REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: AP31-S-2019-004269


SOLICITANTES: JESUS EDUARDO MORENO GARCIA y BETTY YRAIMA SANCHEZ GELVIZ, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.879.120 y V-10.520.491.

ABOGADA ASISTENTE: MARTA SANTAELLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.678, adscrita al Servicio Jurídico Gratuito de la Dirección de Comunidad y Derechos Humanos de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Caracas.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2019, por los ciudadanos JESUS EDUARDO MORENO GARCIA y BETTY YRAIMA SANCHEZ GELVIZ,, asistida por la abogada MARTHA SANTAELLA ut supra identificados, mediante la cual solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de diciembre de 1988, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 440, folio 140, del libro de Registro Matrimonio correspondiente al año 1988; que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres JESUS EDUARDO MORENO SANCHEZ, según se evidencia en el acta de nacimiento Nº 1065, folio 33, correspondiente al año 1989, asentada en los libros de nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, CLAUDIA VIRGINIA MORENO SANCHEZ, según se evidencia en el acta de nacimiento Nº 712, folio 30, correspondiente al año 1991, asentada en los libros de nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital y EDUARDO JESUS MORENO SANCHEZ, según se evidencia en el acta de nacimiento Nº 319, folio 319, correspondiente al año 1997, asentada en los libros de nacimiento del Registro Civil del Municipio Bermudez del estado Sucre y que no adquirieron bienes de fortuna. Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle Real de los Flores de Catia, Nro 30, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital ”.

Expuso igualmente, que desde el 05 de julio del año 2011, se separaron, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.

Admitida como fue la solicitud en fecha 16 de diciembre de 2019, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.

En fecha 22 de enero de 2020, se hizo constar, que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

Se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado en fecha 11 de febrero de 2020.

Seguidamente en fecha 30 de noviembre de 2020, comparece la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Publico, Abg. LEFFY RUIZ MEDINA, manifestando no tener objeción alguna en la presente solicitud.-


- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el 05 de julio del año 2011, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la notificación del Ministerio Público, se puede verificar la misma mediante constancia dejada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial designado para cumplir con dicha labor en fecha 11 de febrero de 2020.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera esta sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.