TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, dieciséis (16) de abril de 2021
210° y 162°
SOLICITUD: 28-21
SOLICITANTE: LUISA CAROLINA CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.005.340, de este domicilio.
ASUNTO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
DESICIÓN: INTERLOCUTORIA
NARRATIVA
En fecha 16 de marzo de 2021, fue presentada ante este despacho solicitud de titulo supletorio por: LUISA CAROLINA CORDOVA, ya identificada ut supra, visada por la abogada MARIA MILAGROS BERTUCCI, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 36.404, en la cual señala:
“…construí a mis propias y únicas expensas unas bienhechurías consistentes en una CASA la cual tiene las siguientes características: Tres (03) habitaciones, un (01) baños con sus paredes revestidas en cerámicas e instalación de juegos de baños de primera, una (01) cocina, Un (01) lavandero, una (01) sala, un (01) comedor, techo de acerolit y lámina de zinc, un (01) corredor, paredes de bloques, frisados y pintados, puertas de hierro en la parte delantera y posterior y las puertas de las habitaciones empotradas, instalaciones de aguas negras, blancas y servidas, instalaciones eléctricas embutidas con terminaciones en socates de porcelana, piso de cemento pulido, cerca perimetral de bloque frisados y pintados.”
Acompaña la interesada a la solicitud original de planilla de verificación de linderos, emitida por la oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caripe Estado Monagas, original de Levantamiento Topográfico de la parcela de terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías, original de constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal “Valle FE I y II y San Juan.
En fecha 19 de marzo de 2021, el Tribunal admitió la solicitud (f.07), compareciendo en esa misma fecha los testigos a declarar para el pronunciamiento del Tribunal, tomándose la testimonial de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA VILLARROEL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.517.146 y del ciudadano JUAN RAFAEL MIRANDA CALZADILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.716.077, este último manifiesta en su declaración lo siguiente: “…AL PRIMERO: Si la conozco de vista Trato y comunicación desde hace veinticinco (25) años aproximadamente. AL SEGUNDO: Si sé y me consta. AL TERCERO: No sé porque la casa fue construida por el gobierno en ese sector, tengo entendido. AL CUARTO: Si sé y me consta. AL QUINTO: Si doy razón fundada de mis dichos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de titulo supletorio de propiedad presentada por LUISA CAROLINA CORDOVA. se hace en los siguientes términos:
Establece el Código de Procedimiento Civil acerca de los justificativos de testigos o diligencias destinadas a comprobar un hecho que se declaren para asegurar la posesión o algún derecho en sus art 936 y 937 lo siguiente:
“Articulo 936: cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas (omisiss)”.
“Articulo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregar al solicitante, o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la diligencia; quedando en todo caso quedando a salvo los derechos de terceros”.
Las solicitudes de titulo supletorios, son solicitudes, que se tramitan por los procedimientos establecido por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, es decir, que no existe controversia, por ser de naturaleza no contenciosa. De allí que no sean partes como tal los que intervienen en ella, sino solicitantes.
Para Couture, la jurisdicción voluntaria es un medio procesal que abre instancia con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la contratación, la inmediación y el impulso procesal de oficio.
Asimismo, es pertinente traer a colación la opinión del procesalista Ricardo Enrique La Roche, plasmado en su libro “Instituciones de Derecho Procesal” pag. 295 y siguiente, que expresa: “El justificativo que sirve de fundamento al juez para declararlo bastante y suficiente y erguirlo el “titulo” consiste en la declaración jurada de dos o tres testigos que dan fe de la posesión legítima del tiempo que viene poseyendo el solicitante. El decreto que libre el juez declarará bastante y suficiente para comprobar el derecho deviniente de la posesión que tenga el solicitante del justificativo para perpetua memoria. Dicho decreto se llama titulo supletorio por que suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre la cosa (El Inmueble). Pero en realidad no es un titulo jurídico, en el mismo sentido que lo que es el título del propietario, arrendatario, deudor, endosatario, cónyuge, etc”; es decir, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba, este criterio a sido asumido por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de abril de 2.001, Exp. Nº 00-0278.
En el caso bajo estudio, la ciudadana LUISA CAROLINA CORDOVA, solicita se decrete titulo supletorio sobre una casa que identifica en su escrito, y según las declaraciones conteste del testigo identificado como JUAN RAFAEL MIRANDA CALZADILLA, tiene entendido que la casa a la cual se pretende realizar titulo supletorio fue construida por el gobierno en ese sector. El Tribunal vista la declaración del ciudadano, dicta un auto para mejor proveer, donde le solicita a la parte interesada que aclare los hechos en relación a la construcción de las bienhechurías y transcurrido el lapos de tres días, no compareció a esclarecer sobre lo solicitado; es por lo que este Tribunal observando la contradicción entre lo solicitado y la declaración del testigo, declara terminada la presente solicitud de titulo supletorio. Así se decide.
DECISIÓN
En base a los razonamientos realizados actuando en consecuencia con los criterio jurisprudencial y doctrinarios supra transcrito, de conformidad con los artículos 341 y 937 del Código de Procedimiento Civil; este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: TERMINADA LA PRESENTE SOLICITUD de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana LUISA CAROLINA CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.005.340, asistida por la abogada MARIA MILAGROS BERTUCCI, inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el número 36.404.
Publíquese, en la pagina web del www.tsj.gob.ve y monagas.scc.org.ve y déjese copia debidamente certificado a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Caripe a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Irail Rodríguez
El Secretario Temporal
Abg. José B. Acuña
En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las 11:00 am. Conste.
El Secretario Temporal
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