REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de abril de 2021
210º y 161º
Parte Actora: Sociedad Mercantil Inversiones Bromelia, 55 C.A, identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-40302419-7, inscrita ante el Registro Mercantil Primero Del Distrito Capital en fecha 12 de septiembre de 2013, Bajo el Nº 50, Tomo 195-A, expediente Nº 22027838; Apoderados judiciales: Abogadas Herley Paredes Jiménez y Josunys Karen Rojas, inscritas en el Inpreabogado con las matriculas números 89.294 y 98.433, respectivamente; Con domicilio procesal en: Centro Comercial La Casona II, nivel 3, local nº3-17, San Antonio De Los Altos, Municipio Los Salías del estado Miranda.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil Cartuchos Melbin 240, C.A., identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-400399750, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de junio de 2012, bajo el Nº 12, Tomo 49-A; Apoderado judicial: Yamilis Del Carmen Cardona Maracno inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 39.693; Con domicilio procesal en: Avenida Soublette, Residencia King David, piso 1, Apartamento 1-B, San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Motivo: Desalojo (Local Comercial)
SENTENCIA: Interlocutoria
Caso: AP31-V-2019-000469
I
Antecedentes
Comienza el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 15 de octubre de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con sede en los Cortijos, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previa la Distribución efectuada.
En fecha 17 de octubre de 2019, se admite la demanda y se ordenó que se tramite por el Procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de noviembre de 2019, se libró compulsa a la parte demandada previa solicitud de la parte actora.
En fecha 22 de enero de 2020, compareció el ciudadano Ricardo Gallegos, Alguacil Adscrito de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, quien consignó compulsa sin firmar.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2020, se libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2020, compareció la abogada Josunys Karen Rojas, inscrita en el Inpreabogado con la matricula número 98.433, consignando dos (2) ejemplares de los diarios El Universal y Últimas Noticias.
Mediante nota de secretaría de fecha 5 de octubre de 2020, el secretario accidental dejó constancia que se cumplió con cada una de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2020, se designó como Defensor Judicial a la abogada María Gloria Marcos Villar, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 83.472, número de teléfono 0424-2652365, a quien se ordena notificar de forma personal mediante boleta, a los fines que comparezca ante este juzgado, al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su notificación, a objeto que acepte o se excuse del cargo recaído en su persona, y en el primer caso, preste el juramento de Ley.
En fecha 16 de diciembre de 2020, compareció la Defensor Judicial abogada María Gloria Marcos Villar, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 83.472, quien aceptó el cargo recaído en su persona jurando cumplir bien y fielmente.
En fecha 16 de diciembre de 2020, la abogada Yamilis Del Valle Cardona Marcano, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula nº 39.693, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CARTUCHOS MELBIN 240, C.A., se dio por citada y consignó vía correo electrónico escrito de contestación de la demanda.
En fecha 25 de enero de 2021, compareció la abogada Yamilis Del Valle Cardona Marcano, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula nº 39.693, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CARTUCHOS MELBIN 240, C.A., consignó escrito de contestación de la demanda junto con sus recaudos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial.
En fecha 22 de febrero de 2021, la abogada Herley Paredes Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 89.294, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BROMELÍA, 55, C.A, consignó vía correo electrónico escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas en el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 1º de marzo de 2021, compareció la abogada Herley Paredes Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 89.294, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BROMELÍA, 55, C.A, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas en el escrito de contestación de la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial.
En fecha 16 de marzo de 2021, se ordenó efectuar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de diciembre de 2020 (inclusive) fecha en la cual la abogada Yamilis Del Valle Cardona Marcano, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula nº 39.693, se dio por citada y consignó vía correo electrónico escrito de contestación de la demanda hasta la presente fecha (inclusive).
II
Síntesis de la controversia
Alega la representación judicial del demandante en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, lo siguiente:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante
Alega, que en fecha 18 de septiembre de 2018, su representada celebró un contrato de arrendamiento el cual quedó anotado bajo el nº 46, tomo 174, folios 150 hasta el folio 155 de los libros de autenticación llevados por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas Municipio Libertador sobre un inmueble destinado al uso comercial con la sociedad mercantil CARTUCHOS MELBIN 240, C.A., ubicado en el nivel planta Parque del Centro Comercial Galerías Ávila, ubicado en la avenida este tres (3) con avenida El Parque y avenida Urdaneta, Urbanización San Bernardino, Parroquia La Candelaria, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital .
Aduce, que las estipulaciones contractuales se convino que se aplicaría un canon de arredramiento fijo, establecido en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) hoy cero coma seis (Bs. 0,6) más IVA, y que la duración del contrato estaba estipulada desde el día “(…) 01 de agosto de 2018 hasta el día 31 de julio de 2019 (…)” , es decir, por un lapso de un (1) año fijo, el cual se prorrogaría siempre y cuando una de las partes manifestara su deseo de hacerlo, con por lo menos sesenta (60) días continuos de anticipación a la fecha del vencimiento del contrato y se firmara uno de nuevo dentro de los treinta (30) días consecutivos ante el vencimiento del mismo, pues que expresamente se estableció “(…) no se acepta en ningún caso la Tácita reconducción del contrato o renovación automática (…)”.
Afirma, que desde el mes de abril de 2019, la arrendataria ha venido incumpliendo con el pago de los cánones de arrendamiento establecido en el contrato, adeudado a la fecha los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2019, a razón de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) por mes hoy cero coma seis bolívares (Bs. 0,6) más IVA por mes ¡, lo que genera una adeudo total equivalente a la cantidad de cuatro coma dos bolívares (Bs. 4,2).
Manifiesta, que su representada se vio en la necesidad de enviarle correo certificado a través de Ipostel a la dirección establecida en la cláusula Décima Séptima del contrato a través de la cual le expresó: “La falta de pago de los cánones de arrendamiento y las cuotas de condominio incurridas hace que pierda la prórroga legal en que se encuentra actualmente, En este sentido se le solicita la entrega inmediata del inmueble arrendado.”
Complementa, que tampoco ha dado cumplimento a su obligación de dar mantenimiento periódico al aire acondicionado, a lo cual se obligó según lo dispuesto por la cláusula Sexta y Décima Sexta del contrato de arrendamiento, al punto que a la fecha el aire en comento no se encuentra en óptimo estado de funcionamiento, estado que mantenía al momento del inicio de la relación contractual.
Finalmente, indica que configura las causales de desalojo según lo previsto en la cláusula Décima Tercera del contrato que expresa: “Cláusula Décima Tercera: Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) o más cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos; (…) c.- Que el arrendatario haya causado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal (…) g.- Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes (…).
Alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada
La parte demandada, en su oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, opuso cuestión previa, a saber:
Alega, que en fecha 25 de enero de 2021, compareció la abogada Yamilis Del Valle Cardona Marcano, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula nº 39.693, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CARTUCHOS MELBIN 240, C.A., consignó escrito de contestación de la demanda mediante el cual opuso cuestión previa y dio contestación al fondo de la demanda de la siguiente manera solamente en lo que respecta a la cuestión previa:
Aduce, que en fecha 26 de septiembre de 2019, el ciudadano Melbin Javier Rivas Carrasquel, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-14.188.240, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CARTUCHOS MELBIN 240, C.A., solicitó la renovación del contrato de arrendamiento, ante la Dirección de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional.
Manifiesta, que en cuanto a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, debido a la solicitud de renovación del contrato de arrendamiento ante la instancia administrativa.
La parte actora, en su oportunidad procesal de dar contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, alegó:
Que la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada improcedente, por ser infundada.
-III-
Motivación
Así las cosas, este sentenciadora debe examinar los supuestos de hecho narrados en este proceso, para así aplicar el supuesto de derecho que corresponda para tal situación, sorteando de esta manera la procedencia o no de la cuestión previa propuesta.
Así pues, la parte demandada alegó que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, toda vez que formuló una solicitud de la renovación del contrato de arrendamiento, ante la Dirección de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional.
Observa este Tribunal que el demandado fundamenta su defensa según lo establecido en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil., De tal manera, este Tribunal pasa a citar la referida norma:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”
Con respecto a la cuestión prejudicial Rengel-Romberg nos dice:
“Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta.”1
Por otra parte, el doctor Henríquez La Roche , define la prejudicialidad de la siguiente forma:
“La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto interesa o involucra la premisa menor (quesito facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.”
De la definición anterior se aprecia, que para que exista prejudicialidad debe existir una causa que deba ser resuelta con anterioridad por un Juzgado distinto al que viene conociéndola, es decir, un Órgano Jurisdiccional distinto del que la conoce.
En el caso de marras, se observa que la supuesta cuestión prejudicial se encuentra fundada mediante una solicitud interpuesta ante la Dirección de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, la cual, ciertamente, ha sido probada en el presente expediente.
En ese sentido, la apoderada judicial de la parte demandada, no fundamentó la defensa de prejudicialidad, por el simple hecho de efectuar una solicitud interpuesta ante la Dirección de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, otorgándole a éste organismo una función jurisdiccional que no posee, toda vez que para que exista esta prejudicialidad debe ser porque corresponda conocer de una controversia judicial a otro Juez.
De tal manera, en el caso en concreto, la presunta cuestión prejudicial alegada por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, no ha sido probada a través de la existencia de un proceso judicial, por lo tanto, la apoderada demandado no cumplió con su carga procesal de demostrar su respectiva afirmación de hecho de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta sentenciadora declara improcedente la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
-V-
Decisión
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar, la cuestión previa opuesta prevista en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no constituir una cuestión prejudicial que debe resolverse con antelación a la sentencia definitiva en este proceso.
Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza
Abg. Damaris Ivone García
La Secretaria
Abg. Keylin Johanna Viloria García
En esta misma fecha, siendo las 10:15 A.M., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Keylin Johanna Viloria García
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