REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de abril de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO : AP31-S-2020-001842
SOLICITANTES: MILAGROS COROMOTO SILVA y FRANCISCO ANTONIO LOPEZ QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.489.633 y V-3.992.906, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE MILAGROS COROMOTO SILVA: AMADA M. QUIJADA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita bajo el Inpreabogado bajo el No. 68.767.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexto (96) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 446/2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud vía correo electrónico por distribución que hiciera la Unida de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito judicial, correspondiéndonos conocer de la misma a este Juzgado, en fecha 29 de octubre de 2020, siendo presentado dicho escrito juntos sus recaudos de manera física por ante las taquillas de la URDD, en fecha 03 de noviembre de 2020, de la solicitud contentiva del DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO de conformidad con la Sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente 12-1163 interpuestos por los ciudadanos MILAGROS COROMOTO SILVA y FRANCISCO ANTONIO LOPEZ QUEVEDO, antes identificados,
En fecha 03 de noviembre de 2020, compareció la ciudadana MILAGROS COROMOTO SILVA, debidamente asistida por la abogada AMADA M. QUIJADA, y le confirió poder apud acta.
En fecha 04 de noviembre de 2020, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 y 446 de fecha 15 de mayo de 2014, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de noviembre de 2020 se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo notificado el mismo en fecha 12 de diciembre de 2020.
En fecha 15 de diciembre de 2020 compareció el ciudadano alguacil ANTHONY VILLARROEL, adscrita a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido. En esta misma fecha compareció el abogado CHARLES DIAZ AULAR, en su condición de Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexto (96) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dejó constancia que las partes no indicaron cual fue su último domicilio conyugal.
En fecha 12 de febrero de 2021, compareció la apoderada judicial de la solicitante, y subsanó lo objetado por el Fiscal del Ministerio Público.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de octubre de 1990, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 334, Folio 334, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugales en el Sector Vista al Mar, Escalera 63, Casa No. 62, Los Magallanes de Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo alegaron que dentro de la comunidad adquirieron bienes que serán partidos amistosamente una vez liquidada la relación matrimonial.
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.
Siendo que en el presente caso, los solicitantes alegaron que se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha, en este mismo sentido, la representación del Ministerio Público no objetó el fondo de la solicitud de divorcio planteada.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Acta de Matrimonio Nº 334, de fecha 11 de octubre de 1990, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de dicha acta el vínculo conyugal que une a los solicitantes MILAGROS COROMOTO SILVA y FRANCISCO ANTONIO LOPEZ QUEVEDO, y así se declara.
Copia de la cedula de identidad de los ciudadanos MILAGROS COROMOTO SILVA y FRANCISCO ANTONIO LOPEZ QUEVEDO, Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. y así se declara.
De lo antes señalado se evidencia que no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar con lugar la referida solicitud de Divorcio.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MILAGROS COROMOTO SILVA y FRANCISCO ANTONIO LOPEZ QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.489.633 y V-3.992.906, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 11 de octubre de 1990, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía. Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 334, folio 334.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Municipio Libertador del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil,
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil Veintiuno (2021). Año 210º y 162º
EL JUEZ
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA.
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 1:43 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.
AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-S-2020-001842
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