EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:
PARTES: FRANCELIA TERESA TABATA DE SUAREZ Y PEDRO JOSÉ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. V- 4.716.449 y V-3.342.412, domiciliados la primera en la Calle Ribero casa s/n° y el segundo en la calle Rafael Marsiglia casa número 19 Municipio Caripe del Estado Monagas.
ABOGADA ASISTENTE: DOLLY OLLARVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.519.466; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.874 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
ASUNTO: SENTENCIA
EXPEDIENTE N° 1388-21
NARRATIVA
En fecha ocho (08) de Febrero del año 2021, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos FRANCELIA TERESA TABATA DE SUAREZ Y PEDRO JOSÉ SUAREZ, debidamente asistidos por la abogada DOLLY OLLARVE, todos plenamente identificados ut supra, mediante el cual exponen sus alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil del Distrito Caripe (hoy Municipio Caripe) del Estado Monagas, en fecha 19 Febrerode de 1.972, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañan a su solicitud. Que en su unión procrearon tres (3) hijos, MARIA DE LOS ANGELES SUAREZ TABATA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.715.930, PEDRO SUAREZ TABATA, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 16.142.322, MARIFE NAYROBEL SUAREZ TABATA, venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 12.197.876, todos mayores de edad, según copias de acatas de nacimientos y copias de cédulas de identidad que acompañan a la solicitud. Que vida conyugal fue interrumpida el día cinco (05) de Enero de 1990, es decir más de treinta años, razón por la cual solicitan la disolución de su vínculo matrimonial, fundamentándola en el artículo 185-A del Código Civil. Que durante su matrimonio no se adquirieron bienes gananciales y que su último domicilio conyugal fue la Calle Rafael Marsiglia casa N° 19, Municipio Caripe del Estado Monagas.
En fecha10 de Febrero de 2021se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas (F. 10); quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 19 de Febrero de 2021, constando en el expediente en fecha 12 de Abril de 2021, absteniéndose de emitir opinión favorable en esa misma fecha, constando en el expediente en fecha 12 de Abril de 2021 (f. 12 al 15). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en base a los siguientes términos:
MOTIVA
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil del Distrito Caripe (hoy Municipio Caripe) del Estado Monagas, en fecha 19 Febrero de de 1.972, anexando copia certificada del Acta de Matrimonio a su solicitud para demostrarlo; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de ley como documento público. Además manifiestan que se separaron el 05 de Enero de 1.990; transcurriendo más de cinco (5) años; desde la separación alegada; por lo que la solicitud formulada esta ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2) Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue la calle Rafael Marsiglia casa N° 19, Municipio Caripe del Estado Monagas; por lo que es competencia de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal procrearon tres (3) hijos, MARIA DE LOS ANGELES SUAREZ TABATA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.715.930, PEDRO SUAREZ TABATA, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 16.142.322, MARIFE NAYROBEL SUAREZ TABATA, venezolana, tilar de la cédula de identidad V.- 12.197.876, todos mayores de edad, según se desprende de copias de partidas de nacimiento marcadas y copias de cédulas de identidad, a las cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual se confirma la competencia de este Tribunal para conocer en la presente solicitud. 4) Que de la unión conyugal no existen bienes gananciales que liquidar. 5) Que notificada como fue de la solicitud formulada la Fiscal Auxiliar decimonovena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; asbtenindose de emitir opinión manifestando "...por cuanto se revisó el expediente 1388-21, pidiéndose que me abstengo de opinar por cuanto en el libelo de la demanda no se establece de manera clara el procedimiento por el cual se solicita la solicitud de los ciudadanos Francelia Teresa Tabata de Suárez y Pedro José Suárez..." ; sin embargo los solicitantes manifiestan en su escrito " después de contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Rafael Marsiglia casa número 19 Municipio Caripe Estado Monagas en donde habitamos ininterrumpidamente, hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el cinco (05) Enero del año 1990; es decir hace treinta y un años..." los solicitantes fundamentan su solicitud en base al artículo 185-A del Código Civil, y del análisis de articulo se puede observar que la esencia de este articulo se basa en una ruptura prolongada de la vida en común, lo cual a sido manifestado por los solicitantes en su escrito, manteniendo domicilios distintos; por lo que este administrador de justicia se aparta de lo manifestado por la vindita pública, considerando que la solicitud esta ajustada derecho por lo tanto debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos FRANCELIA TERESA TABATA DE SUAREZ Y PEDRO JOSÉ SUAREZ, debidamente asistidos por la abogada DOLLY OLLARVE, todos plenamente identificados ut supra; en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual se celebró por ante la primera autoridad civil del Distrito Caripe (hoy Municipio Caripe) del Estado Monagas, en fecha 19 Febrero de de 1.972 . De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registrador Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas y a la ciudadana Registradora Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. No existen bienes por liquidar en la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintiocho (28) días del mes de Abril del Año dos mil veintiuno (2021).- Años 210° de la Independencia y 163° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL.
Abg. Irail Rodríguez.
El SECRETARIO Temporal
Abg. José Acuña.
En esta misma fecha siendo las 9:00 am, se público la anterior sentencia.
El SECRETARIO Temporal
Abg. José Acuña.
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