REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de abril de 2021
211º y 161º
EXPEDIENTE Nº T2M-M13370-2021
DEMANDANTE: ARMANDO SUE MACHADO y RAMON ANTONIO NOGUERA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 1.565.612 y 3.460.832 respectivamente.
APODERADO: ARMANDO SUE MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.784.
DEMANDADO: AICSA CONSULTORES, C.A, en la persona de su Presidenta ANA LUISA BRITO SILVA, o VicePresidenta OLGA LETICIA NARANJO REBOLLEDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.207.897 y 9.656.070 respectivamente.
MOTIVO: RENDICIO DE CUENTAS
DECISIÓN: INADMISIBLE DEMANDA
Vista la anterior demanda incoada por el abogado ARMANDO SUE MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.565.612, inscrito en el inprebaogado bajo el N° 20.748, actuando en nombre y representación de ALEJANDRO SUE MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.017.881 y RAMON ANTONIO NOGUERA FLORES, asistido por el abogado ARMANDO SUE MACHADO, antes identificado, éste Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa: Que el apoderado actor alega: Que en fecha 13 de febrero de 2019, mediante Asamblea de Propietarios del edificio Centro Vista Lago, se aprobó con el voto unánime de los presentes designar como Administradora de dicho condominio a la compañía AICSA CONSULTORES, C.A., inscrita el 08 de marzo de 2007, en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 19, Tomo 16-A. Que la compañía AICSA CONSULTORES, C.A., ha cumplido dos (2) años como administradora del Condominio del Edificio Centro Vista Lago, y dicha representante de la compañía se ha negado a responder los requerimientos efectuados por parte de los propietarios del edificio Centro Vista Lago, como tener acceso a los libros de contabilidad, los soportes de egresos en bolívares y en dólares por concepto de bienes y servicios entre otras.
Ahora bien, en toda demanda se requiere del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando al respecto establece: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Al respecto, del análisis realizado al libelo de la demanda se observa que la parte actora narra una serie de hechos, y de los cuales no se desprende cual es el fin de la demanda, sin poder extraer que es lo que pretende. Asimismo, artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, establece: “El libelo de la demandada deberá expresar: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…”.
Considera quien decide, que la norma transcrita se refiere a que el objeto de la demanda deberá ser concreto, expresando lo que se pide y por qué se pide, en forma clara y precisa, los hechos que llevaron a interponer la demanda, en la cual debe llevar contenida la pretensión.
El objeto de la demanda determina lo que se pretende, como se pretende y por que se pretende, obligándose al demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho.
Asimismo, los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente relacionados y con las conclusiones que vengan al caso, de manera que no es suficiente una simple narración de los hechos, sino que para claridad y precisión se requiere articularlos por separado. Los hechos de la demanda son las afirmaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida.
Por cuanto, en los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen. La causa para pedir explica el porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada.
En el caso bajo estudio, no está claro, que es lo que se pretende con la demanda, por cuanto la misma es ambigua, no es clara, y es confusa, en virtud de lo cual, se hace procedente declarar INADMISIBLE LA DEMANDA, y así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por el ARMANDO SUE MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.565.612, inscrito en el inprebaogado bajo el N° 20.748, actuando en nombre y representación de ALEJANDRO SUE MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.017.881 y RAMON ANTONIO NOGUERA FLORES.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 28 de abril de 2021.-
EL JUEZ,
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO
DASA/btm
Exp T2M-M13.370
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