REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 15 de abril de 2021
210° y 162°

CAUSA: 2Aa-003-2021
JUEZA PONENTE: DRA. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
JUEZ RECUSADA: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL.
RECUSANTE: YONIFER SANTIAGO SERRANO.
PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
DECISIÓN: “…ÚNICO: SIN LUGAR la recusación, presentada por el ciudadano YONIFER SANTIAGO SERRANO, titular de la cedula de identidad N° 11.489.682, quien actúa en su condición de víctima, en contra de la Jueza a cargo del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL; por cuanto el recusante de marras no promovió pruebas para constatar lo alegado, conforme a lo establecido en el artículo 99; ni fundamento causal de recusacion alguna prevista en el articulo 89 del Codigo Organico Procesal Pena. ...”

DECISIÓN N° 004-2021.

Por recibido en esta Corte de Apelaciones en fecha trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), el presente cuaderno separado, en virtud de la recusación presentada por el ciudadano YONIFER SERRANO, quien actúa en su condición de (victima), en contra de la Jueza a cargo del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en el asunto alfanumérico 8C-24.283-2019.

En esa misma fecha, se le dio entrada a la presente causa, signándose con la nomenclatura alfanumérica 2Aa-003-2021, correspondiéndole la ponencia a la magistrada Dra. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones.

Antes de decidir se observa:

Al folio uno (01) del presente cuaderno separado, aparece inserto escrito presentado por el ciudadano YONIFER SERRANO, en su condición de víctima, mediante el cual recusa a la Jueza a cargo del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en los siguientes términos:

“…Yo Yonifer Santiago Serrano Olivo solicito sea diferida la audiencia de imputación fijada para el día de hoy toda vez, no fui convocado a la misma motivo por el cual realice acta formal de RECUSACION en contra de este tribunal es por ello que la celebración de cualquier audiencia por este despacho vulnera mi derecho como víctima…”. (Cursivas de esta Alzada).

Del folio dos (02) al folio tres (03) del dossier, riela informe presentado por la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en ocasión de la recusación presentada en contra de su persona, por el ciudadano YONIFER SANTIAGO SERRANO, actuando en condición de víctima, donde expone, entre otras cosas:

“…visto el escrito suscrito por el ciudadano YONIFER SERRANO, titular de la cédula de identidad N° 11.489.682, mediante el cual solicito el diferimiento de la audiencia especial de imputado en fecha 05-03-2021 indicando que no fue convocada por la cual recusa al Tribunal, en consecuencia este Tribunal observa: En vista de los argumentos explanados por el ciudadano YONIFER SERRANO, en su solicitud de Recusación en mi contra, interpuesta ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por cuanto presuntamente me encuentro violentado sus derecho como víctima al no, notificarlo para el acto e audiencia de imputación, no fundamentado la misma corno lo establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello, que quien suscribe ABG. ANA MARÍA BLANCO 3ANDOVAL, en mi carácter de Juez de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial del estado Aragua en funciones de OCTAVO de Control, procedo conforme a la ley a extender el informe respectivo a la recusación criminosa, temeraria e infundada, intentada por el ciudadano antes mencionado, lo cual hago en los términos siguientes: Rechazo de manera categórica por infundada la recusación presentada por el ciudadano YONIFER SERRANO, titular de la cédula de identidad N° 11.489.682, por cuanto en mi condición de Juez OCTAVO de Control, me he desempeñado a cabalidad y con estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura que represento; de tal modo que una vez recibida solicitud de audiencia especial de imputación en fecha 30-09-2019, en contra de los ciudadanos JUAN RODOLFO MARTINEZ CERMEÑO, titular de la cédula de identidad N° 14.029.026, EDWIN ALFONSO CAMACHO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.830.772 y ELAINE CAROLINA CAMACHO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.831.215, en el cual se menciona como víctima al ciudadano JOSÉ AQÜÍLES ROJAS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 18.834.574, donde se le solicito en fecha 29-10-2019 con oficio N° 3182 a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Aragua, la identificación completa de los imputados ya que no podrían ser ubicados sin identificación alguna, acusando recibo en fecha 26-11-2019, con oficio N°05-F1-1405-19.

Durante las oportunidades en que se ha fijado la audiencia especial de imputación la representación fiscal no ha comparecido ni la victima José Aquiles Rojas, persona esta que el Ministerio Publico identifica como víctima, visto el escrito suscrito por el ciudadano YONIFER SERRANO, titular de la cedula de identidad N° 11.489.682, se le libro con carácter de urgencia oficio N° 4l0 de esta misma fecha a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin de instar a la Fiscalía Primera a remitir los datos de la víctima en la causa fiscal N° Ministerio pubíico-391585-2018, nomenclatura de dicho despacho, la cual guarda relación con la causa que el ciudadano recusante narran una versión que es una suposición de su parte ya que la misma no es cierta y la rechazo y contradigo en este acto por ser completamente falsa; por cuanto las decisiones tomadas por mi persona siempre han estado apegadas al Derecho y la Justicia, en virtud de esto, es por lo que este juzgador rechaza de manera categórica y contundente, las formulaciones que esgrimió el ciudadano YONIFER SERRANO, titular de la cedula de identidad N° 11.489.682 ser temerarias estas, siendo que en el mismo acto de interposición de recusación no se trasladó al Tribunal a solicitar información; siendo para el más fácil utilizar la palabra Recusación para ejercer sus derechos, que no es la idónea, por cuanto no soy proclive a violentar el derecho e igualdad de las partes, así como el derecho a la defensa, porque soy garantiste a la tutela Judicial efectiva que es de rango Constitucional que prevé el debido proceso, el derecho a la defensa y acceso a la justicia ya que siempre actúo apegado a la ley; por lo que respecto a este punto no es procedente ninguna causal de recusación y mucho menos la prevista en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, solicito a esta honorable Corte, declare sin lugar la recusación interpuesta por ser temeraria, desmedida y desprovista de veracidad, a tales fines pido sea tomado en consideración el presente informe y en la definitiva se declare SIN LUGAR, la recusación interpuesta. Fórmese Cuaderno Separado con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines del pronunciamiento respectivo. Se anexa copia simple de la solicitud de imputación interpuesta por la fiscalía primera así como datos de la víctima. Se acuerda remitir a la Oficina de Alguacilazgo el Cuaderno Separado del presente recurso interpuesto a los fines de que sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”. (Cursivas de esta Corte).

Esta Sala, pasa a decidir en los siguientes términos:

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el ciudadano YONIFER SANTIAGO SERRANO, en su condición de víctima, interpone escrito de recusación en contra de la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, Jueza del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sin fundamentar o argumentar las causales establecidas en los artículos 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:


“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se hayan querellado…”. (Destacado de esta Corte).

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…omissis…
1. Po el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la conyugue de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la conyugue que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes
4. por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su conyugue o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”. (Cursivas de esta Alzada).

Analizados los alegatos esgrimidos tanto por el recusante, como por la Jueza recusada, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir previamente advierte lo siguiente:

La recusación ha sido concebida dentro del ordenamiento jurídico venezolano como una institución procesal, destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador a través del poder que se les otorga a las partes de solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, cuando de manera comprobada concurre cualquiera de las causales previstas en la Ley que compromete seriamente su objetividad e imparcialidad.

En ese sentido, es importante señalar que el Juez en el ejercicio de sus funciones de administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario Judicial para intervenir en el caso concreto, debiendo forzosamente a separarse de su conocimiento.

De los anteriores postulados infiere esta Sala, que la recusación debe ser motivada y debidamente razonada y probada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues el efecto que genera es privar a las partes de su juez natural y, es por ello que su declaratoria con lugar supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.

Ello es así, por cuanto lo que se dirime en el presente caso es la competencia subjetiva del Juzgador, la cual constituye una de las garantías del debido proceso. En este orden de ideas, la Sala observa que en el caso en análisis, el recusante no ha expuesto la causal que a su juicio, afecta la imparcialidad de la Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y por el cual solicita su separación del asunto alfanumérico 8C-24.283-2019, limitándose a expresar lo siguiente: “…solicito sea diferida la audiencia de imputación, fijada para el día de hoy, toda vez que no fui convocado a la misma. Motivo por el cual realice acta formal de recusación en contra de este Tribunal. Es por ello que la celebración de cualquier audiencia por este despacho vulnera mis derecho como víctima…”. (Destacado de esta Alzada).

En ese sentido tales argumentaciones fueron contradichas por la Jueza recusada, en el informe reproducido a continuación de la recusación, aduciendo entre otras cosas que, rechaza y contradice la recusación por infundada porque se ha desempeñado a cabalidad y con estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia y de imparcialidad que le impone la investidura que representa; y en conformidad con eso, una vez recibida la solicitud de audiencia especial de imputación de fecha treinta (30) de septiembre dos mil diecinueve, en contra de los ciudadanos JUAN RODOLFO MARTINEZ CERMEÑO, titular de la cédula de identidad N° 14.029.026, EDWIN ALFONSO CAMACHO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.830.772 y ELAINE CAROLINA CAMACHO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.831.215, en la cual se menciona como víctima al ciudadano JOSÉ AQÜÍLES ROJAS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 18.834.574, le solicitó el día 29-10-2019, con oficio N° 3182 a la Fiscalía Primera (1ª) del Ministerio Público del estado Aragua, la identificación completa de los imputados ya que no podrían ser ubicados sin identificación alguna, acusando recibo en fecha veintiséis ( 26) de septiembre dos mil diecinueve, con oficio N° 05-F1-1405-19.

Sumado a eso señala la Jueza recusada que en las oportunidades en que se ha fijado la audiencia especial de imputación no ha comparecido la victima José Aquiles Rojas, persona ésta que el Ministerio Publico identifica como tal, y por tanto aparece registrada en la planilla de datos filiatorios y el oficio N° 05-F1-1076-2019, emanado de la Fiscalía Primera (1ª) del Ministerio Público del estado Aragua. Motivos por los cuales, aduce la Jueza recusada que rechaza de manera categórica y contundentes, las formulaciones que esgrimió el ciudadano YONIFER SERRANO, titular de la cedula de identidad N° 11.489.682, por ser temerarias y falsas, y por ello, solicita que la recusación sea declarada sin lugar.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del asunto principal que da origen a este cuaderno separado, se constató que al folio cuarenta y dos (42) del dossier, riela oficio N° 05-F1-203-2020, que data del día doce (12) de febrero de dos mi veinte (2020), emanado de la Representación Fiscal ut supra señalada, en el cual la parte fiscal indicó que durante el estudio del presente caso, se observó que también se encuentra como víctima, el ciudadano YONIFER SANTIAGO SERRANO OLIVO, titular de la cedula de identidad N° 11.489.682.

De esta forma, de la lectura del escrito de recusación se puede apreciar que el recusante se limita a señalar que no fue convocado a la audiencia de imputación, sin fundamentar ni promover prueba alguna que demuestre lo alegado, como para que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, considere comprometida la capacidad subjetiva de la Jueza a-quo, y que para garantizar el debido equilibrio procesal, procediera a excluirla del conocimiento de la causa alfanumérica 8C-24.283-2019.

Siendo ello así, ha sido criterio reiterado de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, posición a la cual se adhiere esta Sala 2, por estimar que está plenamente ajustado a Derecho, que para la procedencia de determinadas causales de recusación se requiere no sólo la alegación de la parte supuestamente afectada, sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del juez recusado por ser a quien se le imputa una conducta que la Ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.

Así pues, el incumplimiento de suficiente carga probatoria en la causal invocada, ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas ante el juzgador mediante suficiente acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la Ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecerse idénticas oportunidades para la defensa de las partes.

Al respecto, resulta oportuno hacer mención de la Sentencia N° 1659, de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil dos (2002), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’. Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

En consecuencia, con base a las disposiciones normativas y jurisprudenciales, así como al análisis efectuado a los alegatos formulados por el ciudadano recusante, donde cuestiona la imparcialidad Jueza a cargo del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sin circunscribirse en ninguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; y aunado a que no aportó ningún elemento probatorio alguno, dentro de la oportunidad legal correspondiente, para constatar lo alegado, y comprobar la imparcialidad de la recusada de autos, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada, declarar SIN LUGAR la recusación presentada por el ciudadano YONIFER SANTIAGO SERRANO, quien actúa en su condición de víctima, en contra de la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: SIN LUGAR la recusación, presentada por el ciudadano YONIFER SANTIAGO SERRANO, titular de la cedula de identidad N° 11.489.682, quien actúa en su condición de víctima, en contra de la Jueza a cargo del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL; por cuanto el recusante de marras no promovió pruebas para constatar lo alegado, conforme a lo establecido en el artículo 99; ni fundamento causal de recusacion alguna prevista en el articulo 89 del Codigo Organico Procesal Pena.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.


LOS MIEMBROS DE LA CORTE



Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.




Dra. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.



EL SECRETARIO,

Abg. GILBERTO PARRA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO,

Abg. GILBERTO PARRA.
PRSM / MMPA / ZRSG / L.HERRERA
Causa: 2Aa-003-2021