REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
Barbacoas, veintiocho (28) de abril de 2021
211° y 162°

EXPEDIENTE Nº: 582-2021
SENTENCIA Nº 001-2021
PRESUNTA AGRAVIADA: MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ ÁVILA, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, docente en condición de jubilada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.883.136, con domicilio y residencia en la Calle El Sol, Cruce con la Calle El Rosario, Sector El Centro, Barbacoas, Municipio Urdaneta del estado Aragua; Teléfono Móvil: 0412-1339012, dirección de correo electrónico: maria.ale.gomez21@gmail.com
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: BERNARDO RAMO MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.522.727, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.713, con domicilio profesional en Oficina Nº 13, Primera Planta del Edificio Centro de Oficinas Uno, Situado en la Calle Boyacá, entre Calles Vargas y Sánchez Carrero, de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua; Teléfono: 0243-2467863 y Móvil: 0414-4581205, dirección de correo electrónico: bernardoramo-1@hotmail.com,
PRESUNTOS AGRAVIANTES: EPIFANIO FLORES Y DÈBORA ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.136.226 y V-3.304.674, respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL)
I
DE LA PRETENSIÓN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 27 de abril de 2021, siendo la oportunidad fijada, previa notificación vía on line, fue consignado ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito, constante de ocho (08) folios útiles, y demás recaudos anexos, constante de veintiocho(28) folios útiles, el cual guarda relación con la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por vías de hecho, intentado por la ciudadana: MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ ÁVILA, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, docente en condición de jubilada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.883.136, con domicilio y residencia en la Calle El Sol, Cruce con la Calle El Rosario, Sector El Centro, Barbacoas, Municipio Urdaneta del estado Aragua; Teléfono Móvil: 0412-1339012, dirección de correo electrónico: maria.ale.gomez21@gmail.com, debidamente asistida por el Abogado BERNARDO RAMO MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.522.727, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.713, con domicilio profesional en Oficina Nº 13, Primera Planta del Edificio Centro de Oficinas Uno, Situado en la Calle Boyacá, entre Calles Vargas y Sánchez Carrero, de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua; Teléfono: 0243-2467863 y Móvil: 0414-4581205, dirección de correo electrónico: bernardoramo-1@hotmail.com, contra los ciudadanos: EPIFANIO FLORES Y DÈBORA ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.136.226 y V-3.304.674, respectivamente.
Señaló la accionante que luego de contraer matrimonio en el mes de diciembre de 1987 con el ciudadano Wilken Antonio Flores Anzola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.184.687, hijo de los ciudadanos EPIFANIO FLORES Y DÈBORA ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.136.226 y V-3.304.674, respectivamente, para entonces, por carecer de vivienda propia Vivian alquilados, lo que indudablemente creaba una inevitable inestabilidad, ya que varias oportunidades tuvieron que cambiar el lugar de residencia, lo que al mismo tiempo dificultaba, entre otro, el ambiente laboral y estabilidad escolar de los hijos, y la postre la propia relación matrimonial. En esas condiciones se mantuvieron viviendo como familia hasta que, a finales del año 1999 y comienzo de 2000, los padres de su entonces esposo, anteriormente identificados, le propusieron verbalmente que, para que tuviera su propia vivienda y así poder albergar con tranquilidad a su familia (esposo e hijos), ocupara la parte alta o techo de un inmueble del que ellos eran propietarios, ubicado en la esquina de la calle El Sol, Cruce con la Calle El Rosario, Sector El Centro, Barbacoas, Municipio Urdaneta del estado Aragua, planta alta, donde funciona la Farmacia Barbacoas C.A. y La Unidad Médico Integral Montes & López (UMIN & L, C.A.), y construyera allí su propia vivienda o residencia. Lo que fue una excelente noticia, sin dudarlo y confiada en la buena fe de su suegro, les manifestó estar totalmente de acuerdo, y aun cuando no disponía de suficientes recursos económicos para ejecutar la construcción en cuestión, hizo el máximo de los esfuerzos para conseguirlos, por cuanto se trataba de una muy buena opción y oportunidad de construir y tener su propia casa o vivienda familiar, lo cual además, facilitaba cumplir con su trabajo como docente, ya que estaba situada en la misma población donde funcionaba el centro educativo en el que prestaba sus servicios como docente de aula.
Indicó que fue así como, con sus ahorros personales producto de su trabajo, y la totalidad de una venta de una casa que tenía en la población de Taguay en el Municipio Rafael Guillermo Urdaneta el estado Aragua, logro construir a su gusto la vivienda en que formaron el hogar (esposo e hijos) desde el año 2001, para lo cual, si bien no contaban con documento escrito de parte de sus suegros para construir sobre la parte alta o techo de su inmueble, existía un consentimiento tácito o sobre entendido de aceptación de la construcción a su favor, pues jamás se opusieron ni objetaron dicha construcción (…)
Expresó que, pasados muchos años, luego de divorciarse del ciudadano Wilken Antonio Flores Anzola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.184.687, echo que ocurrió en el mes de noviembre de 2008, aun cuando estaban separados de hecho desde el año 2002, ciertamente empezó a observar un cambio en el comportamiento de sus suegros EPIFANIO FLORES Y DÈBORA ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.136.226 y V-3.304.674, respectivamente, hacia sus hijos y su persona, pero sin evidencia o señal alguna de cuestionamiento de su estadía y habitación de la vivienda en cuestión (…)
Afirmó que por recomendación de un abogado tramito ante la autoridad judicial un justificativo de testigo que con conocimiento de causa diesen testimonios fidedignos acerca de la construcción, su valor y demás características de la vivienda en referencia, la cual fue tramitada y evacuada en fecha 12 de julio de 2016 de conformidad con el artículo 936 de Código de Procedimiento Civil, indicando ubicación lindero y características, el cual acompañó al escrito para que surtan sus efectos legales (…)
Alegó que por una necesidad natural maternal de encontrarse con su hijo Alfredo Antonio Flores Gómez, quien vive en los Estados Unidos de América, y a quien no veía desde hacía dos años, a finales del año 2019, específicamente en fecha 23 de octubre viajo al reencuentro con su hijo (…) Este reencuentro con su hijo estaba previsto que se prolongara hasta el 22 de abril de 2020; sin embargo, como consecuencia de la pandemia causada del covib-19 impidió el regreso a su país en la fecha inicialmente programada, lo que prolongo su estadía fuera del país hasta una fecha posteríos.
Apunto que durante la ausencia de su hogar por lo motivos antes expuestos su prima, Laura Méndez, a quien le dejo la llave de acceso a la casa, estaba al cuidado de la misma, por lo que hacía presencia frecuentemente para verificar que todo se encontrase en orden, asear algunas áreas y regar las plantas. Luego de pasar el tiempo, en una oportunidad que su prima llego a la vivienda, fue abordada por la señora DÈBORA ANZOLA, (su suegra) quien la increpó verbalmente y de manera agresiva, le exigió que le entregara las llaves de la casa, reprochándole que estuviese allí, porque esa -y que era su casa- (…) pese al incomodo momento, su prima resistió el ataque y las amenazas y no entregó las llaves, pues como lo sostuvo, solo se las entregaría a la accionante cuando regresara del viaje en que se encontraba visitando a su hijo.
Señaló que tiempo después, al llegar su prima a la vivienda como frecuentemente lo hacía, al tratar de abrir la puerta para entrar, se encontró con la desagradable sorpresa que la llave de acceso a la vivienda era compatible con la cerradura, porque habían cambiado esta última, Hecho que le fue comunicado logrando regresar al país en fecha 21 de enero del 2021.
Indico que, al llegar al lugar ya señalado, y donde se encuentra ubicada su residencia no logro tener acceso a la misma, logrando solo confirmar el infortunado hecho que, efectivamente habían cambiado la cerradura de la puerta de acceso a la vivienda (…)
Condenando de esa forma no solo el ingreso a su hogar, sino además la privación ilegítima de sus bienes muebles, enseres domésticos y personales y demás instrumentos y materiales de uso personal, con lo cual le han restringido su libertad de desenvolverse como persona, pudo comprobar que los responsables y ejecutores de las vías de hecho para impedirle a la fuerza el acceso a la vivienda y menos cavar así sus derechos fundamentales, son los señores EPIFANIO FLORES Y DÈBORA ANZOLA, anteriormente identificados, quienes abusando de la buena fe, contrataron los servicios de un cerrajero del lugar de nombre HUGO GONZÁLEZ, cédula de identidad V-7299047, quien por órdenes de sus prenombrados suegros ejecuto el cambio de las cerraduras de las puertas de la casa, impidiendo de esa forma arbitraria, el ingreso a la vivienda; por tanto los ciudadanos EPIFANIO FLORES Y DÈBORA ANZOLA, son los responsables de la vulneración, por vías de hecho, de su derecho constitucional a gozar de su hogar doméstico y al disfrute de su vivienda digna consagrados en los artículos 47 y 82 de la Constitución.
Expreso que efecto, su derecho constitucional a la vivienda del hogar doméstico, se ha visto vulnerado y menoscabado por la acción deliberadamente dañina, ejecutada por las ordenes de los ciudadanos EPIFANIO FLORES Y DÈBORA ANZOLA, quienes de manera arbitraria no solo condenaron el acceso a la vivienda donde vivía, sino que además la privaron ilegítimamente de todos los bienes muebles de su propiedad, enseres domésticos y personales, e instrumentos de materiales de los quehaceres diarios, que restringen mi libertad y desenvolvimiento como ser humano, por los prenombrados agraviantes, en franco desprecio a las reglas de la convivencia y la institucionalidad, haciéndose de la potestad de decir a su manera arcaica sobre sus derechos constitucionales a la vivienda y al hogar domestico con lo cual incurren de hecho, en una evidente “usurpación de funciones”, y pretender “hacerse justicia por sus propias manos”, cuando aprovechándose de la circunstancia temporal de encontrase fuera de su hogar, bloquearon el acceso a la morada mediante el cambio de la cerradura de las puertas a través de las cuales podía ingresar al inmueble, e impidiendo a la fuerza el derecho que tiene de ingresar, gozar y disfrutar de su hogar, violando flagrantemente los artículos47 y 82 de la Constitucional, pues los mismos consagran que “el hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables” y que “toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias.
Finalmente pide que como consecuencia se ordene a su favor la restitución en la posesión, uso, goce y disfrute de la vivienda, situado en la parte alta pero con entrada propia e independiente del inmueble ubicado en la esquina de la Calle El Sol, Cruce con la Calle El Rosario, Sector El Centro, Barbacoas, Municipio Rafael Urdaneta del estado Aragua, donde funciona la Farmacia Barbacoas C.A. y La Unidad Médico Integral Montes & López (UMIN & L, C.A.).
En fecha 28 de abril de 2021, el Tribunal se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales acuerdandose Darle entrada y registrar en el libro correspondiente.
II
MOTIVA


La acción de Amparo Constitucional ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental, que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de Justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituye una garantía procesal desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a Derechos Constitucionales.
En ese sentido, este Tribunal apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo, en atención a lo señalado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los supuestos emanados de la Sala Constitucional en sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G. sentencia n° 1496/2001, del 13 de agosto, y sentencia Nº 971 del 24 de mayo de 2004, caso: L.A.F.R.T., entre otras, en la que se señala que la Acción de Amparo Constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. Y siendo que en el caso de marras existe la vía del Interdicto Restitutorio como mecanismo expedito, entre otros igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, para la potestad de conservar o restablecer el goce de sus derechos fundamentales, el cual no consta haber sido agotado ante la instancia correspondiente; razón por la cual este Tribunal considera INADMISIBLE in limine litis la presente acción de Amparo Constitucional y así se declara.
Cabe señalar, que los criterios jurisprudenciales signados con los números 144/2020 de fecha 22/09/2020 y 156/2020 de fecha 29/10/2020, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a que hace referencia la accionante en su escrito, se refieren a situaciones distintas por la que atravesaba nuestro sistema judicial en el País para el momento de los hechos dilucidados y que fueron objetos de la vía del Amparo Constitucional; en razón del decreto presidencial de cuarentena radical debido a la Pandemia ocasionada por el coronavirus covid-19; circunstancias que han sido objeto de modificaciones al implementar el Despacho Virtual en los Tribunales, por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de avanzar en la tramitación de expedientes a través del sistema digital, garantizándose el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de nuestra carta magna; asimismo, se observa que el ejecutivo Nacional al implementar el método 7+7; (SIETE DÍAS RADICAL Y SIETE DÍAS DE FLEXIBILIZACIÓN), durante las semanas de flexibilización decretada, los usuarios cumpliendo con todas las normas de bioseguridad (guante y tapabocas); que han sido establecidas tanto a nivel nacional como local, para la prevención, atención y control del covid-19, tienen el derecho de acudir ante la sede del Tribunal, a revisar los expedientes de su interés, consignar físicos de escritos y diligencias que han sido remitidas vía on line y ordenadas consignar, conforme a los señalamientos establecidos en la RESOLUCIÓN N° 05-2020, con aplicación a partir del día lunes 5 de octubre del año 2020, para todos los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional en los asuntos nuevos y en curso.
En este orden de idea, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Amparo Constitucional en Venezuela en sentencia Nro.- 80, del 09/03/2000, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha señalado que este mecanismo, se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Así pues, dentro del marco jurisprudencial, se encuentra plasmado lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04/08/2008 (caso: Y.G., y otros contra CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), en el cual se señala que:
(…)
En ese mismo orden y dirección, este sentenciador estima necesario traer a colación el contenido del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contempla como causal de inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional lo siguiente:
Artículo 6º. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
(Fin de la cita).
Según se ha interpretado por vía jurisprudencial, la causal de inadmisibilidad citada up supra, comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de Amparo Constitucional; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.
En consecuencia, en virtud de lo anterior, y dado el carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del Amparo Constitucional.
Situación distinta se presenta cuando los recursos establecidos por el Legislador no son idóneos o suficientes para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas o para evitar que se produzcan lesiones en el orden constitucional; en tal caso, si podría admitirse la acción de amparo con el fin de resguardar los derechos constitucionales del peticionante. Y así se decide
III
DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
SEGUNDO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notifíquese de lo actuado a la parte solicitante y a su abogado asistente, a través de las direcciones de correo electrónico suministradas: maria.ale.gomez21@gmail.com, y bernardoramo-1@hotmail.com, a los fines de dar cumplimiento a los parámetros establecidos para el Despacho Virtual.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. BARBACOAS a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,

YINETH LOURDES UTRERA BARRIOS
LA SECRETARIA,

MILENNY DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las once y cincuenta minutos horas de la mañana (11:50 a.m.).-
LA SECRETARIA,
MILENNY DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ
Expediente Nº 582-2021