REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de abril de 2021
210° y 161°

CAUSA: 2Aa-002-21.
JUEZA PONENTE: abogado MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
IMPUTADO: ciudadano JULIO CESAR BARROETA SOSA, titular de la cedula de identidad V-25.597.567.
JUEZA INHIBIDA: abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
DECISIÓN: “…PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la INHIBICION, propuesta, por la ciudadana Jueza ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico 1J-3106-19 (Nomenclatura interna de ese Juzgado). SEGUNDO: SE ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en las actuaciones signadas bajo la nomenclatura alfanumérica 1J-3106-19, seguida al ciudadano JULIO CESAR BARROETA SOSA, titular de la cedula de identidad V-25.597.567, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: en virtud, que se declara con lugar la presente inhibición, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ORDENA, que el nuevo Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al cual le fue distribuida la causa 1J-3106-19 al momento de tramitar la presente inhibición, continúe conociendo de las actuaciones principales que conforman el asunto N° 1J-3106-19, de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con él artículo 97 del Texto Adjetivo Penal…”.

N° 002-21

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición que con fundamento en el artículo 89, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su condición de Jueza Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el asunto 1J-3106-19 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal), seguido al ciudadano JULIO CESAR BARROETA SOSA, titular de la cedula de identidad V-25.597.567, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LA INHIBICIÓN

En acta de fecha 17 de Marzo de 2021, la Abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en el carácter antes señalado, expuso lo siguiente:

“….Quien suscribe ABG ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, Jueza Suplente del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, deja constancias de lo siguiente: En el día de hoy, revisada como ha sido la presente causa seguida al ciudadano CESAR BARROETA SOSA, titular de la cedula de identidad V-25.597.567, asignada por este despacho bajo el N° 1J-3106-19, por el delito de Homicidio Calificado y Lesiones Personales, previsto y sancionado 405 en relación con el articulo 406 numeral 1, y artículo 413 del Código Penal, observa esta juzgadora que riela a los folios actuaciones en la que se encuentra como apoderado judicial de la victima el abogado, PEDRO PETROCINO, el cual es mi pareja sentimental desde hace quince (15) años, con el que tengo dos (02) hijos, por lo cual anexo copia simple del acta de partida de nacimiento, por lo que considera esta Jueza en este momento lo más prudente para garantizar la idónea en la aplicación de la justicia en el presente caso, en virtud de que la circunstancia antes señalada pudiese afectar mi objetividad e imparcialidad del asunto a tratar, lo cual constituiría un hecho grave que y atentatorio respectivo a la recta administración de justicia. En razón de ellos e procedido a INHIBIRME, de conocer la presente causa, con fundamento al artículo 89 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Fórmese cuaderno separado y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítase la causa a la oficina de Alguacilazgo a los fines que sea distribuida a otro juzgado de juicio para que conozca de la presente causa. Cúmplase en Maracay a los diecisiete (17) día del mes de marzo de 2020.....”

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

Esta Alzada a los fines de determinar la competencia para conocer la presente inhibición, considera importante señalar lo preceptuado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales disponen:

“….Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Los jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Jueza o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad….”
“….Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición….”

Conforme a las disposiciones legales ut supra referidas, este Órgano Jurisdiccional Superior Advierte, que es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle a los Tribunales de Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los Tribunales de Primera Instancia. Así se declara.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

La autonomía e independencia de los Jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los Jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“….Articulo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar….”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“….que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Jueza, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Jueza en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir….”.

En este orden de ideas estatuye el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“….Los jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes profesionales, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:….4 Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta….”
De igual forma tenemos que el artículo 90 ejusdem, dispone lo siguiente:

“….Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno….”

De las actuaciones recibidas, observa esta Corte de Apelaciones que la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, se inhibe de conocer la Causa N ° 1J-3106-19, seguida al ciudadano JULIO CESAR BARROETA SOSA, titular de la cedula de identidad V-25.597.567, en virtud que en el presente asunto figura como defensor privado del referido ciudadano, el abogado PEDRO PETROCINIO; quien mantiene un lazo de afinidad con la Juzgadora a-quo, por ser su pareja sentimental, y el padre de sus dos hijos, según lo aducido en el Acta de Inhibición, cuando señala que “….observa esta juzgadora que riela a los folios actuaciones en la que se encuentra como apoderado judicial de la victima el abogado, PEDRO PETROCINO, el cual es mi pareja sentimental desde hace quince (15) años, con el que tengo dos (02) hijos….”. En virtud de lo antes señalado la Jueza abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, considera que su objetividad e imparcialidad pudiera verse afectada en el ejercicio de la administración de justicia, poniendo en riesgo de esta forma la idoneidad del proceso. Por lo tanto se INHIBE de entrar a conocer el presente asunto y se desprende de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, luego de revisadas las razones expuestas, así como las pruebas incorporadas por la Jueza ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, consistentes, en la copia simple del acta de nacimiento del ciudadano PEDRO MIGUEL PETROCINIO OBREGON, la cual riela al folio catorce (14), y la copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana ISABELLA PAOLA PETROCINIO OBREGON, la cual cursa al folio quince (15) del presente dossier, como fundamento de la inhibición que nos ocupa, a efectos de demostrar que en las ut supra mencionadas actas, figura como padre de ambos ciudadanos el Abogado PEDRO PETROCINIO, titular de la cedula de identidad v-11.052.377.

En razón de los antes señalado, considera esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que la actuación de la referida Jueza, se encuentra enmarcada en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “….2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto….”. Por consiguiente, lo ajustado a derecho resulta que esta Sala 2 de este órgano colegiado, pase a declararse, Competente, para conocer y decidir la presente incidencia, que se Admita y posteriormente se declare procedente o Con Lugar la inhibición propuesta por la Jueza ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la INHIBICION, propuesta, por la ciudadana Jueza ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico 1J-3106-19 (Nomenclatura interna de ese Juzgado).

SEGUNDO: SE ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en las actuaciones signadas bajo la nomenclatura alfanumérica 1J-3106-19, seguida al ciudadano JULIO CESAR BARROETA SOSA, titular de la cedula de identidad V-25.597.567, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: en virtud, que se declara con lugar la presente inhibición, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ORDENA, que el nuevo Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al cual le fue distribuida la causa 1J-3106-19 al momento de tramitar la presente inhibición, continúe conociendo de las actuaciones principales que conforman el asunto N° 1J-3106-19, de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con él artículo 97 del Texto Adjetivo Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado de Control de inmediato.
LOS JUECES DE LA CORTE

PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Presidente


MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
JUEZ PONENTE


ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
Jueza Superior


GILBERTO PARRA
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


GILBERTO PARRA
Secretario

Causa 2Aa-002-21 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 1J-3106-19 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).PRSM/MMPA/ZRSG /gg.-*