TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


La Victoria, Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Veintiuno (2021)
211° y 161°

EXPEDIENTE Nº T2M-V-591-20

PARTE DEMANDANTE: WILKIE DAVID COLMENARES MUÑOZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.438.852
ABOGADO ASISTENTE: LERIDA ROSA LOAIZA, INPREABOGADO Nº 275931.
PARTE DEMANDADA: AIDA JOSEFINA NAVARRO DE COLMENARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.812.968
ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITA.
MOTIVO: SENTENCIA DIVORCIO (185) EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA 1070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

Se inicia el presente procedimiento de solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, introducida por el ciudadano WILKE DAVID COLMENARES MUNOZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.812.968, asistido por la Abogada LERIDA ROSA LOAIZA, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 275931, y en virtud de la Distribución 218, de fecha 02 de Marzo del 2020, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual consignan los recaudos relacionados a la presente solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, seguidamente se dictó auto en fecha 30 de Noviembre de 2020, se libró boleta de citación a la ciudadana AIDA JOSEFINA NAVARRO DE COLMENARES y la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 10, 11 y 12).

Cursa folios 13 y 14, se recibió escrito de fecha 11 de febrero del 2021, suscrito por el ciudadano WILKIE DAVID COLMENARES MUNOZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.812.968, informa al tribunal los números telefónico para su debida notificación, seguidamente se dicto auto de fecha 18 de febrero del 2021 de dándole entrada.

En fecha 02 de Marzo del 2021, consignó la Abogada REINA DELGADO, Alguacil Titular de este Despacho, Boleta de Citación recibida y firmada, por el ciudadano AGUSTIN YSERTE GAETE. (Folios 12 y 13).

En fecha 17 de Marzo del 2021, consignó la Abogada REINA DELGADO, Alguacil Titular de este Despacho, Boleta de Notificación vía virtual el día 15-04-2021 a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria. (Folios 18 y 19).
-II-
Observa este Tribunal en el presente caso que comparece el ciudadano WILKIE DAVID COLMENARES MUNOZ, y expone en su solicitud de Divorcio, que contrajo matrimonio en fecha 03 de Noviembre del año 1988, con la ciudadana AIDA JOSEFINA NAVARRO DE COLMENARES, que establecieron su domicilio conyugal en La Avenida Otto Ugueto Nº 12-49, Bello Monte 2, Zuata La Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, de dicha unión si procrearon tres hijos de nombre RICARDO JOSE COLMENARES NAVARRO, WILKIE JOSE COLMENARES NAVARRO y JOSE RAFAEL COLMENARES NAVARRO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-21.025.695, V-21.025.667 y V-21.025.666 respectivamente, ni bienes muebles e inmuebles a liquidar, asimismo alega en su solicitud que la relación matrimonial se fue deteriorando, sin que existiera una posible reconciliación y por cuanto ha reinado desde entonces el Desafecto y la incompatibilidad de caracteres, es por lo que en virtud a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 30 de marzo del 2017, donde se estableció el procedimiento a seguir por el conyugue interesado en obtener una sentencia cuando uno de los cónyuge manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o esposa, el procedimiento de Divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio y por cuanto la causal del divorcio verse sobre El Desamor, el Desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 895 al 902 de Nuestra Ley Adjetiva, ordenando la citación del otro conyugue y del Fiscal del Ministerio Público, solicitando en consecuencia al ciudadano WILKIE DAVID COLMENARES MUNOZ, el Divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres de acuerdo a la Sentencia 1070, emanada de la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de en la Sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016 señala.
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1.-Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la
libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.

Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”

Por lo que de conformidad en la Sentencia 1070-16 emanada de la Sala Constitucional con carácter Vinculante fecha 9 de diciembre de 2016, basta la sola solicitud de divorcio por parte de uno de los cónyuges en este caso por el ciudadano WILKIE DAVID COLMENARES MUÑOZ, por cualquiera de las otras causales de las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, tales como el desafecto e incompatibilidad de caracteres, ya que es suficiente el deseo de uno de los cónyuges de no seguir en matrimonio para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, por cuanto es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, debiendo en consecuencia el Tribunal dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia emanada Sala Constitucional con carácter vinculante, en consecuencia este Tribunal vista la solicitud de Divorcio realizada por EL ciudadano WILKIE DAVID COLMENARES MUNOZ en contra la ciudadana AIDA JOSEFINA NAVARRO DE COLMENARES, por la causal de Desafecto e Incompatibilidad de caracteres de acuerdo y de conformidad con lo establecido en la Sentencia emanada de las Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016, quien aquí imparte justicia ACUERDA Y DECLARA la Disolución del vínculo conyugal y en consecuencia el Divorcio de los Ciudadanos: WILKIE DAVID COLMENARES MUNOZ Y AIDA JOSEFINA NAVARRO DE COLMENARES. Y ASÍ SE DECIDE.



-III-

Por las razones anteriormente expuesta, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185, del Código Civil Venezolano, presentada por el ciudadano WILKIE DAVID COLMENARES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.438.852 contra la ciudadana AIDA JOSEFINA NAVARRO DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.812.968. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal que contrajeron por ante El Registro Civil de San Mateo Municipio Bolívar Estado Aragua, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 145, Año 1988, expedida por dicho Órgano, que corre inserta al folios cinco y seis (05, 06) y su vuelto del presente expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria Veintinueve (29) de Abril del año 2021. Años 211° de la Independencia y 161°de la Federación.
LA JUEZ

ABG.: ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.
EL SECRETARIO

ABG.: EDWARD HERNÁNDEZ

En la misma fecha, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG.: EDWARD HERNÁNDEZ

RDRM/EH/AM
Exp T2M-V-591-20