REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Abril de 2021
210° y 161°
Expediente: . JUZ-2-SUP-N° 1612
PRESUNTO AGRAVIADO: MARSHELLA SOLAY BACHOUR CAMPO, titular de la cédula de identidad N° V-22.285.705.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN MANUEL RODRIGUEZ ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.354.572, e inscrito en el Inpreabogado con el Nº155.657
PRESUNTOS AGRAVIANTES: SIRIA ROSA BACHOUR GARCIA, ISMENIA CLARET BACHOUR GARCIA, SERGIO JOSE BACHOUR GARCIA, e IVON CLARET BACHOUR GARCIA, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.729.187, V-8.743.392, V-9.434.325, V -8.734.798, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARSHELLA SOLAY BACHOUR CAMPO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.285.705, debidamente asistida por el abogado JUAN MANUEL RODRIGUEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.354.572, e inscrito en el Inpreabogado con el Nº155.657, contra la sentencia proferida por el juzgado de Primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, con sede en cagua, en fecha 15.12. 2020, en el Expediente N° T-INST- C-20-17-823 (nomenclatura interna de ese juzgado).
II
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL A QUO
De la pretensión de amparo:
En fecha 18.11.2020, es pretensada la acción de amparo constitucional por la ciudadana MARSHELLA SOLAY BACHOUR CAMPO, titular de la cédula de identidad N° V-22.285.705, asistido por el abogado JUAN MANUEL RODRIGUEZ ROMERO, INPREABOGADO No. 155.657 respectivamente; contra la ciudadana SIRIA ROSA BACHOUR GARCIA titular de la cédula de identidad N° V-8.729.187, en los términos siguientes:
I.- SOBRE LA NARRACION DE LOS HECHOS
Ciudadana juez, según el claro contenido de la transacción TRANSACCION JUDICIAL, emanada del tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios sucre y José ángel lamas, debidamente homologada en fecha 31 de julio de 2014 en el expediente 5685-2013), SOY PROPIETARIA COMUNERA, con los ciudadanos: SIRIA ROSA BACHOUR GARCIA, ISMENIA CLARET BACHOUR GARCIA, SERGIO JOSE BACHOUR GARCIA, e IVON CLARET BACHOUR GARCIA, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.729.187, V-8.743.392, V-9.434.325, Y v-8.734.798, respectivamente, del ciento por ciento (100%), del edificio perpetuo socorro ubicado en la calle bolívar, numero 24, Santa cruz Municipio Jose angel Lamas del estado Aragua, es decir, que a cada uno de los cinco propietarios nos corresponde ejercer el derecho de propiedad sobre una cuota del VEINTE POR CIENTO (20%) de la totalidad de todas las dependencias del escrito edifico.
Dicho inmueble está distribuido físicamente en su PLANTA BAJA POR CINCO (05) LOCALES COMERCIALES, distinguido cada uno con los números 24-1, 24-2, 24-3, 24-4 y 24-5, y distribuido físicamente en la PLANTA ALTA POR CINCO (05) APARTAMENTOS identificados por los números A-1, A-2, B-1, B-2 y B-3, un cuarto de deposito perteneciente al apartamento A-1, de 16,00 Mts2, según DOCUMENTO DE CONDOMINIO PROTOCOLIZADO EN EL REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, BAJO EL NUMERO 14, FOLIOS DEL 76 AL 82, TOMO 2 DEL PROTOCOLO PRIMERO, PRIMER TRIMESTRE DE FECHA 23 DE ENERO DEL AÑO 2008 Y SU ACLARATORIA PROTOCOLIZADA EN ESA MISMA OFICINA BAJO EL NUMERO 48, FOLIOS 336 AL 340, TOMO 16, PROTOCOLO 1, DE FECHA 23 DE JUNIO DEL AÑO 2008, lo que se traduce sin mayor complejidad para el ejercicio pleno de nuestro derecho de propiedad en una simple distribución, adjudicación, goce y disfrute unitario e igualitario de un apartamento y un local comercial para cada uno de los propietarios comuneros.
Ahora bien, quien aquí suscribe ya poseo un documento de propiedad exclusivas obre(sic) el apartamento A-1, este de anterior data y previo a la TRANSACCION JUDICIAL, emanada del tribunal primero de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios sucre y José ángel lamas, debidamente homologada en fecha 31 de julio de 2014 en el expediente 5685-2013), del anterior documento que cito y poseo se desprende que el ciudadano: GEORGES BACHOUR CAUAM, titular de la cedula de identidad Nº V-5.262.999, quien fue mi padre, pues el mismo ME OTORGA POR VENTA SIMPLE LA UNICA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD DEL APARTAMENTO A-1 DEL EDIFICIO PERPETUO SOCORRO, TAL APARTAMENTO CUENTA CON UNA SUPERFICIE DE (234,60 MTS2.) UBICADO EN EL NIVEL 1 Y DEL DEPOSITO DE (16,00 MTS2) UBICADO EN EL NIVEL 2, tal documento se encuentra debidamente protocolizado por el registro público de los municipios sucre y José ángel lamas , en fecha 23 de junio de 2008, inscrito bajo el Nro. 49, folios 341 al 344, tomo 16º, del protocolo primero, TODO ESTO EVIDENTEMENTE CON FECHA ANTERIOR A LA TRANSACCION HOLOGADA en el tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios sucre y José ángel lamas, debidamente homologada en fecha 31 de julio de 2014 en el Expediente 5685-2013), por lo tanto desde esa fecha soy la única y exclusiva propietaria de ese apartamento y con ese ánimo lo ocupo y TAMBIEN OCUPO EL LOCAL NUMERO 24-5 DEL EDIFICIO PERPETUO SOCORRO, PERO ESTE COMO PROPIETARIA COMUNERA, QUE SEGÚN EL DOCUMENTO DE CONDOMINIO ARRIBA CITADO Y LA TRANSACCION CELEBRADA, A ESTE LOCAL LE CORRESPONDEN LAS MEDIDAS DE 51,40 METROS CUADRADOS Y LOS LINDEROS: NORTE: EN 4 METROS LINEALES CON PARED INTERNA Y PUERTA DE ACCESO AL AREA DE VENTILACION; SUR: EN 4 METROS LINEALES CON LA AVENIDA BOLIVAR; ESTE: EN 12,85 METROS LINEALES QUE LO SEPARA DEL LOCAL NUMERO 3 Y OESTE: E 12,85 METROS LINEALES, LINDERO OESTE DEL EDIFICIO O INMUEBLE DE ERLINDO GUILLEN. “Y ASI LO ACEPTO”, tal como se plantea en la distribución, adjudicación, goce y disfrute unitario e igualitario del inmueble que se determinó en la transacción judicial celebrada y que arribo comento, todo esto en vista que los ciudadanos: SIRIA ROSA BACHOUR GARCIA, ISMENIA CLARET BACHOUR GARCIA, SERGIO JOSE BACHOUR GARCIA e IVON CLARET BACHOUR GARCIA, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.729.187, V-8.743.392, V-9.434.325, y V-8.734.798, respectivamente, ocupan, gozan y reciben usufructo de los restantes cuatro apartamentos y cuatro locales comerciales que constituyen la totalidad el edificio PERPETUO SOCORRO, según la TRANSACCION JUDICIAL.
Hasta ahora en mi narración quiero dejar bien entendido que mi ánimo es solo OCUPAR EL APARTAMENTO IDENTIFICADO CON EL NUMERO A-1, YA QUE ES DE MI PROPIEDAD COMUNERA CON LOS CIUDADANOS: SIRIA ROSA BACHOUR GARCIA, ISMENIA CLARET BACHOUR GARCIA, SERGIO JOSE BACHOUR GARCIA e IVON CLARET BACHOUR GARCIA, antes identificados, ya que ellos ocupan y se usufructúan del resto de la totalidad del inmueble edificio perpetuo socorro ubicado en la calle bolívar, número 24, santa cruz municipio José ángel lamas del estado Aragua, es decir, que tales ciudadanos ejercen libre y pacíficamente el pleno dominio de CUATRO APARTAMENTOS Y CUATROS LOCALES COMERCIALES. Y ASI DEBE ESTABLECERSE.
Concretamente, es el caso ciudadana juez, que el día 07 de septiembre de 2020, siendo aproximadamente las 5:00pm se constituyen en el local comercial numero 24-5, el cual ocupo como propietaria comunera, una comisión de protección civil a cargo de dos funcionarios, la jefa de la policía de Aragua, con sede en santa cruz, comisionada lazarde ludimir y la directora de hacienda municipal, acompañadas de ISMENIA CLARET BACHOUR GARCIA e IVON CLARET BACHOUR GARCIA, ESTO CON EL FIN DE PRACTICAR UN DESALOJO COMERCIAL, indicándome además que no puedo seguir usándolo ni como garaje, posteriormente en fecha 09 de septiembre recibo una citacion para que acuda a la comandancia de la policía de Aragua con sede en santa cruz el dia 12 de septiembre del año 2020, esto a las 4:00pm, para que sostuviera una reunión en tales instalaciones con los ciudadanos: ISMENIA CLARET BACHOUR GARCIA e IVON CLARET BACHOUR GARCÍA, reunión está a la cual asistí pero sin llegar a ningún acuerdo sobre mi restablecimiento en el local comercial, permaneciendo cerrado en los días sucesivos.
El día 04 de noviembre de 2020, me traslade a la alcaldía del municipio José ángel lamas, en horas de la mañana, en donde me indican que no existe ningún procedimiento administrativo contra mi local y que habláramos con el síndico procurador Dr.eduardo petricone, presente ya en la sindicatura el síndico procurador ordena la comparecencia de mis hermanas, las ciudadanas: ISMENIA CLARET BACHOUR GARCIA, e IVON CLARET BACHOUR GARCIA, por lo que en forma verbal el propio sindico les indica que debían respetar y no menoscabar mi derecho a la propiedad, pero mis hermanas no aceptaron lo resuelto ante la sindicatura municipal; ese mismo dia pero en horas de la tarde, las ciudadanas molestas junto a su abogado el ciudadano LUIS NAVAS, comienzan a soldar con cabillas y colocaron un candado al local comercial que tenía en uso, goce y disfrute pleno trasgrediendo violentamente el derecho constitucional a la propiedad de la ciudadana MARSHELLA SOLAY BACHOUR CAMPO; ocurrido esto en horas de la noche, (07:00pm) aproximadamente, nos trasladamos a la alcaldía y a la comandancia de la policía quienes indicaron que resolviéramos tal controversia por el tribunal competente.
Es a todas luces, ilegal e incomprensible, la acción de cierre de mi local comercial por parte de SIRIA ROSA BACHOUR GARCIA, ISMENIA CLARET BACHOUR GARCIA, SERGIO JOSE BACHOUR GARCIA e IVON CLARET BACHOUR GARCIA, si ya fue resuelto el porcentaje de comuneros en un 20% para cada uno, por el tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios sucre y José ángel lamas, expediente 5685-2013, y también me demandan por nulidad de documento; ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, SEGÚN EXPEDIENTE NRO. 15-17.164.
Ahora bien agotadas las conversaciones por la comandancia policial y la sindicatura municipal y además la vía judicial ordinaria con la TRANSACCION JUDICIAL emanada del tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios sucre y José ángel lamas, debidamente homologado en fecha 31 de julio de 2014 en el expediente 5685-2013) y la demanda de nulidad de documento ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, SEGÚN EXPEDIENTE NRO. 15-17.164, VISTO QUE ELLOS EL DIA 04 DE NOVIEMBRE DE 2020 COLOCARON CANDADO Y SOLDARON CABILLAS AL PORTON DEL LOCAL COMERCIAL DEL CUAL SOY PROPIETARIA COMUNERA, ES POR EL QUE ASISTO ANTE SU AUTORIDAD JURISDICCIONAL A LOS FINES DE INTERPONER EL AMPARO CONSTITUCIONAL, EN DEFENSA A MI DERECHO A LA PROPIEDAD.-
II.- SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA INSTANCIA JURISDICCIONAL.
A los fines de comprobar su debida competencia para conocer, admitir y decidir la presente acción de amparo constitucional sobre derechos y garantías constitucionales establece: (…)
Es por ello, que en virtud de que el local comercial objeto de la violación constitucional infringida por los agraviantes ciudadanos: SIRIA ROSA BACHOUR GARCIA, ISMENIA CLARET BACHOUR GARCIA, SERGIO JOSE BACHOUR GARCIA e IVON CLARET BACHOUR GARCIA, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.729.187, V-8.743.392, V-9.434.325, y V-8.734.798, respectivamente, se encuentra en la ciudad de santa cruz, municipio jose angel lamas del estado Aragua, es el competente por el territorio.
III.- SOBRE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE NOS ASISTEN.
Es totalmente evidente que la republica se constituyen en un país democrático y social de derecho y de justicia, razón por la cual el artículo 27 constitucional expresa: (…)
Del mismo modo, es necesario traer al presente caso, que a pesar del decreto presidencial sobre el estado de alarma producto de la evidente pandemia mundial, no es menos cierto, que no se le está permitido a ningún ciudadano a tomar justicia por sus propias manos y quede impune la transgresión de las leyes.
En este orden de ideas, el artículo 51 de la misma carta democrática, establece de forma expresa: (…)
Haciendo saber que cualquier ciudadano está en la potestad de realizar postulaciones ante cualquier funcionario jurisdiccional, siempre y cuando sean competentes, con la intención de obtener de ellos oportuna y adecuada respuesta sobre una violación de algún derecho constitucional, como en el presente caso.
IV.- SOBRE EL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO.
El derecho de la propiedad, forma parte del derecho humano que tiene todo ciudadano para gozar, disponer y usar un bien que forme parte de su propio patrimonio; esto hace ver, el poder directo sobre una cosa o bien, por lo que se le atribuye a su titular, la capacidad de disponer del mismo y que no puede ser afectada por un acto violento de algún particular, ni mucho menos por parte del estado, salvo la excepción de un procedimiento previo, debidamente justificado y mediante oportuna y justa indemnización. Aunque este sujeto a los límites que establezca la ley, los mismo no pueden vaciar de contenido este derecho o hacer imposible su ejercicio.
Tales propiedades, pueden ser definidas como todas aquellas cosas materiales apropiables, asi como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona; esto comprende, todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor.
Al respecto, el artículo 17 de la declaración universal de los derechos humanos ESTABLECE DE FORMA DOGMATICA: (…)
Así pues el artículo 21 de la convención interamericana de derechos humanos indica: (…)
Nuestra constitucion de la república bolivariana de Venezuela, en su artículo 115 se encuentra expresado lo siguiente: (…)
En tal sentido, la declaración universal, la convención interamericana de los derechos humanos y la carta política está en la obligación de garantizar el derecho a la propiedad, extendiendo ese derecho al uso, goce y disfrute y disposición plena del bien inmueble objeto de violación de dicho derecho constitucional el cual pido me debe ser re establecido de la forma más inmediata imposible.
V.-SOBRE LA NOTIFICACION ELECTRONICA Y PERSONAL.
El artículo 91 del tribunal supremo de justicia establece específicamente en su numeral tercero, lo siguiente: (…)
Con fuerza de ley anteriormente descrita, el decreto con fuerza de ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, en el capítulo III., de la emisión y recepción de los mensajes de datos, específicamente en el artículo 13, del acuse de recibo especifica: (…)
En concordancia con los anteriores artículos, la sala constitucional del máximo rector de la justicia, dicto sentencia Nro. 0090, de fecha 25 de abril de 2019, con ponencia del magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, sobre la pretensión de un amparo constitucional en el cual advierte que la notificación puede ser practicada por la secretaria de la sala constitucional “por via telefónica”, en atención a lo que dispone el artículo 91.3 de la ley orgánica del tribunal supremo de justicia, cuando se refiere a los sistemas de comunicaciones electrónicas y similares.
Por todos los fundamentos expuestos en este capítulo, solicito al tribunal que en el presente amparo constitucional por ser la vía de hecho más expedita para el restablecimiento de una violación de un derecho constitucional practique la notificación de los agraviantes y del representante del ministerio público por vía correo electrónico, o por via telefónica a los fines de que fije a la audiencia pública y oral en el proceso del juicio de amparo, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de que conste en el expediente la última notificación efectuada y certificada por secretaria.
De no ser posible, colocamos las direcciones de los agraviantes en el presente amparo constitucional de la siguiente forma:
SIRIA ROSA BACHOUR GARCIA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.V-8.729.187, local comercial Nro. 20.01, ubicado al lado de la farmacia Monserrat, calle Bolívar de Santa cruz Municipio José ángel del estado Aragua.
ISMENIA CLARET BACHOU GARCIA venezolana titular de la cedula de identidad Nro. V.743.392, apartamento B-3, edificio perpetuo Socorro Nro. 24, calle bolívar de santa cruz municipio José ángel del estado Aragua.
SERGIO JOSE BACHOUR GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.434.325, carretera principal Cagua santa cruz, casa de dos plantas (al lado del C.D.I) santa cruz municipio José ángel del estado Aragua.
IVON CLARET BACHOUR GARCIA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.734.798, local comercial Nro. 24-03, (ventas de lubricantes) calle bolívar de santa cruz municipio jose angel del estado Aragua.
VI.-SOBRE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE ACOMPAÑAN EL PRESENTE ESCRITO DE PRETENSIONES.
En el presente amparo constitucional, se acompañan los siguientes medios probatorios:
1.- copias simples del documento de venta, realizada por el ciudadano: GEORGES BACHOUR CAUAM, titular de la cedula de identidad Nº V-5.262.999, a la ciudadana MARSHELLA SOLAY BACHOUR CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.258.705, de un apartamento numero A-1, en el edificio perpetuo socorro numero 24, Nro. Catastral 01-10-08, en la calle bolívar de la ciudad de santa cruz estado Aragua, a los fine de demostrar la propiedad del inmueble.
2.- copias simples de la transacción judicial con sentencia de homologación por el tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios sucre y José ángel lamas de la circunscripción judicial del estado Aragua, a los fines de demostrar la propiedad de comunera en un veinte por ciento (20%) de un inmueble construido en terreno propio con una superficie de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados exactos (440,00 Mts2) distribuido la planta baja por los siguientes locales comerciales, distinguidos con los números 24-1, 24-2, 24-3, 24-4 y 24-5, y la planta alta por los siguientes apartamentos identificados por los números A-1, A-2, B-1, B-2 y B-3, deposito del apartamento A-1, de 16,00 Mts2., pasillo y área de ventilación de 71,70Mts2., con unas escaleras comunes de 8,55 Mts2.
3.- copias simples del escrito de demanda de nulidad de documento con auto de admisión y compulsa de citacion efectuada por este tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario, a los fines de demostrar esta documental y la anterior que han sido ellos quienes demandan.
4.-copia simple de documento de condominio PROTOCOLIZADO EN EL REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, BAJO EL NUMERO 14, FOLIOS DEL 76 AL 82, TOMO 2 DEL PROTOLO PRIMERO, PRIMER TRIMESTRE DE FECHA 23 DE ENERO DEL AÑO 2008.
5.- copias simple de ACLARATORIA PROTOCOLIZADA EN ESA MISMA OFICINA BAJO EL NUMERO 48, FOLIOS 336 AL 340, TOMO 16, PROTOCOLO 1, DE FECHA 23 DE JUNIO DEL AÑO 2008
6.- A los fines de observar en plena audiencia oral y publica del video que demuestra el momento en el que las ciudadanas: ISMENIA CLARET BACHOUR GARCIA, e IVON CLARET BACHOUR GARCIA, junto a su abogado, ciudadano: LUIS NAVAS, comienzan a soldar con cabillas y colocaron un candado al portón del local comercial que tenía en uso, goce y disfrute pleno, transgrediendo violentamente mi derecho constitucional a la propiedad, se promueve el teléfono Nro. 0414-469.83.87, marca sangsum galaxy grand prime, modelo SM-G532F/DS, que es donde se encuentra el video grabado.
7.- copias simples de la citacion efectuada por la comandancia de la policía de fecha 09 de septiembre de 2020.
VII.- SOBRE EL PETITORIO DE LA PRETENSION.
La pretensión de interponer el presente amparo constitucional, es que tal recurso sirve como el instrumento de efectiva protección de los derechos constitucionales frente a violaciones o amenazas de violación de los mismos; narrados como fueron los hechos en el particular caso, dado que fueron debatidos y resueltos los derechos comuneros tal y como consta en TRASACCION JUDICIAL, emanada del tribunal supremo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios sucre y José lamas, debidamente homologado en fecha 31 de julio de 2014 en el expediente 5685-2013), vale destacar que tal demanda fue incoada en mi contra por: SIRIA ROSA BACHOUR GARCIA, ISMENIA CLARET BACHOUR GARCIA, SERGIO JOSE BACHOUR GARCIA E IVON CLARET BACHOUR GARCIA, posteriormente a ello, estos mismos ciudadanos continúan la controversia mediante DEMANADA DE NULIDAD INCOADA EN MI CONTRA NUEVAMENTE, SEGÚN EXPEDIENTE NRO. 15-17.164, DEL EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCATIN, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, el cual solicitamos que sea agregado copias simples en el momento de iniciar la audiencia oral y publica a los fines de constatar que los mecanismos ordinarios ya fueron agotados.
De igual forma, se agotaron los procedimientos administrativos por ante la oficina de resolución de conflictos de la policía del estado Aragua, así como también, por la dirección de hacienda de la alcaldía del municipio jose angel lamas, solicitamos que sea admitido el amparo constitucional conforme con lo establecido en el articulo 26 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Notifiquese tanto las agraviantes como al ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Aragua, sobre la iniciación de este procedimiento por via correo electrónico, o por vía telefónica.
Posteriormente fije la audiencia oral y publica en el proceso de amparo, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de que conste en el expediente la última notificación efectuada y certificada por secretaria; igualmente, sea evacuado y visto en plena audiencia el video grabado del teléfono Nro. 0414-469.83.87, marca Samsung galaxy grand prime, modelo SM-G532F/DS, en el momento en el que parte de los agraviantes conjuntamente con su abogado, aplican soldadura a las puertas del local comercial y el propio abogado LUIS NAVAS, coloca el candado.
Para finalizar, pido sea declarado con lugar el amparo constitucional interpuesto y ordene, una vez terminada la audiencia, mi restitución inmediata en el local número 24-5 del edificio “perpetuo socorro” que LE CORRESPONDEN LAS MEDIDAS DE 51,40 METROS CUADRADOS Y LOS LINDEROS: NORTE: EN 4 METROS LINEALES CON PARED INTERNA Y PUERTA DE ACCESO AL AREA DE VENTILACION; SUR: EN 4 METROS LINEALES CON LA AVENIDA BOLIVAR; ESTE: EN 12,85 METROS LINEALES QUE LO SEPARA DE EL LOCAL NUMERO 3 Y OESTE: EN 12,85 METROS LINEALES, LINDEROS OESTE DEL EDIFICIO O INMUEBLE DE ERLINDO GUILLEN, por la flagrante violación del derecho a la propiedad (art.115 CRBV) infringido por los agraviantes en mi contra.
Como corolario pido se ordene una investigación disciplinaria y administrativa en contra del abogado de los agraviantes, CIUDADANO: LUIS NAVAS, esto por la violación al correcto ejercicio que deben tener los profesionales del derecho tal y como lo expresa el articulo 253 de nuestra carta magna, concatenado con la ley de abogado y el codigo de ética profesional del abogado de Venezuela, todo esto por ser este mismo ciudadano quien coloca los candados al referido local comercial numero 24-5 del edifico perpetuo Socorro”.
Es justicia lo que esperamos en la ciudad de cagua a la fecha de su presentación.
Pruebas consignadas junto al escrito de pretensión:
• Marcado “1” copia simple del documento de venta por el ciudadano: GEORGES BACHOUR CAUAM, titular de la cedula de identidad Nº V-5.262.999, a la ciudadana MARSHELLA SOLAY BACHOUR CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.258.705, de un apartamento numero A-1, en el edificio perpetuo socorro número 24, Nro. Catastral 01-10-08, en la calle bolívar de la ciudad de santa cruz estado Aragua, por ante la oficina de registro inmobiliario de los municipios sucre y lamas del estado Aragua. (folio 6 al 8).
• Marcado “2” copia simple de documento de la transacción judicial con sentencia de homologación por el tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios sucre y jose angel lamas de la circunscripción judicial del estado Aragua. (folios 9 al 21).
• Marcado “3” copia simple ACLARATORIA PROTOCOLIZADA EN ESA MISMA OFICINA BAJO EL NUMERO 48, FOLIOS 336 AL 340, TOMO 16, PROTOCOLO 1, DE FECHA 23 DE JUNIO DEL AÑO 2008. (folio 22 al 25).
• Marcado anexo “4” ORIGINAL de documento de condominio PROTOCOLIZADO EN EL REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, BAJO EL NUMERO 14, FOLIOS DEL 76 AL 82, TOMO 2 DEL PROTOLO PRIMERO, PRIMER TRIMESTRE DE FECHA 23 DE ENERO DEL AÑO 2008. (folio 26 al 31).
• Marcado anexo “5” copia simple de denuncia de IMPO donde cita a la ciudadana MARSHELLA SOLAY BACHOUR CAMPO EN FECHA 12-09-2020. (FOLIOS 32)
En fecha 20 de noviembre de 2020 el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA librò auto de despacho saneamiento en lo cual se desprende lo siguiente:
(…) Este tribunal a los fines de proveer pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: como bien lo expresa el lustre autor Rangel Romberg, en su obra tratado de derecho procesal civil venezolano, según nuevo código 1.987. (…)
A criterio de esta sentenciadora de la anterior cita bibliográfica parcialmente transcrita, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantizando el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela; por tal razón, en el artículo 18 de la ley organica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, regula todos y cada uno de los requisitos de forma en sus seis ordinales, como una obligación a cumplir por parte del querellante, al expresar en su encabezamiento: “en la solicitud de amparo se deberá expresar:…” esa palabra deberá no le facultad para omitir dichos requisitos, debiendo el juez o jueza como director o directora del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulsivo va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e ntereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el articulo 26 de muestra carta magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 18 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.
Desde este punto de vista, es un deber del juez o jueza, hacer que el factor efectúe y cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, mediante la ANALOGIA JURIDICA del DESPACHO SANEADOR; institución esta, que no solo esta prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, sino que también, es aplicable en todas las materias e el procedimiento ordinario, breve y de amparo constitucional, según las reglas generales del proceso.
SEGUNDO: de la revisión del escrito de la demanda, arriba identificado y sus anexos, se observa que los querellantes no expone con claridad lo contemplado en el artículo 18 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, concretamente en sus numerales 4° y 5°, el cual establece que: (…)
En cuanto al citado numeral cuarto, lo que la normativa obliga al sujeto procesal activo, es señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación: se observa entonces, que el querellante del presente amparo, no expreso con claridad los dispositivos ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, bajo el cual sustenta su acción, información fundamental para la continuidad del amparo y necesaria para garantizar los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna; con relación al numeral quinto, lo que pretende el legislador, es que el abogado que vaya a ejercer la accion de amparo constitucional sobre cualquier caso en partivular, debe redactar su pretensión de forma coherente, análoga y lógica a la relación de los hechos, esto guarda estrecha vinculación en cuanto a la falta de precisión del momento en que fue violado al derecho constitucional.
Del mismo modo en el artículo 19 de la ley orgánica de amparo sobre derecho y garantía constitucionales, especifica: (…)
En tal sentido, la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2007, por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, con ponencia del prestigioso magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expreso su criterio de la forma siguiente: (…)
TERCERO: por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil, transito y bancario de la circunscripción judicial del estado Aragua, con sede en cagua, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio del despacho saneador, la jueza como directora del proceso civil ordena: mediante la ANALOGIA JURIDICA del “DESPACHO SANEADOR” a la querellante: ciudadana MARSHELLA SOLAY BACHOUR CAMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, No. V-22-285.705, asistida por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL RODRIGUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.14.354.572, e inscrito en el inpreabogdo con el N° 155.657; corrija y subsane las faltas antes especificadas para dar cumplimiento al requisito formal, exigidos y dogmáticamente establecido en el artículo 18 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, concretamente en sus numerales 4° y 6°; para que una vez consignado el mismo, este tribunal se pronuncie sobre su admisión.
En fecha 25 de noviembre de 2020 la ciudadana MARSHELLA SOLAY BACHOUR CAMPO, venezolana, titular de la cedula de identidad No V-22.285.705 debidamente asistida por el abogado JUAN MANUEL RODRIGUEZ ROMERO Inpreabogado No.155.167, presento escrito de despacho saneador de la siguiente manera:
(…) Con el fin de subsanar los defectos u omisiones que corresponden al numeral 4 del articulo 18 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, señalo de manera expresa LA VIOLACION AL DERECHO A LA PROPIEDAD DE LA CIUDADANA: MARSHELLA SOLAY BACHOUR CAMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.285.705, por parte de los ciudadanos: SIRIA ROSA BACHOUR GARCIA, ISMENIA CLARET BACHOUR GARCIA, SERGIO JOSE BACHOUR GARCIA e IVON CLARET BACHOUR GARCIA, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.729.187, V-8.743.392, V-9.434.325, y V.8.734.798, respectivamente, siendo que tales ciudadanos HAN OPTADO POR LA VIA DE HECHO CERRAR CON CANDADOS Y SOLDANDO CABELLAS LAS PUERTAS DEL LOCAL COMERCIAL QUE OCUPO, por ser CO-PROPIETARIA del mismo, tal local está identificado con el número 24-5 del edificio perpetuo socorro, ubicado en la calle Bolívar, número 24, santa cruz Municipio José ángel lamas del estado Aragua, tal derecho que me está siendo violado y vulnerado está CONTEMPLADO TAL DERECHO EN EL ARTICULO 115 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y ASI PASO A CITAR: (…)
El derecho de la propiedad, forma parte de un derecho humano protegido por nuestra constitución nacional, donde se contempla que todo ciudadano debe gozar, disponer y usar los bienes que formen parte de su propio patrimonio; esto hace ver, el poder directo sobre una cosa o bien, por la que se le atribuye a su titular, la capacidad de disponer y usar del mismo y que no puede ser afectada por vía de hecho ni con uno o varios actos violentos de algún particular, como es el caso.
Con tal exposición consideramos llenos los extremos legales del numeral 4° del artículo 18 de la ley orgánica de amparo sobre los derechos y garantías constitucionales vigente.
II
DE LA DESCRIPCION NARRATIVA DEL HECHO, ACTO, OMISION Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO, CORRESPONDIENTE AL NUMERAL 5 DEL ARTICULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIGENTE.
Con el fin de subsanarlos efectos u omisiones que corresponden al numeral 5° del artículo 18 de
La ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, paso a narrar todos los hechos en los siguientes términos:
El día 07 de septiembre de 2020, siendo aproximadamente las 5:00pm se apersonan en mi local comercial, que está identificado con el numero 24-5 del edificio perpetuo Socorro, ubicado en la calle bolívar, numero 24, santa cruz municipio José ángel lamas del estado Aragua, las ciudadanas: ISMENIA CLARET BACHOUR GARCIA e IVON CLARET BACHOUR GARCIA, ya identificadas, ESTO CON EL FIN DE PRACTICAR EL CIERRE DE MI LOCAL COMERCIAL, las mismas se hicieron acompañar con una comisión de dos funcionarios de protección civil de los cuales uno se identificó como el abogado Carlos cueva, una comisión de la policía de Aragua a cargo de la comisionada Lazarde Ludimir y otra funcionaria que se identifica como la doctora de hacienda municipal de la alcaldía del municipio José ángel lamas, siendo que allí en el referido local, mi esposo desde hace aproximadamente 05 años realiza reparación de amortiguadores para vehículos, tren delantero y mecánica ligera, indicándome que procederían a cerrar el local comercial ya carezco de la permisología correspondiente para ejercer tal actividad comercial, ordenándome de manera arbitraria, intimidante y grosera que sacara todas mis pertenencias, herramientas, repuestos y objetos muebles del local ya que este seria cerrado como sanción y además y que a tales efectos ellos colocarían un cartel y una cinta frente del local indicativa de cierre y después de la colocación de esa cinta no podría sacar nada de mi local, del mismo modo me indicaron que asistiera a la dirección de hacienda municipal al día siguiente para imponerme formalmente el cierre de mi local, en ese mismo instante les indico que ese local además es mi garaje o estacionamiento para mi vehículo y los funcionarios allí presentes acompañados de ISMENIA CLARET BACHOUR GARCIA e IVON CLARET BACHOUR GARCIA, me dicen que no puedo seguir usándolo ni como garaje porque ese local no me pertenece.
El día 08 de septiembre del 2.020, acudo a la alcaldía del municipio José ángel lamas, específicamente a la dirección de hacienda municipal donde me indican que en esa oficina no existe ningún procedimiento de cierre contra mi local y mucho menos dirigido a mi persona.
Posteriormente en fecha 09 de septiembre recibo una citación para que acuda a la comandancia de la policía de Aragua con sede en santa cruz el día 12 de septiembre del año 2.020, esto a las 4:00pm, para que sostuviera una reunión en tales instalaciones con los ciudadanos: ISMENIA CLARET BACHOUR GARCIA e IVON CLARET BACHOUR GARCIA, reunión está a la cual asistí pero sin llegar a ningún acuerdo sobre mi re establecimiento en el local comercial, allí las ciudadanas: ISMENIA CLARET BACHOUR GARCIA e IVON CLARET GARCIA, indicaron que ellas le colocarían candados a mi local y efectivamente así lo hicieron ese mismo día, amenazándome junto a su abogada LUIS NAVAS, que si yo quitaba esos candados y cadenas harían todo lo posible para mandarme a detener con las autoridades, así pues quedo cerrado mi local en los días sucesivos.
El día 04 de noviembre de 2020, me traslade a la alcaldía del municipio José angel lamas, en horas de la mañana, en donde me indican nuevamente que no existe ningún procedimiento administrativo contra mi local, por tal motivo acudí al sindico procurador Dr. Eduardo petricone, presente ya en la sindicatura este ordena la comparecencia de mis hermanas, las ciudadanas: ISMENIA CLARET BACHOUR GARCIA, e IVON CLARET BACHOUR GARCIA, por lo que de forma verbal el propio sindico les indica que debían respetar y no menoscabar mi derecho a la propiedad, pero mis hermanas no aceptaron lo resuelto ante la sindicatura municipal; ese mismo día pero en horas de la tarde, yo misma procedo a retirar los candados que habían sido colocados a mi local comercial desde el día 09 de septiembre del 2020, por las ciudadanas: ISMENIA CLARET BACHOUR GARCIA, e IVON CLARET BACHOUR GARCIA, ya identificadas, pero de forma inmediata estas ciudadanas junto a su abogado el ciudadano LUIS NAVAS, con ayuda de otras personas comienzan a soldar cabillas a las puertas de mi local y colocaron nuevamente cadenas y candados, transgrediendo violenta, sistemática y continuamente mi derecho constitucional mi derecho a la propiedad sobre el local comercial ya identificado; todo esta colocación de cadenas y candados ocurre en horas de la tarde aproximadamente 5:00pm y ya en horas de la noche aproximadamente, (07:00 pm) nos trasladamos a la alcaldía y a la comandancia de la policía quienes indicaron que resolviéramos tal controversia por el tribunal competente.
Es notorio en el contenido de la ley orgánica de amparo y garantías constitucionales que no hay derechos o garantías constitucionales y fundamentales que no sean justiciables mediante la acción de amparo, correspondiendo su ejercicio a todas las personas tanto naturales como jurídicas morales. Lo único que se requiere para que proceda el amparo, sin embrago, es que sea violación inmediata, directa y clara del derecho constitucional, como es el caso.
Por tal motivo de ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales vigente me permito citar un extracto de su articulo 5: (…)
Dejamos entendido al tribunal que los conflictos por las vías de hecho con mis hermanos los ciudadanos: SIRIA ROSA BACHOUR GARCIA, ISMENIA CLARET BACHOUR GARCIA, SERGIO JOSE BACHOUR GARCIA e IVONN CLARET BACHOUR GARCIA, ya identificados, son continuos y se remonta desde el año 2008, desde que nuestro padre GEORGES BACHOUR CAUAM, titular de la cedula de identidad N° V-5.262.999, quien fue mi padre, pues el mismo ME OTORGAR DE POR VENTA SIMPLE LA UNICA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD DEL APARTAMENTO A-1 DEL EDFICIO PERPETUO SOCORRO, TAL APARTAMENTO CUENTA CON UNA SUPERFICIE DE (234,60 MTS2) UBICADO EN EL NIVEL 1 Y DEL DEPOSITO DE (16,00 MTS2) UBICADO EN EL NIVEL 2, tal documento se encuentra debidamente protocolizado por el registro público de los municipios sucre y José ángel lamas, en fecha 23 de junio de 208, inscrito bajo el Nro. 49, folios 341 al 344, tomo 16° protocolo primero, y hasta la fecha, tales conflictos y atropellos y privaciones hacia mi propiedad no han cesado.
Con tal exposición consideramos llenos los extremos legales del numeral 5° del artículo 18 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales vigentes.
En fecha 08 de diciembre de 2020 se dio lugar a la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA, por el juicio de acción de Amparo constitucional, mediante la cual concurrió de la siguiente manera:
(…) la PARTE ACCIONANTE supuesta agraviada, antes identificada a través de su abogado asistente, el cual expone lo siguiente: “dejamos constancia que la agraviada en este caso Marshella Bachour, suficientemente identificada a los autos, es propietaria comunera junto con los ciudadanos Ivon, Ismenia, Sergio y siria bachour del 100% del inmueble identificado como edificio perpetuo socorro, ubicado en la calle bolívar, No. 24, santa Cruz estado Aragua, asimismo, es propietaria del apartamento identificado con la nomenclatura al del mencionado inmueble, tal y como consta en documento debidamente protocolizado en el registro de esta misma ciudad, que se encuentra incorporado a los autos y damos por reproduciodo, la propiedad que aquí invocamos con respeto a los locales comerciales con que se encuentra dotado el edificio perpetuo Socorro, queda demostrada en la transacción judicial identificada con el No. 5685, del año 2013, celebrada por todas las partes aquí mencionadas de mutuo acuerdo en el tribunal primero de municipio de esta jurisdicción. Es el caso, que mi defendida, desde hace mas de 10 años hace uso y disfrute de uno de los cinco (05) locales comerciales, y el mismo esta identificado con el No. 24-5, el cual usa, como su garaje y estacionamiento para su vehiculo y del mismo modo, realiza actividades comercial prestando el servicio de mecánica ligera, siendo en fecha 07 de septiembre del presente año, aproximadamente a las 5:00 p.m., encontrándose mi defendida en el referido local del cual es propietaria, se apersono la ciudadana Ivon Bachour, con la señora Ismenia Bachour, con una comisión de la policía de Aragua, protección civil, y la dirección de hacienda municipal del municipio lamas, quienes de manera infundada, indicaron a mi defendida que Denia desalojar el local, en vista de que carecia de perisología pertinente para realizar la actividad comercial requerida, y además no podía seguir utilizándolo como su estacionamiento ni como su garaje en vista de que el mismo tampoco le pertenece, de allí fueron sacados todas las herramientas de trabajo y fue cerrado, por ordenes de ducha ciudadana, quienes en fecha 04 de noviembre soldán cabillas, colocan cadena y candados, esta acción demuestra que por vía de hecho la referidas ciudadanas están privando el derecho de propiedad a mi defendida, a tal efecto solicito la oportunidad para reproducir las pruebas consignadas en las cuales solicitamos reproducción del video donde son soldadas las puertas por partes de las mencionadas ciudadanas, siendo aproximadamente las 4:00pm. En este estado, toman la palabra la PRESUNTA AGRAVIANTE, a través de su abogado asistente, identificado supra, y exponen lo siguiente: “actuando en nombre propio y en nombre de ismenia, declaro que el edificio perpetuo Socorro fue una venta hecha a los cinco (05) hijos con un 20%, la cual esta venta fue en el año 1999, mas tarde se volvió hacer otra venta, ya vendida la parte del inmueble del 100% venta ilícita, debido a que no se puede vender algo dos veces, la ciudadana Marshella, dice tener la propiedad de esa segunda venta, cosa ya vendida, en cuanto al loca comercial, que ella esta utilizando no es propietaria, ya que en su segunda venta, supuestamente hecha, correspondería al 20% y no tiene estacionamiento. Quiero aclarar que el edificio perpetuo socorro, en sus dos (02) condominios, no tiene uso de estacionamiento, y que la ciudadana Marshella, si tiene usando ese local como estacionamiento fue porque papa no tenía donde guardar su carro y dividió el local, local que le corresponde a Ismenia para hacer uso de su estacionamiento en vida, una vez que mi papa fallece ella manifiesta tener estacionamiento, cosa que no es asi, además el local comercial que ella hace uso, o hacia uso, no fue por presencia de nosotros, hace más de cinco (05) años le fue notificado que no debía haber usado ese local, como estacionamiento, debido a que existe un tanque de agua subterráneo que surte el edificio, ya se le había notificado anteriormente, todo los daños que estaba causando y se hicieron denuncias a la misma alcaldía del lugar, defensa civil, hacienda, corpoelec, porque el mismo ciudadano que es esposo de la señora no tenía ningún recaudo y estaba utilizando la electricidad, sin permiso, se pegó de un tubo de la calle, robándosela prácticamente haciendo un daño a la electricidad del edificio donde todos tuvimos que hacer un gasto y la ciudadana y el ciudadano que habitan el local hicieron caso omiso a la situación grave que estaba sucediendo, por lo tanto ese local no le corresponde, ya ella tiene su 20% que un apartamento y un deposito que lo tiene habitando arriba que lo acondiciono para una vivienda y lo tiene alquilado sin permiso alguno de haberle construido y remodelado dicho deposito que ha venido causando daño al apartamento de abajo y filtraciones de agua que han dañado los locales, se muestra evidencia y pruebas de las denuncias y los daños ocasionados que ellos nunca quisieron atender, siempre se han negado a hablar y a tratar de solventar la situación, además nunca ha pagado impuesto de ese local y quien asa ese impuesto es la señora ismenia, en cuanto a lo de la soldadura del candado y del local comercial fue en vista de que ellos cortaron y partieron estos candados y cadenas sabiendo que esto estaba por el tribunal y debían esperar la decisión, hicieron caso omiso, partiendo los candados y lanzándonos a la calle burlándose, fue cerrado el local de protección civil, que tenía contaminación al tanque y no tenía perisología de electricidad, tampoco se le desalojo, ellos tomaron la decisión de agarran las herramientas y ellos le dieron el permiso de sacar las herramientas, en ningún momento se sacaron, solo que debía cerrar, y protección civil, indico que podía sacar sus herramientas, en ningún momento nosotros desalojamos y si cerramos por cerradura y eso estaba por tribunal y ya teníamos denuncias en todas partes de estos señores. En este estado la representación del ministerio publico emite su opinión en los siguientes términos: “esta representación fiscal una vez escuchada las exposiciones efectuadas tanto por la parte presuntamente agraviada solicita si la parte van hacer uso de derecho a réplica y de las pruebas, conforme a la sentencia No. 07, de año 2000, de la sala constitucional, solicita se deje constancia en la presente acta que este tribunal actuando en sede constitucional tal como ha verificado esta representación fiscal, ha garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes. LLEGADO EL DERECHO A REPLICA SE LE OTROGA EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, QUIEN EXPONE: “dejamos constancia que no ha quedado consignado la legalidad de la presencia de los funcionarios policiales el día 07 de septiembre, tanto así que el día 08 de septiembre se traslada mi representada a la alcaldía y en la dirección de hacienda le indican que no existe ningún procedimiento en su contra, asimismo, en fecha 04 de noviembre conversamos con el síndico procurador Eduardo petricone, quien solicito que los agraviantes comparecieran ante la oficina, para aclarar por parte de los mismos la colocación de candados y cabillas a las puertas del local, agitando la conciliación infructuosa, el ciudadano sindico indica que nos dirigiéramos a sede judicial para resolver este conflicto”. En este estado este tribunal le da la palabra a apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, la cual expone lo siguiente: “en cuanto a las pruebas de protección civil, si existen y la voy a entregar en su oportunidad, y en cuanto a las denuncias hechas a conciliación de problemas, donde el Dr. Uribe, el mismo manifestó el trabajo por el tribunal y además de eso, manifestó que íbamos por los canales regulares y que esta persona no tenía realmente, en vista de las pruebas que alegar y que nos quedáramos tranquilos que hiciéramos por tribunal, pero siguiendo los problemas, la denuncia y ellos no quisieron entender que había un tribunal que debíamos esperar la decisión, en cuanto al Dr. Petricone, si asistimos, pero al final dijo que esto no lo puedo resolver por aquí, ustedes verán que van hacer, fuimos hablar con el alcalde, no pudimos, nos aconsejaron que esperamos el tribunal y se quedara así. Oída como fue la exposición de la parte presuntamente agraviante, la parte agraviada solicita el derecho de palabra, y expone: en ningún instante esta parte ha intentado demanda alguna en sede judicial, a excepción de este amparo, para dilucidar la propiedad del inmueble y todas sus dependencia en el cumulo de pruebas consignadas por esta parte se deja constancia que en el año 2013 estos ciudadanos demandan a mi defendida por nulidad de documento ante el tribunal de municipio, expediente donde se celebra la transacción judicial de la propiedad de 100% del inmueble dividida entre los cinco (05) hermanos, correspondiendo un 20% de todas las dependencias, tanto apartamento como locales, reproduzco la transacción judicial, donde estos señores admiten que mi defendida es propietaria del inmueble, tanto apartamentos como locales, no conforme con esto en el año 2017, por notoriedad judicial en un expediente que riela en este tribunal vuelven a demanda a mi defendida y somos nosotros quienes fungíamos como demandados, el cual reproduzco en su totalidad, declarado en decaimiento en vista del abandono procesal, quienes han utilizado la vía judicial como acoso, para que mi defendida se desprenda de la propiedad del local comercial, reduzco la denuncia que ellos mismo formularon el día 09 de septiembre para que mi defendida asistieran el 9 de septiembre a la comisaria. EN ESTE ESTADO ESTE TRIBUNAL SOLICITA A LAS PARTES INDICAR LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE DESEEN HACER VALER EN EL PRESENTE PROCESO. EN ESTE ESTADO LA PARTE ACCIONANTE. La parte presuntamente agraviada, tiene la palabra: “reproduzco en su totalidad el documento el documento de venta realizado por el ciudadano George bachour, a favor de mi defendida sobre el apartamento identificado A1, anexo 1; igualmente el documento No. 2, transacción judicial homologada por el tribunal de municipio, donde se demuestra la propiedad comunera de un 20% de todo el inmueble, anexo 2; copia simple de demanda de nulidad de documento realizada por los agraviantes en contra de mi defendida, anexo 3; documento de condominio del inmueble perpetuo socorro, anexo; el documento 5, aclaratoria protocolizada del documento de condominio. El medio probatorio 6 se trata del video donde los agraviantes direccionarte y operan de manera ilegal y por la via de hecho soldando cabillas, cadenas y colocando candados por si por medio de terceras personas que cooperan con ellos el cual pudo sea reproducido, y el documento 7, la citación efectuada a mi defendida a la comandancia de la policía el dia 09 de septiembre.”. en este estado, la parte presuntamente AGRAVIANTE, promueve: consigo en este acto: impresiones de gráficas, de los daños causados al inmueble, en dos (02) folios; copia de escritos dirigidos a protección civil, policial estadal, corpoelec, dirección de planteamiento urbano y hacienda municipal del municipio jose angel lamas; copia de demanda de partición de bienes presentada ante este tribunal, recibido en fecha 16-11-2020; certificados de solvencia municipal en 7 folios, documento No. 29, donde George bachour vende a marshella bachour, en fecha 17-05-1999; documento de condominio, los fines de verificar de que la presunta agraviada no tiene puesto de estacionamiento. En este estado la REPRESENTACION FISCAL expone: solicito ciudadana juez los visto los alegatos esgrimiendo en esta audiencia constitucional, una vez admitida los medios pertinente, esta representación tiene a bien interrogar a la parte accionante y accionada. En este estado la ciudadana jueza expone: escuchadas las partes, y la exposición de la representación fiscal, procede en este acto a admitir las documentales promovidas por ambas partes, en virtud de encontrarse un representante del ministerio público en esta audiencia, acuerda su derecho que tiene el estado venezolano, en garantía a una justicia justa, transparente equitativa, garantizándose en consecuencia un debido proceso, le otorga el derecho que conforme a la ley se le es dado para interrogar y escuchar a las partes en la presente audiencia. En este estado, tiene la palabra la representación fiscal, y expone: voy a interrogar a la parte presuntamente agraviante: señor Ismenia Bachour, diga usted hay algún tribunal que este conociendo en relación a los hechos plasmados actualmente: respondió: si, en este tribunal. Diga usted el número de expediente: respondió: Exp. 17.164. en este estado pregunta a la parte presuntamente agraviante. Tiene usted conocimiento de algún procedimiento llevado ante algún tribunal: respondió. El único procedimiento en el cual mi representada ha sido debidamente cita en con motivo de una acción por nulidad, exp No. 17.164, el cual fue declarado el decaimiento de la acción. Esta REPRESENTACION FISCAL vista los hechos expuestos, quiero observar que no habiendo medio de prueba que evacuar, esta representación fiscal considera que de los alegatos expuestos se observa que la parte accionante, cuenta con una vía ordinaria, para dilucidar las situaciones de legalidad que se han venido ventilando en la presente audiencia constitucional, por lo que ha criterio de esta representación fiscal al existir una vía ordinaria y expedita, la presente acción de amparo constitucional debe declarar inadmisible, a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, solicito copia de la presente acta, es todo. Estima pertinente este tribunal hacer mención que es de pleno derecho el punto controvertido, por lo cual establece un lapso prudencial para deliberar por el término de una media hora (30min), por lo que a tal efecto proferirá el dispositivo del fallo a las 2:10 p.m, por lo que no habiendo concluido el acto, las partes deberán permanecer en la sede de este tribunal a objeto de oír, la lectura de la dispositiva. Es todo, se leyó y conformes firman. Siendo la 2:10 a.m., esta juzgadora con relación a la pruebas promovidas por las partes, se admiten las documentales, por no ser contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, con relación a la prueba de un video señalado por la parte agraviada, el tribunal acuerda su evacuación en el presente acto, se hizo reproducción de video a través del teléfono Samsung galaxy grand prime, modelo SMG532F/2S, con línea telefónica 0414-4698387, visto el mismo tribunal procede a dejar una copia en autos, con la consignación de pen drive, donde se encuentra grabado. Al respecto no se le otorga valor probatorio por inconducente, y así se desecha. Esta juzgadora procede previo al pronunciamiento explicar brevemente las razones que sirven de sustento al dispositivo que seguidamente se dictara tomando en cuenta los motivos argumentos y demás consideraciones en torno al dictamen que se harán dentro de los (05) días siguientes al de hoy, en tal sentido, la acción de amparo constitucional solo debe ser ejercida como única vía para restablecer situaciones jurídicas infringidas, en presente caso considera quien decide, que cuando el ordenamiento jurídico contempla medios eficaces como son la vía ordinaria y la potestad cautelar, no se hace sino recargar al órgano judicial, de trámites que pueden resolverse por medios contemplados en ordenamiento jurídico en lo cual los interesados pueden resolver por medios contemplados en ordenamiento jurídico en lo cual los interesados pueden resolver, por lo que se veda la efectiva respuesta en aquellos casos en que por su naturaleza, si pudiera ser la vía idónea el amparo constitucional, en tal sentido la acción de amparo debe instaurarse como una única vía para resarcir una situación jurídica infringida y como la única forma de aplicar una justicia de oportuna y el presente caso se observa que la accionante en amparo posee vías ordinarias para resolver sus conflictos los cuales aún no han sido agotados para acudir en amparo, así las cosas, la sala constitucional en los cuales aún no han sido agotados para acudir en amparo, así las cosas, la sala constitucional en las sentencia N°2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: parabolicas Service Maracay C.A) y N°1788 del 16 de noviembre de 2013, entre otras, destaco que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello esta sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistente, o bien que, ante la existencia de estos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia (lo cual no ocurre en el presente caso). De tal modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistente resultan para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (vid. Sentencia Nª 1496/2001, (caso: Gloria America Rangel Ramos), Nª2198/2001 (Caso: Oly Henriquez de Pimentel), y en tal sentido es forzoso para este tribunal declarar INADMISIBLE el mismo, y asi se decide, en consecuencia, se pronuncia la dispositiva del fallo de la siguiente manera: por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil, transito y bancario de la circunscripción judicial del estado Aragua, con sede en cagua, en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por MARSHELLA SOLAY BACHOUR CAMPO, venezolana, titular de la cedula de identidad No V-22.285.705 debidamente asistida por el abogado JUAN MANUEL RODRIGUEZ ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.354.572, e inscrito en el Inpreabogado No.155.167, contra los ciudadanos: 1) SIRIA ROSA BACHOUR GARCIA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nª V-8.729.187, 2) ISMENIA CLARET BACHOUR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.743.392, 3) SERGIO JOSE BACHOU GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.434.325, 4) IVON CLARET BACHOUR GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.734.798. SEGUNDO: SE ORDENA expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por la representación del ministerio público, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del código de procedimiento civil. TERCERO: no hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción judicial del estado Aragua, a las (08) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020).
La parte presuntamente agraviante en su oportunidad legar de promover pruebas, promueve las siguientes documentales:
• Documental de impresiones de fotografías de los daños causados al inmueble. (folio 62 y 63).
• Documental en Copias simples de escritos dirigidos a protección civil, policía estadal y corpoelec, dirección de planteamiento urbano y hacienda municipal del municipio jose angel lamas. (folios 66 al 67)
• Documental en copia simple de demanda de partición de bienes presentada ante este tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil, transito y bancario de la circunscripción judicial del estado aragua, de fecha 16-11-2020. (folio 78 al 71).
• Documental en copia simple de denuncia de planteamiento urbano de la alcaldía del municipio de José ángel lamas, santa cruz, estado Aragua de fecha 19 de mayo del 2017 (folios 72 al 75).
• Documental en copia simple de certificados de solvencia de fecha 13-03-2020 No. De solvencia 00000026830. (folio 76)
• Documental en copia simple de certificados de solvencia de fecha 13-03-2020 No. De solvencia 00000026830. (folio 78)
• Documental en copia simple de certificados de solvencia de fecha 14-05-2019 No. De solvencia 00000025512. (folio 76)
• Documental en copia simple de certificados de solvencia de fecha 27-01-2020. (folio 80)
• Documental en copia simple de estado de cuenta detallado emitido por la alcaldía municipal de José ángel lamas de fecha 04-03-2020. (Folio 81)
• Documental en original de recibo de punto de venta ilegible. (Folio 82)
• Documental marcado con la letra “C” en copia certificada de documento de compra venta entre el ciudadano GEORGES BACHOUR CAUAM a la ciudadana IVON CLARET BACHOUR CAMPO (folios 84 al 88)
• Un CD de video marcado con el numero “1” folio (102)
II.
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 15 de Diciembre de 2020, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en cagua, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD Y COMPETENCIA
Respecto al amparo constitucional señala nuestra carta magna en su articulo 27 lo siguientes: (…)
Así las cosas, quien aquí juzga observa que la constitución, entre otros, reconoce y ampara derechos y garantías, tales como los previstos en los artículos 26 y 49 del texto fundamental, que al efecto señalan: (…)
La mas importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que este se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la constitución y las leyes, es decir; en el curso de un proceso debido. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, que establece que el debido proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas
En este orden de ideas, el tribunal supremo de justicia, en la sala constitucional al referirse al derecho debido proceso, enfallo de 11 de septiembre del 2002, establece: (…)
Por otro lado, la sala constitucional del tribula supremo de justicia en sentencia Nº708, de fecha 10 de mayo de 2001, respecto a la naturaleza de la tutela judicial efectiva, señalo: (…)
De conformidad con lo previsto en el numeral tercero del capitulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millan, dictada por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, este juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia esta planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afin a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los tribunales de primera instancia en lo civil, mercantil, transito. Asi se declara.
Dilucidada la competencia de este tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:
La ACCION DE AMPARO tutela los derechos constitucionales del ciudadano, cumpliendo a su vez una doble función, de protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y a la propia constitución al garantizar la inviolabilidad de sus preceptos, ya sea por normas generales y a la propia constitución al garantizar la inviolabilidad de sus preceptos, ya sea por normas generales contraria a dichos preceptos o por actos de autoridad que vulneren el contenido o los derechos fundamentales reconocidos en la constitución.
El articulo 6 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de amparo, estableciendo en su numeral 5ª, que: (…)
Como puede observarse, la mencionada causal esta referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una via ordinaria y luego pretende intentar la ccion de amparo constitucional.
Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la via judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha via no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…
En este mismo sentido, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro, indico que: (…)
En el caso de autos, se puede verificar que la parte presuntamente agraviada reclama derechos de propiedad como quedo constatado en autos con los argumentos expuestos por ella y la presunta agraviante, asimismo acompañan documentales que tales hechos así lo confirman de igual modo, han intentado vías judiciales para reclamar tales derechos como por ejemplo: el documento transaccional que cursa a los autos y copia de la demanda de partición de bienes de la comunidad hereditaria que fue consignada por la misma parte presuntamente agraviante, lo cual pudo verificar este tribunal en virtud de la notoriedad judicial que dicha demanda cursa por ante este mismo tribunal identificado con el numero: T-INST-C-20-17.818 y en la cual se alegan mismos supuestos derechos de propiedad reclamados y supuestamente vulnerados. Entonces, cuando el ordenamiento jurídico contempla medios eficaces como son la vía ordinaria y acciona la potestad cautelar, no hace sino recargar al órgano judicial de trámites que pueden resolverse por medios contemplados en el ordenamiento jurídico en lo cual los interesados pueden resolver, por lo que se veda la efectiva respuesta en aquellos casos en que por su naturales, si pudiera ser la vida idónea el amparo constitucional, en tal sentido la acción de amparo debe instaurarse como única vía para resarcir una situación jurídica infringida y como la única forma de aplicar una justicia oportuna y el presente caso se observa que la accionante en amparo posee vías ordinarias para resolver sus conflictos los cuales aún no han sido agotados para acudir en amparo como pudo verificarse en autos y bajo las consideraciones precedentemente expuestas, le resulta forzoso a este juzgador declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, y asi se decide.
DISPOSITIVA. -
Por todo lo antes señalado, este tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción judicial del estado Aragua con sede en Cagua administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL formulada por la ciudadana MARSHELLA SOLAY BACHOUR CAMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.285.705, debidamente asistida por el abogado JUAN MANUEL RODRIGUEZ ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.354.572, e inscrito en el Inpreabogado con el Nº155.657. SEGUNDO: no se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido. TERCERO: no hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente acción.
III.
DE LA APELACIÓN
Corre inserta al 100, diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2020, en la cual fue interpuesto recurso de apelación presentada por la ciudadana MARSHELLA SOLAY BACHOUR CAMPO, titular de la cedula de identidad No V-22.285.705 debidamente asistida por el abogado JUAN MANUEL RODRIGUEZ ROMERO Inpreabogado No.155.167, mediante la cual señala lo siguiente:
“…estando en la oportunidad legal correspondiente APELO DE LA DECISION PROFERIDA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 08 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2020…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como marco conceptual primario, considera esta Juzgadora menester señalar, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante. De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.
En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado. Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671)
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso Mario Téllez García, ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso Olivo Rivas, N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y recientemente la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente:
“(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, traducción de Moisés Nilve). De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
De la revisión del caso bajo estudio, esta alzada constata, que el tribunal que conoce la acción de amparo manifiesta existir en trámite por ante el mismo juzgado una causa ordinaria signada con el numero T-INST-C-20-17.818 y siendo que no consta a los autos instrumento que verifique o demuestren que el accionante hubiese agotado los medios ordinarios previstos; por lo que de los argumentos anteriores, aunados a la doctrina y jurisprudencia transcrita supra, luce evidente en el caso bajo examen, que el requisito de agotamiento de la vía ordinaria no se encuentra satisfecho, y haber escogido la vía del amparo.
Por lo que de la norma transcrita y de la decisiones citadas, se verifica que el accionante en amparo debe ejercer la vía de los recursos ordinarios contemplados contra las decisiones que generan gravamen para garantizarse su garantía constitucional regulada en el artículo 49 de la Constitución Nacional para la defensa de sus derechos.
En consecuencia, al no haber hecho uso de los recursos ordinarios que le brinda la legislación vigente al recurrente específicamente el Código de Procedimiento Civil, encontrándose en curso el juicio ordinario por ante el mismo juzgado; por lo que considera quien aquí decide en sede constitucional, que mal puede suplirse esta falta de recurso, con el recurso excepcional de amparo, habida cuenta que este último, no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios, ASÍ SE DECIDE.
De los argumentos anteriores, aunados a la doctrina y jurisprudencia transcrita supra, luce evidente en el caso bajo examen, que el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, por estar la causa suspendida tal y como lo ha manifestado el accionante y haber escogido la vía del amparo, en consecuencia, ante el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, es forzoso para esta Juzgadora, la conclusión de que la pretensión de tutela es INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
De lo anterior se concluye finalmente, tal y como ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que la Acción de Amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios que le son conferidos a las partes, en virtud de lo cual, en el caso bajo examen, no es viable la Acción de Amparo Constitucional, cuya pretensión debe ser objeto de control legal y no de control constitucional, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida por el tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción judicial del estado Aragua con sede en Cagua, en fecha 15.12.2020, en el expediente N|° T-INST-C-20-17.823 (nomenclatura interna de ese juzgado). Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede constitucional Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARSHELLA SOLAY BACHOUR CAMPO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.285.705, debidamente asistida por el abogado JUAN MANUEL RODRÍGUEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.354.572, e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 155.657, contra la sentencia proferida por el juzgado de Primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, con sede en cagua, en fecha 15.12.2020, en el Expediente N° T-INST- C-20-17-823 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo propuesta de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los nueve (09) día del mes de Abril año 2021 Años: 211º de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZ
ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
DAYARY YBARRA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. JUZ-2-SUP-N° 1612
RAMI
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