REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


La Victoria, Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Veintiuno (2021)
211° y 161°

EXPEDIENTE Nº 595-20

PARTE DEMANDANTE: MARCIAL GARCIA MOSQUERA, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.E-769.463
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ORTIZ INPREABOGADO Nº 206.173.
PARTE DEMANDADA: EULOGIA MERCEDES CAMPOS DE GARCÍA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.115.858
ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITA.
MOTIVO: SENTENCIA DIVORCIO (185) EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA 1070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-

Se inicia el presente procedimiento de solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, introducida por el ciudadano MARCIAL GARCIA MOSQUERA, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-769.463, asistido por la Abogada MARIA ORTIZ, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 206.173, y en virtud de la Distribución 049, de fecha 01 de Diciembre del 2020, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cursa al folio tres (03) diligencia de fecha 08 de diciembre del 2020, suscrita por el ciudadano MARCIAL GARCIA MOSQUERA, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-769.463, asistido por la Abogada MARIA ORTIZ, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 206.173, en la cual consigna los recaudos relacionados a la presente solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, seguidamente se dictó auto en fecha 08 de Diciembre de 2020, dándole entrada y se ordenó registrar en los libros respectivos quedando anotado bajo el N° T2M-V-595-20, se admitió la presente demanda y se libró boleta de citación a la ciudadana EULOGIA MERCEDES GARCIA MOSQUERA y la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 09 al 11).

En fecha 10 de Febrero del 2021, consignó la Abogada REINA DELGADO, Alguacil Titular de este Despacho, mediante la cual consigna compulsa de citación sin firmar por la ciudadana EULOGIA MERCEDES CAMPOS DE GARCIA, (Folios 12 AL 14).

Cursa el folio 15, en fecha 18 de Febrero 2019, consta diligencia suscrita por el ciudadano MARCIAL GARCIA MOSQUERA, supra identificado, mediante la cual solicita la publicación por cartel según artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 Febrero del 2021, se dicto auto mediante la cual se ordeno librar cartel de citación según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 16 y 17)
-II-
Observa este Tribunal en el presente caso que comparece el ciudadano MARCIAL GARCIA MOSQUERA, y expone en su solicitud de Divorcio, que contrajo matrimonio en fecha 19 de Enero del año 1973, con la ciudadana EULOGIA MERCEDES CAMPOS DE GARCIA, que establecieron su domicilio conyugal en La Mora II, calle coche, Nº de casa 51, La Victoria Municipio José Félix Ribas, La Victoria Estado Aragua, de dicha unión no procrearon hijos, no adquirieron bienes muebles e inmuebles a liquidar, asimismo alega en su solicitud que la relación matrimonial se fue deteriorando, sin que existiera una posible reconciliación y por cuanto ha reinado desde entonces el Desafecto y la incompatibilidad de caracteres, es por lo que en virtud a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 30 de marzo del 2017, donde se estableció el procedimiento a seguir por el conyugue interesado en obtener una sentencia cuando uno de los cónyuge manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o esposa, el procedimiento de Divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio y por cuanto la causal del divorcio verse sobre El Desamor, el Desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 895 al 902 de Nuestra
Ley Adjetiva, ordenando la citación del otro conyugue y del Fiscal del Ministerio Público, solicitando en consecuencia a la ciudadana EULOGIA MERCEDES CAMPOS DE GARCIA, el Divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres de acuerdo a la Sentencia 1070, emanada de la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016.

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de en la Sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016 señala.

“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”

1.-Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)

“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la



jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.

Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
“Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”

Por lo que de conformidad en la Sentencia 1070-16 emanada de la Sala Constitucional con carácter Vinculante fecha 9 de diciembre de 2016, basta la sola solicitud de divorcio por parte de uno de los cónyuges en este caso el ciudadano MARCIAL GARCIA MOSQUERA, por cualquiera de las otras causales de las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, tales como el desafecto e incompatibilidad de caracteres, ya que es suficiente el deseo de uno de los cónyuges de no seguir en matrimonio para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, por cuanto es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, debiendo en consecuencia el Tribunal dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia emanada Sala Constitucional con carácter vinculante, en consecuencia este Tribunal vista la solicitud de Divorcio realizada por el ciudadano MARCIAL GARCIA MOSQUERA en contra la ciudadana EULOGIA MERCEDES CAMPOS DE GARCIA, por la causal de Desafecto e Incompatibilidad de caracteres de acuerdo y de conformidad con lo establecido en la Sentencia emanada de las Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016, quien aquí imparte justicia ACUERDA Y DECLARA la Disolución del vínculo conyugal y en consecuencia el Divorcio de los Ciudadanos: MARCIAL GARCIA MOSQUERA y EULOGIA MERCEDES CAMPOS DE GARCIA.Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
Por las razones anteriormente expuesta, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185, del Código Civil Venezolano, presentada por el ciudadano MARCIAL GARCIA MOSQUERA, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-769.463 contra de la ciudadana EULOGIA MERCEDES CAMPOS DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.115.858. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 09, Año 1973, expedida por dicho Órgano, que corre inserta al folio cinco (05) y su vuelto del presente expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria Veintisiete (27) de Abril del año 2021. Años 211° de la Independencia y 161°de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.
EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ

En la misma fecha, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ

RDRM/EH/AM
Exp T2M-V-595-20