República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

211º y 162º

PARTES: ciudadanos KIOBBANA DESIREE DE LAS MERCEDES CORREA TORRES y JOSUE DAVID VILLASMIL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.968.628 y V-16.166.081, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogada en ejercicio ANNA KARINA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.344.741, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.072 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

EXPEDIENTE Nº: 12.888.-


SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-


Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 15 de abril del 2.021 y previa revisión de la misma, este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes ciudadanos: KIOBBANA DESIREE DE LAS MERCEDES CORREA TORRES y JOSUE DAVID VILLASMIL SANCHEZ, supra identificados, a través de su apoderada judicial, lo siguiente: ”...En fecha 24 de Enero de 2014, contrajeron legal y válidamente matrimonio civil por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas mis mandatarios: KIOBBANA DESIREE DE LAS MERCEDES CORREA TORRES y JOSUE VILLASMIL SANCHEZ identificados UT Supra tal consta en acta de Matrimonio N° 001, libro de registro civil de Matrimonios del año 2014, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Maturín del Estado Monagas que acompaño para los efectus vivendis su original. Se marca “B”. Una vez que se unieron en Matrimonio establecieron su hogar conyugal en la calle 7, casa N° 37, Urbanización Las Carolinas, parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín del Estado Monagas. Durante los primeros años de su vida conyugal este matrimonio se devolvió dentro de un ambiente de paz y armonía, de respeto, fidelidad y de rectos principios como tiene que ser entre dos seres que se aman y quieren hacer una vida juntos para conformar una buena familia en la búsqueda de la felicidad perpetúa. Pero es el caso ciudadano Juez que llego un momento en que esta pareja comenzó a discutir por motivos fútiles y aquel hogar que un día brillo y esa tranquilidad se convirtió en un ambiente insostenible, falto de paz y respeto. Es por lo que en fecha 01 de Marzo de 2015, ellos resolvieron poner fin a esta tensa situación y se separaron de hecho para poner fin a esta desagradable situación. Esta amarga decisión la tomaron después de una larga conversación en la que decidieron actuar como personas civilizadas puesto que provienen de familia de bien y puesto que no desean seguir ocasionándose daño, es por lo que resolvieron poner fin a la relación conyugal, la cual da origen a esta solicitud, mediante Apoderado Judicial de Divorcio de Mutuo consentimiento estipulado en el articulo 185-A del código civil patrio (...).-

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se observó que el poder otorgado por los accionantes a la abogada en ejercicio ANNA KARINA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.344.741, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.072 y de este domicilio procesal, no cumple con los requerimientos establecido en la jurisprudencia Patria, para intentar este tipo de acciones a propósito de lo siguiente, se cita extracto del poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, por los ciudadanos KIOBBANA DESIREE DE LAS MERCEDES CORREA TORRES y JOSUE DAVID VILLASMIL SANCHEZ, ut supra identificados, para una mayor ilustración: "... nuestra apoderada judicial podrá sostener en nuestro nombre y representación todas las acciones que sean necesarias para llevar a cabo el proceso de divorcio que deseamos iniciar por ante las autoridades venezolanas que sean competentes para conocer de dicho procedimiento...". Claramente se evidencia que el referido poder faculta a la apoderada judicial a una representación legal en forma general más no especial, propia en estos tipos de acciones, requisito sine cuanon requerido para demandar por divorcio, así lo ha establecido reiteradamente nuestra Sala Casacional Venezolana.-

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación, sentencia de fecha 02-06-2.006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 901, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, donde estableció:

“En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…”. Es de observar que para intentar un proceso de divorcio mediante apoderado, el poder deberá expresar de manera especial y especifica la causal o causales en que se funda la misma y en contra de quién, tal como lo establece el artículo 1.869 del Código Civil que establece que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato...” y en este caso, al no indicarse la causal por la cual se ha intentar el divorcio no indicar contra quien se dirige la acción, no cumple con este requisito y hubo actuaciones fuera de los limites fijados en el documentos poder consignado en autos, y no es función del Juez suponer o saca conclusiones subjetivas, debiendo atenerse a lo objetivo que indica textualmente el poder, y es que el poder que fue consignado por el apoderado judicial del demandante no cumple con esta exigencia legal....”


Observando quien aquí suscribe, la insuficiencia para actuar de la abogada ANNA KARINA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.344.741, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.072 y de este domicilio procesal en el presente juicio, por ser un poder general de representación y no especial como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de la República. En consecuencia, la demanda presentada es contraria al orden público por prohibición expresa de la ley, por haberse intentado con un poder insuficiente para demandar por divorcio, motivo por el cual debe declararse inadmisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así de decide.-

Es por las razones esgrimidas, quien sentencia garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a las facultades conferidas por nuestro máximo Tribunal de la República para dar cumplimiento a sus decisiones a través de una expectativa plausible, se declara INADMISIBLE la acción intentada. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO intentada por la abogada en ejercicio ANNA KARINA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.344.741, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.072 actuando bajo representación de los ciudadanos: KIOBBANA DESIREE DE LAS MERCEDES CORREA TORRES y JOSUE DAVID VILLASMIL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.968.628 y V-16.166.081, respectivamente.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la página web www.monagas.scc.org.ve, así como copia para el copiador de sentencias..

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA,


NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,


TATIANA CASTILLO.


Siendo las 12:40 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,


TATIANA CASTILLO.





EXP Nº: 12.888
ABG. NRR/jr.-