REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
211º y 162º

Maracay, 22 de Abril de 2021.

CASO: DP04-P-2021-000228

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. DOLYENIS GUANIPA
ALGUACIL: WILMER HACHE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO (SALA DE FLAGRANCIA): ABG. JOSELYN GOMEZ.
IMPUTADO: LARRY ANTONIO CONTRERAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. YASMIRA VIVAS

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

Celebrada la Audiencia de presentación por flagrancia y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Penal y artículos 234, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DATOS DE LOS IMPUTADO

LARRY ANTONIO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad: N° V-10.163.084, natural de Caracas, distrito Capital, fecha de nacimiento: 20/09/1968, de 52 años de edad, estado civil: soltero, oficio: obrero, residenciado en avenida bolívar, con calle Rio Guey, casa s/n, telefono: 0412-4955553, correo electrónico: (yelitzasabrina@gmail.com).

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

La representación Fiscal señala NO atribuir al(os) ciudadano(s): LARRY ANTONIO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad: Nº V-10.163.084.(ut supra identificado), los hechos que constan del acta de investigación penal cursante al folio dos (02) del presente asunto, de fecha 20-04-2021, suscrita por el(os) funcionario(s), adscrito(s) al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAY, ESTADO ARAGUA, donde expone(n) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprensión del(os) ciudadano(s) de autos, señalando que no existe delito alguno por precalificar.


DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA

Iniciada la audiencia de presentación, previa constitución del Tribunal Municipal competente y de las partes presentes, y cumplido con las formalidades del acto y de la imposición de los derechos y deberes establecidos en la norma adjetiva penal, así como del precepto constitucional, se les otorgó el derecho a las partes a fin de que expongan lo conducente, tomando la palabra el(a) representante del Ministerio Público quien expuso: “…sin delito que precalificar en virtud de no constar en las actas ningún hecho que le sea atribuible delito alguno al ciudadano LARRY ANTONIO CONTRERAS, es por lo que solicito LIBERTAD PLENA. Es todo”. Seguidamente estando el imputado en la sala el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confiere como imputado previsto y sancionado en los artículos 127, y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Juez, explica al imputado las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la sala penal del tribunal supremo de justicia consagrado en los Artículos. 38 357 y 358 del código orgánico procesal penal, en este estado y impuesto del Derecho Constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el Ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifica como: LARRY ANTONIO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad: N° V-10.163.084, natural de Caracas, distrito Capital, fecha de nacimiento: 20/09/1968, de 52 años de edad, estado civil: soltero, oficio: obrero, residenciado en avenida bolívar, con calle Rio Guey, casa s/n, telefono: 0412-4955553, correo electrónico: (yelitzasabrina@gmail.com). Se deja constancia que el mismo no desea declarar y manifiesta acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. YASMIRA VIVAS y quien manifiesta: no me oponerse a la solicitud fiscal por cuanto la misma está ajustada a derecho, considera esta defensa que la circunstancia como están narrados los hechos las mismas no revisten carácter penal, de conformidad con el artículo 1 del Código Penal, así mismo solicita copia de las actuaciones del presente caso. Es todo...”.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CÓDIGO PENAL Y EL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia ciudadano: | (ut supra identificado), este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa: Que el Art. 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el Art. 44 Ordinal 1º de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o JUEZ en cada caso…”(Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.-QUE SEA SORPRENDIDO “IN FRAGANTI” COMETIENDO UN HECHO PUNIBLE, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

El Código Penal Vigente establece:

Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.

Es pertinente para este Juez de Control no presumir culpabilidad sino la inocencia, de conformidad con el Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el Art. 9 ejusdem. Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar, que en el presente caso no se encuentra probada la existencia de los supuestos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la aprehensión del ciudadano LARRY ANTONIO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad: Nº V-10.163.084, como flagrante, así como LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplado en el artículo 354 y siguientes del Código in comento, motivo por el cual este juzgador considera oportuno decretar la LIBERTAD PLENA del presentado de autos.

Finalmente se acordó librar la(s) respectiva(s) Boleta(s) de Libertad N° 1CM-2021-000139, contra el(s) ciudadano(s) LARRY ANTONIO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad: Nº V-10.163.084, dirigida al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAY, ESTADO ARAGUA. Y ASI SE DECLARA. -

DISPOSITIVA

En consecuencia y por lo anteriormente señalado, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: No se acuerda la calificación de la flagrancia. SEGUNDO: Se Otorga la LIBERTAD PLENA e inmediata desde la sala de audiencia al ciudadano: LARRY ANTONIO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad: N° V-10.163.084, ut supra identificado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en vista que los hechos no revisten carácter penal y no se puede enmarcar esta tipología señalada, para acreditar el hecho Punible. Así mismo se presume la inocencia del imputado Según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 2 y el Código Orgánico Procesal Penal artículo 8. Por lo que se otorga la libertad de conformidad al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda la solicitud de copias de las actuaciones, realizada por la defensa pública, una vez que las mismas hagan el trámite correspondiente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil veintiuno (2021).

Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.




ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua




SECRETARIA JUDICIAL SUPLENTE

ABG. DOLYENIS GUANIPA









CASO PRINCIPAL: DP04-P-2021-000228
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