REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: VERONICA CATERINA DRESDEN FERRANTE y RICARDO VINCENZO RUSCINO DI GIULIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.244.932 y V-18.020.420, respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS: ROBERTO GOMEZ GONZALEZ y NELSIMAR DURAN CASTELLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.768 y 89.990, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185
SENTENCIA: DEFINITIVA
Expediente Nro. AP31-S-2020-001727
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Se inicia el presente juicio, por solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes, por los abogados ROBERTO GOMEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.768, Apoderado Judicial de la ciudadana VERONICA CATERINA DRESDEN FERRANTE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Madrid, España y titular de la cédula de identidad No. V-18.244.932 y la abogada NELSIMAR DURAN CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.990, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RICARDO VINCENZO RUSCINO DI GIULIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Madrid, España y titular de la cedula de identidad N° V-18.020.420, por medio de la cual solicita la disolución del vínculo conyugal que los une, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, así como, sentencia N°693, vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015.
Adujeron los solicitantes, que contrajeron matrimonio en fecha 21 de noviembre de 2014, por ante Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el N° 723, Tomo 03, Folio 223, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2014, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron los solicitantes que de la unión NO procrearon hijos y NO adquirieron bienes en común.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Calle (5), Residencias Royal Palace, Piso once (11), apartamento once (11) guion letra “D” (11-D), Urbanización Terrazas del Ávila, Estado Bolivariano de Miranda, Distrito Capital.
Que debido a incomprensiones y desavenencias surgidas en su matrimonio, se encuentran separados desde el 12 de septiembre del año 2018; que a partir de esa fecha decidieron separarse en virtud de la imposibilidad de mantener una vida juntos, por lo que han decidido de mutuo y amistoso acuerdo, solicitar ante esta competente autoridad la disolución de ese vínculo matrimonial.
En fecha 05 de Noviembre de 2020, el Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que actué como parte de buena fe en la solicitud.
En fecha 09 de Diciembre de 2020 compareció el abogado ROBERTO GOMEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.768, mediante diligencia consignó copias simples para librar boleta al Fiscal del Ministerio Publico. Siendo librada la misma en fecha 10 de Diciembre de 2020.
En fecha 18 de Febrero de 2021, compareció el ciudadano JOSE FELIX DURAN, Alguacil Titular, adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, y dejó constancia de haber entregado Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmado y sellado.
En fecha 14 de Abril de 2021, compareció la abogada YOLANDA CAROLINA HERNANDEZ QUINTERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señalo que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud
En fecha 14 de Abril de 2021 compareció la abogada NELSIMAR DURAN CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.990, mediante diligencia solicito que unas vez cumplido los extremos de ley se proceda a decir sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
La petición de los solicitantes implica de los conocimientos de ambos conyugues de una situación que incide necesariamente en el libre consentimiento que expresaron al momento de contraer matrimonio y que les impide su vida en común, a tal punto que han manifestado de mutuo acuerdo su voluntad de divorciarse. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a declarado con carácter vinculante, mediante sentencia Nº693, del (2) dos de junio de dos mil quince (2015), en el expediente Nº 12-1163, que “… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los termino señalados en la sentencia Nº 446/ 2014, ampliamente citada en este falló; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
En tal sentido, constatándose que en el caso de autos se ha verificado una situación de esa naturaleza, lo procedente es que el tribunal, garantizándole a los solicitantes su derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, proceda a declarar sin procedimiento previo, su divorcio, pues, siendo evidente, -conforme la sentencia citada- que basta para ello la simple manifestación de voluntad de los conyugues de querer divorciarse, resultaría inoficiosa cualquiera otra actuación destinada a proteger ese vínculo. Así se decide.-
-II-
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos VERONICA CATERINA DRESDEN FERRANTE RICARDO VINCENZO RUSCINO DI GIULIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.244.932 y V-18.020.420, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 21 de noviembre de 2014, por ante Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 723, Tomo 03, Folio 223, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2014.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas 26 de Abril de 2021. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA,
Abg. YOMAIRA PIÑA.
En esta misma fecha siendo las 10.00am, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. YOMAIRA PIÑA.
NRM/YP/ Daniel.
Exp. AP31-S-2020-001727.
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