REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Catorce (14) días del mes de Abril de Dos Mil Veintiuno (2021).
210° y 162°

Expediente: Nº S2-CMTB-2021-00623
Resolución: Nº S2-CMTB-2021-00700
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE (s): ROMNEL GONZALO NAVAS GAMERO Y ROMINA ALEJANDRA NAVAS GAMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número V-10.830.458 y 10.836.981, ambos de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LIBIA DEL VALLE CALDERIN GUZMAN, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 74.248.
PARTE DEMANDADA: HECTOR NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.297.296 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (APELACION DEL AUTO QUE DEJO SIN EFECTO LA MEDIDA DE SECUESTRO)
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa; en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha 10 de Marzo de 2020 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución de acuerdo a asunto Nº 01, Acta Nº 07, correspondientes a la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por los ciudadanos ROMNEL GONZALO NAVAS GAMERO Y ROMINA ALEJANDRA NAVAS GAMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número V-10.830.458 y 10.836.981, ambos de este domicilio, seguido en contra del ciudadano HECTOR NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.297.296 y de este domicilio. Arriban las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio distinguido bajo la nomenclatura 18.685, de fecha Ocho (08) de Febrero de 2021, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.572, de la enumeración atribuida por ese Despacho Judicial, constituido de una (01) Pieza, contentiva de Treinta y Siete (37) folios útiles, siéndole asignado por este Tribunal Superior, la nomenclatura S2-CMTB-2021-00623, dándosele la correspondiente entrada a través de auto de fecha Diez (10) de Febrero de 2021, en el cual se deja constancia que comenzó a correr el lapso de Diez (10) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus informes.
En fecha Tres (03) de Marzo de 2021, la Abogado en ejercicio LIBIA DEL VALLE CALDERÍN GUZMÁN, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 74.248, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de Informes constante de Tres (03) folios útiles, en cuyo contenido fundamenta que:
…OMISSIS…
“Mal puede la ciudadana Juez del Tribunal A quo, remitir de Oficio, la comisión Nº0840-18.621 al Tribunal ejecutor Ut supra identificado; solicitando “se levante el Secuestro de los bienes muebles, los cuales omitió nombrar, pero consigno muestras fotográficas de ellos, debiendo limitarse a los establecido en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, a ello no se evidencia del acta levantada a quien se designó como depositario de las misma”
Bien, ciudadana juez de alzada consta en autos, en el acta de ejecución de medida de secuestro, que la puerta del local, fue abierta por el ciudadano HECTOR NUÑEZ, atendiendo el llamado del Tribunal ejecutor, negándose a presentar su cedula de identidad; aun así, se le otorgo el tiempo prudencial a efectos de llamar a su Abogado de confianza, con el cual se comunico vía telefónica, pero este nunca se apersono al lugar. Manifestando el demandado, al tribunal, que no tenia a donde llevarse sus bienes muebles. Cumpliendo el lapso de espera, la ciudadana juez ejecutora me otorga el Derecho de palabra, en representación de los Demandantes; procedí a “solicitar la continuación de la ejecución y de acuerdo a lo establecido en el Tribunal 599 del C.P.C ultimo aparte, solicite al tribunal se nombrara como Depositario al ciudadano ROMMEL GONZALO NAVAS GAMERO, quien se encontraba presente en el acto y así conta.”
Acto seguido, esta Superioridad a través de auto de fecha Uno (01) de Marzo de 2021, deja expresa constancia que inicia el lapso de ocho (8) días de despacho, para que las partes consignen sus observaciones al informe presentado por su adversario.
Transcurrido como fue el lapso de Ocho (08) días de despacho previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, es emitido auto en fecha Quince (15) de marzo de 2021, en cuyo contenido este Tribunal Superior Segundo, dice VISTOS y deja expresa constancia que comienza a correr el lapso de Treinta (30) días, a fin de realizar los estudios correspondientes y dictar la sentencia de Ley.
Siendo así, procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones; a saber:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme al estudio de las actuaciones del presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la causa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; con motivo del juicio de Desalojo de Local Comercial, que siguen los ciudadanos ROMNEL GONZALO NAVAS GAMERO Y ROMINA ALEJANDRA NAVAS GAMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número V-10.830.458 y 10.836.981, ambos de este domicilio, en contra del ciudadano HECTOR NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.297.296 y de este domicilio.
Aunado a ello, el Tribunal de la causa, en fecha Diez (10) de marzo de 2020, dicto Auto en donde declara el “Desglose de la Comisión y se levante el Secuestro de Bienes muebles por el A-quo”
Extracto del Auto de fecha 10/03/2020.
(...)
"... mal puede la Jueza comisionada secuestrar bienes propiedad de la parte demandada, lo cual no fue ordenado, considerando esta Juzgadora que dicho acto esta fuera del margen de la Ley, en tal sentido se ordena el desglose de la referida comisión a los fines de su remisión al Juzgado comisionado (Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Barbara de esta Circunscripción Judicial) y levante el secuestro de los bienes muebles de los cuales omitió nombrar pero consigno muestras fotográficas de ellos, debiendo limitarse a lo establecido en los Artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil”

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”

Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del código de procedimiento civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su el Articulo 26 lo cual establece lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Asimismo, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De lo antes expuesto, esta Juzgadora considera oportuno hacer especial estudio en relación a la notificación de fecha Dieciséis (16) de Diciembre del 2019 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (Folio 9), realizada por el Juzgado Primero de Primera instancia de esta circunscripción Judicial, dicha notificación es especifica haciéndole saber al Juzgado Ejecutor que deberá practicar una MEDIDA DE SECUESTRO sobre un Local Comercial ubicado en la Calle 4 (antigua calle cumana S/N) de esta ciudad de Maturín, del estado Monagas. Inmueble el cual cuenta con 34 metros cuadros con paredes de bloque, piso de cemento frisados y pintados, techo de platabanda, con manto, un baño interno con cerámica y todas sus piezas sanitarias, y una Santamaria en su entrada principal, asimismo, quedo plenamente facultado el Tribunal Comisionado para designar un depositario Judicial y un perito avalador, tomándole el juramento de ley correspondiente.
En ese mismo orden, de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide que corre inserto en el folio 7 Oficio N.º 0840-18.556 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial, dirigido a Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cual se le informa que en la Comisión N.º 0840-18.536 se designo como Depositario Judicial a los Ciudadano ROMMEL GONZALEZ NAVAS y/o ROMINA ALEJANDRA NAVAS GAMERO (parte demandante del presente Juicio) , antes identificados, para dar fiel cumplimiento a lo estipulado en la notificación de la comisión antes señalada.
De lo antes señalado es menester de quien aquí decide cita el artículo 238 Del Código Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión.”
Del artículo que precede se observa que los Tribunales comisionados no podrán realizar un acto fuera del mandato expreso emitido por el Juzgado Comitente, so pena de incurrir en una violación al orden público.
Ahora bien, corre inserto en los folio diecinueve (19) y veinte (20) de la presente causa, Acta de fecha Doce (12) de Febrero del 2020, en la cual se dejo asentado todo el procedimiento realizado por el Juzgado Comisionado en la practica de la Medida de Secuestro antes señalada, asimismo, de la revisión exhaustiva de la mencionada acta, se puede constatar que no se deja constancia quien es el Depositario Judicial de los bienes muebles que estaban dentro del inmueble objeto del Secuestro, los cuales no eran objeto de Secuestro según la Comisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, sin embargo, dentro de los folios 22 y 25 se evidencia muestras fotográficas en las cuales se puede observar bienes muebles los cuales omitió nombrar el Tribunal Comisionado, a sabiendas que mediante Oficio N.º 0840-18.556 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial, se le informa que en la Comisión N.º 0840-18.536 se designó como Depositario Judicial a los Ciudadano ROMMEL GONZALEZ NAVAS y/o ROMINA ALEJANDRA NAVAS GAMERO (parte demandante del presente Juicio), así las cosas, esta Superioridad observa que en el acta se dejó constancia que se llamo al a Cerrajería los Socios para poder abrir el candado de la Santamaria del local ya que al hacer los toques respectivos no salió nadie, ahora bien, tampoco consta en el acta quien fue el cerrajero, su identificación y mucho menos su firma, por otra parte, en la ultima parte del Acta aparece un ciudadano de nombre Ricardo Forero quien es el soldador, pero tampoco quedo asentado en el acta que función hizo el ciudadano antes mencionado. Y, por último, no se nombró un perito avalador el cual era fundamental dentro del Secuestro, por el hecho de que en el bien inmueble se encontraban unos bienes muebles propiedad del Demandado.
De lo Supra señalado considera esta Operadora de Justicia que es necesario traer a colación el auto de fecha Diez (10) de Marzo de 2020 en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial, le ordena al Juzgado comisionado que levante el Secuestro del Bienes Muebles (lo cuales omitió nombrar) por no ser parte de lo ordenado por el Comitente, así las cosas, esta Superioridad pudo constatar que efectivamente en el Acta del día Doce (12) de Febrero del 2020 no se encuentra asentados los bienes Secuestros por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, desobedeciendo así una orden directa del Tribunal Comitente.
En este sentido el Juzgado Comisionado secuestro los Bienes Muebles del ciudadano Héctor Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.297.296 y de este domicilio, quien es el demandado en el presente juicio, mandamiento este que no estaba ordenado, lo cual trae como consecuencia inmediata un desacato a una Orden Judicial emanada de un Juzgado Comitente, como lo es el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas todo ello conforme al artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.
En vista de lo observado por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas pasa a hacer formalmente un Llamado de Atención al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en vista que el Juez comisionado incurrió en el menoscabo de formas procesales de procedimientos que causan indefensión a las partes, infringiendo los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 7 y 238 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se insta al Juzgado Comisionado en próximas oportunidades no incurrir en el error detectado. Así se decide.
Por consiguiente, observa este Tribunal Superior que el Auto de fecha Diez (10) de marzo del 2020, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual es el objeto de esta Apelación, cumple con las solemnidades de Ley y está ajustado a Derecho en virtud que el Juzgado comitente es el ente regulador del proceso y debe velar por el fiel cumplimiento del proceso hasta su definitiva, todo ello conforme a los artículos 7,12 y 14 del Código de Procedimiento Civil y en perfecta armonía con el resguardo de la Tutela Judicial Efectiva.
En este sentido esta Juzgadora trae a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 29 de octubre 2020, N° 20-0375, señalo dentro de otras consideraciones lo siguiente:
Toda vez que el reclamo contra la actuación del juez comisionado debía hacerse contra el juez comitente, sino porque, además, un juez de la República no puede conocer en ninguna materia y menos en la constitucional, de las actuaciones de otro juez de su misma jerarquía, pues las actuaciones del Juez Comisionado, se tienen como ejecutadas por el Comitente.
En este sentido por regla general, es que el comisionado no puede dejar de cumplir su comisión tal cual como fue especificada u ordenada, sino por un nuevo decreto del comitente. (Teoría General de la Prueba y Pruebas en el Proceso (UCAB - UCV)).
La Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, al referirse a las obligaciones del Juez comisionado, en sentencia del 29 de Noviembre de 1966 (Fisco Nacional contra Juana Hurtado), señaló que los términos de la comisión son de obligatorio cumplimiento para el comisionado y excederse es incurrir en vicios que acarrean su nulidad. En efecto, en la indicada sentencia, la Sala reseña expresa que la competencia del comisionado es excepcional, y se limita a practicar diligencias de sustanciación o ejecución en una causa cuyo conocimiento no le corresponde, sino que deriva, exclusivamente, de la comisión que haya recibido del Tribunal que esté conociendo de ella. Por tanto, la validez de los actos realizados por el comisionado, depende de la conformidad que haya entre ellos y los términos de lo ordenado por el comitente. ( Teoría General de la Prueba y Pruebas en el Proceso (UCAB - UCV).Y así se declara. -
En virtud de lo antes expresado por esta Superioridad, debe declararse SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana LIBIA DEL VALLE CALDERÍN GUZMÁN, quien es abogado en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 74.248, contra el Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha Diez (10) de Marzo del 2020, y, en consecuencia, SE CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal A-quo, con una motivación distinta, el cual ordenó al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que levante el Secuestro de los Bienes Muebles propiedad del Demandado. Y así se declara. -

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana LIBIA DEL VALLE CALDERÍN GUZMÁN, abogado en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 74.248, contra el Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha Diez (10) de Marzo del 2020. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el Auto dictado por el Tribunal A-quo, con una motivación distinta, el cual ordenó al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que levante el Secuestro de los Bienes Muebles propiedad del Demandado. TERCERO: SE CONDENA a costas a los ciudadanos ROMNEL GONZALO NAVAS GAMERO Y ROMINA ALEJANDRA NAVAS GAMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número V-10.830.458 y 10.836.981, ambos de este domicilio, por resultar totalmente vencidos en la presente incidencia.
Publíquese, Diarícese, regístrese, incluso en sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. Tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión, en la ciudad de Maturín a los Catorce (14) días del mes de Abril de Dos Mil Veintiuno (2021).
LA JUEZA PROVISORIA.

MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO,

ROMULO GONZALEZ

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Once y Treinta de la mañana (11:30 a.m.). Conste:

EL SECRETARIO,

ROMULO GONZALEZ