADRIAN, titular de la cédula de identidad N° V11.592.091, en su carácter de representante legal y accionista de las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA HYPER RUEDAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de enero de 2005, anotada bajo el N° 51, tomo 01-A; ECO TRANSFORMADORA DE GOMAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de marzo de 2014, anotada bajo el N° 20, tomo 37-A; EUROCONSTRUCCIONES J.E.J C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de octubre de 2013, anotada bajo el N° 17, tomo 166-A; REMOLDEADOS VENEZOLANOS, C.A, inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de agosto de 2016, bajo el N° 74, tomo 123-A, y JECBE ACCESORIES, S.A., inscrita mediante escritura pública veinte mil nueve (20009), en fecha 25 de julio de 2013, ante el Notario Público Quinto del Circuito de Ciudad de Panamá, República de Panamá, contra el abogado PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el Expediente N° T-2-INST-50031 (nomenclatura interna de ese juzgado). Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los VEINTITRÉS (23) día del mes de Abril año 2021 Años: 211º de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZ


ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

DAYARY YBARRA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA

Exp. JUZ-2-SUP-N° 1625
RAMI