REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Abril de 2021
210° y 161°
EXPEDIENTE: Nº 1599
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ROSA TERESA CENTENO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.471.388.-
ABOGADOS ASISTENTES: YOLANDA MARRUGO RODRIGUEZ y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ MENDOZA inscritos en el Inpreabogado Nros.132.009 y 350.570.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO: SERGIO DAVID JOSE CAMARGO LARA, titular de la cédula de identidad No. V-3.841.627, actuando en su carácter de director de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, C.A.,
ABOGADO ASISTENTE: ESTRELLA DE JESÚS SILVA TOVAR inscrito en el INPREABOGADO N° 61.190,
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).
SENTENCIA
EVENTOS PROCESALES
Se reciben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano SERGIO DAVID JOSE CAMARGO LARA, titular de la cédula de identidad No. V-3.841.627, actuando en su carácter de director de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, C.A., debidamente asistido por la abogada ESTRELLA DE JESUS SILVA TOVAR inscrito en el Inpreabogado N° 61.190, contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 29.07.2019, en la cual con lugar la acción de amparo constitucional.
DE LAS ACTUACIONES EN EL JUZGADO A QUO
DE LA PRETENSIÓN:
“…CAPITULO I
NOTA INTRODUCTORIA
Honorable juez constitucional con el fin de que nuestra representada obtenga la garantía de una justicia, transparente, idónea y justa, es imperioso para esta representación para pasar a realizar una serie de señalamiento que evitaran que la tramitación del presente recurso sea hecho de manera engorrosa todo ello lo hacemos con la finalidad de facilitar una comprensión lectora y analítica de la situación que da origen a la interposición del presente amparo, por cuanto el fin es evitar un litigio donde no se logre el fin primordial del proceso, aunado al hecho de que se han utilizado ACTOS ARBITRARIOS y contrarios a la ley como lo es el error judicial por parte del ciudadano EBENEZER RIVERA en su carácter de juez suplente del juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del estado Aragua, identificado a los autos que no son propios por cuanto dicho ciudadano es un administrador de justicia, el cual se supone debe conocer el derecho siendo que al parecer no es así, en virtud de que el mismo incurrió en una admisión y una sentencia contraria a derecho, lo cual origina un caos social que va en detrimento del sistema de justicia.---
Por lo tanto muy respetuosamente ciudadano juez, una vez señalado lo anterior para nosotros es importante realizar la presente acotación y dejar claro que el motivo por el cual interponemos el presente recurso de amparo constitucional, es porque sencillamente no tengo ningún recurso o medio procesal ordinario mediante el cual haga valer de manera flagrante por el ciudadano EBENEZER RIVERA en su carácter de juez suplente del Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De Esta Circunscripción Judicial, quien sin lugar a dudas a vulnerado el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso a nuestra representada, a través de las actuaciones arbitrarias efectuadas por el, toda vez que primeramente admitió un recurso de invalidación en una causa la cual ya había sido objeto de revisión en una alzada y existía cosa juzgada, no obstante a ello la admite fuera del lapso establecido en la ley adjetiva civil, realizando actos indebidos que no se ajustan al debido proceso vulnerando al derecho a la defensa al no permitir que la parte demandada en el cuaderno de invalidación (actora y vencedora en el juicio principal presentara sus alegatos, en consecuencia dictando una sentencia de forma arbitraria en un juicio de invalidación el cual desde un principio viene lleno de vicios, demostrando con ello un interés manifiesto en la causa e incurriendo en un error inexcusable.---
CAPITULO II
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 23 de mayo de 2016 se introdujo demanda con motivo de cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana ROSA TERESA CENTENO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.471.388, representada en esa oportunidad por el abogado JUAN CARLOS BARNOLA Inpreabogado bajo el N 120.075 contra la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, C.A., inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, el día 27 de septiembre de 2007, bajo el N°40, tomo 81-A, representada por su director SERGIO DAVID CAMARGO LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°3.841.627, demanda la cual correspondió conocer al Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Con Sede En Maracay; por lo que una vez cumplido todos los tramites y lapsos pertinentes en el referido juicio signado con el numero 921-6 nomenclatura interna de dicho juzgado, el ciudadano juez PEDRO PABLO CASTILLO CARRILO procedió a dictar la respectiva sentencia en fecha 10 de febrero de 2017, declarando con lugar la demanda incoada, posteriormente a ello el defensor Ad-Litem designado en la causa ejerció el recurso de apelación por lo que fue remitido al Juzgado Superior para resolver la apelación interpuesta; de igual forma transcurrido el lapso de ley el juez superior en lo civil, mercantil, transito y bancario de esta misma circunscripción judicial Dr. CARLOS RAMON GAMEZ en fecha 04 de abril del 2017 declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2017 emitida por el juzgado de cuarto de municipio antes mencionado, declarando así con lugar el fallo apelado ordenando a la parte demandada otorgar el documento definitivo de venta a la parte actora, y en caso de que la demandada no otorgara el documento definitivo dicha sentencia se constituiría e justo titulo, posteriormente en fecha 02 de mayo de 2017 por auto expreso el juzgado superior primero efectuó computo por secretaria indicando que VENCIO EL LAPSO PARA INTERPONER LOS RECURSOS LEGALES EN LA CAUSA, Ordenando al tribunal de origen en virtud que dicho fallo se encontraba definitivamente firme; por lo que una vez recibido el expediente fue solicitada la ejecución voluntaria de la sentencia, lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de mayo de 2017 ordenándose el cumplimiento voluntario el cual la parte demandada nunca efectuó, de seguidas en fecha 09 de octubre de 2017 el tribunal ordeno la ejecución forzosa librando el oficio de registro público de los municipios Santiago marino, libertador y francisco linares alcántara del estado Aragua, posteriormente en fecha 10 de octubre de 2017 aparece la parte demandada a través de su representante legal ciudadano SERGIO DAVID CAMARGO LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 3.841.627, en su carácter de director de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, C.A., inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, el día 27 de septiembre del 2007, bajo el N°40, tomo 81-A, asistido por el abogado ALFREDO ELIAS VIVAS ZAMBRANO, Inpreabogado N|61.191 a introducir un RECURSO DE INVALIDACION, es decir ciudadano juez CINCO (05) MESES después de ejecutados los actos de ejecución de sentencia definitivamente firme dictada por el juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 04 de abril de 2017 y solicitando la reposición de la causa en el expediente 921-6 al estado de interponer nuevamente la demanda, siendo que en fecha 07 de noviembre de 2017, el tribunal cuarto de municipio admitió el recurso de invalidación, violentando de esta forma el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así mismo no puedo dejar pasar por alto en esta oportunidad, que para la paralización de la ejecución forzosa de la sentencia el juez EBENEZER RIVERA, solicito un caucionamiento el cual es totalmente irrisorio, pero este hecho no es tan grave como el hecho de que la caución nunca fue cumplida, en otras palabras ciudadano juez constitucional, el juez se atrevió a suspender los efectos de la cosa juzgada sin dar cumplimiento a su propio dictamen es a todas luces descabellada y presupone un interés por parte de dicho ciudadano en funciones de la judicatura, dicha conducta fue al grado de que el mismo en tiempo record dicto sentencia en fecha “30 de octubre de 2018”, anulando la sentencia definitivamente firme dictada por el juez del juzgado Superior primero en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, la cual se encontraba definitivamente firme usurpando una función que solo le corresponde a la sala de casación civil o la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, es decir anular una decisión emanada de un juzgado superior de la república bolivariana, por lo tanto el recurso de invalidación tramitado como incidencia en el expediente N° 921 nomenclatura interna del tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, se tramito en total discordancia con las garantías constitucionales, por lo tanto como débil jurídico y no teniendo otro recurso o medio de impugnación ordinario y en virtud de que el juicio de invalidación prevé la casación per saltum, pero en el presente caso la estimación de la demanda no permite el acceso a la casación es por lo que interpongo el presente amparo constitucional.-
CAPITULO III
DE LOS HECHOS SOBRE LOS CUALES SE FUNDAMENTA
PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
Ciudadano juez constitucional señalado lo anterior es para nosotros oportuno delatar los puntos sobre los cuales versa el presente recurso de amparo constitucional, el cual recae sobre los hechos arbitrarios efectuados por el ciudadano EBENEZER RIVERA en su carácter de juez suplente del Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial, identificados a los autos, quien dicto una sentencia en un juicio inadmisible por demás ya que habían transcurrido los lapsos establecidos en los artículos 334 y 335 del código de procedimiento civil, referente a la fecha de la sentencia que causa cosa juzgada, lesionando así la garantía del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva establecida en la constitución de la república bolivariana de Venezuela, ya que con dicha sentencia se pretende anular una decisión que ya fue objeto de consulta ante el tribunal superior intentando subvertir el debido proceso, vulnerándose de esta manera toda garantía constitucional.
Ahora bien según lo dispuesto en el artículo 2 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales la acción de amparo procede ante cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del poder público y “contra el hecho, acto u omisión originado por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley”.
Es decir que los actos desplegados por el ciudadano EBENEZER RIVERA en su carácter de juez suplente del juzgado cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta circunscripción judicial, identificado a los autos, son claramente contrarios a las garantías constitucionales, ante tal situación se consignan copias certificadas de la totalidad del expediente 921-06 incluyendo el cuaderno principal del juicio de cumplimiento de contrato con las respectivas sentencias tanto de municipio como del juzgado Superior, del recurso de invalidación, del cuaderno de medidas, ellos a los fines de evidenciar la violación de los derechos y garantías constitucionales invocados.
En este sentido ya se ha pronunciado la sala constitucional del tribunal Supremo de justicia según sentencia Ponencia del magistrado Antonio García García. Exp. N° 03-0609, dec. N°1658, donde señalo lo siguiente: (…)
En atención al anterior criterio constitucional, es evidente que la conducta asumida por el ciudadano EBENEZER RIVERA en su carácter de juez suplente de juzgado cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta circunscripción judicial, es antijurídica y violatoria a todo principio constitucional, por lo tanto ante los hechos esgrimidos relativos a la sentencia de fecha “30 de octubre de 2018” , y siendo la única vía para hacer valer los derechos constitucionales de nuestra representada es la del amparo constitucional, por cuanto no existe acción ordinaria para atacar la mencionada sentencia.-
En ese sentido tenemos que en las actuaciones desplegadas por el ciudadano EBNEZER RIVERA, quien para el día 30 de octubre de 2018, fungía como juez suplente del tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta circunscripción judicial del estado Aragua, dicto sentencia en esa misma fecha, entrando en conocimiento de la causa principal del expediente N°921-16 (cumplimiento de contrato) a través de un abocamiento lo cual ocurrió en fecha 13 de junio de 2018, y en ningún momento ordeno la notificación de las partes en el proceso, sin tomar en cuenta de que era un nuevo juez y la causa se encontraba suspendida momentáneamente, solamente paso abocarse de manera sencilla y mucho menos me fue impuesta o dada la oportunidad que establece el artículo 90 del código de procedimiento civil, lo cual está en consonancia con los ordinales 1 y 4 del artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, es decir ciudadano juez constitucional, me fue vulnerado el ejercicio del derecho a la defensa esta situación no la entendí jamás, así como tampoco supe a que atendió o a que se debió si al fuero interno del propio juez o a un error en el procedimiento, lo que si puedo dejar constancia es que dicha situación me ha causado un grave problema familiar y económico porque la acción de cumplimiento de contrato fue intentada con el fin de garantizar para mí y mi núcleo familiar una vivienda digna, la cual me fue arrebatada de manera descabellada e inexplicable por el ciudadano ebenezer rivera, quien paso a tramitar con una celeridad asombrosa el juicio de invalidación con el que se me pretende despojar de mi vivienda familiar, esta situación es perfectamente verificable del legajo de copias certificadas marcado con la letra B, que acompaña al escrito libelar específicamente penúltimo folio.
En este sentido la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001, ha establecido lo siguiente: (…)
Por otra parte la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en sentencia N°524, de fecha 14/04/2005, dictada en el expediente N°4-417, caso: OSWALDO MARQUEZ contra MARCOS TULIO DUGARTE, estableció lo siguiente: (…)
En constancia a las sentencias emanadas de la sala constitucional y de los hechos aquí delatados comprobables con las copias certificadas anexas, es menester señalar que mi derecho a la defensa y ejercer el control de ser juzgada por un juez imparcial y una justicia transparente (juez natural) me fue vulnerado por el ciudadano Ebenezer Rivera, juez suplente del tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, ya que el momento de librar el irrito auto de abocamiento en el juicio principal no ordeno las notificaciones establecidas en el artículo 233 del código de procedimiento civil y tampoco del cuerpo del auto dictado en fecha 13 de junio de 2018, donde consta su abocamiento, penúltimo folio del legajo de copias certificadas anexadas con la letra B, consta que se me haya dado la posibilidad de recusarlo o el hubiese podido inhibirse de la causa es decir se me vulnero el derecho establecido en el artículo 90 del código de procedimiento civil, motivo por el cual todo lo actuado en el expediente en la pieza principal y en las piezas accesorias después del día 13 de junio de 2018, son nulas de nulidad absoluta, porque se me vulneraron principios de orden público y así solicito lo decrete ciudadano juez constitucional.----
VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO:
Dentro de este punto que trata sobre la violación de la garantía constitucional del debido proceso, me circunscribiré en los hechos contenidos en la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2018, en la pieza del recurso de invalidación y que guardan relación con la tramitación del procedimiento como lo es: 1.-la caducidad del recurso de invalidación y 2.- la falta de caución o inexistencia de la misma, para lo cual tenemos lo siguiente:
PRIMERO: el artículo 335 del código de procedimiento civil, establece un lapso perentorio o fatal para el ejercer la acción de invalidación, en los casos previstos en el ordinal 1° del artículo 328 del código de procedimiento civil, esto es cuando haya habido error o fraude en la citación del demandado, lo cual es el argumento principal para la interposición del recurso de invalidación por parte de la sociedad mercantil construcciones la providencia C.A., por lo tanto es menester señalar que a tenor del contenido del artículo 335, de la ley in comento, es de un (01) mes contados a verificarse en los bienes del demandado cualquier acto de ejecución, es por ello que es imperioso señalarle al ciudadano juez constitucional que el bien objeto del juicio principal incoado contra construcciones la providencia C.A., lo cual es una situación que se encuentra cumplida, y aunado al decreto de ejecución voluntaria de fecha 26 de mayo de 2017, se perfecciona completamente en el articulo 335 eiusdem, se cumple entonces a cabalidad con lo establecido en dicho artículo ya que la fecha de la interposición del recurso de invalidación fue en fecha 10 de octubre de 2017, casi cinco (05) meses después de verificarse el lapso de caducidad establecido en la norma, lo cual era una situación de orden público que estuvo en la obligación de detectar y decretar el ciudadano ebenezer rivera, lo cual no hizo y evidentemente esta situación afecta la garantía constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, por lo tanto si ante un juez o un administrador de justicia, se tramita un procedimiento contrario al orden público, está en la obligación de decretarlo y de subsanar tal situación lo cual no ocurrió así, y, y en este caso es una situación positiva que pudo ser remediada por el ciudadano ebenezer rivera y solamente se limito a declarar con lugar una invalidación irrita y nulidad de nulidad absoluta lo cual solicito se declare ciudadano juez constitucional.-
Ciudadano juez constitucional si nos encontramos dentro de un estado social de derecho y de justicia, esto en mi derecho de buscar respuesta de los órganos jurisdiccionales, con el fin de salvaguardar mis más elementales derechos y el estado en la obligación de amparar y de garantizar lo mismo en especial aquellos de rango constitucional” por lo tanto debo dejar claro que la intención del presente recurso va dirigida contra el juez ya mencionado , en virtud de que he sido perjudicado por su mala praxis procesal y fue el quien debió garantizar la CONSTITUCIONALIDAD del proceso y no lo hizo.-
SEGUNDO: Ahora bien, delatado lo anterior es imperioso también señalar que el procedimiento o recurso de invalidación conlleva si así lo desea la parte que interpone el recurso, la forma de paralizar la ejecución del fallo que impugna esto es a través de un caucionamiento necesario para paralizar los efectos jurídicos de la cosa juzgada (vale decir que es una situación delicada) en la tramitación del recurso de invalidación que interpuso la sociedad mercantil construcciones la providencia C.A., solicito de manera reiterada se le fijara la caución suficiente con el fin de suspender la fase de ejecución de sentencia situación esta que ya había comenzado con una anterioridad de cinco (05) meses antes de la interposición del recurso de invalidación, sin embargo el ciudadano juez suplente abogado Ebenezer Rivera, obvio tal situación al punto de que fijo un caucionamiento irrito y paralizo la ejecución sin hacer efectiva la misma y dicto sentencia en fecha 30 de octubre de 2018, sin estar la misma depositada en la cuenta del tribunal.-
Esta situación se puede observar claramente de la pieza del cuaderno de medidas, abierto en ocasión a la incidencia de invalidación la cual se anexa en copia certificada marcada con la letra E, evidenciándose que nunca fue hecho el depósito de la caución, lo que se evidencia es que consta que el cheque fue retirado por el representante de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A., ciudadano SERGIO DAVID JOSE CAMARGO LARA, titular de la cedula de identidad N°V-3.841.627, ciudadano juez constitucional esta situación es de eminente orden público, y es inexplicable, por que se paralizo una ejecución forzosa de una sentencia sin constar en autos la efectividad de la caución en autos y mas descabellado es dictar una sentencia definitiva en fecha 30 de octubre de 2018, arrebatándome mi hogar ciudadano juez.-
VIOLACION DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Ciudadano juez constitucional, en este punto o violación constitucional, creo que es la más específica y puntual, como así también la más grave, por cuanto soy el criterio de que la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2018, por el ciudadano Ebenezer David Rivera Brazao, en su carácter de juez suplente del tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, no anulo solamente una sentencia dictada por un juez de municipio ordinario sino que anulo un procedimiento sentenciado el cual fue confirmado por sentencia definitiva dictada por el juzgado primero superior en lo civil, mercantil, transito y bancario de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 04 de abril del 2017 a cargo del juez rector Carlos Ramón Gámez Román, y, dicho tribunal superior declaro firme su propia decisión y con los actos de ejecución voluntaria ejecutados en el tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, había cosa juzgada formal y material.-
Pero esta situación conlleva a otra más grave aún, ya que el juez infractor ya mencionado en reiteradas oportunidades, USURPO LAS FUNCIONES que solo le son atribuibles a la sala de casación civil y a la sala constitucional ambas salas del tribunal supremo de justicia, en virtud de que el juzgado superior primero es el ultimo escalafón judicial en materia civil en el estado Aragua, porque se encuentra por encima de los tribunales de municipio es decir es SUPERIOR JERARQUICO, por lo tanto el ciudadano Ebenezer Rivera, siendo juez de un tribunal de municipio el tribunal con menor rango en materia civil, anulo la sentencia de un Juzgado Superior Civil, esta situación viola todas las garantías constitucionales, entre ellas la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, esto es una situación más que evidente que se puede convalidad con las copias certificadas anexas al presente escrito de donde se puede verificar toda la situación denunciada y esto va contra EL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL, imaginemos el caos de la administración de justicia, si los tribunales superiores anularan las sentencias emanadas de las salas del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por lo tanto estamos en presencia del origen de una tendencia que va en contra o en la destrucción del sistema de administración de justicia, donde los tribunales de menor categoría van contra los tribunales de mayor categoría, esto es el ORIGEN DEL CAOS SOCIAL, jueces ordinarios usurpando funciones de MAXIMAD INSTANCIAS JUDICIALES, esto es un acto arbitrario y grotesco contrario a toda norma de derecho.-
Por otra parte no menos importante hay que dejar claro que la emanada ejerció el derecho a la doble instancia y la vía de la validación no era la más óptima para lograr la nulidad del fallo dictado por el superior jerárquico, tanto el simple hecho de que el juez infractor a través de su sentencia de fecha 30 de octubre de 2018, haya anulado la sentencia dictada por el juez superior primero en lo civil, mercantil del estado Aragua, en fecha 04 de abril de 2017, constituye una violación del orden publico constitucional que afecta directamente la tutela judicial efectiva, por lo tanto ciudadano juez constitucional, es por ello que solicitamos sea declarada la nulidad de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2018, por ser violatoria a las garantías constitucionales ya señaladas.-
CAPITULO IV
DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA
Ciudadano juez constitucional, estamos en presencia de las violaciones directas al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, situaciones que afecta al orden publico constitucional, lo cual hizo el ciudadano EBENEZER DAVID RIVERA BRAZAO, en su carácter de juez suplente del tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua a través de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2018, violentando la paz social, imagine usted, que todas las personas que están sometidas a conflictos e intereses sean juzgados por personas que no ejercen una función acorde con la majestad del cargo que ostenta usurpando las funciones de máximas autoridades del poder judicial, dejando de una lado a los órganos competentes y a la propia estructura del estado quien ejerce la potestad de administrar justicia, es decir que la sentencia dictada por el juez infractor no respeta las más mínimas Garantías Constitucionales, y se violenta nuestra carta de convivencia y mayor logro social de nuestros tiempos, lo cual origina un caos social, es por ello que solicito muy respetuosamente ciudadano juez que se me restituya la situación jurídica infringida que en este caso lo constituye los hechos arbitrarios ya narrados los cuales fueron violentados por el juez infractor y se declare la nulidad de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2018, por ser contraria al orden público y en virtud a que se me deja sin vivienda digna donde tengo mi hogar constituido.-
CAPITULO V
DEL DERECHO CONSTITUCIONAL INVOCADO
Ciudadano juez constitucional fundamento el presente recurso de amparo constitucional de conformidad con la constitución de la república bolivariana de Venezuela, según sus artículos 26,27,49,51,55 y 257, los cuales establecen lo siguiente: (…)
CAPITULO IV
DE LA PERFECTA ADECUACION DE LOS HECHOS CON EL DERECHO
Ahora bien, narrado como han sido los hechos y fundamentado como ha sido el derecho, podemos constatar la perfecta adecuación de aquellos (los hechos) con este (el derecho), y por ende la evidente violación de las garantías y derechos constitucionales, como lo son el derecho a la defensa, la violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo cual es una situación evidente clara e inteligible de la vulneración de los efectos de garantías constitucionales, siendo ello así honorable juez, estamos en presencia de la más grosera vulneración a las garantías constitucionales más elementales y que son detectables a simple vista, alterando así el orden público constitucional, es por esto que solicito que el presente recurso se admitido y declarado con lugar y se restituya la situación jurídica infringida con los pronunciamientos de ley correspondientes.----
CAPITULO VII
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Ahora bien, para la admisibilidad de la acción de amparo tenemos que considerar que la sala constitucional en sentencia N°24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente N°00-0008, estableció: (…)
Dichos requisitos ciudadano juez, se encuentran cumplidos para la admisión de la presente acción de amparo constitucional, así como también el mismo se interpone en tiempo hábil, y las violaciones constitucionales son de manera directa, inmediata y flagrante contra mi persona como justiciable y usuaria del sistema de justicia, siendo ello así es por lo que le solicitamos la admisión del presente recurso de amparo constitucional. -
CAPITULO VIII
DE LAS NOTIFICACIONES
Solicitamos las notificaciones del tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, el juez infractor abogado Ebenezer Rivera, en la siguiente dirección: calle Vargas norte, entre Boyacá y Rivas, edificio los tribunales de municipio, tercer (3er) piso, sector centro de Maracay, municipio Girardot del estado Aragua
Igualmente solicito la notificación del fiscal del ministerio público, en la siguiente dirección: edificio del ministerio público, ubicado en la calle Páez, entre Carabobo y libertad. -
Así mismo solicito la notificación del tercero interesado, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A., representada por el ciudadano SERGIO DAVID CAMARGO LARA, VENEZOLANO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°V-3.841.627, en la siguiente dirección: avenida intercomunal Turmero- Maracay, lote B, parcela 12 del sector la providencia de la ciudad de Turmero, municipio Santiago Mariño del estado Aragua. -
CAPITULO IX
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
De conformidad con lo establecido con lo establecidos en los artículos 585 Y 588 del código de procedimiento civil, de los cuales se desprende lo siguiente: “…Articulo 585. Las medidas preventivas establecidas en este título les decretara el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. - articulo 588. En conformidad con el artículo 585 de este código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1. El embargo de bienes muebles; 2. El secuestro de bienes determinados; 3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
solicito ciudadano juez, acuerde decretar medida cautelar innominada y suspenda los efectos de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2018, por el ciudadano Ebenezer David Rivera Brazao, en su carácter de juez suplente de tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el juicio de invalidación sustanciado de manera incidental en el expediente N°921-16, nomenclatura interna ese tribunal-
sobre las medidas cautelares innominadas el tribunal supremo de justicia ha mantenido el siguiente criterio en su sentencia N°RC.00106 de sala de casación civil, expediente N°00-931 de fecha 03/04/2003 dejo asentado lo siguiente: (…)
CAPITULO X
DEL DOMICILIO PROCESAL
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del código de procedimiento civil, fijo como domicilio procesal el siguiente: Avenida intercomunal, conjunto residencial los roques, residencias rabusqui, piso 5, apartamento 05-A, Turmero estado Aragua.
CAPITULO XII
DEL PETITORIO
Ciudadano juez constitucional, en virtud de lo anteriormente señalado, es por lo que procedo a interponer la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del ciudadano Ebenezer David Rivera Brazao, en su carácter de juez suplente del tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, y que esta instancia constitucional declare:------
PRIMERO: la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. -
SEGUNDO: el restablecimiento de la situación jurídica infringida denunciada.-
TERCERO: el restablecimiento del orden publico violentado.----
CUARTO: se declare la nulidad de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2018, en el juicio de invalidación que se sustancio de manera incidental en el expediente N° 921-16, nomenclatura interna del tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. -
QUINTO: el cese de las arbitrariedades cometidas por el ciudadano Ebenezer David Rivera Brazo, en su carácter de juez suplente del tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, así como el cese de la usurpación de la autoridad conferida única y exclusivamente en el escalafón judicial a la sala civil y constitucional del tribunal supremo de justicia.-
CAPITULO XIII
DEL MATERIAL PROBATORIO
A los fines de que surtan su pleno valor probatorio acompaños con el presente escrito las siguientes documentales:
1.- pieza principal del expediente N° 921-16, marcada con la letra A, en su copia certificada nomenclatura interna del tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. -
2.- actuaciones relativas al juzgado superior primero en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, marcada con la letra B, que forman parte del expediente N° 921-16, en copia certificada nomenclatura interna del tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. -
3.- pieza del juicio de invalidación del expediente N° 921-16, marcada con la letra C, en copia certificada nomenclatura interna del tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. ---
4.- cuaderno de medidas del juicio de invalidación del expediente N°921-16, marcada con la letra E, en copia certificada nomenclatura interna del tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. -
Así mismo requiero muy respetuosamente de los buenos oficios de este tribunal constitucional y en virtud de la búsqueda de la verdad, acuerde oficiar al tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, y requiera la siguiente información: --
A.- si una vez fijada la caución en el cuaderno de medidas del juicio de invalidación que se sustancio en el expediente N° 921-16 nomenclatura interna del tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A., REPRESENTADA POR EL CIUDADANO SERGIO DAVID CAMARGO LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-3.841.627, suministro al tribunal la caución ordenada y en qué fecha consto el deposito en la cuenta corriente del tribunal y si efectivamente hay constancia en el expediente de que fue liquidada por el tribunal la caución.-
B.- si la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A., representada por el ciudadano SERGIO DAVID CAMARGO LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-3.841.627, retiro el cheque que suministro en original para cumplir con la caución y en qué fecha lo retiro. -
CAPITULO XIV
DE LA ESTIMACION DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO
Estimo el presente recurso de amparo constitucional en la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS EXACTOS (BS.2.000.000.000 Bs. S) y su equivalente en unidades tributarias en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (40.000.000, u.t). - en la ciudad de Maracay, municipio Girardot del estado Aragua. - (Folios
II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte presunta agraviada:
Adjunto al libelo de la demanda la parte actora consigno los siguientes medios probatorios:
1. Marcado con la letra “A” en Copia Certificada Expediente Nº 921-6, llevado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tiene incoada la ciudadana ROSA TERESA CENTENO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.471.338, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, C.A., en la persona del ciudadano SERGIO DAVID CAMARGO LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.841.627, en su carácter de Director. (Folios 26 al 200)
2. Marcado con la letra “B” en Copia Certificada Actuaciones realizadas en el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, desde el 08 de marzo de 2017 al 02 de mayo de 2017, donde se tramito recurso de apelación ejercido por la parte demandada, declarándose Sin Lugar el mismo, modificándose la sentencia recurrida solo en lo que respecta a la impugnación de la cuantía alegada por la accionada, en consecuencia Con Lugar la Demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra-Venta. (Folios 201 al 225).
3. Marcado con la letra “C” en Copia Certificada Cuaderno Separado contentivo de Recurso de Invalidación interpuesto por la Sociedad Mercantil Construcciones La Providencia, C.A., contra la Sentencia Ejecutoria dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de abril de 2017, por no haberse citado correctamente a la parte demandada, debido a que la parte actora suministro una dirección falsa; el cual fue declarado Con Lugar por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30.10.2018. (Folios 242 al 287).
4. Marcado con la letra “E” en Copia Certificada Cuaderno de Medidas del Recurso de Invalidación interpuesto por la Sociedad Mercantil Construcciones La Providencia, C.A., en el cual se suspendió la ejecución forzosa de la sentencia mediante auto de fecha 09.08.2018 y se registraron todas las actuaciones relativas a la misma. (Folios 288 al 331, Pieza I)
DE LA AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL CELEBRADA ANTE EL TRIBUNAL AQUO
En fecha 15.07.2019 se llevó a cabo en los términos siguientes:
En el día de hoy, lunes 15 de julio de 2019, a las 09:30 de la mañana día y hora fijado por este tribunal para que tenga lugar LA AUDIENCIA ORAL en el presente procedimiento de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en la norma con el fin de que sean oídos las exposiciones que a bien tuvieren que ser partes, al efecto se anunció dicho acto a las puertas del tribunal y habiendo comparecido los ciudadanos abogados LUIS RODRIGUEZ Y YOLANDA CAMARRUCO. Inscritos en el Inpreabogado nro. 130.570 y 132.009 respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, asimismo se deja constancia que compareció el ciudadano SERGIO DAVID CAMARGO LARA, venezolano mayor de edad número de cedula V-3.841.627 en su carácter de tercer interesado, debidamente asistido por la abogada ESTRELLA DE JESUS SILVA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 61.190., así mismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana YELITZA COROMOTO BRAVO ROJA venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-10.513.825 en su carácter de fiscal decima ministerio público del estado Aragua con competencia en materia constitucional y contencioso administrativo. Así mismo se deja constancia de que el presunto agraviante no compareció al acto. Se deja constancia que la presente audiencia no fue sometida a grabación por cuanto el tribunal no cuenta con los medios audiovisuales pertinentes a estos casos. De inmediato el tribunal informa que el procedimiento que se seguirá será el establecido en la sentencia de la sala constitucional de nuestro máxima tribunal de 01 de febrero de 2000 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo cabrera romero, caso José armando mejías; en este sentido cada parte tendrá diez (10) minutos para formular sus alegatos y cinco (05) minutos para la réplica, finalizada esta audiencia, sino hay pruebas que evacuar, se procederá a dictar la dispositiva y la publicación de la sentencia integra se hará dentro de los 5 días de despacho siguientes a la presente audiencia el ciudadano LUIS RODRIGUEZ como presunto agraviado quien expone: LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL VA DIRIGIDA CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2018, EMITIDA POR EL ciudadano Ebenezer Rivera Brazao, en virtud de que con esta decisión le han vulnerados derechos de rango constitucional de la Sra. Rosa Centeno, ya que con ello se pretende anular o anulo una sentencia del tribunal cuarto de municipio y a su vez una sentencia del tribunal superior, sentencia la cual se encontraba definitivamente firme por lo que paso a señalar las garantías constitucionales que fueron violadas por el juez Ebenezer Rivera las cuales son el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa por cuanto este juez suplente paso a dictar un abocamiento de manera simple sin ordenar la notificación de ambas partes, siendo que la causa se encontraba en etapa de citación el mismo violento lo estipulado en los artículos 9 y 233 del código de procedimiento civil vulnerando así el derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial forjando prácticamente una litis en contra de la ciudadana Rosa Centeno, la cual fue provista de una celeridad asombrosa e inclusive extralimitándose en sus funciones al dictar una sentencia de confesión ficta sin que la parte demandante la haya solicitado en su oportunidad, en relación, al debido proceso, me voy a circunscribir a dos hechos específicos y de orden público, primeramente la caducidad de la acción ya que en los artículos 334 y 335 del código de procedimiento civil, se establece el tempo para interponer el recurso de invalidación ya que la sentencia dictada por el tribunal Cuarto de Municipio en fecha 10 de febrero de 2017, y ratificada por mi juzgado superior primero en fecha 04 de abril de 2017, y siendo que por qué expreso el juzgado superior primero indico la terminación para interponer los recursos en el expediente al tribuna de origen, dictándose en fecha 26 de mayo de 2017, el primer acto de ejecución establecido en el artículo 524, llámese voluntario posteriormente en fecha 09 de octubre de 2017 se decretó en la ejecución forzosa librándose oficio al registro inmobiliario y casualmente en fecha 10 de octubre de 2017, la querellada de la acción de amparo interpuesto recurso de invalidación con 5 meses del primer acto de ejecución voluntario siguiendo con el mismo orden de ideas relativo al debido proceso, el punto más relativo a la falta de caución necesaria e inexistente de la misma, ya que el cheque ente a las arcas del tribunal y el mismo fue retirado por el ciudadano Sergio carago representante de la constructora; en lo relativo a la tutela judicial efectiva, se evidencia de autos que la sentencia dictada por el juez Ebenezer Rivera, es un exabrupto judicial, en virtud de que el mismo toma atribuciones que solo le son conferidas a la sala de casación civil y a la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, ya que con la misma no solo anulo la sentencia del tribunal de la misma categoría, sino que también anula la sentencia dictada por el superior jerárquico lo que sería el origen de un caos social si los tribunales superiores anularan sentencias de la máxima sala del tribunal Supremo de Justicia, para culminar, hay que dejar claro, que la parte querellada en la presente causa y demandada en el juicio de cumplimiento de contrato, ejerció el derecho a la doble instancia, porque la sentencia a que pretende invalidar se encontraba definitivamente firme, en virtud de lo anteriormente expuesto, solicito al tribunal declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, declarando así la nulidad tanto de la sentencia como el procedimiento de invalidación, es todo. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la abogada asistente del tercer interesado quien expuso: siendo la oportunidad legal para la audiencia constitucional comparece el señor Sergio David Camargo Lara, identificado por este tribunal, en su carácter de director de la sociedad mercantil inversiones la providencia c.a quien está en esta audiencia asistido por la abogada estrella Silva Tovar, alega la recurrente de amparo que el juez suplente, cuarto de los municipios ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua vulnera el derecho a la defensa el debido proceso y la tutela jurídica efectiva, al no notificar del abocamiento a las partes, es el caso ciudadana juez que la parte actora en el recurso de invalidación solicito el abocamiento del juez y en fecha 13 de junio de 2018 se ejecuta tal abocamiento posterior a la fecha la parte recurrente solicito el expediente y en el cuaderno principal solicita aclaratoria de la sentencia con la cual tiene conocimiento de dicho abocamiento y en razón del cual se cumple el telas o finalidad judicial de conocimiento que sobre o causa se aboco el juez y a partir del mismo comienza a correr el lapso de diez días más tres según consta en autos para la reanudación del proceso en segundo lugar niega la recurrente que se viola la garantía constitucional al debido proceso por cuanto el recurso de invalidación se efectúa después al mes contados a partir de verificarse en los bienes del demandado cualquier acto de ejecución ciudadana juez mi representada intento el recurso de invalidación dentro del mes contado a partir que tuvo conocimiento del mismo de autos de ejecución del tribunal no pueden considerarse de ejecución contra los bienes de mi representado porque no fueron notificados y por lo tanto vulneras el derecho a la defensa y al debido proceso ya que no podía cumplir mi representado voluntariamente sobre una sentencia sobre la cual no tenía conocimiento por tal motivo, solicito se declare improcedente el amparo por vulneración del debido proceso igualmente señala la recurrente que no hubo caución, mi representada debo ratificar que en la oportunidad legal consigno cheque de gerencia del banco mercantil por la cantidad ordenada por el tribunal como requisito sine qua non como decreto de la medida, el alegato de que el cheque no fue consignado en el banco a la orden del tribunal es un asunto administrativo entre el tribunal y el banco, puesto que mi representada cumplió con lo ordenado, y según quedo constancia en la diligencia que dejo el alguacil en el expediente por lo cual debe ser estimado el alegato de extinción al debido proceso, y declarada improcedente la solicitud de amparo como la recurrente alega, la usurpación de funciones del juez por cuanto debió haber sido interpuesto ante la sala de casación lo cual resulto imposible debido a que mi representada no tuvo conocimiento del juicio vulnerándose el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela efectiva de mi representado cabe destacar que la recurrente no hace mención en el presente amparo sobre el error en la citación de mi representado e incluso convalida el hecho de que el domicilio de mi representada no se encuentra en la ciudad de Maracay sino en Turmero estado Aragua, tal y como consta en el amparo, que mi representada fue citada en Turmero y no en la ciudad de Maracay, para ser precisa, avenida Turmero Maracay lote B parcela 12sector la providencia, municipio Santiago Mariño del estado Aragua, lo cual la recurrente convalida a ratificar que su representada en el juicio principal de opción compra venta fue realizada de forma regular y fraudulenta, por ultimo impugno la cuantía de recurso de amparo constitucional, la cual la recurrente estima en la cantidad de dos mil millones de bolívares soberanos, equivalentes dicha cuantía a trescientos mil dólares americanos según la tasa de cambio oficial que suministra la página web del banco central de Venezuela por lo cual en materia de amparo constitucional no hay estimación de dinero de la demanda, ni se litigan objetos o derechos apreciables en dinero, dada la naturaleza del amparo por lo cual solicito a este honorable tribunal inexistente dicha estimación a los efectos de este amparo. Y finalmente declare sin lugar la acción de ampro propuesta por la recurrente. Seguidamente se inicia el ciclo de réplicas y contrarréplicas; y una vez vencido este se le concederá el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público para que dé su opinión. Se le concederá el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público para que dé su opinión. Se le concede su derecho a la réplica al apoderado judicial del presunto agraviado; quien expone siendo las 10:45ª.m.: en cuanto a lo que radica la parte querellada en relación al abocamiento del juez ciertamente en fecha 13 de junio de 2018 mi representada solicito una aclaratoria del juicio principal sin embargo la misma no fue citada personalmente en el cuaderno de invalidación ya que nunca se le entrego la respectiva computa, en relación al debido proceso que indica la colega d0onde manifiesta que no fueron notificadas de la ejecución y que indican que realizaron el recurso de invalidación dentro del mes no es cierto por cuanto se trata del bien objeto del presente litigio perteneciente a la de hoy parte querellada dictándose el cumplimiento voluntario en fecha 26 de mayo de 2017 por lo que se trata del primer acto de ejecución tal y como lo establece el artículo 335 este término comienza a partir de cualquier acto de ejecución sobre los bienes del demandado, sin embargo en la sentencia objeto del presente amparo constitucional el juez suplente Ebenezer Rivera estaba en la obligación de decretar la caducidad de la accion ya que esta es de orden público, lo extraño de esta situación indica la colega que no fueron certificados de los actos de ejecución sin embargo al día siguen de dictarse el auto de ejecución ya tenía listo un libelo de invalidación en lo relativo a caución la abogada asistente de la querellada indica que en su oportunidad fue presentado el cheque referido por el tribunal que el hecho de que no se haya depositado en la cuenta del tribunal es un asunto administrativo, entre el tribunal y su banco por lo que ciertamente va dirigida al tribunal la presente acción de amparo, toda vez que nunca se hizo efectiva la caución en lo concerniente a la usurpación de las funciones del juez indica la contraparte que le fue vulnerado el derecho a la defensa, siendo que se evidencia de autos que le fue vulnerado el derecho a la defensa siendo que se evidencia de autos la existencia de un defensor ad litem quien cumplió a cabalidad con sus funciones tan es así que envió el telegrama a ambas direcciones incluyendo la de Turmero cumpliendo la cabalidad con lo establecido por la jurisprudencia de la sala constitucional relativo a la apelación del defensor, y para concluir en lo referente a la impugnación de la cuantía esta representación ratifica el monto en que fue estimada la presente acción de amparo, es todo. En este estado, la abogada estrella Silva en este acto al tercero, hace uso de su derecho a contrarréplica y expone siendo las 10:50 a.m. la recurrente de amparo solicito mediante escrito en el cuaderno principal del juicio de cumplimiento de contrato exp.921-16 aclaratoria de la sentencia dictada por el tribunal de fecha 10 de febrero de 2017 y ratificada por el tribunal superior primero en lo mercantil civil, tránsito y bancario de la circunscripción judicial del estado Aragua, por lo que tácitamente se dio por notificado del auto de abocamiento y tácitamente se dio por citada del juicio de invalidación una vez y dentro del lapso legal tiene conocimiento del mismo, ratifico que los autos de cumplimiento voluntario y forzoso dictados por el tribunal no pueden considerarse actos de ejecución contra bienes de mi representado por cuanto no le fueron notificados, así mismo, el hecho de haber ejecutado una citación errónea o fraudulenta a mi representada en un domicilio la indefensión de la misma, debiendo ejercer recurso de invalidación por vulneración de principios constitucionales, es todo. Ejercido el derecho de réplica y contrarréplica por las partes le corresponde el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público, expone: esta representación fiscal una vez escuchadas los alegatos expuestos, réplicas y contrarréplicas, tanto por la parte accionante así como el tercero, ha constado que se les han garantizado su derecho a la defensa y a un debido proceso que han hecho uso de los medios de pruebas de la réplica y contrarréplica. Que la parte accionada no compareció ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar debidamente notificado según las actas que conforman el presente expediente, ni consigno su debido informe ahora bien ciudadano juez esta representación fiscal observa que se ha interpuesto una acción de amparo contra la sentencia proferida por el tribunal cuarto de municipio de esta circunscripción judicial en la cual la parte accionante adujo la violación de derechos y garantías constitucionales denuncio el debido proceso y el derecho a la defensa siendo eso así ciudadano y esta representación fiscal solicita que la parte accionante así como el tercer interesado indiquen la pertenencia de los medios de pruebas en la presente audiencia constitucional ya que esta representación fiscal, solicita realizar algunas preguntas y una vez conocido si indican la pertinencia de los medios de prueba procederá a emitir su opinión, es todo. Este tribunal vista la exposición de la representación fiscal, acuerdo lo peticionado. La pertinencia de la prueba se encuentra en copia certificada en el expediente de amparo constitucional, se encuentra todo el expediente completo, que abarca el expediente principal 9216 de cumplimiento de contrato, las resultas de la apelación del superior, donde se evidencia la sentencia, el cuaderno de invalidación y el cuaderno de medidas del recurso de invalidación, sin embargo, nosotros en el libelo inicial y posteriormente, ratificamos un oficio al tribunal cuarto de municipio como la prueba de informes para que suministrara la información relativa a la existencia no del monto caucionado en las actas del tribunal, con la cuenta del tribunal sin embargo consta en el expediente lo que se le está indicando. No existe el oficio del banco donde indique la efectividad del depósito de la caución. En este estado la representación fiscal pregunta, diga la accionante ¿en qué folio se encuentra el avocamiento dictado por el juez de la causa?, y ¿Qué se ordena en el mismo? Respondiéndole el presunto agraviado, que se encuentra en el folio 238 del expediente del amparo y el mismo consta de abocamiento simple y negó la solicitud de la aclaratoria de la sentencia, igualmente hace la siguiente pregunta: ¿en qué estado se encontraba la causa principal, antes del juez abocarse del juez Ebenezer Rivera?, respondió la parte: consta en el folio 226 de fecha 26 de mayo de 2017, auto de cumplimiento voluntario, por lo que la causa se encontraba en estado de ejecución, además se lo pregunto: puede indicar a que folio consta en que se retiró el cheque de la caución solicitada? Respondió la parte; al vuelto del penúltimo folio de la copia certificada del cuaderno de medidas del recurso de invalidación. Se le pregunta, además: ¿considera usted que el juez accionado actuó con abuso de poder y extralimitación de funciones y atribuciones? Responde el presunto agraviado: el juez suplente se extralimito en el cumplimiento de sus funciones y actuó ultrapetita por cuanto dicto una sentencia con una celeridad asombrosa, de confesión ficta sin pasar a verificar la caducidad que si es de orden público, y por ende tenía la obligación de asi decretarla, es decir, que hubo omisión y hasta error judicial diría yo, relativo a la usurpación de las funciones de la sala, tanto civil como constitucional, por cuanto se evidencia de la sentencia en particular tercero deja sin efecto y anula la sentencia 04 de abril dictada por el juzgado superior primero. Cursante al folio 278, en sintonía con lo anterior, esta representación fiscal, le pregunta al tercero. Puede indicar a que folio se encuentra el documento que acredita la representación del tercero: la representación judicial del tercero, responde al folio 42 donde se evidencia la cualidad de su representado. La representación fiscal expone: una vez ilustrada sobre los alegatos y medios de pruebas, que hizo valer la parte accionante, y los alegatos expuestos por el tercero interesado esta representación fiscal, solicita un lapso de 24 horas a los fines de emitir su opinión una vez se corrija la foliatura en el expediente a los fines de garantizar, el debido proceso, y el derecho a la defensa y en virtud de que la parte tercero interesado no demostró su cualidad para actuar en la presente acción de amparo constitucional. Es todo, en este estado, toma la palabra la ciudadana juez y señala que por cuanto en el presente expediente, existe por error material, un desorden procesal respecto a los anexos consignados por la parte presuntamente agraviada, se ordena el desglose de las actuaciones, mediante un auto, así mismo, sea enmendados o tachada la foliatura de la totalidad de folios que contiene el expediente, ahora bien, este tribunal a los fines de esclarecer lo alegado por la presunta agraviada respecto a la efectividad del presunto monto caucionado por el tercero interesado, y respecto a la citación realizada a la ciudadana ROSA CENTENO en el cuaderno separado del recurso de invalidación en el expediente N| 921-16 difiere la presente audiencia a fin de trasladarse a practicar inspección judicial en el tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, siendo determinante en la presente causa para el primer día de despacho siguiente el día de hoy a las 10:00.m. la hora fijada en la que este tribunal se traslada…”(Folios 18 al 20)
INSPECCION JUDICIAL
“…En horas de despacho del día de hoy quince (15) de julio de 2019, según fue ordenado por este tribunal, en esta misma fecha, en el acta de audiencia constitucional, encontrándose debidamente asistido este tribunal tercero de primera instancia en lo civil y mercantil del estado Aragua en la sede del tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. Propuesto el motivo de la visita a quien se encontraba en el sitio, ciudadana Angélica Fernández en su carácter de secretaria del tribunal donde se practica la inspección se le dio cuenta a la juez, ciudadana Isabel Fernández titular de la cedula de identidad N° V-12.349.790 quien accedió a prestar el expediente N°921-16, encontrándose. Presente en el presente acto, los abogados de la parte presuntamente agraviada abogados Luis Miguel Rodríguez y Yolanda Márquez Inpre Nro. 130.579 y 132.009 respectivamente, la abogada Estrella Silva Inpre N°61.190 debidamente asistido al tercer interesado Sergio Camargo, cedula de identidad N° 3.841.627, asi mismo la fiscal 10° del ministerio público, ciudadana Yelitza Bravo, cedula 10,513.825 seguidamente el tribunal deja constancia primero de la visión minuciosa realizada a la pieza principal del expediente y se observó diligencia cursante al folio 213 suscrita por la ciudadana Rosa Centeno mediante la cual solicita aclaratoria de sentencia así mismo se desprende auto cursante al 214 mediante el cual el juzgado cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua negó la aclaratoria de sentencia por ser extemporánea. Segundo de la revisión minuciosa del expediente de invalidación se desprende auto de admisión comisión con su respectivo oficio, para citar a la ciudadana Rosa Centeno. Tercero: Diligencia del alguacil dejando constancia de haber entregado el oficio al tribunal comisionado, asimismo se desprende un auto de admisión en el cual se ordena reemplazar al abogado Juan Barnola en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Centeno que manifestó no ser el apoderado de la ciudadana. Consta el folio 20 diligencia del apoderado judicial de la parte actora solicitando abocamiento del juez al folio 21 y 22 auto de abocamiento y su notificación mediante el cual se le notifica del lapso de dos días más para que las partes hagan uso de su derecho, que los confiere el artículo 90 del código de procedimiento civil. Al folio 25 se desprende diligencia. El apoderado de la parte actora mediante el cual solicita (le sea notificada) lo cerrado en paréntesis no vale, vale. Se tenga por notificada a la ciudadana Rosa Centeno del abocamiento del juez, folio 26, 27 y 28 auto dictado por el tribunal que declara notificada y citada tácitamente a la ciudadana Rosa Centeno. Folio 32 auto agregado los escritos de promoción de pruebas, folio del 34 al 37 sentencia dictada por el tribunal que declara la invalidación. En este estado el tribunal aquí constituido, pasa a dejar constancia de la ratificación de la prueba respecto a que el tribunal Cuarto de municipio se ratifique que la sociedad mercantil (inversiones) no vale: vale construcciones la providencia representada por el ciudadano Sergio Camargo suministro al tribunal la caución ordenada y en qué fecha consto el depósito en la cuenta del tribunal y si exactamente hay constancia en el expediente la que fue liquidada la caución, autos y preguntas realizadas por el apoderado judicial de la presenta agraviada, Luis Rodríguez a lo cual este tribunal observa de la visión del expediente y a los fines de dejar constancia del particular señalado este tribunal observa que consta la pieza principal del expediente del recurso de invalidación distinguido N° 921-16 al folio 30 diligencia del abogado Alfredo Vivas en el cual consigno cheque de gerencia 17074 del barrio mercantil en relación a la medida cautelar decretada, así mismo no consta en el expediente a partir de la fecha de la consignación del cheque (27-09-2018) actuación alguna por parte del tribunal que ordene el depósito del mismo, posteriormente respecto a lo solicitado, no consta en autos de diligencia alguna destacada a la liquidación de la caución por parte del tribunal por otra parte con relación al segundo particular señalado en el escrito de la parte presuntamente agraviada solicitando información si la sociedad mercantil construcciones la providencia a través de su representado, ciudadano Sergio Camargo retiro el cheque suministrando y en qué fecha lo solicito, este tribunal observa de los autos que al folio 30 consta diligencia mediante el cual el ciudadano Sergio Camargo solicita la devolución del cheque en virtud de haber quedado firme la sentencia del recurso de validación siendo realizada en fecha 9/11/2018, dicha apelación y siendo de vuelto en fecha 03/12/2018 mediante constancia secretarial sin más que agregar, siendo la 1:39 pm este tribunal retoma a su sede ordinaria. Es todo…” (Folios 21 al 23, Pieza II)
Continuación de la Audiencia Oral, en fecha 16.07.2019.
“…El día de hoy martes 16 de julio de 1019, a las 10:00a.m de la mañana día fijado por este tribunal para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA ORAL en el presente procedimiento de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en la norma, con el fin de que sean dadas las exposiciones que a bien tuvieren que hacer las partes, al efecto que anuncio dicho acto a las puertas del tribunal y habiendo comparecido los ciudadanos abogados LUIS RODRIGUEZ Y YOLANDA MARRUGO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.570 y 132.09 respectivamente en su carácter de apoderado judiciales de la parte presuntamente agraviada. Asimismo, se deja constancia que compareció ciudadano SERGIO DAVID CAMATGO LARA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V. 3841.627 en su carácter de tercer interesado debidamente asistido por la abogada: ESTRELLA DE JESUS SILVA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 61.190 se deja constancia que el presunto agraviante no compareció al acto. Se deja constancia que la presente audiencia no fue sometida a grabación por cuanto el tribunal no cuenta con los medios audiovisuales pertinente a estos casos se abre la continuación de la audiencia en el estado que corresponde por lo que este tribunal recibe la prueba que consigna el tercero interesado concernientes a original y copia de acta de asamblea de la sociedad CONTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, donde se evidencia una vez más el carácter con el que actúa el ciudadano Sergio Camargo identificado en autos. A continuación se le concede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio publico, quien expone: “esta representación fiscal una vez escuchados los alegatos expuestos tanto por la parte accionante asi como el tercero interesado, ha constatado que se les han garantizado su derecho a la defensa y a un debido proceso que han hecho uso de los medio de pruebas y de la réplica y contrarréplica. Así como los medios de prueba hecho valer como la prueba consignada por el tercero interesado que acredita la cualidad, en la presente audiencia constitucional, y visto que la parte accionante lo ha reconocido y no ha impugnado su actuación en la presente audiencia constitucional, una vez consignado los recaudos que acreditan la cualidad del tercero interesado, esta representación fiscal considera que la presente acción de amparo constitucional debe de ser declarada inadmisible a lo tenor d lo establecido en el artículo 6.5 de la ley de amparo sobre derechos garantías constitucionales ya que el accionante contaba con otros medios ordinarios antes de acudir a la vía del amparo constitucional. Es todo, es así como revisadas y estudiadas cada una de los alegatos de la representante de la quejosa como del tercero interesado, este tribunal de conformidad con el artículo 26 de la ley orgánica de amparo sobre derechos de garantías constitucionales en concordancia con la sentencia dictada el 01 de febrero de 2000. Por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA (caso: José Amado Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio) expone a continuación el contenido de la dispositiva del fallo que habrá que publicarse dentro de los 5 días de despacho siguiente al de hoy, advirtiéndosele a las partes su recurso de apelación establecido en el artículo 35 de la ley orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales comenzara a correr al día siguiente de que conste en autos la publicación del fallo íntegro y en caso que no ejercerse dicho recurso, quedara firme la presente decisión en los siguientes términos. Este tribunal tercero de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, constituido en sede constitucional administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta los abogados LUIS RODRIGUEZ Y YOLANDA MARRUGO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.570 y 132.009 respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Rosa Centeno venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.741.388 en contra de la sentencia dictada por el tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 30 de octubre de 2018. SEGUNDO: Se declara nula la sentencia definitiva de invalidación dictada en fecha 30 de octubre de 2018 dictada por el tribunal Cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua. TERCERO: se declaran nulas todas las actuaciones subsiguientes a la fecha 07 de noviembre de 2017 exclusive, contenidas en el juicio de invalidación en el expediente N° 921-16. CUARTO: se ordena la reposición de la causa en el juicio de invalidación al estado de citación de la parte demandada ciudadano Rosa Teresa Centeno Martínez, titular de la cedula de identidad V-13.471.338. QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Es todo, termino siendo las 11:00 a.m. (Folio 24, Pieza II)
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 29.07.2.019 el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA dicto sentencia definitiva en los términos siguientes:
Cito:
“...MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir el asunto planteado esta juzgadora en sede constitucional considera pertinente traer a colación algunas reflexiones doctrinarias y criterios jurisprudenciales en torno a la tutela judicial. En este orden de ideas, sabemos que la referida garantía ha sido estudiada por la doctrina bajo distintas denominaciones medios de tutela jurídica, de tutela jurisdiccional, protección judicial, medios de actuación del derecho o, más propiamente, garantía jurisdiccional. Entre los diversos autores que han abordado esta garantía, presente en todos los campos del derecho Calamandrei es quien emplea el termino garantía jurisdiccional para referirse a los medios que el estado prepara para reaccionar contra la inobservancia del derecho objetivo (Calamandrei, Piero. “instituciones de derecho procesal civil.” Volumen I, buenos aires, argentina. Ediciones jurídicas Europa -América. 1973, p.134). en este sentido, la noción de garantía lleva consigo la idea de un remedio o defensa recurrible a falta de cumplimiento del derecho y como consecuencia del establecimiento por parte del estado de los medios idóneos para hacerlo respetar
Por su parte, Couture señala en cuanto a la tutela jurídica que ella considere en que (…)
(Couture, Eduardo J. 1997 “fundamentos del derecho procesal civil”. 3era edición. Buenos aires. Argentina. Ediciones palma, p.484); definición que hace amplio el contenido de la tutela, a través del ejercicio de la acción, la cual pone en movimiento al órgano jurisdiccional para el restablecimiento de la situación jurídica: lo cual si bien no garantiza un fallo favorable si lo hace respecto a obtener una sentencia y que la misma sea ajustada.
En criterio similar el tratadista español chamorro, ha señalado que la tutela judicial efectiva: (…)
(chamorro Bernal, Francisco. 1999. La tutela judicial efectiva. Barcelona. España. Editorial Bosch. Chamorro, p.356). así, para este autor la tutela judicial efectiva constituye un derecho fundamental predominantemente procesal establecido por el legislador en la carta magna, la que trae como consecuencia que el justiciable puede ejercer esta facultad ante administración de justicia para la defensa de sus intereses, sin la exigencia, formalidades innecesarias, o enervantes que puedan establecerse, ni condición para menoscabarlo o hacerlo nugatorio. Igualmente, afirma es un derecho a obtener una resolución fundada jurídicamente, es decir; a una sentencia motivada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los administradores de justicia sea realizada de manera objetiva, imparcial, razonada y fundada en derecho.
Asimismo, Chamorro Bernal señala que l resolución a la cual se tiene derecho a versar “…normalmente sobre el fondo de la cuestión que, en el ejercicio de sus embargos, la definición planteada no se refiere a aquellas supuestos en los cuales el demandante no señala en su escrito o demanda hechos que tipifiquen otra infracción o citación de derechos fundamentales; por lo que en consecuencia el pronunciamiento del tribunal, para basar su decisión, debe igualmente incluir estos hechos no alegados, toda vez que es obligación del estado el garantizar la protección de los principios constitucionales.
Por otra parte, pero en igual sentido, la misma sala en su fallo número 576 del 27 de abril del 2001, con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera Romero ha establecido lo que constituye el derecho a la tutela judicial efectiva cuando señalo lo siguiente:…”la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definida como aquel atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca mínimas garantías, todo lo cual solo es posible cuando se cumplen en el los principios establecidos en la constitución”.
De allí que, nos encontramos frente a un derecho humano constitucionalmente establecido como garantía de otros derechos fundamentales, de carácter autónomo y exigibilidad inmediata que persigue el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses justiciable.
Como corolario de lo antes expuesto, tenemos que para bello y Jiménez (bello Tabares, Humberto; Jiménez Dorgi. 2004. Tutela judicial efectiva y otras garantías constitucionales procesales. Caracas- Venezuela. Ediciones paredes. P. 32) este derecho involucra y comprende: (…)
En definitiva, este derecho constituye un acercamiento a lo que Calamandrei, Echandía (Devís Echandía, Hernando. 1985. Comprendió de derecho procesal. Edición tomo I, Bogotá, Colombia, editorial ABC.1985.) y molina Galicia refieren como el principio de humanización de Lajusticia judicial; es decir, de hacer el proceso más humano, lo que implica un cambio de perspectiva en donde el proceso ya no es visto en función del juez o de los estudiosos del derecho sino desde la óptica del justiciable, con lo cual se pretende deslastrarlo de las trabas y formalismo innecesarios para cumplir la función social a la cual está obligado el estado, o dicho de otro modo, la acción entendida desde el punto de vista no del estado que administra la justicia, sino desde la posición del ciudadano que pide justicia.
Este razonamiento hace concluir que los jueces no solo deben concluir que los jueces no solo deben utilizar la justicia para buscar la solución a los conflictos jurídicos que le presenten las partes, sino que también deben mantener una conducta apegada a la normativa existente y ejercer sus funciones de manera objetiva e imparcial, así vemos que el artículo 26 constitucional que consagra el derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ha sido interpretado por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en su sentencia numero 708, del 10 de mayo de 2001, de la manera siguiente: (…)
Ante esta situación es necesario realizar un análisis profundo de lo que estos principios, de obligatoria observancia por los administradores de justicia, representa en la actualidad, con el propósito de puntualizar su importancia e incidencia entre del nuevo proceso en nuestro país. A este respecto, tenemos que nuestro más alto tribunal buscando garantizar la efectividad de este derecho humano, ha producido muchas decisiones acerca de la tutela judicial efectiva, entre las cuales ha dejado sentado lo siguiente:
1. La tutela judicial efectiva garantiza no solo el derecho a obtener una resolución sino que además conlleva a la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación (sala constitucional, decisión numero 403 de fecha 05/04/2005)
2. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan al fondo as pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (sala constitucional, decisión numero 708 de fecha 10/05/01, ratificada en fecha 31/03/05, expediente numero 04-2252).
3. La tutela judicial efectiva comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva mediante un sistema de justicia enmarcado por la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, ni formalismos o reposiciones inútiles. (sala constitucional, decisión numero 1745, de fecha 20/09/01).
4. El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: a) que las sentencias sean motivadas, y b) que sean congruentes. (sala constitucional, sentencia numero 1963, de fecha 31/05/05).
Por otra parte resulta indiscutible que, desde esta perspectiva, el debido proceso como garantía constitucional este vinculado con la tutela judicial efectiva. En efecto la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en sentencia número 29 del 15 de febrero de 2000, al abordar el tema del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, estableció que (…)
En este sentido, siguiendo a molina, uno es garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los demás principios y garantías constitucionales que informan el proceso, tales como el debido proceso, la celeridad a la defensa y la gratuidad, deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo de una cualquiera de esas garantías, estaría al mismo tiempo vulnerando el principio que tutela la eficacia del proceso judicial (Op.Cit, o.190).
Al respecto, el constituyente de 1999 estableció el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas, como un conjunto de garantías para hacer efectivo el ejercicio de otros derechos, mediante la tutela judicial efectiva, o, bien la oportunidad de formular pedimentos ante cualquier autoridad y obtener oportuna adecuada respuesta, lo cual es coincidente con lo establecido en el artículo 51 de la república bolivariana de Venezuela.
El criterio mantenido por el tribunal supremo de justicia en esta materia, es el de la complementariedad de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa, de tal manera que ante una infracción son igualmente recurribles y resulta difícil desvincularlos una vez que el justiciable accede al aparato judicial. Así la sala constitucional, en su sentencia numero 708 de fecha 10 de mayo de 2001, señalo: (…)
Vemos así que el criterio de la sala es claro al establecer que el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía prevista en el artículo 26 del texto fundamental, comprende no solo el acceso a la administración de justicia y a obtener una decisión sobre el derecho deducido, sino también el derecho a un proceso que reúna las mínimas garantías constitucionales procesales que se encuentran presentes en el artículo 49 ejusdem.
IV
DE LAS ACTUACIONES SEÑALADAS COMO VIOLATORIAS DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
Con base en el artículo 429 del código de procedimiento civil, todas las copias certificadas de los documentos públicos promovidas como prueba por el quejoso junto con su solicitud de amparo constitucional, son valoradas como fidedignas y, en consecuencia, demostrativos de los hechos que en ellos se hicieron constar, al no haber sido objeto de impugnación alguna por el presunto agraviante, ni por el tercero interesado. Así mismo de la inspección judicial practicada, se evidencio en el expediente las irregularidades denudadas como violatorias del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que esta es valorada igualmente. Así se declara
Así las cosas, vemos que la sentencia definitiva denunciada por el agraviado como violatoria de sus garantías constitucionales, dictada en fecha 30 de octubre de 2018 por el tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, declaro lo siguiente: (…)
Ahora bien, examinadas como han sido por esta juzgadora las pruebas que fueron promovidas en la causa bajo examen; y una vez apreciadas en su conjunto conforme a los términos de los artículos 507 y 509 del código de procedimiento civil quien decide llega a las siguientes conclusiones:
Primero: en aplicación de la interpretación del procedimiento aplicable a la acción de amparo establecido con carácter vinculante por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en fecha 1° de febrero del año 2000 (caso José Amado Mejías) este juez, actuando en sede constitucional, determina que las pruebas objeto de su valoración son únicamente las que fueron promovidas por la querellante con su solicitud y que se limitaron a documentales consistentes en copias certificadas ya identificadas así como una inspección judicial practicada por este tribunal. Así se declara.
Segundo: así mismo se evidencio que no fue practicada la citación de la ciudadana Rosa María Centeno en el recurso de invalidación, ya identificado conforme lo que establece 331 del código de procedimiento civil, la cual arrojo una decisión denunciada como violatoria de los derechos. Constitucionales al debido proceso y a la defensa del accionante en amparo, con la doctrina y la jurisprudencia transcritas. Esta juzgadora advierte que existen graves violaciones en todo el procedimiento e incluso al no haber sido efectivo el caucionamiento ordenado por el tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, para impedir la ejecución de la sentencia confirmada por el juzgado superior en lo civil, mercantil, transito y bancario de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 04 de abril de 2017, aunado a ello respecto a lapso en el cual la parte ejerció el recurso de invalidación no se circunscribe en los supuestos establecidos en el articulo 334 y 335 de la norma procesal civil, ya que se verifico de las actas procesales lo señalado por el querellante en el escrito del amparo que habían superado con creces más de 5 meses desde que se inicio el acto de ejecución de la sentencia -26 de mayo de 2017 evidenciándose que estos comenzaron en esta fecha.
Se hace imperioso señalar que la doctrina ha establecido claramente “que los juicios de invalidación a pesar de estar relacionados con una causa que curse ante el tribunal que conoce dicho recurso; este es un nuevo proceso, pues en el se ejercita una pretensión autónoma y distinta de la que se instruyó, y que se basa enechar que han aparecido fuera del mismo y que no fueron objeto de alegación ni de juzgamiento en dicho proceso anterior”, de tal manera; así quedo asentado por nuestro máximo tribunal muy independientemente que el legislador lo haya señalado como recurso, esta pretensión debe ser conceptualizada como juicio de invalidación por lo que para nada abraza los procedimientos instaurados en la causa principal que dio pie al juicio de invalidación. Así se determina.
Finalmente, demostrado como ha sido las violaciones constitucionales denunciadas, esta juzgadora, actuando en sede constitucional considera ajustado a derecho la petición de amparo hecha por el quejoso contra el tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios libertador y francisco linares alcántara de la circunscripción judicial del estado Aragua, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente pronunciamiento. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que este tribunal tercero de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, constituido en sede constitucional, en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados LUIS RODRIGUEZ y YOLANDA MARRUGO inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 130.570 y 132.009 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Rosa Centeno Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.471.338, en contra de la sentencia dictada por el tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 30.10.2018 SEGUNDO: se declara nula la sentencia definitiva de invalidación dictada por el tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 30.10.2018 TERCERO: se declara nulas todas las actuaciones subsiguientes a la fecha 07 de noviembre de 2017 exclusive, contenidas en el juicio de invalidación, en el expediente N°921-16. CUARTO: se ordena la reposición de la causa en el juicio de invalidación al estado de citación de la parte demandada, ciudadana Rosa Teresa Centeno Martinez, titular de la cedula de identidad V-13.471.338.
QUINTO: no hay condenatoria en costas debida a la naturaleza del fallo…”. (Folios 38 al 43, Pieza II)
DE LA APELACIÓN
En fecha 01.08.2017, la ciudadana SERGIO DAVID JOSE CAMARGO LARA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.841.627, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, C.A.”, debidamente asistida por la abogada ESTRESLLA JESUS SILVA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.190, apelo de la decisión proferida por el Tribunal a quo, en los términos siguientes:
“…APELO de la sentencia dictada por este tribunal en fecha veintinueve (29) de julio de 2019, en el expediente No. 15.768, contentivo procedimiento de amparo constitucional intentado por la ciudadana Rosa Centeno, en contra de mi representada, por ser violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso…”. (Folios 52 al 56, Pieza II)
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
En fecha, 16.11.2020, el abogado VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, Inpreabogado Nro. 7178, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES “LA PROVIDENCIA” C.A, presento escrito que en resumidas establece lo siguiente:
Ciudadana juez, el presente caso está plagado de irregularidades cometida por diversas personas en distintas funciones. Y digo “caso” en sentido genérico, puesto que no me refiero solamente a la acción de amparo constitucional que usted debe conocer y decidir, sino que abarca toda la situación jurídica que envuelve el quejoso en todas las ocasiones que ha habido conocimiento de los órganos jurisdiccionales. También estos están involucrados en estas irregularidades, todas las cuales afectan el derecho constitucional a la defensa de mi representada.
Haremos una breve exposición de las mismas: violaciones al orden jurídico en el expediente original: 1) en el expediente primigenio, esto es, el que contiene la causa de cumplimiento de contrato (921-16), quedo claramente establecido que mi representada no estaba domiciliada en el lugar donde el alguacil fue a practicar la citación. Este funcionario así lo hizo constar; es más, fue ampliamente descriptivo cundo narra que el vigilante del centro comercial Andrés Bello lo llevo a la oficina que se suponía debía ser el domicilio de mi mandante y allí le informaron que esa empresa no funcionaba allí. A pesar de ello, el juez no se esmeró en exigir a la parte demandante que proveyera una dirección correcta. Luego de eso, desde ese hecho se trazó una línea que llevo hasta la designación de un defensor de oficio sin que reparase la situación: 2) el defensor de oficio actuó con idéntico propósito, aparentado que cumplía con su función, hoy día delineada en reiteradas sentencias del máximo tribunal, siendo que se le exigen que no sea un simple observador del proceso sino que debe actuar con celo y ética profesional. A) no solo ignoro la situación señalada con respecto a la citación sino que, además, no tuvo la mínima delicadeza en trasladarse al conjunto residencial los roques y tratar de contactar allí a la empresa constructora. B) no presento mayores defensas y era hasta cierto punto lógico, pues tratándose de un asunto contable-financiero, nada podía hacer sin consultar los archivos de construcciones La Providencia C.C C) apelo de la decisión contraria a mi defendida y mantuvo la misma actitud de indiferencia con respecto al caso, dejando a mi mandante absolutamente indefensa; D) no anuncio recurso de casación. Una vez decidida la causa en segunda instancia, aumentando así la indefensión en referencia y E) permitió que se iniciara un proceso de ejecución de la sentencia, sin realizar diligencia alguna para poner en ello en conocimiento de mi poderdante. 3) el juez superior que conoció de la causa de cumplimiento de contrato, no obstante haber indicado que quedaban recursos legales, ni siquiera coloco un auto en el que dejase constancia de que se trataba de una sentencia definitivamente firme, por haberse vencido el lapso para el recurso de apelación.
Violaciones al orden jurídico en el presente juicio de amparo constitucional.
Una vez que al fin, mi mandante conoce de la causa que fue urdida en su contra, decide obviamente actuar con el recurso de apelación de invalidación y como era de esperarse obtiene un fallo favorables ante la evidentísima y flagrante, reiterada, violación a su derecho a la defensa durante aquel amañado proceso.
La parte perdidosa del juicio de invalidación, en lugar de acatar el fallo reparador de invalidación y reiniciar una causa apegada a las normas procesales, opta por la infeliz decisión de intentar una acción de amparo constitucional, que es la presente. Veamos lo sucedido hasta aquí hasta ahora:
Esta acción de amparo constitucional debió ser declarada inadmisible, tal como reiteradamente lo señalo la fiscal 10ª del ministerio público actuante en ella, puesto que este recurso excepcional supone que se hayan agotado todos los medios procedimentales para defender un derecho, sin éxito alguno. De conformidad con el artículo 337 del código de procedimiento civil, la decisión de un juicio de invalidación es recurrible en casación, dándose el caso que el mismo no fue utilizado, quedando definitivamente firme el fallo invalidador.
El juez constitucional de primera instancia ignoro en forma absoluta esa situación, no se pronunció en forma alguna y procedió a dictar el fallo del cual se apeló y ahora usted conoce.
SEGUNDO: De la función de juez constitucional en esta instancia.
La justicia, a pesar de todo lo narrado, puede todavía en este caso alcanzar su finalidad de facilitar la mejor convivencia humana. La sabiduría del juez constitucional así debe hacerlo y así expresamente lo solicito.
Antes que todo, conviene aclarar que por su naturaleza excepcional, la decisión de amparo no se contrae simplemente a ordenar conductas de dar, hacer o no hacer; su función, su objetivo primordial es la defensa de la constitución nacional y para ello se creó la extraordinaria ley de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
El juez de amparo no está limitado a lo que le señalen las partes actuantes como violaciones al orden constitucional ni está atado a los hechos específicos que son llevados al proceso.
Donde quiera que haya necesidad de intervenir, en lo principal o en lo accesorio, el juez puede actuar legítimamente, puede valerse de cuantas pruebas juzgue necesarias para cumplir su misión constitucional e, inclusive, puede en su sentencia negar la existencia de una o más de las trasgresiones alegadas y considerar que hubo otra distinta. Por consiguiente, puede acordar una forma distinta de restablecimiento de la situación jurídica infringida, con respecto a la que señalaron las partes.
TERCERO: conclusión y petitorio.
Ciudadana juez, la ley de amparo constitucional en su artículo 6 numeral 5 establecer que la acción de amparo contra una sentencia debe ser declarada inadmisible cuando en el juicio atacado por esa vía no se hayan agotado todos los recursos judiciales pertinentes, lo que en nuestro caso concreto se verifico al no haberse interpuesto recurso de casación contra la sentencia definitivamente firme recaída en el juicio de invalidación. Eso es suficiente.
No obstante lo anterior, debemos decidir que en el presente caso se da una situación muy especial y extraña. Y es que el juez constitucional para corregir los innumerables vicios que hay en estos procesos y para decidir con mayor sabiduría y amplitud, beneficiando a ambas partes y colocándolas en total estado de igualdad procesal, puede perfectamente anular todo lo actuado desde que se hizo una falsa actuación de citación de mi mandante en un domicilio que no era l suyo (expediente primigenio), ordenando que se practique nueva citación de mi representada y así tramitar nuevamente y en forma procesalmente correcta todo el juicio de cumplimiento de contrato.
Señale que es una situación especial y extraña, precisamente porque con esa decisión que estoy señalando se obtendría el mismo efecto que se logró con el juicio de invalidación, dado que este, en su parte dispositiva dispuso que se repusiera la situación procesal al estado de nueva citación de la parte demandada.
Es una decisión justa, evitando así que en caso de una decisión distinta a la que estoy planteando, debemos acudir por medio de recurso de revisión a la sala constitucional del tribunal Supremo de justicia, lo que supone una pérdida de tiempo, tratándose en lo expuesto de violaciones al derecho de defensa previsto en la constitución nacional…”. (Folios 83 al 88, Pieza II)
En fecha, 20.11.2020, el abogado VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, Inpreabogado Nro. 7178, apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES “LA PROVIDENCIA” C.A, presento escritos:
“…INFORMACION COMPLEMENTARIA
Primero: no obstante que los argumentos explanados en el escrito anterior a este son suficientes para enervar la acción de amparo constitucional y declarar su inadmisibilidad, consideramos prudente agregar los siguientes alegatos:
En la causa primigenia de este caso, expediente 921-16 del Juzgado Cuarto De Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua, puede observarse al folio 69 declaración del alguacil, textualmente así:
“…me fue imposible ubicarla personalmente (se refiere a mi representada, observación nuestra)… que ese ciudadano se había mudado hace tiempo y no sabían nada de él.
Luego, al folio 81 (08 de julio de 2016) el representante legal de la demandante expone “visita la exposición que hace el alguacil de este tribunal en cuanto a no haber podido localizar en el domicilio la parte demandada, solicito sea cita por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil”
Con estas actas del expediente se prueba en forma inequívoca que, no obstante el alguacil haber expresado que le informaron que en ese domicilio no había nadie desde hace mucho tiempo, sin embargo el abogado demandante pide que se le conceda la citación por carteles, alegando que no había nadie en el domicilio de la parte demandada. No había nadie porque ese no era su domicilio y en el supuesto caso que lo hubiese estado, el alguacil fue informado que desde hacía tiempo se había ido de allí. (al decir del abogado actor). Entonces, no se corrige la situación y se publican los carteles, pero además el defensor de oficio no hace ninguna diligencia para ubicar mi representada, no lo defiende adecuadamente y no anuncia y ejerce el recurso de casación. Mi mandante quedo indefensa.
Segundo: la sentencia del tribunal superior que confirma el fallo de primera instancia en el expediente original (921-16) al folio 219 es de fecha 04-04-2017
Al folio 222, en fecha 02 de mayo de 2017 dicho tribunal superior ordeno hacer un cómputo por secretaria desde el día de la sentencia
Al folio 223 el tribunal fija el cómputo por secretaria de diez días hábiles.
Al folio 224 el tribunal declara que visto el cómputo efectuado, ordena remitir el expediente al juzgado 3ero. De municipios, de donde provenía originalmente y ese mismo día lo envía (02 de mayo de 2017).
Con estas actas del expediente se prueba que no se ejerció el recurso de casación contra la sentencia de invalidación, a cuyos efectos el tribunal hizo el cómputo y vencido el lapso para anunciarlo sin que se hubiese hecho, cierra definitivamente e caso y se envía el expediente al tribunal de origen.
En conclusión, no se agotaron contra la sentencia los recursos que había y por tanto no se podía acudir vía amparo constitucional, siendo este inadmisible…”. (Folios 93 al 94, Pieza II)
En fecha, 04.12.2020, el abogado VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, Inpreabogado Nro. 7178, apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES “LA PROVIDENCIA” C.A, presento escritos:
“…Información esencial.
Ciudadana juez, para culminar con este ciclo de defensa que hemos debido hacer por partes, en vista de las limitaciones que todos los ciudadanos debemos soportar por la situación especial de cuarentena que estamos atravesando, expongo lo siguiente:
Seguimos demostrando las irregularidades que hay en esta causa en todas sus fases. Veamos:
1.- en el expediente 921-16, contentivo de la acción primigenia de este caso, del juzgado cuarto de municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry, el alguacil fue informado que en el centro empresarial Andrés Bello no estaba domiciliada mi representada.
2.- siendo así ¿Cómo es que el tribunal de la causa ordena la fijación de un cartel de citación en ese domicilio, si ya se sabía que ahí no estaba domiciliada mi representada? Aquí, cuando menos hay irresponsabilidad.
3.- no obstante que ya había seguridad de que mi representada no estaba domiciliada en el centro empresarial Andrés Bello y que ello había sido materia de un juicio de invalidación la parte demandante en este juicio de amparo constitucional insiste en señalar ese domicilio como el de mi representada. Pero lo hace de forma alterna, es decir, señala el domicilio correcto que es el que en definitiva se practica su citación para este juicio. Así las cosas, ciudadana juez, aunque el quejoso señala el domicilio apropiado, incluyo también el domicilio errado. Eso evidencia que si mi mandante fue citada correctamente, entonces es porque tuvo conocimiento de la demanda. Pero en la demanda primigenia eso no sucedió y todo se hizo a través de un domicilio errado, por lo que quedo indefensa.
4.- el alguacil del tribunal que conoció en primera instancia de este amparo constitucional (ciudadana Nury Flores, que es una trabajadora ejemplar del poder judicial) fue primero a citar a mi poderdante al errado centro empresarial Andrés Bello y deja constancia que el conserje le informa que él trabajaba allí no estaba domiciliada mi mandante, incluso la lleva a la probable dirección y le demuestra que allí no funcionaba ninguna construcciones la providencia C.A. si para ese entonces (2019) no funcionaba allí y en seis años anteriores tampoco, equivale a asegurar que para el momento que se trató de practicar la citación en la demanda primo genia, mi representada no estaba domiciliada allí, lo que prueba la irregular situación que denunciamos.
5.- en el proceso de invalidación se practicó la citación de la demanda Rosa Centeno en un abogado que tenía poder para ello; este alego que dicho poder se lo habían revocado, mas nunca trajo la prueba de ello, por lo que la citación efectuada es válida. Ni tampoco lo ha hecho la quejosa en este proceso de amparo constitucional, lo cual confirma la validez de esa citación. Maracay, fecha de su envió vía correo electrónico al tribunal de la causa…). (Folio 98, Pieza II)
En fecha, 15.12.2020, la abogada YOLANDA MARRUGO RODRIGUEZ, Inpreabogado Nro. 132.009, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, presento escritos de informes:
ANTECEDENTES DEL CASO
Ciudadano juez superior de los fines, de una comprensión de los hechos que sustentan el presente informe, del Expediente 1599, nomenclatura interna de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA relacionados con la causa primigenia signada con el numero 15768 nomenclatura interna del juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua. En el cual durante su devenir hasta la sentencia definitiva dictada en fecha veintinueve (29) de julio, del año 2019. Que declaro con lugar, la acción de amparo, interpuesta por la ciudadana: ROSA TERESA CENTENO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V.-13.471.388, en contra del tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua (Agraviante) sin embargo existe un TERCERO INTERESADO que es CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A, Domicilio procesal avenida intercomunal Turmero-Maracay, lote B, parcela 12, sector la providencia, de la ciudad de Turmero, municipio Girardot Santiago Mariño del estado, Aragua. Teléfono: 04121985730 / 04144606151; correo: SERGIO DAVID”HOTMAIL.COM. la acción de amparo constitucional se desarrolló dentro de un proceso legal, el cual se interpuso buscando justicia, motivado por un proceso de invalidación realizado por el tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y mario Briceño Iragorry del estado Aragua (agraviante) por todas las ilegalidades dentro de un proceso marcado por evidentes actuaciones que se traducen en una serie de irregularidades, actos arbitrarios e incidencias graves acreditadas en autos y detalladas a lo largo de la tramitación que se traducen en atrocidades procesales de orden público y constitucional que no solo atentan con la sana administración de justicia sino que además vician y afectan dicho acto de juzgamiento de nulidad absoluta, cuyo recorrido procesal paso a describir enseguida: el presente asunto tiene su origen en fecha 23 de mayo 2016 se interpone demanda por motivo de cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana ROSA TERESA CENTENO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V.-13.471.388 ante el juzgado cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua (agraviante), representada mi mandante, en su oportunidad por el abogado JUAN CARLOS BARNOLA inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el numero:120.073. contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A. inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua el día 27 de septiembre del año 2007, bajo el numero: 40, tomo 51-A, representada por su director SERGIO DAVID CAMARGO LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero: V.-3.841.627, demanda la cual conoció el juzgado cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, signado con el número 921-6, nomenclatura interna de dicho juzgado, y una vez cumplido todos los trámites y lapsos pertinentes en el referido juicio, el ciudadano juez: PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO, procedió a dictar sentencia en fecha 10 de febrero de 2017, DECLARANDO CON LUGAR la demanda interpuesta. Sin embargo posteriormente el ABOGADO AD-LITEM designado en dicho procedimiento ejerció el RECURSO DE APELACION por lo que el EXPEDIENTE número 921-6, nomenclatura interna del juzgado cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y mario Briceño Iragorry del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay fue emitido JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTI, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA para resolver la apelación, por lo que una vez cumplido con los parámetros legales y lapsos procesales, el ciudadano juez, DOCTOR CARLOS GAMEZ, en fecha 04 de abril del año 2017, declaro SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ad litem en contra de la sentencia de fecha 10 de febrero del año 2017 emitida por juzgado cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay ratificando CON LUGAR, la decisión del juzgado cuarto de municipio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Y ordenando a la parte demandada otorgar el documento definitivo dicha SENTENCIA SE CONSTRUIRA EN JUSTO TITULO. SIN EMBARGO EN FECHA 02 de mayo del año 2017, por auto expreso, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA efectuó computo por secretaria indicando que VENCIO EL LAPSO PARA INTERPONER LOS RECURSOS LEGALES, ordenando su remisión al juzgado de origen tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay EN VIRTUD QUE DICHO FALLO SE ENCONTRABA DEFINITIVAMENTE FIRME, por lo que encontrándose nuevamente el expediente número 921-6, nomenclatura interna del juzgado cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay en dicho tribunal, fue SOLICITADA LA EJECUCION VOLUNTARIA DE LA SENTENCIA, LA CUAL FUE ACORDADA POR AUTO EN FECHA 26 DE MAYO DEL AÑO 2017. ORDENANDOSE EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, DEL CUAL LA PARTE DEMANDADA NO CUMPLIO. Posteriormente en fecha 09 de octubre de 2017 EL TRIBUNAL ORDENA LA EJECUCION FORZOSA librando el oficio en el REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA (POR LO QUE DICHO REGISTRO HIZO CASO OMISO A LA DECISION DEL TRIBUNAL, NEGANDOSE A REGISTRAR EL INMUEBLE DE LA CONTROVERSIA, Y NO ACATANDO LA ORDEN DEL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO). En este mismo orden de ideas fecha 10 de octubre 2017, la parte demandada CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A, representada por su director ciudadano: SERGIO DAVID CAMARGO LARA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número: V.-3.841.627, asistido por el abogado Alfredo Elías Vivas Zambrano con Inpreabogado numero: 61.191, interpuso un RECURSO DE INVALIDACION, es decir CINCO (05) MESES DESPUES DE EJECUTADO LOS ACTOS DE EJECUCION DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DICTADO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN FECHA de sentencia 04 de abril del 2017; ahora bien, el abogado Alfredo Elías Vivas Zambrano con Inpreabogado numero: 61.191, en la interposición del PROCEDIMIENTO DE INVALIDACION SOLICITA LA REPOSICION DEL EXPEDIENTE Número 921-6 DEL MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, AL ESTADO DE INTERPONER NUEVAMENTE LA DEMANDA, de tal manera que en fecha 07 de noviembre del año 2017, el tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua ADMITE EL RECURSO DE INVALIDACION violentando de esta forma el debido proceso y la tutela judicial efectiva, adicional a esto, el JUEZ EBENEZER RIVERA, para la paralización de la ejecución forzosa solicito un caucionamiento el cual es totalmente IRRISORIO, y PEOR AUN, LA CAUCION NUNCA FUE CUMPLIDA, por lo que el JUEZ EBENEZER RIVERA, suspendió LOS EFECTOS DE LA COSA JUZGADA, SIN DAR CUMPLIMIENTO A SU PROPIO DICTAMEM, Y TAMBIEN DICTO SENTENCIA EN EL RECURSO DE INVALIDACION EN TIEMPO RECORD EN FECHA 230 DE OCTUBRE DEL AÑO 2018, POR LO QUE EN LA SENTENCIA DEL RECURSO DE INVALIDACION ANULO LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DICTADA POR EL JUEZ DOCTOR CARLOS GAMEZ DEL JUZGADOSUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, LA CUAL SE ENCONTRABA DEFINITIVAMENTE FIRME, USURPANDO FUNCIONES QUE SOLO LE CORRESPONDE AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por lo tanto el RECURSO DE INVALIDACION TRAMITADO COMO INCIDENCIA EN EL EXPEDIENTE 921-16, nomenclatura interna del juzgado cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y mario Briceño Iragorry del estado aragua con sede en la ciudad de Maracay, se tramito con IRREGULARIDADES Y ATROCIDADES, impensables en el sistema de justicia, ya que no existe absolutamente nada que le pueda permitir al JUEZ EBENEZER RIVERA, realizar semejante procedimiento dentro de un marco legal. Ya que desde todo punto de vista, es ilegal, la actuación realizada por el juez Ebenezer Rivera, en el RECURSO DE INVALIDACION el cual se encuentra en discordancia con las garantías constitucionales. Además mi mandante ciudadana ROSA TERESA CENTENO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V.-13.471.388, jamas fue notificada del RECURSO DE INVALIDACION. Por lo tanto por ser mi mandante, la débil jurídico y no teniendo otro recurso de impugnación ordinario en virtud que el recurso de invalidación prevé la casación per Saltum. Por tal motivo se interpuso RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en fecha 23 de abril del año 2019, por la ciudadana: ROSA TERESA CENTENO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V.-13.471.388, ante el tribunal tercero de primera instancia en lo civil mercantil de la circunscripción judicial del estado aragua. EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEL RECURSO DE INVALIDACION, EN EL CUADERNO SEPARADO DEL EXPEDIENTE 921-16 DICTADA 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2018, POR EL juzgado cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y mario Briceño Iragorry del estado aragua con sede en la ciudad de Maracay. De tal manera que en fecha 29 de julio del año 2019, la jueza doctora Virginia Goncalves Jiménez del juzgado tercero de primera instancia en lo civil mercantil de la circunscripción judicial del estado aragua, dicto sentencia indicando PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de amparo constitucional, en contra de la sentencia dictada por el tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y mario Briceño Iragorry del estado aragua con sede en la ciudad de Maracay. En fecha 30 de octubre del año 2018. SEGUNDO: se declara nula la sentencia definitiva de invalidación dictada en fecha 30 de octubre del año 2018 dictada por el tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y mario Briceño Iragorry del estado aragua con sede en la ciudad de Maracay. TERCERO: se declara nulas todas las actuaciones subsiguientes a la fecha de 07 de noviembre del año 2017, exclusives contenidas en el juicio de invalidación en el expediente 921-16. CUARTO se ordena la reposición de la causa en el juicio de INVALIDACION al estado de citacion, de la parte DEMANDADA, ciudadana: ROSA TERESA CENTENO MARTINEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD v.- 13.471.388 QUINTO: no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
II PUNTO PREVIO
Antes de la exposición de las circunstancias fácticas y actos procesales contentivos de los fundamentos de informes, se hace imperioso hacer del conocimiento a este juzgado que a la fecha la situación jurídica infringida por el tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua no ha sido solventada, motivada a que en el PROCEDIMIENTO DE INVALIDACION EXISTEN DOS MEDIDAS DE PROHIBICION DE REGISTRAR EL INMUEBLE, dictadas por el tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, dirigidas al registro inmobiliario del municipio Mariño, ya que aunque el tribunal tercero de primera instancia en la decisión de amparo constitucional indico que los actos procesales y la decisión en el RECURSO DE INVALIDACION, SON NULAS, le solicite a la juez del tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, por escrito el levantamiento de las medidas, la misma indico de manera verbal que no puede realizar ninguna acto en el PROCEDIMIENTO DE INVALIDACION por cuanto la juez del tribunal tercero de primera instancia en la decisión de amparo constitución según no especifico bien la sentencia, y por tal motivo ella no podía hacer ningún tipo de actuación en el expediente del procedimiento de invalidación, indicando además que se tenía que esperar hasta que el expediente de amparo constitucional subiera al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para allá poder decidir en el RECURSO DE INVALIDACION, y que además ella no acataba ordenes de jueces de otro tribunal, por cuanto la juez del tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y mario Briceño iragorry del estado aragua, indica de manera verbal que hasta que el recurso de amparo no suba hasta el tribunal supremo de justicia y regrese, ella no va hacer ningún acto. Por lo tanto la situación jurídica ocasionada por el tribunal. Cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y mario Briceño iragorry del estado aragua, como agraviante continua activa. Adicional a ello, después de dictada la sentencia de amparo constitucional y consignada ante el tribunal. Cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y mario Briceño iragorry del estado aragua, para su ejecución, la cual hizo caso omiso la juez del tribunal cuarto de municipio, mágicamente consignan procedimiento de citacion a mi mandante ciudadana: ROSA TERESA CENTENO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V.-13.471.388, de la cual indico que estaba traspapelada y llego después de dictada la sentencia de amparo constitucional proveniente del tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio ordinario Santiago Mariño de la circunscripción judicial del estado Aragua. De la cual consigno en este escrito copia certificada de la citacion a la 6:00 am, NO FIRMO LA MISMA, por lo que solicite la NULIDAD de la misma.
CAPITULO I
DE LAS IRREGULARIDADES OCURRIDAS DURANTE EL PROCESO
Ciudadana JUEZA SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTI, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se puede evidenciar todas las irregularidades cometidas y que se siguen cometiendo en el tribunal. Cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. Ya que en dicho tribunal los jueces no acatan las sentencia de otro tribunal superior, y peor aún anulan las sentencias dictadas por los tribunales superiores. Sin embargo es de hacer de su conocimiento de que en la sentencia del amparo constitucional en el punto CUARTO se ordena la reposición de la causa en el juicio de INVALIDACION AL ESTADO DE CITACION, de la parte DEMANDADA, ciudadana: ROSA TERESA CENTENO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V.- 13.471.388, es decir que se va continuar con el RECURSO DE INVALIDACION el cual es nulo, e INADMISIBLE desde cualquier punto de vista, por cuanto no puede existir pronunciamiento sobre una sentencia de un tribunal superior de la cual ya es cosa juzgada, y que el mismo tribunal que pretende pronunciarse de la decisión del tribunal superior mediante un RECURSO DE INVALIDACION, ya que había conocido y pronunciado en decisión CON LUGAR, CON MOTIVO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Por cuanto quedar en practicar nuevamente citacion en un recurso de invalidación es inadmisible y absolutamente nulo. Y continua la situación jurídica infringida, por cuanto el tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry indica que no puede hacer el levantamiento de medidas de prohibiciones existentes en el registro inmobiliario del municipio Santiago Mariño, implementadas en el RECURSO DE INVALIDACION e interpuestas por el tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas. Es todo.
Consigno junto al escrito de informes, un (01) anexo constante de catorce (14) folios útiles en copia certificada; referente a una comisión librada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, correspondiéndole por distribución al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; con la finalidad de citar a la ciudadana ROSA TERESA CENTENO MARTINEZ, con motivo del juicio por INVALIDACION seguido por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, C.A., mediante el cual se constata que la denominada citación fue infructuosa. (Folios 117 al 130)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ROSA TERESA CENTENO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.471.388, asistida por los abogados YOLANDA MARRUGO RODRÍGUEZ y LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ MENDOZA inscritos en el Inpreabogado Nros. 132.009 y 350.570, respectivamente, contra la sentencia proferida por el juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 30 de octubre de 2018, con motivo del juicio por Invalidación interpuesto por SERGIO DAVID JOSÉ CAMARGO LARA, titular de la cédula de identidad No. V-3.841.627, actuando en su carácter de director de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, C.A., contra la sentencia proferida por el juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 10.02.2017 con motivo del juicio por cumplimiento de contrato incoado por ROSA TERESA CENTENO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.471.388 contra SERGIO DAVID JOSÉ CAMARGO LARA, titular de la cédula de identidad No. V-3.841.627, actuando en su carácter de director de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, C.A.
La Acción de amparo interpuesta en fecha 23.04.2019 según lo alegado por la parte presuntamente agraviada por ser el débil jurídico y no teniendo otro recurso o medio de impugnación ordinario y en virtud de que el juicio de invalidación prevé la casación per saltum, pero en el presente caso la estimación de la demanda no permite el acceso a la casación es por lo que interpongo el presente amparo constitucional.- aunado al hecho de que quien fungía como como juez suplente del tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta circunscripción judicial del estado Aragua, dicto sentencia en esa misma fecha, entrando en conocimiento de la causa principal del expediente N° 921-16 (cumplimiento de contrato) a través de un abocamiento lo cual ocurrió en fecha 13 de junio de 2018, y en ningún momento ordeno la notificación de las partes en el proceso, sin tomar en cuenta de que era un nuevo juez y la causa se encontraba suspendida momentáneamente, solamente paso abocarse de manera sencilla y mucho menos me fue impuesta o dada la oportunidad que establece el artículo 90 del código de procedimiento civil, lo cual está en consonancia con los ordinales 1 y 4 del artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, es decir ciudadano juez constitucional, me fue vulnerado el ejercicio del derecho a la defensa.
Ahora bien, como marco conceptual primario, considera esta Juzgadora menester señalar, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante; de allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.
En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado. Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
En el caso bajo estudio, la parte presuntamente agraviada aduce habérsele violado el derecho a la defensa no por haber sido debidamente citada y menos aún notificada del abocamiento de la incorporación del nuevo juez, en el trámite del recurso de invalidación propuesto; asimismo, señala que en el trámite del recurso de invalidación objeto de la presente acción de amparo constitucional, opero la caducidad por haberse interpuesto 5 meses después el proferimiento de la sentencia, y haberse verificado que la caución acordada no se había materializado para suspender la ejecución de la sentencia.
Estima esta alzada hacer las siguientes observaciones:
prevé e artículo 216 del código de Procedimiento Civil
La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
Adminiculado con criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30.01.2007, Sentencia N° 74, en la cual determino la constitucionalidad de la citación presunta, la cual debe considerarse como no contraria a la constitución, en el entendido que lo esencial es la puesta a derecho del demando y no el acto de citación como tal…mas si en el proceso éste ha realizado algún acto del cual conste en el expediente…
En razón de ello, del expediente se verifica, que en fecha 07.11.2017, el tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del estado Aragua, mediante auto de apertura del cuaderno separado de invalidación en la causa principal; posteriormente a ello en fecha 31.05.2018 la ciudadana ROSA CENTENO titular de la cédula de identidad N° V- 13.417.388, debidamente asistida por la abogada MARGINA DIANA NIEVES INPREABOGADO N° 101.162, estampa diligencia en el expediente principal solicitando aclaratoria de la sentencia en lo que respecta en los número de cédula; frente a dicha solicitud el tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 13.06.2018, a cargo del juez suplente EBENEZER RIVERA, se abocó{o al conocimiento y negó la aclaratoria de la misma por extemporánea, seguidamente en fecha 25.07.2018, declaro la reanudación de la causa del abocamiento, teniendo a la parte demandada notificada en virtud de la diligencia suscrita antes señalada en la causa principal, del cuaderno separado de invalidación, ambos bajo la misma nomenclatura.
Por lo que siendo, que el hecho de que el demandado o su apoderado acuda a un proceso en el cual el aparezca como demandado al objeto de efectuar alguna diligencia, a pedir una copia certificada, a plantear cualquier solicitud o requerimiento, de la cual se deje constancia en el expediente o simplemente comparezca aunque no diga que se da por citado, queda informado de que obra una demanda en su contra y de que se le esta emplazando para que conteste; tal como lo prevé el artículo 216 del Código de Procedimiento civil.
En sintonía a lo establecido en sentencia proferida por la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21.07.2005, … las causas para que proceda reposición de la causa por falta de notificación que impida la recusación oportuna tal y como lo prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, debe: a) encontrarse la causa paralizada; b) el interesado expresar el motivo que lo induciría a recusar al juez, indicando cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y, c) debe haberse denunciado la anomalía en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos.
En razón de ello, conforme a lo previsto en la norma y el criterio jurisprudencial esgrimido tenemos que en el caso de autos la parte hoy presuntamente agraviada, realizo acto en el proceso –expediente principal- requiriendo una aclaratoria de sentencia al juez suplente quedando así la parte válidamente citada e impuesta al conocimiento de los autos del nuevo juez, pudiendo ésta ejercer en esa oportunidad las acciones tendentes apartar a dicho juez del conocimiento de la causa, de estar este incurso en alguna causal de recusación, siendo esa su primera oportunidad, debiendo ejercer ese recurso ordinario de recusación contra el juez que se encontraba comprometido subjetivamente, lo cual no hizo. Y así se decide.
En relación a la caducidad del recurso de invalidación, por haberse introducido 5 meses después, según lo previsto el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil .
Ahora bien, El recurso de invalidación de sentencia se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario, tal y como lo prevé el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil; fundamentado en las cuales siguientes:
1 ) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación. …
Resulta fundamental revisar lo dispuesto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.”.
De la norma supra transcrita, se desprenden unos supuestos específicos de caducidad para intentar el recurso de invalidación. En efecto, de tratarse de las causales de invalidación atinentes a la falta, error o fraude en la citación, así como defectos de ésta en el caso de niños o adolescentes, entredichos o inhabilitados, o en caso de circunstancias relacionadas directamente con el nombramiento del juez respectivo, el término para ejercer el recurso es de un mes; asimismo la ley determina expresamente que dicho término se computará a partir de la verificación de dos situaciones, bien i) desde que el interesado haya tenido conocimiento de los hechos vinculados con el recurso, o ii) desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio que se pretende invalidar; nótese que el legislador utiliza la conjunción disyuntiva “o” que en este caso, se entiende a partir de la ocurrencia de cualquiera de los dos eventos antes señalados, de modo que el que ocurra primero, constituirá un punto de partida válido a los efectos del referido cómputo.
Como puede observarse del análisis e interpretación del artículo 335, el legislador no utilizó formas específicas de publicidad de actos –notificación o citación de la parte-, a los efectos del cómputo del lapso de caducidad para ejercer el recurso de invalidación, precisamente al estar en fase de ejecución de sentencia rige el principio de continuidad en la ejecución, de allí que el legislador objetivamente hace referencia a la ocurrencia de alguno de los eventos antes señalados para ejercer válidamente el recurso.
Siendo así de la pretensión de invalidación se desprende que la parte accionante representada por la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, C.A., a través de su director ciudadano SERGIO DAVID JOSÉ CAMARGO LARA, titular de la cédula de identidad No. V-3.841.627, asistido por la abogada ESTRELLA DE JESÚS SILVA TOVAR inscrito en el Inpreabogado N° 61.190, manifiesta haber tenido conocimiento de dicha decisión en fecha 03.10.2017 de que cursare la causa distinguida con el Numero 921 nomenclatura del juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del estado Aragua, y de la sentencia proferida en fecha 04.04.2017 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Aragua, siendo presentado este en fecha 10.10.2017, por lo que el recurso ejercido fue interpuesto de forma tempestiva y ASÍ SE DECIDE.
Corolario de lo expuesta verifica esta juzgadora superior de que frente a las denuncias interpuestas por quien ejerce la acción de amparo se verifica que no hubo violación de tales derechos tal y como se ha dejado constancia toda vez que la presunta agraviada ciudadana ROSA CENTENO titular de la cédula de identidad N° V- 13.417.388, quedo válidamente notificada del abocamiento del juez Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 13.06.2018, a cargo del juez suplente EBENEZER RIVERA, cuando requirió el expediente principal y solicito asistida de abogada una aclaratoria de sentencia, y en conocimiento del juicio de invalidación interpuesto contra dicha sentencia, siendo la oportunidad para ejercer el recurso pertinente para separar del conocimiento de la causa al aludido juez, y como lo prevé los artículos 90, 216 y 335 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con el criterio jurisprudencial arriba esgrimido.
De igual forma, frente a lo alegado por la presunta agraviada por haberse introducido 5 meses después, según lo previsto el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil; del escrito se verifica que la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, C.A., a través de su director ciudadano SERGIO DAVID JOSÉ CAMARGO LARA, titular de la cédula de identidad No. V-3.841.627, asistido por la abogada ESTRELLA DE JESÚS SILVA TOVAR inscrito en el Inpreabogado N° 61.190, manifiesta haber tenido conocimiento de dicha decisión en fecha 03.10.2017 de que cursare la causa distinguida con el Numero 921 nomenclatura del juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del estado Aragua, y de la sentencia proferida en fecha 04.04.2017 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Aragua, y siendo presentado este en fecha 10.10.2017, por lo que el recurso ejercido fue interpuesto de forma tempestiva.
Por lo que al quedar demostrado que no hubo violación de derechos y garantías constitucionales ni de la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia en el caso objeto de presente conocimiento, es por lo que es forzoso se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano SERGIO DAVID JOSE CAMARGO LARA, titular de la cédula de identidad No. V-3.841.627, actuando en su carácter de director de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, C.A., debidamente asistido por la abogada ESTRELLA DE JESÚS SILVA TOVAR inscrito en el Inpreabogado N° 61.190, contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 29.07.2019; en consecuencia de ello; se REVOCA la decisión recurrida proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 29.07.2019; se declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana ROSA CENTENO Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.471.338, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 30.10.2018; se confirma la decisión; se confirma la decisión proferida por el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 30.10.2018. y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el ciudadano SERGIO DAVID JOSE CAMARGO LARA, titular de la cédula de identidad No. V-3.841.627, actuando en su carácter de director de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, C.A., debidamente asistido por la abogada ESTRELLA DE JESÚS SILVA TOVAR inscrito en el Inpreabogado N° 61.190, contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 29.07.2019, en el Expediente 15.768 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: se REVOCA la decisión recurrida proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 29.07.2019.
TERCERO: se declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana ROSA CENTENO Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.471.338, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 30.10.2018.
CUARTO: se CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 30.10.2018.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, devuélvase el Expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 09 de abril de 2021 . Años: 211º de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZ
ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
DAYARY YBARRA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. JUZ-2-SUP-N° 1599
RAMI
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