REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 26 de abril de 2021
211° y 162°

CAUSA: 2Aa-005-21.
JUEZ PONENTE: abogado MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
ACUSADO: ciudadano DELIS EDUARDO LINARES FREITES, titular de la cedula de identidad V-26.793.641.
JUEZA INHIBIDA: abogada RITA LUCIANA FAGA , en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la INHIBICION propuesta, por la ciudadana Jueza RITA LUCIANA FAGA, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico 4J-2858-21 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia). SEGUNDO: SE ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la abogada RITA LUCIANA FAGA, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en las actuaciones signadas bajo la nomenclatura alfanumérica 4J-2858-21 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), seguida al ciudadano DELIS EDUARDO LINARES FREITES, titular de la cedula de identidad N° V-26.793.641, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud, que se declara con lugar la presente inhibición, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ORDENA, que el nuevo Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al cual le fue distribuida la causa 4J-2558-21 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia) al momento de tramitar la presente inhibición, continúe conociendo de las actuaciones principales que conforman el asunto 4J-2558-21 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con él artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

N° 005-21

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición que con fundamento en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 90 ejusdem, planteada por la abogada RITA LUCIANA FAGA, en su condición de Jueza Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el asunto 4J-2858-21 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal), seguido al ciudadano DELIS EDUARDO LINARES FREITES, titular de la cedula de identidad N° V-26.793.641, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LA INHIBICIÓN

En acta de fecha doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021), la Abogada RITA LUCIANA FAGA, en el carácter antes señalado, expuso lo siguiente:

“…En el día de hoy 12 de abril del año 2021, quien suscribe ABG RITA LUCIANA FAGA, actuando en mi carácter de Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial penal del Estado Aragua, procedo a INHIBIRME de conocer la causa 4J-2558-21 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), seguida en contra del acusado DELIS EDUARDO LINARES FREITES titular de la cedula de identidad N° V-26.793.641, por el delito de HURTO CALIFICADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por cuanto en fecha 13 de Noviembre de 2020, me desempeñaba como juez Suplente en el tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal celebre la Audiencia de Presentación y posteriormente en fecha 23 de Febrero del 2021, celebre la Audiencia Preliminar al acusado ut-supra identificado. Considero que la presente causa, se encuentra afectada mi imparcialidad por cuanto emití pronunciamiento al realizar la Audiencia de Presentación y la Audiencia Preliminar. Por lo antes expuesto me INHIBO de entrar a conocer la presente causa y me desprendo de la misma por considerar que se objetada mi imparcialidad, con fundamento al artículo 89 Ordinal 7mo. Del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 90 eiusdem. En consecuencia se ordena formar CUADERNO SEPARADO con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines de enviar y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítase la causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines que sea distribuido a otro Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el articulo48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese a las partes de la presente inhibición. Cúmplase. En Maracay, a lo Doce (12) días del mes de Abril de 2021...”

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

Esta Alzada a los fines de determinar la competencia para conocer la presente inhibición, considera importante señalar lo preceptuado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en la norma 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

….. Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales disponen:

“….Artículo 89del Código Orgánico Procesal Penal. Los jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Jueza o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad….”
“….Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición….”

Conforme a las disposiciones legales ut supra referidas, este Órgano Jurisdiccional Superior advierte, que es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle a los Tribunales de Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los Tribunales de Primera Instancia. Así se declara.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Antes de decidir, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, hace las siguientes consideraciones:

La autonomía e independencia de los Jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los Jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“…..Articulo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.….”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades que:

“…..que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Jueza, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Jueza en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…..”.

De igual forma tenemos que el artículo 90 ejusdem, dispone:

“…..Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…..”

De las actuaciones recibidas, observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que la abogada RITA LUCIANA FAGA, se inhibe de conocer el asunto N° 4J-2858-21 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), seguido al ciudadano DELIS EDUARDO LINARES FREITES, titular de la cedula de identidad N° V-26.793.641, por la comisión de delito HURTO CALIFICADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2, numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud que en la presente causa figura como juzgadora en las Audiencia de Presentación y Preliminar en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, según causa 9C-24.465-2020 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal), celebradas en fechas trece (13) de noviembre del año dos mil veinte (2020) y veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintiuno (2021) respectivamente, según lo aducido en el Acta de Inhibición, en la cual expone que: “…..observa esta juzgadora que riela a los folios actuaciones en la que se encuentra como Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal..…”. En virtud de lo antes señalado la Jueza abogada RITA LUCIANA FAGA, considera que su objetividad e imparcialidad pudiera verse afectada en el ejercicio de la administración de justicia, poniendo en riesgo de esta forma la idoneidad del proceso. Por lo tanto se INHIBE de entrar a conocer el presente asunto y se desprende de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de las pruebas Incorporadas por la Jueza RITA LUCIANA FAGA, consistentes, en las copias certificadas de las Audiencias de Presentación y Preliminar que rielan a los folios dos (02) al quince (15) del dossier, como fundamento de la inhibición que nos ocupa, a efectos de demostrar que en las ut supra mencionadas actas, funge como Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Alzada considera que la actuación de la referida Jueza, se encuentra enmarcada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…..7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Jueza o Jueza…..”. Por consiguiente, lo ajustado a derecho en el caso bajo examen, es que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, pase a declararse, Competente, para conocer y decidir la presente incidencia, que se Admita y posteriormente se declare procedente o Con Lugar la inhibición propuesta por la Jueza RITA LUCIANA FAGA. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la INHIBICION propuesta, por la ciudadana Jueza RITA LUCIANA FAGA, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico 4J-2858-21 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia).

SEGUNDO: SE ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la abogada RITA LUCIANA FAGA, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en las actuaciones signadas bajo la nomenclatura alfanumérica 4J-2858-21 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), seguida al ciudadano DELIS EDUARDO LINARES FREITES, titular de la cedula de identidad N° V-26.793.641, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En virtud, que se declara con lugar la presente inhibición, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ORDENA, que el nuevo Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al cual le fue distribuida la causa 4J-2858-21 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia) al momento de tramitar la presente inhibición, continúe conociendo de las actuaciones principales que conforman el asunto 4J-2858-21 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con él artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencia, al Juzgado de Juicio de inmediato.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
Juez Presidente



DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Ponente




DRA. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
Juez Superior



ABG. GILBERTO PARRA
Secretario



En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.



ABG. GILBERTO PARRA
Secretario
















Causa 2Aa-005-21 (nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 4J-2858-21 (nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/ZRSG /gg