REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
SALA ACCIDENTAL N° 001
210° y 162°

Maracay, 12 de Abril de 2021

CAUSA: N° 2Aa-001-21
PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
IMPUTADO: Ciudadano ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ
DEFENSA: Abogado JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLEN
FISCALÍA: Abogados ARIUSKA ARVELO y JONATHAN JESÚS RAMOS, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Quincuagésimo Cuarto (54°) con Competencia Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos, Delitos Financieros y Económicos, respectivamente.
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

N° 003-21.-

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; decidir acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados: ARIUSKA ARVELO y JONATHAN JESÚS RAMOS, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Quincuagésimo Cuarto (54°) con Competencia Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos, Delitos Financieros y Económicos, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021) y publicada en fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en la causa N° 3C-22.645-15 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia); mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, decretó: el SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano: ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-5.310.136, con domicilio en: Urbanización Base Aragua, calle 2, Residencias Piedra Pintada, torre A, piso 6, apartamento A-61. Maracay, estado Aragua, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa- 001-21 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones.

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), se produjo la Inhibición del Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO, siendo declarada Con Lugar mediante decisión N° 001, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

En fecha doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021), previa aceptación de la, se constituyó la Sala Accidental N° 001, quedando conformada de la siguiente manera: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ (Presidente-Ponente), Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ (Integrante) y Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA (Integrante).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictó decisión en la causa seguida al ciudadano: ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, en los siguientes términos:

“…Es por lo que, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la república (sic) Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, siendo que .lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, y en consecuencia decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.310.136, por la presunta comisión del delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, CONTRABANDO AGRAVADO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y OBTENCIÓN DE DIVISAS A TRAVES DE MEDIOS FRAUDULENTOS.
PRIMERO: Se declara CON LUGAR las excepciones opuesta por la defensa privada ABG. JOSE MENDOZA, de conformidad con los artículos 28 y 34 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, visto que en este acto es la segunda oportunidad que se declara con lugar las excepciones, evidenciando que existen los mismos errores y siendo estos de imposible subsanación, se procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 5 y 313, numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al criterio jurisprudencial, según sentencia N° 487 de fecha 04 de diciembre de 2019, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Díaz, seguida al ciudadano ANTONIO GOMEZ LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.310.136, por la presunta comisión del delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, CONTRABANDO AGRAVADO, LEGITIMACION DE CAPITALES Y OBTENCION DE DIVISAS A TRAVES DE MEDIOS FRAUDULENTOS (…).” (Folios 233 al 255 de la Pieza XXX del Expediente).

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021), los abogados: ARIUSKA ARVELO y JONATHAN JESÚS RAMOS, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Quincuagésimo Cuarto (54°) con Competencia Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos, Delitos Financieros y Económicos, respectivamente, interpusieron Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021), alegando entre otras cosas lo siguiente:

“Quienes suscriben, ARIUSKA ARVELO y JONATHAN JESUS RAMOS, actuando en nuestro carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino 54 Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos; respectivamente, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedemos a interponer formal RECURSO DE APELACION, conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 1, 2 y 5 del Texto Penal Adjetivo, contra la decisión proferida el 3 de marzo de 2021, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y publicado en su texto íntegro el 5 del mismo mes y año; mediante la cual entre otras cosas, declaró con lugar la excepción planteada por el Profesional del Derecho JOSE MENDOZA GUILLEN, inscrito en el inpreabogado bajo el número 69.667, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.310.136, conforme lo establece el artículo 28 ejusdem, y como consecuencia de dicha declaratoria, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN, CONTRABANDO AGRAVADO y DEL DELITO DE OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el los (sic) artículos 4 y 6, en concatenación con el artículo 16 ordinal 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, artículo 20 ordinal 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios a favor del ciudadano ANTONIO GÓMEZ.
…OMISSIS…
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos por estos Representantes Fiscales, solicitamos muy respetuosamente a los honorables Jueces Superiores que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, lo siguiente:
PRIMERO: sea ADMITIDO el presente recurso de apelación y sustanciado conforme lo establece el encabezado del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada con ocasión a la audiencia preliminar celebrada el 3 de marzo de 2021, llevada a cabo por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, y publicado su texto íntegro el 5 del mismo mes y año; mediante entre otras cosas, declaró con lugar la excepción planteada por el profesional del Derecho JOSÉ MENDOZA GUILLEN, inscrito en el inpreabogado bajo el número 69.667, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad número V-5.310.136, conforme lo establece el artículo 28 ejusdem y como consecuencia de dicha declaratoria, decretó el SEBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN, CONTRABANDO AGRAVADO y DEL DELITO DE OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el los (sic) artículos 4 y 6, en concatenación con el artículo 16 ordinal 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, artículo 20 ordinal 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios; y en consecuencia, se ordene REPONER la presente causa al estado que otro juez distinto al del fallo recurrido realice nueva audiencia preliminar, en la cual se prescinda de los vicios que dieron lugar al recurso hoy interpuesto. (Folios 261 al 274 de la Pieza XXX del Expediente).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO EJERCIDO

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el Profesional del Derecho: JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLEN, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, interpuso Contestación del Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“… Suscribe, JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad N° V-4.669.860, e inscrito en el IPSA, bajo el N° 69.667, con domicilio procesal en la Calle Sanchez Carrero Sur, N° 52, Maracay, estado Aragua, actuando en este acto, en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.310.136, en la causa 3C-22.645-15, que cursa por el Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos: ASOCIACION PARA DELINQUIR, CONTRABANDO AGRAVADO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y OBTENCION DE DIVISAS A TRAVES DE MEDIOS FRAUDULENTOS, tipificados en el Código Penal Venezolano y demás leyes respectivas, acudo ante su competente autoridad a dar formal CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN FECHA 17.03.2021 EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA EL (sic) QUE DECLARO CON LUGAR LA EXCEPCION PLANTEADA Y EN CONSECUENCIA DICTO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO ANTONIO GOMEZ.
…OMISSIS…
Al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos a esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Una vez pueda verificarse la tempestividad del recurso, en caso de haber sido interpuesto fuera del lapso, se DECLARE INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público por extemporáneo.
SEGUNDO: En caso de que el recurso sea admitido, analizados los fundamentos de hecho y derecho expresados en la presente contestación y evacuados los medios probatorios documentales promovidos, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO al haber merito sobre los argumentos esgrimidos y, en consecuencia, CONFIRME LA DECISION EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA…” (Folios 278 al 288 de la Pieza XXX del Expediente).


ESTA SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

A los fines de determinar la Admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, se hace imprescindible citar el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Causales de Inadmisibilidad:

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.” (Subrayado de esta Alzada).

Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el sobreseimiento procede conforme a lo establecido en el artículo 300, cuando:

“1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

5. Así lo establezca expresamente este Código”.


Por su parte el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los efectos del dictamen del sobreseimiento, siendo el referido del tenor siguiente:

“…El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334 de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), estableció:

“CORTES DE APELACIONES

* Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación
* La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones

…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…” (Subrayado y negrillas de esta Sala).

En el presente asunto, constata este Tribunal Colegiado que, la decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido publicada en fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, decretó: el SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano: ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-5.310.136, con domicilio en: Urbanización Base Aragua, calle 2, Residencias Piedra Pintada, torre A, piso 6, apartamento A-61. Maracay, estado Aragua, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercieron Recurso de Apelación los abogados: ARIUSKA ARVELO y JONATHAN JESÚS RAMOS, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Quincuagésimo Cuarto (54°) con Competencia Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos, Delitos Financieros y Económicos, respectivamente, y de los planteamientos señalados por los recurrentes en su escrito, se observa que, los supra identificados aducen que la decisión recurrida pone fin al proceso, por lo que considera que, tiene carácter de definitiva y debe regirse, a los efectos del Recurso de Apelación, en virtud de “la declaratoria con lugar de la excepción planteada por el profesional de derecho JOSÉ MENDOZA GUILLEN (…) conforme a lo establecido en el artículo 28”, razones por las cuales solicita se anule la decisión impugnada.

En atención a las consideraciones previas, este Tribunal Colegiado considera menester destacar, primero: con respecto a la Admisión del presente Recurso de Apelación, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como se señaló ut supra, expresa:

“… Causales de inadmisibilidad del recurso de apelación:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación

c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

En este mismo orden de ideas, y en segundo lugar, se observa que la legitimación de los recurrentes, se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los abogados: ARIUSKA ARVELO y JONATHAN JESÚS RAMOS, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Quincuagésimo Cuarto (54°) con Competencia Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos, Delitos Financieros y Económicos, respectivamente.

Finalmente, en tercer lugar, en cuanto al tiempo hábil para ejercer el Recurso considera necesario esta Corte de Apelaciones traer a colación lo establecido en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 156:
Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio no se computarán los sábados, domingos y días feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.

La administración de Justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales.
En materia recursiva, los lapsos se computaran por días de despacho”.

Artículo 440: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. (Subrayado y Negrita de esta Alzada).

De las disposiciones que anteceden, evidencian quienes aquí deciden, que el lapso de los días para interponer el Recurso de Apelación, en la fase de control (como en el presente caso), debe ser computado por días hábiles y de despacho, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar y por ende, las partes tengan acceso al tribunal. Ello es así, para garantizar los derechos del imputado y las demás partes en el proceso penal.

Ahora bien, en cuanto a los Recursos de Apelación de aquellas Sentencias de Sobreseimientos que sean dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia N° 997, Expediente N° 2013-0140, de fecha quince (15) del mes de julio del año dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, ha señalado:

“(…) Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: `el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa´, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.

Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado `DE LOS RECURSOS´-, Título III -denominado `DE LA APELACIÓN´-, Capítulo I –denominado `De la apelación de los autos´, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).

Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…) (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva.” (Subrayado de esta Sala).

En consecuencia, no estamos en presencia de una decisión definitiva, por el contrario y de acuerdo con el criterio supra citado sentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual se encuentra vigente, es un AUTO CON FUERZA DE DEFINITIVA que causa un gravamen irreparable, por lo que es impugnable de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, se observa que la decisión recurrida fue dictada por el JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021) y publicada en fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021), los abogados: ARIUSKA ARVELO y JONATHAN JESÚS RAMOS, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Quincuagésimo Cuarto (54°) con Competencia Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos, Delitos Financieros y Económicos, respectivamente, interpusieron Recurso de Apelación en contra de la decisión emitida por el Tribunal a quo, según se desprende del sello húmedo de Alguacilazgo cursante al folio 261 de la Pieza XXX del Expediente.

Asimismo, de acuerdo al cómputo de días de despacho, suscrito por la secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio 464 al 465 de la Pieza XXX del Expediente, se observa que desde el día siguiente en que se publicó la decisión, transcurrieron los siguientes días de despacho: “LUNES 08-03-2021, MARTES 09-03-2021, MIÉRCOLES 10-03-2021, JUEVES 11-03-2021 y VIERNES 12-03-2021”; sin embargo, del análisis detallado del expediente, avista esta Alzada, que el Tribunal de Instancia al momento de publicar la decisión impugnada, libró Acta Secretarial, inserta al folio 256 de la pieza XXX, mediante la cual se deja constancia de la entrega de copias del auto fundado a la representación fiscal y a la defensa, dejando sentado que se procedió a recordarle a los mismos que: “los días hábiles con despacho se computarán continuamente en las semanas radicales y flexibles dando así cumplimiento al artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera al Memorándum (sic) 003-2020 de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde establece que se contarán como días hábiles de despacho los días transcurridos en semanas radicales, y semanas de flexibilización decretada (sic) por el Ejecutivo Nacional, a los fines de computar los días hábiles con despacho para remitir el expediente a Juicio, Ejecución o bien para ejercer materia a recursiva (sic) por ante la Corte de Apelaciones. Todo ello, en cumplimiento de los lineamientos de nuestro magistrado Presidente del Tribunal Supremo de Justicia DR: MAIKEL MORENO PÉREZ, y demás Magistrados de la Sala Plena, según resoluciones 001-20, 002-20, 003-20, 004-20, 005-20, 006-20, 007-20 y 008-20”. Del mismo modo, se advierte que corre a los folios 258 y 260 sendas actas de comparecencia dando fe que los abogados JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN, quien funge como defensa técnica del ciudadano ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, y JONATHAN JESÚS RAMOS; en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Cuarto (54°) Nacional con Competencia en Delitos contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y económicos, quedan en conocimiento de la publicación del fallo dictado, siendo que lo correcto era comenzar a computar el lapso para la interposición del Recurso, a partir que constara en autos la última notificación efectiva, lo cual se concreto el día cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

De lo anterior se infiere que el Recurso de Apelación fue presentado posteriormente al vencimiento del lapso establecido, es decir, fue ejercido de forma extemporánea, lo cual constituye una Causal de Inadmisibilidad, según lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, no cumpliendo con lo previsto en el artículo 440 en concatenación con el artículo 156 eiusdem.

Ello así, esta Superioridad advierte que la interposición del precitado Recurso de Apelación, es eminentemente extemporáneo, por cuanto el mismo, debió interponerse hasta el quinto (5°) día hábil y de despacho después de haberse dictado la decisión del Tribunal de Instancia en Funciones de Control; motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso por EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Accidental N° 001 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados: ARIUSKA ARVELO y JONATHAN JESÚS RAMOS, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Quincuagésimo Cuarto (54°) con Competencia Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos, Delitos Financieros y Económicos, respectivamente, interpuso Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en la causa N° 3C-22.645-15 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia); mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional Prenombrado, entre otras cosas, decretó: el SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano: ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-5.310.136, con domicilio en: Urbanización Base Aragua, calle 2, residencias Piedra Pintada, torre A, piso 6, apartamento A-61. Maracay, estado Aragua, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el criterio fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia N° 997, Expediente N° 2013-0140, de fecha quince (15) de julio del año dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, en concatenación con el artículo 428 en su literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.-