REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 14 de abril de 2021
Años: 210° y 162º

SOLICITANTES: LEIDYS MARIAN PALACIOS DIAZ Y PEDRO JULIO ESPINOSA DUEÑEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-19.467.270 y V-16.101.738 respectivamente, representados judicialmente por el abogado FRANKLIN ADOLFO ARAUJO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 297.210, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 19 de marzo de 2021, quedando asentado bajo el N° 12, Tomo 21, año 2021, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
Exp. N° T4M-M-2083-2021
-I-
Por recibida por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 9 de abril de 2021, conforme a las disposiciones contenidas en la Resolución signada con el N° 05-2020, de fecha 5 de octubre de 2.020, emanada de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y vista la anterior solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, constante de dos (2) folios útiles junto con sus anexos, presentado por los ciudadanos LEIDYS MARIAN PALACIOS DIAZ Y PEDRO JULIO ESPINOSA DUEÑEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-19.467.270 y V-16.101.738 respectivamente, representados judicialmente por el abogado FRANKLIN ADOLFO ARAUJO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 297.210, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 19 de marzo de 2021, quedando asentado bajo el N° 12, Tomo 21, año 2021, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de Junio de 2015. Alegan los solicitantes en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, en fecha 30 de octubre de 2014. Igualmente manifiestan que de mutuo acuerdo han decidido separarse de hecho en fecha 30 de julio de 2016, fue interrumpida su vida en común y hasta la fecha no la han reanudado, en consecuencia decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos LEIDYS MARIAN PALACIOS DIAZ Y PEDRO JULIO ESPINOSA DUEÑEZ, plenamente identificados, contrajeron matrimonio por ante la Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, en fecha 30 de octubre de 2014, según se evidencia de acta asentada con el Nº 329, Año 2014, del libro de matrimonios llevado por ante el mencionado Registro, y que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Ricaurte, Casa N° 28, Maracay Municipio Girardot del estado Aragua.
Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes que liquidar dentro de su comunidad conyugal.
En tal sentido, es necesario para esta Juzgadora considerar lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Y por cuanto el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
Ahora bien, no habiéndose constituido en el estado Aragua, especialmente en los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Jueces y Juezas de Paz Comunal, lo procedente es que los Jueces y Juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentado por los ciudadanos LEIDYS MARIAN PALACIOS DIAZ Y PEDRO JULIO ESPINOSA DUEÑEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-19.467.270 y V-16.101.738 respectivamente, lo conducente es declarar procedente dicha solicitud. Así se establece.
-II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, relacionada con el expediente N° 12-1163, presentada personalmente por los ciudadanos LEIDYS MARIAN PALACIOS DIAZ Y PEDRO JULIO ESPINOSA DUEÑEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-19.467.270 y V-16.101.738 respectivamente, representados judicialmente por el abogado FRANKLIN ADOLFO ARAUJO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 297.210, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 19 de marzo de 2021, quedando asentado bajo el N° 12, Tomo 21, año 2021, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los solicitantes por ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, en fecha 30 de octubre de 2014, según se evidencia de acta asentada con el Nº 329, Año 2014, del libro de matrimonios llevado por ante el mencionado Registro.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y déjese copia certificada para el control de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los catorce (14) días del mes de abril de 2021. Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ.

En esta misma fecha, siendo las (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, y en la página www.aragua.scc.org.ve.

LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ

Exp. N° T4M-M-2083-2021
ICM/AF.-