REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 162º

Maracay, 26 de Abril de 2021

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: DP04-P-2020-000046

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. DOLYENIS GUANIPA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KARLA VIRGINIA RAMIREZ ARIAS
IMPUTADO: RICHARD JOSE MEDINA ARIAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. PEDRO ABELLO

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 28 de Abril del año 2021 y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Penal, así como los artículos 365 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DATOS DEL(OS) IMPUTADO(S)

RICHARD JOSE MEDINA ARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-13.780.372; venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 25/10/1997, edad: 42 años, Estado civil: soltero, profesión u oficio: comerciante informal, Residenciado en: Barrio San Carlos, calle 03 de Junio, casa N° 30, parroquia Pedro José Ovalles, municipio Girardot, estado Aragua. Teléfono: 0414.5877148.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Señala el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, desprendiéndose textualmente que:

“…(…)En fecha 15 de Enero de 2020, funcionarios adscritos a la Unidad Contra Bandas, encontrándose en labores de investigación y patrullaje, a bordo de la unidad marca Toyota, modelo Hylux, con logos alusivos al CICPC, quienes al momento transitaban por las adyacencias del Barrio San Carlos, luego de verificar de manera infructuosa diferentes personas y vehículos automotores, observaron en dicha barriada específicamente en LA CALLE SAN CARLOS, ADYACENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, “PANADERIA EL SAMAN, VIA PUBLICA, MUNICIPIO GIRARDOT, un vehículo camioneta, marca chevrolet, modelo C10, color blanco, placas A52CD4D, el cual se encontraba aparcada con su conductor, los funcionarios descienden de la unidad y plenamente identificados como funcionarios activos del CICIPC, abordan a la persona quien se encontraba en el interior del referido vehículo, le practican la revisión corporal al referido ciudadano e igualmente al vehículo a fin de ubicar evidencias de interés criminalística, siendo infructuoso el mismo, seguidamente inquieren sobre su documento de identidad al igual que los documentos del automóvil, a fin de verificar la veracidad de los mismos, haciendo entrega de un certificado de Registro de Vehículo, signado con numero 170103740171, correspondiente al vehículo clase camioneta, marca chevrolet, modelo c10, tipo pick-up, color blanco año 1991, placa A52CD4D, serial de carrocería CR14TMV300628, y seria de motor TMV300628, a nombre Richard José Medina Tablera, posterior a eso observan que los caracteres alfanuméricos del chasis presentan alteración, razón por la cual proceden a retener previamente el vehículo, conjuntamente con su propietario quien quedo identificado de la siguiente manera, RICHARD JOSE MEDINA TABLERA. Se trasladan a la sede del despacho donde una vez estando presentes se dirigen al Área de Experticia del Eje de Vehículos Aragua, con el propósito de practicarle al vehículo en cuestión la respectiva Experticia de ley, (seriales y restauración de caracteres borrados en metal, donde el funcionario detective Jefe Hendrick Ibarra determino que la misma presenta Alteración de Seriales, y la misma seria consignada en la brevedad del caso, el ciudadano Richard manifestó que los funcionarios que había adquirido el vehículo hace tres (03) años, y en varios oportunidades funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana le habían comunicado que los seriales poseían alteración en varios de sus caracteres, mas sin embargo no procedieron a incautarle el mismo, restándole importancia a dicho hecho por cuanto los funcionarios en cuestión eran de su círculo de amistades, asimismo asevero que el Certificado de Registro de vehículos lo obtuvo después de obtener el referido vehículo, razón por la cual se da inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura k-20-0851-00036, finalmente se procede a verificar al ciudadano ante el sistema Siipol, el ciudadano queda aprehendido y el vehículo en cuestión quedando notificado ante el Ministerio Publico(…)”

DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Declarada abierta la Audiencia Preliminar y su desarrollo, conforme a los artículos 365 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concedió el derecho de palabra al(a)representante de la Fiscalía VIGESIMO OCTAVO (28°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KARLA VIRGINIA RAMIREZ ARIAS, quien expuso:

“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la oficina del alguacilazgo en fecha 16-03-2020 y ante este Tribunal en fecha 27-03-2020, dejo constancia de cómo ocurrieron los hechos origen del presente procedimiento contra el ciudadano RICHARD JOSE MEDINA ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.780.372, por el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores; solicito sea admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito acusatorio, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, asimismo, se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida cautelar que actualmente recae contra el mismo. Es todo”. Acto seguido el Tribunal impone al acusado de autos RICHARD JOSE MEDINA ARIAS, en compañía de su Defensa Privada ABG. PEDRO ABELLO, Inpre Nro. 257.648, fecha de nacimiento: 25/10/1977, de 42 años de edad, de oficio: comerciante, residenciado en; barrio san Carlos, calle 3 de junio, casa Nª 40, Maracay. Estado Aragua. teléfono: (0414) 5877148, correo electrónico: (no posee), contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en los artículo 127 ordinales 1° y 8° artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal mencionado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; quien manifestó estar dispuesto a declarar a lo cual expuso sin coacción alguna: “acepto los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la aplicación de la Formula alternativa a la prosecución del proceso. Es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. PEDRO ABELLO, quien manifestó: “solicito se le acuerde la suspensión condicional del proceso a mi representado. Es todo”. Seguidamente el Juez, explica nuevamente al imputado RICHARD JOSE MEDINA ARIAS, titular de la cedula de identidad NªV-13.780.372, plenamente identificado, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, el cual manifestó su deseo de admitir los hechos imputados y acogerse a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, relativas a la prosecución del proceso. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó: “NO me opongo a la aceptación de hechos realizada por el acusado y a que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo…”.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por encontrarnos en la fase preliminar, es menester de quien juzga pronunciarse al respecto del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, como lo es la acusación, por considerar que existen suficientes elementos probatorios para hacer susceptible de enjuiciamiento al(os) ciudadano(s) RICHARD JOSE MEDINA ARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-13.780.372 (ut supra identificado), por el(os) delito(s) de ALTERACION DE SERIALES, previstos y sancionados en los artículos 8 de la Ley sobre el Hurto de Vehículos Automotores, ya que la acusación cumple con lo exigido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.-

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, por considerar que son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 182 en su tercer aparte. “…Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”, detallándose las mismas de la siguiente manera:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

Declaración del(os) Experto(s) en identificación de seriales de vehículos HENDRICK IBARRA, VICTOR NADALES y VICTOR CARDENAS, adscrito(s) al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quienes practicaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO.00021, de fecha 16 de Enero de dos mil veinte (2020).

Declaración del(os) Experto(s) vehiculares T.S.U. GILVER A. ESCOBAR R. y la Lic. MIGDALIA LINARES, adscrito(s) adscritos a la Division de Identificación Vehicular del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, por ser quienes practicaron el DICTAMEN PERICIAL DGAIP-DIV-AMC-013-2020, de fecha 20 de Enero de dos mil veinte (2020).

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:

Deposición de los funcionarios INSPECTORES AGREGADOS JESUS SERRANO, JOSEPH RODRIGUEZ y GLISBER MEJIA, ANTONY RAMIREZ, DETECTIVE JEFE OSWALDO PELLONI, DETECTIVES AGREGADOS JESUS ABREU Y KAROL LEAL (TECNICO COMISIONADA), adscritos a la Unidad Contra Bandas Sub-Delegación Caña de Azúcar, por ser los funcionarios actuantes del procedimiento.

Deposición de los funcionarios INSPECTORES AGREGADOS JESUS SERRANO, JOSEPH RODRIGUEZ y GLISBER MEJIA, ANTONY RAMIREZ, DETECTIVE JEFE OSWALDO PELLONI, DETECTIVES AGREGADOS JESUS ABREU Y KAROL LEAL (TECNICO COMISIONADA), adscritos a la Sub Delegación La Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien practicaron la INSPECCION TECNICA POLICIAL Nro.0001, practicada en fecha 15-01-2020.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 15 de Enero de dos mil veinte (2020), suscrita por los funcionarios INSPECTORES AGREGADOS JESUS SERRANO, JOSEPH RODRIGUEZ y GLISBER MEJIA, ANTONY RAMIREZ, DETECTIVE JEFE OSWALDO PELLONI, DETECTIVES AGREGADOS JESUS ABREU Y KAROL LEAL (TECNICO COMISIONADA), adscritos a la Unidad Contra Bandas Sub-Delegación Caña de Azúcar.

INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0001: de fecha 15 de Enero de dos mil veinte (2020), suscrita por los funcionarios INSPECTORES AGREGADOS JESUS SERRANO, JOSEPH RODRIGUEZ y GLISBER MEJIA, ANTONY RAMIREZ, DETECTIVE JEFE OSWALDO PELLONI, DETECTIVES AGREGADOS JESUS ABREU Y KAROL LEAL (TECNICO COMISIONADA), adscritos a la Unidad Contra Bandas Sub-Delegación Caña de Azúcar.

DICTAMEN PERICIAL DGAIP-DIV-AMC-013-2020: de fecha 15 de Enero de dos mil veinte (2020), suscrita por los funcionarios Experto(s) vehiculares T.S.U. GILVER A. ESCOBAR R. y la Lic. MIGDALIA LINARES, adscritos a la División de Identificación Vehicular del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.

Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años, como lo es el(os) delito(s) ALTERACION DE SERIALES, previstos y sancionados en los artículos 8 de la Ley sobre el Hurto de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECLARA.

Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar audiencia de Imputación o audiencia preliminar y aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual el imputado debe admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, que son los hechos objeto del proceso.

De la interpretación de las normas atinentes a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el imputado o imputada puede solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando admita(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(os) imputado(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE ADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por consiguiente a solicitar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativa a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, razón por la cual este Juzgador así la acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estará bajo la supervisión de este Juzgado Primero (1°) de Control Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conforme al convenio GRAN MISION A TODA VIDA ARAGUA, por un lapso de tres (03) meses.

De comprobarse el incumplimiento de esta medida, esta juzgadora procederá, emitir la sentencia condenatoria respectiva y su remisión a los tribunales de ejecución, conforme artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de verificar su cumplimiento se decretará el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 ejusdem. Y ASI SE DECLARA. –

Debido a que nos encontramos frente a un Delito Menos Grave, como lo es el ALTERACION DE SERIALES, previstos y sancionados en los artículos 8 de la Ley sobre el Hurto de Vehículos Automotores y la pena no supera el límite máximo de ocho (8) años, se mantiene seguir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el deber de estar atento del proceso que se les sigue. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado Este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Aragua, contra el ciudadano RICHARD JOSE MEDINA ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.780.372, plenamente identificado, por el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores. SEGUNDO: se admiten en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público. TERCERO: Vista la admisión de hechos efectuada por el acusado RICHARD JOSE MEDINA ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.780.372, quien se acogió a las formulas alternativas a la prosecución del proceso. En consecuencia, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en realizar trabajo comunitario a través de la GRAN MISION A TODA VIDA ARAGUA, por un lapso de tres (03) meses a disposición de este Tribunal. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en su numeral 9°, consistente en estar atento al proceso que se le sigue. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con Sede Territorial en el Municipio Girardot, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2021.

EL JUEZ PRIMERO (1°) DE CONTROL MUNICIPAL

ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ

LA SECRETARIA,

ABG. DOLYENIS GUANIPA



En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró, se publicó la anterior decisión, y así lo certifica:



LA SECRETARIA,

ABG. DOLYENIS GUANIPA














CAUSA: DP04-P-2020-000046
BAAD**