REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Veintiuno (2021)
211º y 162º
ASUNTO: AP31-S-2019-006125
SOLICITANTES: INGRID ZORAIDA LIRA DE PAIVA y JUAN RAMON PAIVA GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº V-5.578.379 y V-4.431.121, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN ELENA REBOLLEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.599.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Noviembre de 2019, por los ciudadanos INGRID ZORAIDA LIRA DE PAIVA y JUAN RAMON PAIVA GARCIA, asistido por la abogada CARMEN ELENA REBOLLEDO, up supra identificados, mediante la cual solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de septiembre de 1986, ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Cristóbal Rojas, Municipio Charallave del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 70; que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: JULIAMS JONAS PAIVA LIRA, VANESSA GULIANA PAIVA LIRA y KEVIN YULMIANT PAIVA LIRA, Venezolanos, mayores de edad, respectivamente, que igualmente, no adquirieron bienes de fortuna. Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección:”Av. Francisco de Miranda, Edificio Cristal, Torre B, Piso 12, Apartamento 123-B, La California Norte Miranda Petare.”
Expusieron igualmente, que desde el mes de enero de 2013, se separaron, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 22 de noviembre de 2019, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha 10 de febrero de 2020, se hizo constar, que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el mes de enero de 2013, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
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