REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de Abril de 2021
211º y 161º
EXPEDIENTE N° 13349-2021

DEMANDANTE:GENESIS EDUARLY PEREZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.961.311
DEMANDADO: JOSE ALFREDO COLINA UQUILLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.967.569
ABOGADA ASISTENTE:NANCY BELANDRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 99.569
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
Se inicio el presente juicio de Divorcio por Desafecto fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesto por la ciudadana: GENESIS EDUARLY PEREZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.961.311, asistida por la abogado en ejercicio NANCY COROMOTO BELANDRIAinscrita en el Inpreabogado bajo el No 99.569, contra su cónyuge ciudadano: JOSE ALFREDO COLINA UQUILLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.967.569.
Alego la solicitante en su escrito: “Que en fecha Trece (13) de septiembre de 2016, contrajo matrimonio civil, con el ciudadanoJOSE ALFREDO COLINA UQUILLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.967.569, por ante la Primera Autoridad Civil d la Parroquia La Cancelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 199, año 2016, la cual corre inserta marcada “A”. Que de la unión matrimonial no procrearonhijos.Que en la relación matrimonial no adquirieron bienes en común que liquidar.
Asimismo, una vez contraído matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Los Mangos, Torre E, piso 2, apto 22. Maracay del Estado Aragua.
Que al inicio del matrimonio tuvieron una relación armoniosa y cálida, siempre hubo comunicación entre ambos, buen trato apoyo y comprensión, posteriormente surgieron desavenencias que los fueron distanciado como pareja haciendo imposible la vida en común. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que fundamenta la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia dicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, Expediente N° 12-1163, sentencia N° 693 y N° 446/2014. Igualmente con la sentencia N° 1070 con carácter vinculante de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo la oportunidad el Tribunal procede a dictar el presente fallo:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado a los fines de decidir observa que en fecha 19 de febrero de 2021, se admitió la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por la ciudadana:GENESIS EDUARLY PEREZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.961.311, contra su cónyuge ciudadano JOSE ALFREDO COLINA UQUILLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.967.569. En diligencia de fecha 16 de marzo de 2021, el Alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSE ALFREDO COLINA UQUILLASy boleta de notificación recibida por el Ministerio Publico en Materia de Familia la cual no compareció.
Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador queelcónyuge admite el hecho de estar separada de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres y desafecto, es por lo que acude ante este Juzgado a solicitar la disolución del vinculo conyugal que laune con el ciudadanoJOSE ALFREDO COLINA UQUILLASy de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito y al observar que el demandado JOSE ALFREDO COLINA UQUILLAS, arriba identificado, firmo la boleta de notificación presentada por el alguacil y al evidenciarse que habiendo trascurrido el lapso establecido por este Juzgado y dicho ciudadano no compareció a expresar su opinión acerca de esta solicitud, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
Capítulo III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara;
PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana:GENESIS EDUARLY PEREZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.961.311, contra su cónyuge ciudadano: JOSE ALFREDO COLINA UQUILLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.967.569.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos:GENESIS EDUARLY PEREZ HURTADO yJOSE ALFREDO COLINA UQUILLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.967.569,en fechaTrece (13) de septiembre de 2016, por ante la Primera Autoridad Civil d la Parroquia La Cancelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 199, folio 199, año 2016.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, a los Catorce(14) días del Mes de abril de 2021. Años 211º de la Independencia y 161º de la Federación.
EL JUEZ

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA

BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA


DASA/btm
T2M-M-13349-21