REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de Abril de 2021
211º y 162º
CAUSA: 2Aa-006-2021.
JUEZA PONENTE: Dra. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
IMPUTADO: Ciudadano ELIEZER ANTONIO CHIRINOS CORREA.
DEFENSA: Abgs. JOSE GREGORIO ROSSI y ALEXANDER BLANCO.
FISCAL: Abg. GABRIEL HERRERA, Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
MOTIVO: Apelación contra auto.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano JUAN OMAR GONZALEZ NARANJO, titular de la cedula de identidad Nº 7.250.950, en su condición de victima, debidamente asistido por las Abgs. MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ, GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO y EUMARY SOFIA TORRES AMUNDARAY, en su carácter de apoderadas judiciales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN OMAR GONZALEZ NARANJO, titular de la cedula de identidad Nº 7.250.950, en su condición de victima, debidamente asistido por las Abgs. MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ, GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO y EUMARY SOFIA TORRES AMUNDARAY, en su carácter de apoderadas judiciales, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 3C-24.865-2020 (nomenclatura interna del a quo), que entre otros pronunciamientos acordó: …“EN SU CUARTO PUNTO PREVIO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la acusación particular propia incoada por las apoderadas judiciales de la victima, ya que se evidencia que fue consignada en fecha 22-02-2021, pero las partes apoderadas se dieron por notificados en fecha 12-02-2021 conforme al articulo 309 tercer parágrafo se dará por el termino de los 5 días a partir de la notificación, de ello su extemporaneidad...” Todo ello, por disposición expresa del artículo 428 literal “b” y 440 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Decisión Nº 007-2021.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano JUAN OMAR GONZALEZ NARANJO, titular de la cedula de identidad Nº 7.250.950, en su condición de víctima, debidamente asistido por las apoderadas judiciales Abgs. MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ, GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO y EUMARY SOFIA TORRES AMUNDARAY, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en funcion de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 3C-24.865-2020 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).
En este sentido, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021) se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-006-2021, siendo designada como Ponente, la Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA, Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo así, esta Sala, observa y considera:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. IMPUTADO: Ciudadano ELIEZER ANTONIO CHIRINOS CORREA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.355.193, natural de Cagua, estado Aragua, nacido en fecha 22/09/1991, con 29 años de edad, profesión u oficio comerciante e Ingeniero, residenciado en la urbanización Bosque Alto, avenida Fuerzas Aéreas, edificio Camoruco, piso 5, apartamento 5-2, Maracay, estado Aragua.
2. DEFENSA TECNICA: Abg. JOSE GREGORIO ROSSI, inpreabogado Nº 73.297 y Abg. ALEXANDER BLANCO, inpreabogado N° 304.373.
3. VICTIMA: Ciudadano JUAN OMAR GONZALEZ NARANJO, titular de la cedula de identidad Nº 7.250.950.
4. APODERADAS JUDICIALES DE LA VICTIMA: Abg. MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ, inpreabogado N° 74.536, Abg. GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO inpreabogado N° 182.288 y Abg. EUMARY SOFIA TORRES AMUNDARAY, inpreabogado N° 304.339.
5. FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GABRIEL HERRERA, en su carácter de Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
6. PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE
De la revisión exhaustiva efectuada al cuaderno separado, se evidencia a los folios cincuenta y seis (56) al setenta y uno (71), copia certificada del auto de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada con el alfanumérico 3C-24.865-2020 (nomenclatura del a quo), mediante la cual decretó lo siguiente:
“…Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de las acusaciones formulada por la Fiscal 6° del Ministerio Público, en contra del imputado ELIEZER ANTONIO CHIRINOS CORREA, titular de la cedula de identidad V.-20.355.193, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los artículos 11 Y 16 de la Ley Contra Secuestro Y La Extorsión.
El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, solicitó la admisión de la acusación y ofreció las pruebas para el juicio oral y público, indicando su utilidad y pertinencia y solicitó el enjuiciamiento de los imputados, solicitando mantener la Medida decretada contra del referido ciudadano.
Seguidamente se le cede la palabra al apoderado judicial de la víctima ABG. MARIA AMUNDARAY quien expone “ Como punto previo quiere esta representación de la víctima, que mediante poder autenticado que riela en los folios del 52 al 60 de la pieza II, para ratificar a todo evento escrito acusatorio realizado por nuestro representado conforme al 122 del copp que le establece sus derecho así como el 49 constitucional que establece el debido proceso, observando el expediente podemos observar que el ciudadano posee un cambio de sitio, y en fecha 14-12-2020 que riela en el folio 47 la solicitud de nombramiento de defensor privado y tenemos en los folios siguientes la solicitud de revisión de medida, y que riela en el folio 54, de los folios siguientes se observa que la revisión de medida se base en base a la sentencia 1212 del tribunal supremo de justicia, solicitamos que el juzgado revise la decisión, y más cuando un familiar observo que el ciudadano se encontraba en un palio comprando comida, además ciudadano juez que se acordó el cambio de sitio de reclusión, que su defensa anterior el abogado paúl caballero conforme informe que el domicilio del ciudadano es bosque alto y vemos que el 21-12-2020 constancia del cne que reside allí, y en la solicitud y decisión se realiza en base Aragua, además con la violación del arresto domiciliario, la víctima no fue notificada ya que se entere hoy estas abogadas, asimismo como punto previo de notificado el 27-11-2020 sino en la sede del ministerio público el 08-05-2020 y aparte en la sede de extorsión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, y no solo cumplió con el principio de la mínima actividad probatoria, y una conducta desplegada por el ciudadano Eliezer chirinos y la acusación fiscal indico luego que en grado de complicidad, hace la salvedad que el mismo cometió este hecho de los siete elementos, así como lo establece el 17 y 19 del tipo penal que rige el delito, que son las circunstancia agravante, y por cuanto existe una relación laboral ya que el mismo era socio de la sociedad mercantil, y se valió de ello para cometer el delito y aun con ello, se valió de una banda delictiva muy conocida y peligrosa que ejerce zozobra en el estado Aragua conocido como los negritos mañaneros célula del Tren de Aragua, por ello se evidencia como el ciudadano en fecha 09 de enero, gira instrucciones para que denuncia hechos que vienen transcurriendo desde el 2020, donde una de sus empresas fue vulnerada por proyectiles de la banda, poniendo en zozobra a las personas y atentando contra los trabajadores que allí laboran, y posteriormente reciben llamada de una persona que llama de parte del flipper, y además jobany san Vicente quien establece que se les había vendido la deuda, y que en caso de no pagar dicha deuda, seguirían las amenazas y los ataques a las empresas, es importante porque allí es que se da por enterado mi representado, de la gravedad de la cual dispone, por cuanto su socio se prestó para vender una deuda, aquí se observa cómo se adminicula los hechos, visto la circunstancia de modo tiempo y lugar, que reviste carácter penal como lo es la extorsión a quien este ciudadano acusado le facilito todos los medios a un líder negativo, y al momento que se percata que mi representado del grave daño que se le ha ocasionado y le solicito ciudadana juez, que precise los hechos de lo que se desglosa y el Ministerio no dio cumplimiento al artículo de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y ejerza el control judicial de conformidad con el articulo 264 a los fines que ejerza la debida dirección por la que se debería regir este proceso, y ya que la acusación particular privada subsume, pero así me adhiero a las pruebas promovidas por el ministerio y a la comunidad de la prueba la sentencia 172 de la Sala Constitucional, a los fines que se presente la analogía del presente caso, ya que se corrige el vacío que dejo el ministerio público, al momento de imputar el hecho punible, y a todo evento del 319 y 318 establece un señalamiento de manera gramatical como existe la comunicación directa y riela en los folios 317 y 318, la traza de llamada donde se precisa bien el abonado perteneciente a Eliezer chirino operada digital ratificado por este órgano y remite el flujo comunicacional continuo que tuvo el acusado con el líder negativo, por medio del abonado del acusado y del abonado telefónico que llega a la antena telefónica que cruza a Tocoron, donde recibe y llama al abonado que consta en el expediente, ya que hay suficientes elementos de convicción que señalan al presente ciudadano con los delitos realizados por nuestra defensa en la acusación particular propia, delitos que se demuestran y cumplen cabalmente y que existe constancia en el expediente que avala ello, ya que el grupo hamponil logra crear un daño inminente, violencia zozobra, para que cancelara una suma de dinero, que consta en las actas respectiva, ratificamos a todo evento todos los capítulos presentado por nuestro representado en el lapso oportuno, y nos adherimos a lo estipulado en la acusación fiscal, así como la comunidad de la prueba, así como la articulación probatoria promovidas por nuestra representación jurídica, que se cumplen en este acto cabalmente, con la intención de crear un daño inminente a mi defendido, que sin su concurso no se fuera podido demostrar o llevar a cabo este hecho punible, por cuanto el mismo fue participe y permitió los medios para que se pudiera perpetrar el delito y todo lo que prevé el articulo 83 y 84 del COPP, es por ende que ratificamos la acusación particular privada y sea admitida la misma y se abarque a la acusación de la vindicta pública, ya que aquí hay derecho y elementos para enjuiciar al ciudadano acusado y sean admitidas las pruebas de la acusación , es todo” Seguidamente se le cede la palabra al apoderado judicial de la víctima ABG. GLEDYS FUENTES quien expone “ Para concluir en representación de nuestra víctima, el ciudadano acusado valiéndose de la confianza con la víctima, y de toda la información que obtenía que facilito para poder ayudar a que se perpetrara el delito, ocasionando que se le creara un daño a la víctima todo conforme a que se encuadra en la condición de cómplice necesario ya que si esta no fuera facilitado los medios no se fuera podida perpetrar el delito, así el articulo 375 segundo aparte que solo podrá rebajar a una 1/3 parte y pido que se mantenga la medida judicial privativa preventiva de libertad y sea admitido el delito de extorsión agravada en grado de cómplice necesario y solicitamos copia del acta, es todo” Seguidamente se le cede la palabra al apoderado judicial de la víctima ABG. EUMARY TORRES quien expone “ Una vez escuchada la exposición de mi codefensa ejerzo el derecho a la víctima conforme a lo establecido en el copp, y siendo este el lapso procesal conforme al 309, a los fines de interponer acusación particular propia, en contra del ciudadano Eliezer chirino y todo conforme a un poder autenticado que lo avala, ya que la acusación particular propia, cumple cabalmente con la ley así como ejercemos demás pruebas así como el delito de extorsión agravado debido a la relación que los mismos llevaban a cabo por medio de una relación de sociedad mercantil, así como laboral, en este sentido considera esta defensa que se encuadran las circunstancias agravantes solicitadas, ya que de las diligencias practicadas por los órganos policiales, entre ellos consta el trazo de llamada que mi colega expuso, donde se evidencia el flujo de llamada con el abonado de yobany san Vicente y a evento se evidencia la comunicación de los mismo, comunicación que se llevó a cabo al momento de perpetrar el delito, asimismo solicito sea admitida la acusación particular propia, consignada en el lapso procesal idóneo y que las pruebas sean aceptadas completamente y promovidas en juicio, es todo”
Seguidamente se impone al imputado del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en cuanto a sus derechos procesales contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; el imputado se identifica de la siguiente maneraautos ELIEZER ANTONIO CHIRINOS CORREA titular de la cedula de identidad v.-20.355.193,quien manifiesta lo siguiente: “le cedo el derecho de palabra a mi defensa, es todo”.
A CONTINUACIÓN, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA. ABG. JOSE ROSSI quien fundamenta oralmente sus peticiones, y alegó: “Buenas noches, a todos, en primer lugar debo solicitar a este honorable tribunal la acusación particular propia de la víctima, que no es la figura de este acto, en segundo lugar antes de hacer esta salvedad el tribunal le dio la cualidad de querellante, y por decisión del máximo tribunal el tribunal no tiene la responsabilidad de notificar de los asuntos que estén en su lapso, por cuanto los mismo deben ser diligentes de sus casos, en tercer lugar la analogía no existe en el derecho penal, está prohibido porque no existe la analogía en el derecho penal, ya que se habla de analogía, cuanto una decisión no se ha tomado y la segunda se tomara en base a ello, hay que tener en cuenta que querella es una cosa y acusación es otra, hay que tener en cuenta que no hay soporte jurídico de lo consignado aquí en sala, y para nadie es un secreto que ello debe cumplir varios requisitos, que si realizaste las mismas diligencias sin haber agregado una investigación distinta o extender la misma, no tiene lógica que solicite algo distinto cuando te soportas en lo recabado por el director del proceso, ya que no recabaste más elementos, ya que se evidencia que solamente se basaron en calcar las pruebas, los testigos y los elementos, estableciendo los artículos 83 y 84 que establecen complicidad y cooperador, y por ello solicito no se admita la quererla o acusación porque no sé qué quisieron interponer, así mismo esta defensa haciendo alarde al derecho de una medida cautelar, jamás pedí esa medida, se dio un cambio mas no una medida, el centro de reclusión sigue siendo el mismo que el funcionario dio como dirección, llama poderosamente la atención una parte que alega tanta argumentación jurídica, donde dice que vio a mi imputado incumpliendo la medida, y ya que no hay prueba de lo alegado, no es válido, lo alegado se prueba y comprueba, esta representación fiscal cumple lo establecido dentro de su investigación pero aun a ello esta defensa se opone a ella toda vez que es cuestión de fondo demostrar con mi escrito de excepciones y ratificar mis escrito consignado en tiempo hábil y viendo la fecha de la consignación del escrito de la apodera, deja en estado de indefensión de mi defendido y de igual forma para asegurar la presentación de mi defendido a la audiencia, se encuentra presente aquí, si la apoderada alego algo no lo probo como fue que lo vieron comprando, o bien la figura que utilizan que establece cooperador y cómplice o es uno o es otro no se puede ambos, y es deber del juez solicitar la subsanación del delito acusado no la víctima y además existe jurisprudencia que permite a la víctima interponer acusación particular pero se debe cumplir cierto requisitos, ahora bien hablando del trazo de llamada, que dicen que mi representado tuvo llamada con los negritos banda delictiva, que llamo muchas veces, pero la responsabilidad penal es individualizada y nada hacemos con alegar y no probar, y además el código civil dice quien tiene una deuda debe cancelarla y el que tiene un obligación debe cumplirla, y lo alegado en mas no es etapa procesal para ello, ahora cuando hablaste del 375 es la admisión de hechos mi representado no quiere admitir los hechos, ósea no lo puedes traer a colación, ósea es un derecho de mi representado y derecho que el invoca no la víctima, y mi representado se declara inocente, hablan de unos disparos a la empresa, pero no podemos disparar con una misma pistola ambas personas, no se aclaró nada, solicita esta honorable defensa que no sea admitida el escrito presentado que no me aclara acusación o querella, así como no sea admitida la solicitud del ministerio público en cuanto se mantenga el estado que se encuentra mi representado y cumplo con decir esto y los recurso en el proceso penal son para utilizarlos, y ellos tienen un plazo en modo tiempo y lugar para realizarlo y si no se realizan se llaman compresión, se llama aceptación tácita, en cuanto a la respectiva ciudadana quienes representan a la víctima, esta defensa solicita no sea admitido el escrito de los apoderados judiciales y la solicitud realizada no varía en nada a la acusación fiscal, de igual forma estudie y analice la posibilidad de obtener una medida menos gravosa y de no considerarlo así mantener la medida que tiene, no existe peligro de fuga¸ ni de obstaculización, se evidencia con el acto conclusivo, es por lo que ratifico todo lo realizado por mi persona y solicito copia del acta, Es todo”.
A CONTINUACIÓN, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA. ABG. LUIS FLORES quien fundamenta oralmente sus peticiones, y alegó: “Buenas noches, ciudadana juez esta representación de la defensa ratifica escrito de excepciones basado ciudadana juez que existen falta de interés criminalístico en la acusación, igualmente ciudadana juez se establece el artículo 44 constitucional que nadie puede ser presentado sin orden alguna a no ser que sea en flagrancia y establece la sentencia que ningún acusado puede ser tratado como culpable sino existe sentencia condenatoria definitivamente firme y a su vez también establece la misma sala, que está prohibido acusar o presentar a un ciudadano sin que el procedimiento cuente con testigo alguno que valide la aprehensión, en este mismo estado ciudadano juez puede restituir los derechos que tutelan a mi defendido en la carta magna, por lo que solito la libertad plena del mismo y la nulidad de las actuaciones, Es todo.
El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente:
“…En el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. ”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervinientes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.
Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:
“…El COOP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).
“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)
Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las partes en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo…”.
De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de la acusados y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.
Admitida la Acusación, fue debidamente informado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando el ciudadano: ELIEZER ANTONIO CHIRINOS CORREA, titular de la cedula de identidad v.-20.355.193, “no deseo admitir los hechos”
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMER PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la nulidad de las actuaciones solicitadas por la defensa privada Abg. Luis Flores, por cuanto se videncia que no se violentó ningún principio o garantía constitucional en el presente expediente, asimismo se hace la acotación que la aprehensión fue decretada como LEGITIMA Según sentencia 526 de fecha 09 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón y ratificada según sentencia 457 de fecha 11 de agosto de 2008 en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves.
Siendo entonces, completamente legítima la orden judicial privativa preventiva de libertad decretada en contra del nombrado ciudadano, por haberse dictado observándose las disposiciones legales al respecto y por emanar de un órgano jurisdiccional competente. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“…la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad (…), ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”. (Sentencia Nº 526, del 9 de abril de 2001)
Así pues, se deja criterio según sentencia 457 de fecha 11 de agosto de 2008 en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, que señalo lo siguiente:
“…Posteriormente, al ser presentado el imputado en dicha Audiencia de Presentación, los Fiscales del Ministerio Público solicitaron Medida Privativa Preventiva de Libertad (en base a un cúmulo de elementos de convicción llevados a cabo con anterioridad a dicha detención, y que fueron señalados por el Juzgado Segundo de Control al emitir sus pronunciamientos, en los cuales hace mención a las “…actas de entrevista rendidas por los ciudadanos Honel Salcedo, Jeiker Rafael Torres Vegas, Yohomer Felipe López Sequera, Jesús Antonio Laya Durán, Tania Lucia Caro y Alexis Caro…”), la cual fue acordada con fundamento a la ocurrencia de un hecho punible que merece tal sanción, la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible (delito de secuestro), aunado a la existencia razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer…”.
SEGUNDO PUNTO PREVIO: En cuanto a la violación de la medida alegada por la defensa privada MARIA AMUNDARAY, donde la misma solicito sea revocada por incumplimiento, le hace la acotación esta juzgadora que no existe constancia alguna en el presente expediente que pueda dar veracidad a lo alegado ya que la misma no consigno las pruebas que demostrasen la misma, ni consta información del órgano encargado del apostamiento donde corrobore o de soporte a lo alegado por la defensa privada. De igual manera, en cuanto a que la víctima no fue notificada de la revisión de medida, se puede evidenciar en el presente expediente que consta las boletas de notificación practicada por este tribunal constitucional. Asimismo, esta juzgadora,rinde aclaratorio en cuanto al que el ciudadano presente en sala, no goza de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, sino por el contrario mantiene su MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, y su sitio de reclusión se encuentra fijado conforme al criterio de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 85, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/Enero/2002.
Ahora bien, en virtud de lo alegado por la por la defensa privada MARIA AMUNDARAY, este tribunal en apego al principio jurídico ONUS PROBANDI (‘CARGA DE LA PRUEBA’), el cual sin más especifica que quien realiza una afirmación, posee la responsabilidad de probar lo dicho. En virtud del cual se obliga a una de las partes a probar determinados hechos y circunstancias cuya falta de acreditación conllevaría una decisión adversa a sus pretensiones. La doctrina define la carga de la prueba como “…regla de decisión o de juicio que permite al juzgador resolver la controversia en favor de quien no está sometido a ella, en caso de que la prueba aportada no sea concluyente…”(GÓMEZ POMAR). En el ámbito del Derecho penal, el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y anexados a los ratificados por la Republica, siendo estos, el Artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Se hace mencionar, que la presunción de inocenciasupone una mayor carga probatoria sobre las alegatorias no probadas por el Ministerio Público o el Acusador Particular.
“…Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en un juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias a su defensa .Artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos…”.
“…Garantías judiciales [...] Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad [...]. Artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos…”.
“…2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En cuanto a la medida del ciudadano de narras, el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela en Sala Constitucional, en decisiones de fecha 4 de abril de 2001, Exp. Nro. 01-0236 y 6 de mayo de 2003, Exp. Nro. 02-1818, con ponencias de los magistrados Antonio García García y José Manuel Delgado Ocando, respectivamente, ha estimado que ciertamente el arresto domiciliario, se asimila a una privación judicial de libertad, en los siguientes términos:
“…En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria, concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es Privativa de Libertad, pues solo (sic) supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo…”.Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional), decisión de fecha 4 de abril de 2001, Exp. Nro. 01-0236, Ponencia del Magistrado Antonio García García.
“…No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico (sic) Procesal Penal, es privativa de libertad, pues solo (sic) involucra el cambio de centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad de los mismos…”.Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela (Sala Constitucional), en decisión de fecha 06 de mayo de 2003, Exp. Nro. 02-1818, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del máximo tribunal de Justicia de Venezuela, el 1º de diciembre de 2020, para asentar el criterio según el cual no procede el recurso de apelación con efecto suspensivo cuando se decrete en audiencia la detención domiciliaria del imputado, estableció lo siguiente:
“…La Sala Constitucional reitera que la medida de detención domiciliaria otorgada al imputado por el Juez de Control no es más que la privativa de libertad del mismo, pues únicamente cambia el sitio de reclusión de la misma, Expediente Nro. 20-0230…”.
TERCER PUNTO PREVIO:Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada ya que la acusación cumple cabalmente los requisitos de forma y fondo para la presentación del mismo siendo así que demostró la pertinencia, siendo esto la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por otro lado la necesidad, siendo la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias codificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. Todo lo antes mencionado cumpliendo cabalmente lo que indicada la Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido: “… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor… (omisis… (Subrayado del Tribunal). Asimismo, se admiten las documentales y testimoniales promovidas en el escrito de excepciones por parte de la defensa privadas JOSE ROSSI, a los fines de ser garante del artículo 49 de nuestra constitución.
CUARTO PUNTO PREVIO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la acusación particular propia incoada por las apoderadas judiciales de la víctima, ya que se evidencia que fue consignada en fecha 22-02-2021, pero las partes apoderadas se dieron por notificados en fecha 12-02-2021 y conforme al artículo 309 tercer parágrafo se dará por el termino de los 5 días a partir de la notificación, de ello su extemporaneidad
En colario con lo anterior, la notificación de la víctima se llevó a cabo conforme al artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma fue de manera infructuosa (sitio de alta peligrosidad), por lo que se notificó conforme a lo establecido en el artículo 165 del mismo Código, retirándose la misma de la cartelera en fecha 12 de febrero de 2021, notificación que se llevó a cabo a los fines de dar garantía a lo establecido en el artículo 122 de la misma ley adjetiva penal, Ahora bien, evidenciando que la víctima, posee apoderados judiciales, conforme al Poder de representación inmerso en la PIEZA IV de los folios 39, poder donde se ha conferido la representación en temas judiciales y de índole penal, y más específicamente de la causa bajo estudio, esta juzgadora a los fines de garantizar los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución, procedió a computar los 5 días que establece el artículo 309 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal a la notificación efectiva de los apoderados judiciales, los cuales se dieron por notificado en fecha 12-02-2021, teniendo un lapso prudencial para la interposición en tiempo hábil de la acusación particular propia.
“…Artículo 165. Lugar
A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los o las representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario o secretaria, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados. A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo.
Artículo 168. Citación Personal
La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el o la Alguacil a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.
Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de él o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior…”.
De esta manera, aun cuando se practicó la notificación de la víctima, siendo que no existió resulta de la misma, por lo que se practicó conforme al 165 y 309 segundo parágrafo “…La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos...”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora, como juez Constitucional y Garante, computo los 5 días con la notificación efectiva de los APODERADOS JUDICIALES de la VICTIMA, salvaguardando así los derechos de la víctima, conforme al artículo 264 del prenombrado Código, a los fines de poder interponer su Acusación Particular Propia o bien adherirse a la del Fiscal, evidenciando que los mismo interpusieron una Acusación Particular de manera extemporánea, ya que la notificación efectiva fue de fecha 12-02-2021, computándose a partir del día siguiente, cumpliéndose los 5 díasen fecha 17-02-2021, observando en el expediente que consta recibo de alguacilazgo de fecha 22-02-2021, por lo que la misma se toma como extemporánea.
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los artículos 11 Y 16 de la ley contra secuestro y la extorsión.
SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. Asimismo, se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público y SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS los cuales rielan en los folios (03 y 04) del escrito acusatorio contenido en la pieza jurídica Nº 02 de la presente causa, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal.
“… HECHOS…”
De las actas procesales que dan inicio a la presente investigación llevada a cabo por esta Dependencia fiscal se desprende que los hechos se iniciaron en fecha 15 de Enero del año 2020, cuando el Gerente General de la Empresa Alimentos Valles de Aragua C.A., se traslada a la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Caña de Azúcar a los fines de interponer denuncia relacionada con unos hechos acaecido el día 09 de Enero del 2020, cuando se encontraba de servicio en la mencionada empresa y un grupo de delincuentes a bordo de vehículos, motos y vehículo particular pasaron por frente a la mencionada empresa y propiciaron una serie de disparos ocasionando daños materiales a la fachada de la misma, de igual forma denuncia que posterior a ese hecha ha estado recibiendo mensajes de texto mediante la aplicación de mensajería Whatsapp, en la cual le solicitan grandes sumas de dinero en moneda extranjera para de esta manera no atentar de su contra ni en contra de los trabajadores, así se presume que este mismo grupo hamponil deja mensajes manuscritos en los cuales persisten las amenazas en contra de los trabajadores de la empresa si los propietarios de la misma no paga la cantidad de dinero exigida en sus mensajes y escritos. Una vez recibida la denuncia, se constituye la comisión de ese cuerpo detectivesco y se traslada a la mencionada empresa a los fines de verificar los datos aportados por el denunciante y una vez en el lugar logran percatarse que efectivamente en la fachada de la empresa se encuentra varios impactos de balas, razón por la cual proceden a realizar la respectiva inspección técnica y a recabar evidencia de interés criminalisticos que le permita dar inicio a la investigación del delito denunciado, así mismo proceden a citar y a entrevistar a trabajadores y lugareños que pudiesen tener de los hechos.
Asimismo, el denunciante manifestó al funcionario receptor de la denuncia que tanto el cómo los propietarios de la mencionada empresa tenían serias sospechas sobre un ciudadano de nombre Eliecer Chirinos quien era unos de los proveedores de la referida empresa, en virtud de que la empresa mantenía una deuda comercial con éste y al no haber podido honrar dicho compromiso, Eliecer Chirinos informo a varios trabajadores que le cedería esa deuda al grupo estructurado de delincuencia organizada que opera en el sector para que realicen el cobro por él, en este sentido el ciudadano Eliecer Chirinos, suministro datos personales de los dueños de la empresa a un grupo delictivo liderado por alias “Yovanny San Vicente” que operaba en la zona para que le realicen diversas amenazas de muerte con la finalidad que paguen una alta suma de dinero en moneda extranjera. De igual forma se dejó constancia en la mencionada denuncia que las amenazas las recibió a través de texto y notas de voz de la aplicación Whatsapp de los siguientes 0412-1477394 y 0412-4453511.
Después de realizada las diligencias de investigación pertinentes al caso, las cuales incluyen análisis de trazas telefónicas se logro verificar que el ciudadano sobre el cual recaen las sospechas mantiene comunicaciones constante y fluida con el abonado telefónico que utiliza el líder negativo del sector conocido como “Yovanny San Vicente”, quien presuntamente se encuentra en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron, toda vez que el análisis telefónico realizado arrojo que el abonado utilizado por este líder negativo apertura en la celda que corresponde al dicho centro penitenciario. Esta comunicación que mantiene el ciudadano Eliecer Chirinos con Yovanny San Vicente es antes, durante y después de los hechos denunciados, razón por la cual y después de ardua pesquisas se logro la ubicación del mencionado ciudadano, quien fue aprehendido el día 25 de noviembre de 2020 cuando arribaba a la ciudad de Maracay, por el sector conocido como Peaje de Tapa Tapa, dato este suministrado por su pareja sentimental, quien fue entrevistada por los funcionarios actuante. Dentro de los objetos recabados durante la aprehensión se pudo retener un teléfono celular del cual hace uso el ciudadano aprendido, el cual al realizarle la respectiva experticia de ley arrojo como resultado que efectivamente tiene agendado entre sus contacto al mencionado líder negativo, así mismo posee flujo comunicacional con este y al ser inquirido sobre su relación con este delincuente el mismo manifestó no querer colaborar con la investigación, razón por la cual se procedió a la detención preventiva del mismo por existir suficientes elementos que permitan presumir la participación del mencionado ciudadano con los hechos investigados, quedando identificado como ELIECER ANTONIO CHIRINOS CORREA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.355.193. Se celebro audiencia de Presentación el día 27 de Noviembre de 2020, en el cual el Fiscal de Ministerio Publico, precalifico la acción antijurídica desplegada por el imputado ELIECER ANTONIO CHIRINOS CORREA, como EXTORSION, conducta tipificada como reprochables en la Leyes Penales de la República de igual forma solicito sea declarada la aprehensión como legitima, la aplicación del procedimiento Ordinario y la aplicación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad para el imputado, siendo acordado por ese digno Tribunal todo lo solicitado por el Representante Fiscal.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, se transcriben de manera sucinta a continuación:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15 de enero del 2020, interpuesta por el ciudadano MGP, (se omite la identificación de la misma según lo establecido en la Ley de Protección de la Víctima Testigos y demás Sujetos Procesales, en su Art. 23, ord. 1),por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho delictivo investigado, así como de los números telefónicos involucrados en la comisión del mismo, narrada por la víctima directa del hecho.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de enero del 2020, suscrita por el Detective CHARLEES PEREIRA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, en la cual se deja constancia del traslado de la comisión policial al sitio del suceso a los fines verificar y dejar constancia los hechos denunciados.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 15 de enero del 2020,suscrita por el funcionario Detectives ROBERT BOLÍVAR y CHARLEES PEREIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, realizada en: Alimentos Valles de Aragua ubicado en la Zona Industrial San Vicente I, avenida Maracay, Galpón número 03, Municipio Girardot, Estado Aragua, empresa de alimentos perteneciente a la víctima, en la cual se deja constancia del lugar en el cual impactaron los proyectiles disparados por los perpetradores del hecho con la intensión de infringir temor en la víctima para que de esta manera accediera al pago solicitado, así mismo se recabó evidencia de interés criminalisticos en el lugar.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de enero del 2020, suscrita por el funcionario Detective CHARLEES PEREIRA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, en la cual se deja constancia de la verificación de datos que se le realizara al vehículo particular mencionado por el denunciante como involucrado en los hechos que se investigan.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de enero del 2020, rendida por el ciudadano JM, (se omite la identificación de la misma según lo establecido en la Ley de Protección de la Víctima Testigos y demás Sujetos Procesales, en su Art. 23, ord. 1), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, en la cual se deja constancia del segundo atentado armado que hicieran los delincuentes del sector contra las instalaciones de la empresa propiedad de la víctima.
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de enero del 2020, suscrita por el funcionario Detective CHARLEES PEREIRA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, en la cual se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas a los fines del esclarecimiento de los hechos que se investigan.
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de enero del 2020, suscrita por el funcionario Detective CHARLEES PEREIRA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, en la cual se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas a los fines del esclarecimiento de los hechos que se investigan.
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de enero del 2020, suscrita por el funcionario Detective CHARLEES PEREIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalistas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, en la cual se deja constancia en la cual se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas a los fines del esclarecimiento de los hechos.
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de enero del 2020, suscrita por el Detective CHARLEES PEREIRA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, en la cual se deja constancia del traslado de la comisión policial al sitio del suceso a los fines verificar y dejar constancia los hechos denunciados.
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de enero del 2020, rendida por el ciudadano ES, (se omite la identificación de la misma según lo establecido en la Ley de Protección de la Víctima Testigos y demás Sujetos Procesales, en su Art. 23, ord. 1), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, en la cual se deja constancia del tercer atentado armado que hicieran los delincuentes del sector contra las instalaciones de una sucursal de la empresa propiedad de la víctima, en la cual sustrajeron varias propiedades de la mencionada sucursal con la amenaza de que si no se “alineaban con la organización delictiva” continuarían el asedio.
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de enero del 2020, rendida por el ciudadano JRA, (se omite la identificación de la misma según lo establecido en la Ley de Protección de la Víctima Testigos y demás Sujetos Procesales, en su Art. 23, ord. 1), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, en la cual se deja constancia del cuarto atentado armado que hicieran los delincuentes del sector contra las instalaciones de la empresa propiedad de la víctima.
12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de enero del 2020, suscrita por el Detective CHARLEES PEREIRA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, en la cual se deja constancia del traslado de la comisión policial al sitio del suceso a los fines verificar y dejar constancia los hechos denunciados.
13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de enero del 2020, suscrita por el funcionario Detective CHARLEES PEREIRA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, en la cual se deja constancia del traslado de la comisión del cuerpo detectivesco al INTT a los fines de la verificación de los datos filiatorios del propietario del vehículo particular mencionado por el denunciante como involucrado en los hechos que se investigan.
14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de enero del 2020, rendida por el ciudadano PSGS, (se omite la identificación de la misma según lo establecido en la Ley de Protección de la Víctima Testigos y demás Sujetos Procesales, en su Art. 23, ord. 1), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, en la cual se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas por el órgano auxiliar relacionadas con los hechos investigado.
15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de enero del 2020, suscrita por el funcionario Detective CHARLEES PEREIRA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, en la cual se deja constancia de las resultas que recabaran los funcionarios actuantes en las cuales quedan plenamente identificados, los titulares de los abonados telefónicos involucrados en la investigación.
16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de enero del 2020, suscrita por el funcionario Detective CHARLEES PEREIRA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, en la cual se deja constancia de las resultas que recabaran los funcionarios actuantes en las cuales quedan plenamente identificados el propietario del vehículo Aveo color plata mencionado por el denunciante como involucrado en su denuncia.
17.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de enero del 2020, suscrita por el funcionario Detective CHARLEES PEREIRA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, en la cual se deja constancia del traslado de la comisión del cuerpo detectivesco al SENIAT a los fines de recabar información respecto a la dirección fiscal de los titulares de los abonados telefónicos involucrados en la investigación.
18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de enero del 2020, suscrita por el funcionario Detective CHARLEES PEREIRA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, en la cual se deja constancia del traslado de la comisión del cuerpo detectivesco al SENIAT a los fines de recabar información respecto a la dirección fiscal del propietario del vehículo Aveo color plata mencionado por el denunciante como involucrado en su denuncia.
19.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de enero del 2020, suscrita por el funcionario Detective CHARLEES PEREIRA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, en la cual se deja constancia de la consignación del teléfono celular que consignara un testigo trabajador de la empresa víctima del teléfono celular en el cual está recibiendo las llamadas y los mensajes extorsivos desde el día 19-01-2020, a los fines de que se le practiquen las experticias de ley.
20.- EXPERTICIA DE EXTRRACCIÓN DE CONTENIDO (LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES), suscrita por funcionarios Detective BOLÍVAR ROBERT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, realizada a: Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SM-J327U, serial IMEI 357665081003591,perteneciente al testigo arriba mencionado, en la cual se deja constancia del contenido hallado en el mismo referido a las llamadas entrantes y saliente relacionadas con la investigación en curso.-
21.- EXPERTICIA DE EXTRRACCIÓN DE CONTENIDO (MENSAJES ESCRITOS ENTRANTES Y SALIENTES), suscrita por funcionarios Detective BOLÍVAR ROBERT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, realizada a: Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SM-J327U, serial IMEI 357665081003591,perteneciente al testigo arriba mencionado, en la cual se deja constancia del contenido hallado en el mismo referido a las mensajes escrito entrantes y saliente relacionadas con la investigación en curso.-
22.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por funcionarios Detective BOLÍVAR ROBERT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, realizada a: Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SM-J327U, serial IMEI 357665081003591,perteneciente al testigo arriba mencionado, en la cual se deja constancia de las características individuales del teléfono consignado por un testigo del hecho, así como el contenido hallado en el mismo referido a las llamadas entrantes y saliente relacionadas con la investigación en curso.-
23.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de enero del 2020, rendida por el ciudadano PSGS, (se omite la identificación de la misma según lo establecido en la Ley de Protección de la Víctima Testigos y demás Sujetos Procesales, en su Art. 23, ord. 1), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, en la cual se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas por el órgano auxiliar relacionadas con los hechos investigado.
24.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de enero del 2020, suscrita por el funcionario Detective CHARLEES PEREIRA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, en la cual se deja constancia del traslado que hiciera la comisión de funcionarios actuantes a la residencia de uno de los sujetos mencionados a los fines de citarlo a la sede policial para que rinde entrevista respecto a los hechos que se investigan.
25.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de 31 de enero del 2020, suscrita por el funcionario Detective DAVID GUERRA, adscritos al Detective CHARLEES PEREIRA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, en la cual se deja constancia del traslado que hiciera la comisión de funcionarios actuantes a la empresa que figura como víctima en la presente causa a los fines de citar a tres ciudadano a la sede policial para que rinde entrevista respecto a los hechos que se investigan.
26.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de 31 de enero del 2020, suscrita por el funcionario Detective DAVID GUERRA, adscritos al Detective ALINEL NORATO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, donde se deja constancia de las resultas que recabaran los funcionarios actuantes en las cuales quedan plenamente identificados el titular del abonado telefónico involucrado en la investigación.
27.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31 de enero del 2020, suscrita por el funcionario Detective CHARLEES PEREIRA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, en la cual se deja constancia del traslado de la comisión del cuerpo detectivesco al SENIAT a los fines de recabar información respecto a la dirección fiscal del titular del abonado telefónico arriba mencionado el cual esta involucrados en la investigación.
28.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, VACIADO DE CONTENIDO AUDIOVISUAL (NOTA DE VOZ DE LA CARPETA WHATSAPP), de fecha 03 de febrero de 2020, suscrita por funcionarios Experto Profesional III Ingeniero JAIMARI CASTILLO, adscritos al Área de Experticia Informática del laboratorio Criminalisticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Aragua, realizada a: Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SM-J327U, serial IMEI 357665081003591,perteneciente al testigo arriba mencionado, en la cual se deja constancia de las características particulares del teléfono objeto de estudio así como el contenido audiovisual hallado en el mismo referido a las notas de voz recibidas mediante la aplicación Whatsapp relacionadas con la investigación en curso.-
29.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de febrero de 2020, suscrita por el funcionario Detective CHARLEES PEREIRA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, en la cual se deja constancia de las diligencias realizadas por los funcionarios actuantes a los fines de la verificación de los registros policiales de los presuntos involucrados.
30.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de febrero de 2020, suscrita por el funcionario Detective CHARLEES PEREIRA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, en la cual se deja constancia de las diligencias realizadas por los funcionarios actuantes a los fines de la verificación si en otras Delegaciones Municipales se llevan a cabo investigaciones con modus operandi similares a los utilizados a la presente causa con la intención de vincularlos con alguna organización delictiva que opera en el sector.
31.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de febrero de 2020, suscrita por el funcionario Detective CHARLEES PEREIRA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, en la cual se deja constancia de las diligencias realizadas por los funcionarios actuantes a los fines realizar un resumen de los hechos investigados así como de las personas involucradas en la investigación y al mismo tiempo y dado los suficientes elementos de convicción recabados solicitan el trámite de la respectiva orden de aprehensión de los ciudadanos plenamente identificados los cuales se encuentra presuntamente investigados en los hechos aquí narrados.
32.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de febrero del 2020, rendida por el ciudadano HCAG, (se omite la identificación de la misma según lo establecido en la Ley de Protección de la Víctima Testigos y demás Sujetos Procesales, en su Art. 23, ord. 1), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, en la cual se deja constancia del quinto atentado armado que hicieran los delincuentes del sector contra las instalaciones de la empresa propiedad de la víctima, así como las características del vehículo en el cual se trasladaban los autores del hecho.
33.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de febrero de 2020, suscrita por el funcionario Detective CHARLEES PEREIRA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, en la cual se deja constancia del traslado de la comisión policial al sitio del suceso a los fines verificar y dejar constancia los hechos denunciados, así como recabar evidencia de interés criminalisticos.
34.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de febrero de 2020, suscrita por el funcionario Detective Jefe MATUTE LEONARDO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, en la cual se deja constancia del traslado de la comisión policial al sitio del suceso a los fines de entrevistar a posibles testigo del hecho que pudiera aportar información respecto al vehículo camioneta en el cual se encontraban los presunto autores de hecho que se investiga.
35.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de febrero de 2020, suscrita por el funcionario Detective Jefe MATUTE LEONARDO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, en la cual se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas a los fines de identificar plenamente al propietario del vehículo camioneta involucrado en la investigación.
36.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de marzo de 2020, suscrita por el funcionario Detective Jefe MATUTE LEONARDO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, en la cual se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas a los fines de citar a posibles testigos del último atentado acaecido así como recabar material filmográfico grabado por las cámaras de seguridad de la empresa en cuestión para realizarle la respectiva experticia de ley.
37.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de marzo de 2020, suscrita por el funcionario Detective Jefe MATUTE LEONARDO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, en la cual se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas a los fines de citar a posibles testigos del último atentado acaecido para que rinda testimonio sobre los hechos de su conocimiento relacionados con la investigación.
38.- ACTA DE ENTREVISTA ,de fecha 26 de febrero del 2020, rendida por el ciudadano UHJ, (se omite la identificación de la misma según lo establecido en la Ley de Protección de la Víctima Testigos y demás Sujetos Procesales, en su Art. 23, ord. 1), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, en la cual se deja constancia del atentado armado que hicieran los delincuentes contra las instalaciones de otra empresa del sector, utilizando el mismo modus operandi de los hechos investigados en la presente causa.-
39.- EXPERTICIA DE COHERENCIA TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, suscrita por funcionarios Experto Profesional adscritos al Área de Experticia Informática del laboratorio Criminalisticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Aragua, realizada a: Un (01) disco compacto, marca Princo, Budget de 80 minutos, 700 MB, en la cual se deja constancia de las imágenes captadas por la cámaras de seguridad de la empresa propiedad de la víctima, las cuales guardan relación con los hechos que se investigan.-
40.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de mayo del 2020, rendida por el ciudadano RM, (se omite la identificación de la misma según lo establecido en la Ley de Protección de la Víctima Testigos y demás Sujetos Procesales, en su Art. 23, ord. 1), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, en su carácter de funcionario actuante en la recuperación del vehículo camioneta involucrado en la comisión del hecho delictivo, en la cual se deja constancia de la dicha recuperación.-
41.- ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL, de fecha 23 de marzo del 2020, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (CPNB) SIERRA JACKSON, funcionario adscrito al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se desarrollo la recuperación del vehículo camioneta involucrado en la investigación.
42.- INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 14 de mayo del 2020,suscrita por el funcionario Detective Jefe LEONARDO MATUTE y Detectives CHARLEES PEREIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, realizada en: Estacionamiento interno de la Dirección de Investigaciones Penales Aragua DIP ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Estado Aragua, realizada a: Un (01) vehículo marca CHEVROLET, modelo AVALANCHE, tipo CAMIONETA, color ROJO, placas A15CU5K, en la cual se deja constancia de las características generales del vehículo utilizado en la comisión del hecho investigado, así mismo se recabó evidencia de interés criminalisticos en el mencionado vehículo.
43.- OFICIO Nro. 05-F6-0304-2020,de fecha 18 de mayo del 2020, suscrita por el Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en la cual se deja constancia la designación que se le hiciera a la Base contra el Delito de Secuestro, Base Aragua-Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para continuar con la investigación, quedando relevado de la misma la Delegación Municipal Caña de Azúcar de ese mismo Cuerpo de Investigaciones.
44.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de mayo de 2020, suscrita por el funcionario Detective Jefe JONATHAN BARRIOS NUEVO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Delitos de Secuestro, Base Aragua-Guárico, en la cual se deja constancia de la aceptación de la designación realizada por los representantes fiscales, así como la recepción del expediente instruido por la Delegación Municipal Caña de Azúcar.
45.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de mayo del 2020, rendida por el ciudadano JUAN, (se omite la identificación de la misma según lo establecido en la Ley de Protección de la Víctima Testigos y demás Sujetos Procesales, en su Art. 23, ord. 1),por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Delitos de Secuestro, Base Aragua-Guárico, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho delictivo investigado, así como de las notas manuscritas recibidas por parte del grupo hamponil y los números telefónicos involucrados en la comisión del mismo, narrada por la víctima directa del hecho.
46.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de mayo de 2020, suscrita por el funcionario Inspector ANA OTERO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Delitos de Secuestro, Base Aragua-Guárico, en la cual se deja constancia de las diligencias realizadas por los funcionarios de la División de Investigaciones de Delitos de Secuestro, Base Aragua-Guárico a los fines realizar un resumen de los hechos investigados así como de las personas involucradas en la investigación con el grado de participación que tienen los mismos, según los datos recabados en el curso de la investigación.
47.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de mayo del 2020, rendida por el ciudadano ROBERT, (se omite la identificación de la misma según lo establecido en la Ley de Protección de la Víctima Testigos y demás Sujetos Procesales, en su Art. 23, ord. 1),por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Delitos de Secuestro, Base Aragua-Guárico, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho delictivo investigado y de cómo fue que la organización delictiva que opera en el sector de San Vicente empezó a extorsionar a las empresas víctimas, bajo el argumento de que un ciudadano de nombre Eliécer le había “vendido una deuda” que las empresas tenían con él.
48.- ACTA TRASLADANDONOS A REALIZAR INSPECCIÓN, de fecha 04 de junio de 2020, suscrita por el funcionario Detective Jefe JONATHAN BARRIOS NUEVO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Delitos de Secuestro, Base Aragua-Guárico, en la cual se deja constancia del traslado de la comisión a los fines de realizar la inspección técnica de ley en el lugar de los hechos y recabar el material filmográfico captado por las cámara de seguridad de la empresa en cuestión.
49.- INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 04 de junio del 2020,suscrita por el funcionario Detective Jefe JONATHAN BARRIOS NUEVO y Detectives YOHAN GÓMEZ y RUBÉN PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Delitos de Secuestro, Base Aragua-Guárico, realizada en: Alimentos Valles de Aragua ubicado en la Zona Industrial San Vicente I, avenida Maracay, Galpón número 03, Municipio Girardot, Estado Aragua, empresa de alimentos perteneciente a la víctima, en la cual se deja constancia del lugar en el cual impactaron los proyectiles disparados por los perpetradores del hecho con la intensión de infringir temor en la víctima para que de esta manera accediera al pago solicitado.
50.- INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 04 de junio del 2020,suscrita por el funcionario Detective Jefe JONATHAN BARRIOS NUEVO y Detectives YOHAN GÓMEZ y RUBÉN PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Delitos de Secuestro, Base Aragua-Guárico, realizada en: Copack de Venezuela, ubicada en la Zona Industrial San Vicente II, avenida Anthony Phillips, parcelas 1 y 2, Municipio Girardot, Estado Aragua, empresa que ha sido víctima del mismo grupo hamponil, en la cual se deja constancia del lugar en el cual impactaron los proyectiles disparados por los perpetradores del hecho con la intensión de infringir temor en la víctima para que de esta manera accediera al pago solicitado.
51.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de junio del 2020, rendida por el ciudadano WLADIMIR, (se omite la identificación de la misma según lo establecido en la Ley de Protección de la Víctima Testigos y demás Sujetos Procesales, en su Art. 23, ord. 1), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División contra Secuestro, Base Aragua-Guárico, en la cual se deja constancia del atentado que realizara el grupo hamponil en la finca propiedad de la víctima, en la cual sustrajeran varios animales y enseres propios de la finca en cuestión, todo esto con la intención de infringir mas temor en la víctima y de esta manera accediera al pago solicitado.
52.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de junio del 2020, rendida por el ciudadano CJS, (se omite la identificación de la misma según lo establecido en la Ley de Protección de la Víctima Testigos y demás Sujetos Procesales, en su Art. 23, ord. 1), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División contra Secuestro, Base Aragua-Guárico, en la cual se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas por el cuerpo detectivesco a los fines de identificar a los autores, autoras y demás partícipes del hecho.
53.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de junio del 2020, rendida por el ciudadano JOSEFINA, (se omite la identificación de la misma según lo establecido en la Ley de Protección de la Víctima Testigos y demás Sujetos Procesales, en su Art. 23, ord. 1), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División contra Secuestro, Base Aragua-Guárico, en la cual se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas por el cuerpo detectivesco a los fines de identificar a los autores, autoras y demás partícipes del hecho.
54.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de junio del 2020, rendida por el ciudadano NANCY, (se omite la identificación de la misma según lo establecido en la Ley de Protección de la Víctima Testigos y demás Sujetos Procesales, en su Art. 23, ord. 1), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División contra Secuestro, Base Aragua-Guárico, en la cual se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas por el cuerpo detectivesco a los fines de identificar a los autores, autoras y demás partícipes del hecho.
55.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de junio del 2020, rendida por el ciudadano ALBERTO, (se omite la identificación de la misma según lo establecido en la Ley de Protección de la Víctima Testigos y demás Sujetos Procesales, en su Art. 23, ord. 1), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División contra Secuestro, Base Aragua-Guárico, en la cual se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas por el cuerpo detectivesco a los fines de identificar a los autores, autoras y demás partícipes del hecho.
56.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de junio del 2020, rendida por el ciudadano MJ, (se omite la identificación de la misma según lo establecido en la Ley de Protección de la Víctima Testigos y demás Sujetos Procesales, en su Art. 23, ord. 1), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División contra Secuestro, Base Aragua-Guárico, en la cual se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas por el cuerpo detectivesco a los fines de identificar a los autores, autoras y demás partícipes del hecho.
57.- ACTA TRASLADANDONOS A REALIZAR INSPECCIÓN, de fecha 06 de julio de 2020, suscrita por el funcionario Detective Agregado ERICA PEREIRA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Delitos de Secuestro, Base Aragua-Guárico, en la cual se deja constancia del traslado de la comisión a los fines de realizar la inspección técnica de ley en el lugar de los hechos y recabar evidencia de interés criminalisticos.
58.- INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 04 de junio del 2020,suscrita por el funcionario Detective Jefe JONATHAN BARRIOS NUEVO y Detectives YOHAN GÓMEZ y RUBÉN PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Delitos de Secuestro, Base Aragua-Guárico, realizada en: Copack de Venezuela, ubicada en la Zona Industrial San Vicente II, avenida Anthon Phillips, parcelas 1 y 2, Municipio Girardot, Estado Aragua, empresa que ha sido víctima del mismo grupo hamponil, en la cual se deja constancia del lugar en el cual impactaron los proyectiles disparados por los perpetradores del hecho con la intensión de infringir temor en la víctima para que de esta manera accediera al pago solicitado, de igual forma se logró recabar evidencia de interés criminalisticos.
59.- ACTA DE ANÁLISIS DE TRAZAS TELEFÓNICAS FORENSE, de fecha 02 de noviembre de 2020, suscrita por el funcionario Inspector ANA OTERO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Delitos de Secuestro, Base Aragua-Guárico, en la cual se deja constancia del flujo comunicacional entre el hoy imputado y los líderes negativos del sector San Vicente, conocido como “Yovani San Vicente”, al cual se le atribuyen los hechos aquí ventilados.
60.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de noviembre de 2020, suscrita por el funcionario Inspector ANA OTERO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Delitos de Secuestro, Base Aragua-Guárico, en la cual se deja constancia de las diligencias realizadas por los funcionarios de la División de Investigaciones de Delitos de Secuestro, Base Aragua-Guárico a los fines realizar la identificación plena de los autores y demás partícipes del hecho.
61.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de noviembre del 2020, suscrita por el funcionario Inspector ANA OTERO ,funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Delitos de Secuestro, Base Aragua-Guárico, en la cual se deja constancia del traslado de la comisión del cuerpo detectivesco al SENIAT a los fines de recabar información respecto a la dirección fiscal del titular del ciudadano Eliécer Chirinos, el cual está involucrado en la investigación.
62.- ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 25 de noviembre del 2020, suscrita por el funcionario Detective Agregado LUIS CHACÓN, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Delitos de Secuestro, Base Aragua-Guárico, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se desarrollo la aprehensión del hoy imputado, así como de los objetos incautados durante el mencionado procedimiento.
63.- ACTA DE ENTREVISTA ,de fecha 25 de noviembre del 2020, rendida por el ciudadano OLGA, (se omite la identificación de la misma según lo establecido en la Ley de Protección de la Víctima Testigos y demás Sujetos Procesales, en su Art. 23, ord. 1), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División contra Secuestro, Base Aragua-Guárico, en la cual se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas por el cuerpo detectivesco a los fines de ubicar a los autores, autoras y demás partícipes del hecho.
64.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 25 de noviembre del 2020,suscrita por el funcionario Inspector ANA OTERO y Detective RUBEN PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División contra Secuestro, Base Aragua-Guárico, realizada en: Estacionamiento interno de la División contra Secuestro, Base Aragua-Guárico, Estado Aragua, realizada a: Un (01) vehículo marca FIAT, modelo PALIO, tipo SEDAN, color VINOTINTO, placas GDP32K, en la cual se deja constancia de las características generales del vehículo en el cual se trasladaba el hoy imputado al momento de su aprehensión.
65.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO (AGENDA TELEFÓNICA), de fecha 25 de noviembre del 2020,suscrita por funcionarios Detective Jefe JEAN ROSALES, adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División contra Secuestro, Base Aragua-Guárico, realizada a: Un (01) teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo S10, color NEGRO, serial IMEI 1: 355326100020007, serial IMEI 2:355327100020005, desprovisto de SIM CARD, en la cual se deja constancia de las características particulares y contenido de la agenda telefónica hallada en el celular incautado al hoy imputado durante el procedimiento de aprehensión.-
A criterio de este Tribunal, y en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos, se observa que los mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN EN SU TOTALIDAD los medios de pruebas ofertados por la FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO, los cuales rielan en el folio (04 al 13) del escrito acusatorio contenido en la pieza jurídica Nº 2, de la presente causa, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal; correspondiéndole a la defensa el uso de los mismos en virtud de la comunidad de la prueba. Los cuales serán desglosados de la siguiente manera:
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS DEFENSAS PRIVADAS, EN SU ESCRITO DE EXCEPCION, las cuales fueron admitidas, se transcriben de manera sucinta a continuación:
Se admiten los testigos de la defensa privada:
1. ANGEL CHIRINOS MIRANDA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.400.353
2. HELEN KAROLINA GONZALEZ GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 25.443.792
3. SONIA ESTELA GARCIA GALVIS, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.199.706
4. BARRERA DANNY JOEL, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.181.756
5. ANGEL LEONARD CHIRINOS CESPEDES, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.183.822
6. IVAN EDUARDO GONZALEZ HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.340.117
7. CESAR ARJONA GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.593.672
8. OLGA MARGARITA MARRERO LAYA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 23.951.108
Las actas y reconocimientos practicados por los funcionarios actuantes les serán exhibidas en el juicio oral y público a los fines de que sean ratificados en su contenido y firma conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa y en consecuencia se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado de autos: ELIEZER ANTONIO CHIRINOS CORREA titular de la cedula de identidad V.-20.355.193.
CUARTO: Se ordena el PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 294 del Código Orgánico procesal Penal, en la causa seguida contra el acusado, por la presunta comisión del delito de: EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los artículos 11 Y 16 de la ley contra secuestro y la extorsión.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone a la Secretaria del deber de remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines de que la causa principal sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada José Rossi y por la apoderada judicial María Amundaray. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se terminó. Se leyó y conformes firman. (Cursivas de esta Alzada).
TERCERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el ciudadano JUAN OMAR GONZALEZ NARANJO, titular de la cedula de identidad Nº 7.250.950, en su condición de victima, debidamente asistido por las Abgs. MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ, GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO y EUMARY SOFIA TORRES AMUNDARAY, en su carácter de apoderadas judiciales, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el día veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 3C-24.865-2020 (nomenclatura del Tribunal Controlador), en el cual denunció lo siguiente:
“…Quien suscribe y dirige a usted, JUAN OMAR GONZALEZ NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.250.950, de profesión u oficio Comerciante, con domicilio laboral en la Zona Industrial San Vicente I, Avenida Maracay, Galpón No. 3, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, teléfono 0243- 5515632 / 0414-4999372, asistido en este acto por las abogadas en ejercicio, MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ, GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO y EUMARY SOFIA TORRES AMUNDARAY, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.684.861, V-19.940.342 y V-25.447.900, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.536, 182.288 y 304.339, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Libertad, cruce con calle Páez, Edificio MARY 90, piso 1, Oficina N° 05, Maracay, Estado Aragua, teléfonos 0414- 461-52-71/0424-337-89-90,e-ail:iuridicosamundaravasociados@gmail.com y maruamundaray69@gmail.com, a quien les otorgue poder, según Documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, en fecha 30/11/2020, bajo el No. 38, Tomo, 27, Folios 129 al 131 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, ampliamente identificado, como víctima, en el Expediente No. 3C-24.865-2020 y en la Causa Fiscal signada N° MP-232527-2020, ante su competente autoridad con el debido respeto y acatamiento de ley ocurro, invocando el Principio Constitucional del DEBIDO PROCESO y PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS, según lo previsto en los artículos 49 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 23, 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando igualmente, Sentencia de Carácter Vinculante No. 172 de fecha 24/11/2020, emanda de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, con el propósito de ejercer, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 3 de la referida Ley Adjetiva Penal Vigente, formal, RECURSO DE APELACIÓN, en contra la “DECISIÓN DE PASE A JUICIO DE FECHA 23/02/2021, CUYA ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, SE DEJA CONSTANCIA, QUE LA AUDIENCIA CONCLUYÓ A LA UNA HORA DE LA MADRUGADA (01:00AM), ES DECIR, AL DÍA SIGUIENTE, 24/01/2021, EMANADA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, donde la Juzgadora, emitió el siguiente pronunciamiento, en el CUARTO PUNTO PREVIO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la acusación particular propia incoada por las apoderadas judiciales de la víctima, ya que se evidencia que fue consignada en fecha 22-02-2-2021, pero las partes apoderadas se dieron por notificadas en fecha 12-02-2021 y conforme al articulo 309 tercer parágrafo se dará por el termino de ¡os 5 días a partir de la notificación, de ello su extemporaneidad”, decisión que apelo, en este acto, toda vez, que la referida decisión, VIOLA FLAGRANTEMENTE el Principio Constitucional y Legal del “DEBIDO PROCESO”, “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA” y los “DERECHOS DE LA VÍCTIMA”, previsto en los artículos 49, 26 y 30 de nuestra Carta Magna, que me corresponde, como victima y sujeto procesal, que se sigue al hoy acusado, el ciudadano ELIEZER ANTONIO CHIRINOS CORREA, titular de la cédula de identidad N° V~20.355.193, por encontrarse, incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 16 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cuando la Juzgadora, NO ADMITIÓ LA ACUSACIÓN PRIVADA, alegando la EXTEMPORÁNEIDAD, pues, ya estaba notificado los apoderados judiciales, cuando, lo cierto, es que consta en el folio 13, Pieza IV, libraron BOLETA DEFECTUOSA, a mi persona, signada No. 118, de fecha 27/01/2021, sin colocar mi dirección, otorgada desde el inicio del presente procedimiento, tanto al órgano de investigación en fechas 09/01/2020 y 21/05/2020, al Ministerio Público en fecha 08/05/2020 y en la sede del Juzgado en cuestión, en fecha 27/11/2020, recibido en alguacilazgo en fecha 17/02/2021, cuyo reverso, expresa: “29/01/21 - Se consigna la presente, por carecer de dirección siendo que el Juzgado, ese mismo día 27/01/2021, libra la misma Boleta de Notificación a mi persona, con el mismo No. 118, misma fecha, a mi nombre, que consta en el folio 39, de la Pieza IV, indicando donde se señala mi domicilio procesal, lo siguiente: “SE PUBLICA EN CARTELERA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 165 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.”, (Notificación que no constaba al momento de revisar el expediente, unas horas antes de iniciar la “Audiencia Preliminar”, en fecha 23/02/2021, toda vez, que al oir la decisión de la Juzgadora se le indicó que la Notificación de la Víctima Nunca fue Efectiva, además de que yo mismo, interpuse la “Acusación Privada” (riela en los folios 14 al 37 de la IV Pieza del Expediente), asistido de mis abogadas, expresando: “... a los fines de darme por notificado hoy 22/02/2021, personal, formal y efectivamente de la interposición de la Acusación Fiscal y convocatoria a la Audiencia Preliminar, invocando el Principio Constitucional del DEBIDO PROCESO, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 122 numeral 5 y en el segundo y tercer aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal...”.), donde su reverso se lee: “Quien suscribe Abg. Noryelis Sánchez, secretaria adscrita al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal; hace constar que el día de hoy tres (03) de febrero de 2021, se desprende de la cartelera de este tribunal tercero de control, boleta de notificación No. 118-2021 librada en fecha 27- 01-2022, al haber cumplido el lapso establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal”, vulnerando, a todo evento la Juzgadora de “A Quo", no solo, mis DERECHOS como VÍCTIMA, sino, el Principio Constitucional del DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE LEGALIDAD, al no agotar suficientemente las vías legales para hacer efectiva mi boleta de notificación e ignorar que me estaba dando por notificado personalmente, en el escrito de Acusación Privada de fecha 22/02/2021, por consiguiente, pido a esta digna Corte de Apelaciones, la Reposición de la Causa, al estado que se me respete y garanticen, mis Derechos como Víctima, como parte del Principio Constitucional del Debido Proceso y se me salvaguarde la Tutela Judicial Efectiva estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal vigente, siendo hoy 05/03/2021, el quinto día hábil para tal fin, a saber:
PUNTO PREVIO Como Primer Punto Previo, INVOCO, en mi carácter de víctima. Jurisprudencia de reciente data, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE, signada No. 172, de fecha 24/11/2020, cuyo extracto, .hace un llamado de atención a los Jueces y a la Vindicta Pública, para que garanticen el Debido Proceso de las Víctimas, al respecto, me permito suscribir textualmente
“ ... A tal efecto, la Sala observa que el Juez encargado del referido Juzgado de Control, debió, dentro de su autonomía para decidir, constatar si los actos de investigación plasmados en el expediente penal, permitían llegar a la conclusión de que, fueron agotadas todas las diligencias necesarias para concluir la investigación y que no existía ninguna otra posibilidad de incorporar otras, para poder aplicar el artículo 300.2 del referido Texto Penal Adjetivo. Así pues, era imprescindible verificar si, durante los meses que duró la investigación, se había realizado todas las actuaciones pertinentes.
Además, esta Sala precisa que el Juez encargado del referido Juzgado de Control debió analizar razonadamente la solicitud de sobreseimiento requerida por el Ministerio Publico en los términos previstos en el articulo 300 (numeral 2) del Código Orgánico Procesa! Pena! máxime, cuando insistentemente las victimas instaban al órgano Fiscal a practicar múltiples actuaciones que fueron incumplidas por el Ministerio Público en la fase de investigación fiscal por lo que resultó ésta inconclusa y deficiente la cual no debió acarrear que el Juez del Juzgado de Control declarara con lugar la solicitud de sobreseimiento requerida por el órgano fiscal.
Visto lo anterior, concluye esta Sala, demuestra, a ciencia cierta, que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no cumplió con su deber contenido en el articulo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión, toda vez que, al ostentar el monopolio de la acción penal, tenían la obligación de ejercerla (como lo establece el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal) y realizar una investigación exhaustiva con el objeto de corroborar si lo denunciado por los ciudadanos Milagros Coromoto Garda de Vázquez y José Vázquez Acedo podía subsumirse en el delito de estafa en todas sus modalidades o en algún otro injusto típico; siendo entonces que a esta Sala le llama la atención que el ministerio Publico sin motivación y sin consideración sobre su pertinencia solicitó el sóbrese mienta de la causa.
Así entonces al no existir una investigación exhaustiva por parte del misterio Público, la Sala precisa que la misma fue concluida indebidamente con base a la afirmación legal de que no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma; por tanto, a juicio de esta Sala, la sentencia emitida por e Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo fue inmotivada por cuanto no verificó, en forma jurídica, si lo alegado por el Ministerio Público en la solicitud de sobreseimiento de la causa se subsumía en e artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello así, el Juez de Control debió analizar si existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación fiscal, y dicha omisión de análisis le ocasionó a la víctima denunciante la vulneración del debido proceso, por cuanto no se le garantizó la obtención de una tutela judicial efectiva, concretada en un proceso debido, a través de una exhaustiva investigación, todo ello basado en la adecuada búsqueda de la verdad-uno de los objetivos principales del proceso penal.
Por lo tanto, se incumplió el contenido del articulo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procura que los culpables reparen los daños causados, el cual ha sido reseñado por este máxima instancia constitucional en la sentencia N° 265, del 16 de abril de 2010 (caso: Rodolfo Barraez Sánchez), lo que permite a esta Sala Constitucional, en resguardo del orden público y ante la violación de los principios constitucionales referidos, que dejaron en indefensión a la parte accionante, revisar de oficio la decisión dictada, el 10 de mayo de 2019, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró e¡ sobreseimiento de la causa penal seguida a los ciudadanos y la sentencia dictada en fecha 04 de Febrero de 2020, por la Sala Accidental N° 2 de Ia Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que declaró sin lugar la apelación y confirmó e sobreseimiento la cual se anula.
En consecuencia, se ordena la reposición de la causa penal el estado de que el Ministerio Público, mediante otra Fiscalía como titular de la acción penal, cumpla con su deber constitucional y legal, de investigar exhaustivamente los hechos denunciados por los ciudadanos Milagros Coromoto García de Vázquez y José Vázquez Acedo, practicando todos los actos de investigación correspondientes y concluya la fase de investigación Fiscal en forma suficiente a los fines de que dicte oportunamente el acto conclusivo correspondiente.
VISTA LA ACTUACIÓN DESPLEGADA POR EL FISCAL ENCARGADO DE LA fiscalía SÉPTIMA DEL MINISTERIO público, LA SALA ORDENA remitir copia CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN AL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. A LOS FINES QUE EVALÚE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR DICHO FUNCIONARIO EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN DEL PROCESO PENAL INICIADO EN VIRTUD DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOS.
POR ÚLTIMO, DADA LA REPOSICIÓN AQUÍ ACORDADA Y PARA SALVAGUARDAR LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE TODAS LAS PARTES INVOLUCRADAS EN EL PROCESO PENAL PRINCIPAL, ASÍ COMO PARA GARANTIZAR LOS EFECTOS DE ESTE FALLO, ESTA SALA CONSTITUCIONAL, DECLARA SUSPENSIÓN DEL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, HASTA TANTO EL MINISTERIO PÚBLICO PRESENTE UN ACTO CONCLUSIVO DE LA INVESTIGACIÓN: DE NO SER ASÍ, SUPONDRÍA VACIAR DE CONTENIDO LA TUTELA ACORDADA, PUES CUALQUIER DEMORA, DIFERIMIENTO O PRÓRROGA PROCESAL SOBREVENIDA A PARTIR DE ESTE FALLO HARÍA NUGATORIA LA POTESTAD DEL ESTADO EN CONCRETAR EL JUZGAMIENTO CORRESPONDIENTE. ASÍ SE DECIDE.
ASIMISMO Y EN APLICACIÓN AL PRECEDENTE VINCULANTE CONTENIDO EN LA SENTENCIA N° 0902/2018 DEL 14 DE DICIEMBRE, RECAÍDA EN EL CASO: JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN, ESTA SALA DECLARA QUE LOS CIUDADANOS MILAGROS COROMOTO GARCÍA DE VÁZQUEZ Y JOSÉ VÁZQUEZ ACEDO EN SU CONDICIÓN DE VÍCTIMAS EN EL PROCESO PENAL QUE MOTIVÓ EL AMPARO DE AUTOS, PODRÁN CON INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO PRESENTAR ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, EN CUYO CASO EL TRIBUNAL DE CONTROL COMPETENTE DEBERÁ PRONUNCIARSE AL RESPECTO. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE..." (Subrayado nuestro).
Ciudadanos Jueces miembros de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta Jurisprudencia fue referida por las abogadas, que hoy me asisten en la interposición de este Recurso de Apelación, en la “Audiencia Preliminar”, para que fuese aplicada por la Juzgadora, en el presente asunto igualmente, le solicitaron que aplicará el Principio del ‘HURA NOVIT CURIA” y precisará bien las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues adecuará el Derecho conocido por ella, en el caso de marras, visto el vacio que dejó la vindicta pública, en cuanto a la participación del acusado y las circunstancias agravantes que se ventilaron desde el inicio de a investigación, por consiguiente le solicitaron, que que ejerciera el Control Constitucional y el Control Judicial, previstos en el artículos 19 y 264 de la ley adjetiva penal vigente, omitiendo flagrantemente su deber, al no agotar suficientemente las vías legales para hacer efectiva mi boleta de notificación e ignorar que me estaba dando por notificado personalmente al consignar mi escrito de Acusación Privada de fecha 22/02/2021, asistido por dichas abogadas, INOBSERVANDO, la Juzgadora, el ordenamiento jurídico venezolano vigente, y su deber que le corresponde como jueza de velar por la incolumidad de la Constitución de la República, cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional, por ende, vulnera, a todo evento no solo, mis DERECHOS como VÍCTIMA, sino, el Principio Constitucional del DEBIDO PROCESO TUTELA JUDIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE LEGALIDAD, al no agotar suficientemente las vías legales para hacer efectiva mi boleta de notificación e ignorar que me estaba dando por notificado personalmente en el escrito de Acusación Privada de fecha 22/02/2021, por consiguiente, existen motivos suficientes, para recurrir a esta digna Corte de Apelaciones, a peticionar la Reposición de la Causa, al estado que se me respete y garanticen, mis Derechos como Víctima, como parte del Principio Constitucional del Debido Proceso y se re salvaguarde la Tutela Judicial Efectiva
Como Segundo Punto Previo es importante acotar, que la “Audiencia Preliminar”, se materializó a partir de las once horas de a noche (11:00pm) de c 3 23/02/2021, o sea, no comenzó, a las once horas y veinticuatro minutos de la mañana (11:24am), de ese día, por ende, la misma culminó, a la una hora de la madrugada (01:00am), tal como se evidencia en el cierre de la referida Acta, por consiguiere el Juzgado incurre en el error, de fechar su decisión con fecha 23/02/2021, siendo que su Decisión se materializó a la 01:00am del 24/02/2021, se hace la presente acotación en aras de computar, el lapso para-interponer el presente “Recurso de Apelación" de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal computo, hubiese iniciado el Jueves 25/02/2021 (Primer Día), Viernes 26/02/2021 (indicó la secretaria del Tribunal que No había Despacho), Lunes 01/03/2021 (Segundo Día), Martes 02/03/2021 (Tercer Día), Miércoles 03/03/2021 (Cuarto Día) y Jueves 04/03/2021 (Quinto Día . sin embargo, dado a que existe una situación con respecto a las “SEMANAS RADICALES y FLEXIBLES”, decretada por el Ejecutivo Nacional y adecuada por el Poder Judicial, siendo que dicha decisión que se ataca fue efectuada en un "PLAN DE ABORDAJE”, Implementado por el digno Presidente de este Circuito Judicial en a SEMANA DE RADICALIZACION, se acudió a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal, donde se nos informó, que para la "Semana de Radicalización los Juzgados de Control están solo “HABILITADOS', para tal fin, por ende, los cómputos para accionar, se compatibiliza en la “Semana Flexible”, siendo, así, el COMPUTO REAL sería: Lunes 01/03/2021 (Primer Día), Martes 02/03/2021 (Segundo Día), Miércoles 03/03/2021 (Tercer Día) y Jueves 04/03/2021 (Cuarto Día) y Viernes 05/03/2021 (Quinto Día), acotación, que me permito realizar, a los fines de que se me garantice y respete el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, como Derechos que me corresponden como víctima del presente asunto y poder ejercer, como hago en este acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 3 de la referida Ley Adjetiva Penal Vigente y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 eiusdem, siendo hoy 05/03/2021, el quinto día hábil, para ejercer mi formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra la “DECISIÓN DE PASE A JUICIO DE FECHA 23/02/2021, CUYA ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, SE DEJA CONSTANCIA, QUE LA AUDIENCIA CONCLUYÓ A LA UNA HORA DE LA MADRUGADA (01:00AM), ES DECIR, AL DÍA SIGUIENTE, 24/01/2021, EMANADA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA. donde la Juzgadora, emitió el siguiente pronunciamiento, en el CUARTO PUNTO PREVIO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la acusación particular propia incoada por las apoderadas judiciales de la víctima, ya que se evidencia que fue consignada en fecha 22-02-2-2021, pero las partes apoderadas se dieron por notificadas en fecha 12-02-2021 y conforme al articulo 309 tercer parágrafo se dará por el termino de los 5 días a partir de la notificación, de ello su extemporaneidad”, decisión que apelo, en este acto, toda vez, que la referida decisión, VIOLA FLAGRANTEMENTE el Principio Constitucional y Legal del “DEBIDO PROCESO”, “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”, “PRINCIPIO DE LEGALIDAD” y los “DERECHOS DE LA VÍCTIMA”, previsto en los artículos 49, 26 y 30 de nuestra Carta Magna, que me corresponde, como víctima y sujeto procesal, que se sigue al hoy acusado, el ciudadano ELIEZER ANTONIO CHIRINOS CORREA, titular de la cédula de identidad N; V-20.355.193, por en contra rae incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 16 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, al no agotar suficientemente las vías legales para hacer efectivas mi boleta de Notificación e ignorar que me estaba dando por notificado personalmente, en el escrito de Acusación Privada de fecha 22/02/2021, por consiguiente pido a esta digna Corte de Apelaciones, la Reposición de la Causa, al estado que se me respete y garanticen, mis Derechos como Víctima, como parte del Principio Constitucional del Debido Proceso y se me salvaguarde la Tutela Judicial Efectiva.
DE LA REVISIÓN DEL EXPEDIENTE. LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA DECISIÓN
QUE SE APELA, QUE GENERAN UNA SITUCIÓN LESIVA A LA VÍCTIMA Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Es el caso ciudadanos Jueces miembros de la digna Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que la “Audiencia Preliminar fechada el 23/02/2021. se materializó, a partir de las once horas de la noche (11:00pm) de dicho día, o sea, no comenzó, a las once horas y veinticuatro minutos de la mañana (11:24am), como se indica en la misma, por ende, tal audiencia, culminó, a la una hora de la madrugada (01:00am) tal como se evidencia en el cierre de la referida “Acta de Audiencia Preliminar”, en ese acto mis abogadas dejaron asentado que revisaron el expediente exhaustivamente, horas antes del inicio de dicha audiencia, percatándose ese día, que al imputado ELIEZER ANTONIO CHIRINOS CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-20.355.193, en fecha 16/12/2020, se le “ACUERDA UN CAMBIO DE RECINTO CARCELARIO”, lo cierto es, que se percataron que en fecha 07/12/2020, el abogado Defensor Privado Técnico para su momento, PAUL CABALLERO, solicitó Revisión De Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de su defendido, que consta en los folios 02 al 05 de la Pieza II del Expediente No. 3C-24.865-2020, en esa misma fecha el Juzgado, mediante resolución, Niega dicha solicitud de Medida en fecha 14/12/2020, consta en el folio 47 de a Pieza II, solicitud de Nombramiento de Defensor Privado Técnico del abogado JOSE GREGORIO ROSSI, igualmente consta en el folio 48 de dicha Pieza II, solicitud de copia de dicho expediente por tal abogado, así como consta en dicha fecha 14/02/2020. a ¡os folios 49 al 53 de la Pieza II, Solicitud por parte del abogado José Rossi, de Revisión de Medida de Privación Judicial de Libertad a favor del imputado, hoy acusado de marras, que solo es un petitorio alegando el articulado y jurisprudencias, sin ningún fundamento de riesgo para el mismo en el recinto carcelario, petición que hizo la Defensa sin cualidad procesal, pues consta en el folio 54 de la Pieza II. la Juramentación con fecha 15/12/2020 o sea, un día después de la solicitud de revisión, el día 16/12/2020, la Juzgadora de dicho Tribunal, “ACUERDA UN CAMBIO DE RECINTO CARCELARIO”, el mismo se encontraba cumpliendo con la Medida Privativa de Libertad en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistico, Sub-Delegación Maracay, SUSTITUYENDO, dicho recinto por su domicilio, indicando el Tribunal que se mantiene la medida privativa de libertad y que la misma deberá ser cumplida en la siguiente Dirección es en la Urbanización Base Aragua, Residencias Aguada Grande, piso 6, Apartamento No. 161, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua (QUE NO HAY CONSTANCIA de RESIDENCIA, emanada del CNE), no constata el tribunal la veracidad de tal dirección, para garantizar el fiel cumplimiento de tal cambio de sitio de reclusión, aunado al hecho que el Juzgado para tal decisión, pese anunciar ¡a Jurisprudencia con Sentencia No. 1212, de fecha 14/06/2020, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, entre otros criterios jurisprudenciales, careciendo de motivación y fundamentaron precisa, de otorgar tal cambio al imputado en cuestión, ósea, encontrándose total y absolutamente inmotivado, al no señalar las razones de hecho y de derecho que llevaron a otorgar tal Medida, OBSERVANDOSE, que el domicilio que el Tribunal señala donde se cumplirá tal reclusión es en la Urbanización Base Aragua, Residencias Aguada Grande, piso 6, Apartamento No. 161, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, (domicilio informado por el imputado en ¡a Audiencia de Presentación), SIENDO QUE LA DEFENSA NO RATIFICÓ SU PETICIÓN y los documentos que consigno tanto la primera Defensa, como la Defensa actual del imputado, señalo como Domicilio Residencias Bosque Alto, Edificio Camoruco, Piso 5, Apartamento No. 5-2, así se indica el 07/12/2020 y el 21/12/2020, cuando consignan Constancia de Residencia, emanada dei Consejo Nacional Electora (CNE), una vez otorgada la cualidad procesal, situación que riela en los folios 62 al 63 de la Pieza II, la pregunta que me hago como víctima: ¿SI NOS ENCONTRAMOS EN PRESENCIA DE UN DELITO GRAVOSO, COMO LIGERAMENTE, A ESCASOS 19 DÍAS DE LA IMPUTACIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, DONDE CONSTA EN EL EXPEDIENTE FUNDADOS ELEMENTOS PARA EL DECRETO DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, SE LE DA UN CAMBIO DE RECLUSIÓN, A UNA DIRECCIÓN DISTINTA A LA OTORGADA CON CONSTANCIA DE RESIDENCIA DEL CNE, POR LA DEFENSA, A UN IMPUTADO RELACIONADO CON UNA ORGANIZACIÓN DELINCUENCIAL, QUE HA GENERADO ESCARNIO PÚBLICO EN LA POBLACIÓN ARAGUEÑA Y CON UNA VÍCTIMA EN RIESGO?, ese mismo día, libran “Boleta de Notificación, a mi persona como víctima, que nunca me fue entregada, NO EXISTIENDO RESULTA DE NOTIFICACIÓN EFECTIVA o sea, si el día 23/02/2021, es que mis abogadas me informaron, que se estaban enterando de tal decisión infundada, vulnerándose mis Derechos como Víctima.
En este orden de ideas, ciudadanos Jueces miembros de la digna Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se pone en evidencia la existencia de una SITUACIÓN LESIVA, emanada del órgano jurisdiccional que lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales, señalados, lo cual en definitiva, NIEGA EL EJERCICIO DE LOS MEDIOS DE DEFENSA PROCESALES PERTINENTES, QUE SE EXIGEN, EN EL MARCO DEL ACTUAL PROCESO PENAL, QUE EN ESTE CASO, ME ASISTE COMO VÍCTIMA, toda vez, que se evidencia de las actas que libraron mi Boleta de Notificación, de forma DEFECTUOSA, siendo que mi ubicación, consta en el Expediente, porque fue otorgada desde el inicio del presente procedimiento, tanto al órgano de investigación en fechas 09/01/2020 y 21/05/2020, al Ministerio Público en fecha 08/05/2020 y en la sede del Juzgado en cuestión, en fecha 27/11/2020, día de la Audiencia de Presentación del hoy acusado, dirección donde ha debido gestionar la notificación a mi persona como víctima, LO AJUSTADO A DERECHO ERA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE NOTIFICACION PERSONAL, SIENDO LA NOTIFICACIÓN A LAS PUERTAS DEL TRIBUNAL LA ULTIMA OPCIÓN CUANDO YA SE HAN AGOTADO LAS RESPECTIVAS VÍAS, lo cual NO OCURRIÓ, por parte del Juzgado de "A Quo", pese que ¡a misma, en la 'DECISIÓN DE PASE A JUICIO DE FECHA 23/02/2021, CUYA ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, SE DEJA CONSTANCIA, QUE LA AUDIENCIA CONCLUYÓ A LA UNA HORA DE LA MADRUGADA (01:00AM), ES DECIR, AL DÍA SIGUIENTE, 24/01/2021, EMANADA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, donde la Juzgadora, emitió el siguiente pronunciamiento
"... CUARTO PUNTO PREVIO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la acusación particular propia incoada por las apoderadas judiciales de la víctima, ya que se evidencia que fue consignada en fecha 22-02-2-2021, pero las partes apoderadas se dieron por notificadas en fecha 12-02-2021 y conforme al articulo 309 tercer parágrafo se dará por el termino de los 5 días a partir de la notificación, de ello su extemporaneidad.
En colario con lo anterior, la notificación e la victima se llevo a cabo conforme a lo establecido en el articulo 165 del mismo código, retirándose ¡a misma de la cartelera en fecha 12 de febrero de 2021, notificación que se llevo a cabo a los fines de dar garantía a lo establecido en el articulo 122 de la misma ley adjetiva penal, ahora bien, evidenciando que la victima, posee apoderados judiciales, conforme al poder representación inmerso en la PIEZA IV de los folio 39, poder donde ha conferido la representación en temas judiciales y de Índole penal, y mas específicamente de la causa abajo estudio, esta juzgadora a los fines de garantizar los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución, procedió computar los 5 días que establece el articulo 309 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal a la notificación efectiva de ¡os apoderados judiciales, los cuales dieron por notificados en fecha 12-02-2021, teniendo un lapso pridencial para la interposición en tiempo hábil de la Acusación Particular Propia. ...”
La Juzgadora menciona en su Decisión, los artículos 165. 168 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan:
"... Artículo 165. Lugar. 4 los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los o las representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario o secretaria, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados. A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso.
A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo (subrayado nuestro)
“Artículo 168. Citación Personal. La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el o la Alguacil a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. ..
Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de 'a convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior...” (Copiado fiel y exacto de la decisión recurrible).
La Juzgadora, transcribió tal articulado, indicando que dio cumplimiento, pero sería solo en su transcripción, mas no en su acción de decidir, pues se evidencia en las actuaciones, que NO agoto suficientemente las vías legales para hacer efectiva mi boleta de notificación e ignorar que me estaba dando por notificado personalmente, en el escrito de Acusación Privada de fecha 22/02/2021, al indicar en su decisión: "... Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la acusación particular propia incoada por las apoderadas judiciales de la víctima, ya que se evidencia que fue consignada en fecha 22-02-2-2021, pero las partes apoderadas se dieron por notificadas en fecha 12-02-2021 y conforme al articulo 309 tercer parágrafo se dará por el termino de los 5 días a partir de la notificación, de ello su extemporaneidad...” al respecto me nacen las siguientes interrogantes: ¿DE DONDE, LA JUZGADORA. ACIERTA QUE FUERON MIS APODERADAS LAS QUE EJERCIERON LA ACUSACION PRIVADA, CUANDO MI DESEO Y VOLUNTAD ERA HACERLA PERSONALMENTE?, ¿COMO SI NO CONSTA MI NOTIFICACIÓN EFECTIVA, NI NOTIFICACIÓN EFECTIVA DE MIS ABOGADAS GLEDYS FUENTES Y EUMARY TORRES, LA MISMA ACIERTA DE FORMA GENERALIZADA QUE ESTÁN DADA POR NOTIFICADAS? Y ¿CÓMO LIBRA UNA NOTIFICACIÓN POR CARTELERA DEL TRIBUNAL, SIN CUMPLIR LOS PARÁMETROS LEGALES PARA TAL FIN? siendo, que yo personalmente, interpuse la “Acusación Privada” (riela en los folios 14 al 37 de la IV Pieza del Expediente), asistido de mis abogadas, expresando: “... a los fines de darme por notificado hoy 22/02/2021, personal, formal y efectivamente de la interposición de la Acusación Fiscal y convocatoria a la Audiencia Preliminar, invocando el Principio Constitucional del DEBIDO PROCESO, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 122 numeral 5 y en el segundo y tercer aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Por consiguiente, como víctima y sujeto del proceso que soy de la Causa, que se sigue en contra del hoy acusado, el ciudadano ELIEZER ANTONIO CHIRINOS CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-20.355.193, por encontrarse incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 16 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, debo señalar, porque apelo, en este acto, toda vez, que la referida decisión VIOLA FLAGRANTEMENTE el Principio Constitucional y Legal del “DEBIDO PROCESO”, “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”, “PRINCIPIO DE LEGALIDAD” y los “DERECHOS DE LA VÍCTIMA”, previsto en los artículos 49, 26 y 30 de nuestra Carta Magna, en e^ ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procésalos, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concrete, o investigar y juzgar los hechos punibles,.
Así las cosas, mis abogadas, revisaron exhaustivamente el Expediente No. 3C- 24.865-2020 y en la Causa Fiscal signada N° MP-232527-2020, observando, ese día 23/02/2021, antes de la celebración de la “Audiencia Preliminar”, que en fecha 27/01/2021, el Tribunal libra sendas Boletas de Notificación a las partes procesales de la “Convocatoria a la Audiencia Preliminar, para el día 23/02/2021”, en el folio 13 de la Pieza IV riela ¡a Boleta de Notificación No. 118-2021, librada la BOLETA DEFECTUOSA, a mi persona, signada No. 118, de fecha 27/01/2021. sin colocar mi dirección, otorgada desde el inicio del presente procedimiento, tanto al órgano de investigación en fechas 09/01/2020 y 21/05/2020, al Ministerio Público en fecha 08/05/2020 y en la sede del Juzgado en cuestión, en fecha 27/11/2020, recibido en alguacilazgo en fecha 17/02/2021, cuyo reverso, expresa: “29/01/21 - SE CONSIGNA LA PRESENTE, POR CARECER DE DIRECCIÓN siendo que el Juzgado, ese mismo día 27/01/2021, libra la misma Boleta de Notificación a mi persona, con el mismo No. 118, misma fecha, a mi nombre, que consta ahora en el folio 39, de la Pieza IV, cuando mis abogadas revisaron el Expediente en fecha 02/03/2021 (o sea, no constaba en el expediente en fecha 23/02/2021, luego que se le indicó a la Juzgadora post-audiencia delante de la Defensa, que la notificación mía, nunca fue efectiva y que en mi escrito de Acusación Privada de fecha 22/02/2021, consta en los folios 14 al 37 de la Pieza IV, suscrito por mí, me di por notificado y ¿como es?, que el día 02/03/2021, si consta con un auto de fecha 22/02/2021, que tal actuación fue agregada en la fecha correspondiente, acordando agregar el asunto y corregir foliatura), indicando, donde se señala mi domicilio procesal, lo siguiente: “SE PUBLICA EN CARTELERA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 165 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.”, (Notificación que no constaba al momento de revisar el expediente, unas horas antes de iniciar la “Audiencia Preliminar”, en fecha 23/02/2021, toda vez, que al oír la decisión de la Juzgadora se íe indicó que mi Notificación como Víctima Nunca fue Efectiva, además de que yo mismo, interpuse la “Acusación Privada” (riela en los folios 14 al 37 de la IV Pieza del Expediente), asistido de mis abogadas, expresando: “... a los fines de darme por notificado hoy 22/02/2021, personal, formal y efectivamente de la interposición de la Acusación Fiscal y convocatoria a la Audiencia Preliminar, invocando el Principio Constitucional de! DEBIDO PROCESO, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 122 numeral 5 y en el segundo y tercer aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal...”.), donde su reverso se lee: “QUIEN SUSCRIBE ABG. NORYELIS SÁNCHEZ, SECRETARIA ADSCRITA AL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; HACE CONSTAR QUE EL DÍA DE HOY TRES (03) DE FEBRERO DE 2021, SE DESPRENDE DE LA CARTELERA DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, BOLETA DE NOTIFICACIÓN NO. 118-2021 LIBRADA EN FECHA 27-01-2022, AL HABER CUMPLIDO EL LAPSO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 165 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, la juzgadora NO agotó, suficientemente las vías legales para hacer efectiva mi boleta de notificación e ignorar que me estaba dando por notificado personalmente al consignar mi escrito de Acusación Privada de fecha 22/02/2021, asistido por dichas abogadas, INOBSERVANDO, a Juzgadora, el ordenamiento jurídico venezolano vigente, y su deber que le corresponde como jueza de velar por la incolumidad de la Constitución de la República, cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.
En este orden de ideas, me permito, también INVOCAR, Sentencia No. 631-15, de fecha 14/09/2015, emanada de la Corte de Apelaciones, Sala 3 del Estado Zulia, que hace referencia a la “Importancia de la Notificación Personal a las Víctimas”, con el fin de que no se vulneren, sus derechos, al respecto señala:
“ (Destacado de la Sala) Vistas así las cosas, se vislumbra que la víctima deberá ser citada por medio del alguacil del Tribunal o en su defecto con el auxilio de los órganos de investigación penal mediante boleta efe citación, y de no existir alguna identificación, se tendrá como dirección la sede del Tribunal, debiéndose librar la boleta de notificación a las puertas del Tribunal, situación que ocurrió en el caso de autos, sin embargo, a diferencia de no existir dirección ubicable por parte de la victima en el presente caso, el juez de Control yerro, y en su defecto violentó el debido proceso y más concretamente al derecho a la defensa y a la doble instancia (articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya tutela interesa al orden público, pues, antes de agotar todas las vías de notificación el mismo sólo se limitó a librar la referida boleta a las puertas del Tribunal, y como bien se lee de la resulta de la boleta de notificación librada al Centro de Coordinación Policial “Coloncito” Cuerpo de Policía del estado 7achira, se observa que la misma no se realizó por extemporánea, siendo deber del a quo librar una nueva boleta de notificación a la victima de autos que fuera de entrega tempestiva.
En relación a este punto, el autor F.Z. en su obra “La Audiencia Preliminar” Volumen VIII “Derecho Procesal Penal" página 69, indicó lo siguiente:
...Otro aspecto importante del precepto es que si la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar tiene lugar antes de la notificación de la victima o de que haya transcurrido íntegramente el lapso que le concede La ley para que éste presente su querella acusatoria o adhiera a la del Ministerio Público, forzosamente el juez deberá suspender ¡a celebración de la audiencia preliminar y diferirla para otra oportunidad, a objeto de no cercenarle a la víctima sus derechos legales y constitucionales...
SIENDO ELLO ASÍ, SE PONE EN EVIDENCIA LA EXISTENCIA DE UNA SITUACIÓN LESIVA. EMANADA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE LESIONA MEDIANTE ACTOS CONCRETOS LOS DERECHOS Y GARAÑ TÍAS CONSTI TU CIO NA LES SEÑALADOS EN EL PRESENTE FALLO, LO CUAL EN DEFINITIVA, NIEGA EL EJERCICIO DE LOS ñ/IEDIOS DE DEFENSA PROCESALES PERTINENTES, QUE SE EXIGEN EÑ~EL MARCO DEL. ACTUAL PROCESO PENAL, QUE EN ESTE CASO LE ASISTE A LA VÍCTIMA, TODA VEZ QUE AL EVIDENCIARSE DE LAS ACTAS ALGUNA DIRECCIÓN DONDE SE PUDIERA GESTIONAR LA NOTIFICACIÓN QUE ORDENE EL TRIBUNAL A LA VÍCTIMA, LO AJUSTADO A DERECHO ERA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL, SIENDO LA NOTIFICACION A LAS PUERTAS DEL TRIBUNAL LA ÚLTIMA, OPCION CUANDO YA SE HAN AGOTADO LAS RESPECTIVAS VÍAS, LO CUAL NO OCURRIÓ EN EL CASO SUB EXAMINE.
Así las cosas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles ...” (subrayado nuestro)
Ahora bien, la Audiencia Preliminar, culminada en horas de la madrugada del día 24-02-2021, donde el Tribunal de “A Quo”, en su dispositiva declara: “INADAMISIBLE POR EXTEMPORANEA la Acusación Particular Propia”, fundamentando la extemporaneidad de la misma, a razón de que la Abogadas MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ, GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO y EUMARY SOFIA TORRES AMUNDARAY, Apoderadas legal, que me ASISTIERON, en dicho acto, se dieron por notificadas en fecha 12-02-2021, conforme a las Boletas de Notificaciones Números 115, 116, 117, emitidas en fecha 27-01-2021. se evidencia en las resultas consignada en autos, por el alguacil en fecha 12-02-2021, que en cuanto a as Abogadas: Gledys Fuentes y Eumary Torres, no se pudo practicar de forma efectiva dejando constada, en el reverso de ¡as Boletas Nos. 115 y 117, lo siguiente: “SE DE.O EN LA ENTRADA DEL EDIFICIO YA QUE ES DE DIFICIL ACCESO, SE LLAMO AL NUMERO TELEFONICO EN REITERADAS OPORTUNIDADES Y NO CONTESTAN*, por su parte a la Boleta de Notificación No. 116, a la Abogada María Eugenia Amundaray, en su reverse, expresa: “SE REALIZO VÍA TELEFONICA", tal y como se evidencia, en la resulta plasmada por el alguacil, consignada en autos, en fecha 12-02-2020. en este mismo orden de ideas, el Tribunal Tercero de Control, en corolario con lo expuesto anteriormente, señala en su decisión: “que la notificación practicada a mi persona como víctima, se llevo a cabe conforme al articulo 168 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma fue infructuosa (sitio de alta peligrosidad) conllevando tal situación a incurrir a la Juez en error inexcusable, por cuanto, NO DIO FIEL CUMPLIMIENTO A LAS FORMALIDADES, previstas en el articulo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, que le EXIGE AGOTAR LA VIA ORDINARIA DE NOTIFICACIÓN, INOBSERVANDO, que dicha boleta no precisaba ¡a dirección de mi lugar de trabajo, dirección que fue aportada por mi persona en la Audiencia de Presentación, del hoy acusado, al momento del secretario realizar la identificación de las partes, aunado a que en el expediente que remitió el ente de investigación consignó, los datos filiatiorios de mi persona como víctima, al igual, que se encuentra inserto los datos filiatorios, que fueron consignados, por el representante del Ministerio Público, en sobre cerrado como anexo a la Acusación Fiscal, Boleta de Notificación, sin establecer una Dirección, en este senado es por lo que el tribunal de manera estratégica agota la notificación de conformidad con los artículos 165 y 309 segundo Parágrafo “ ...” la victima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este código y que conste debidamente en autos..”, ambos del código orgánico procesal penal, mal puede la juzgadora tomar mi respectiva acusación particular propia de forma extemporánea, cuando en dicho acto me doy por notificado personal, formal y efectivamente.
En tal sentido, me permito INVOCAR, Sentencia No, 1654 de fecha 25 de julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la garantía constitucional del ‘Debido Proceso”, qué como víctima se me debe garantizar, al expresar:
...la garantía del debido proceso debo ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para QUE SE ESCUCHEN A LAS PARTES, SE LES PERMITA EL TIEMPO NECESARIO PARA PRESENTAR PRUEBAS Y EJERCER PLENAMENTE LA DEFENSA DE SUS DERECHOS E INTERESES, SIEMPRE DE LA MANERA PREVISTA EN LA LEY; DE FORMA TAL, QUE LA CONTROVERSIA SEA RESUELTA CONFORME A DERECHO, EN ARAS DE UNA TUTELA, JUDICIAL EFECTIVA...1(subrayado nuestro).
Con respecto a la violación flagrantemente del Principio Constitucional y Legal del “DEBIDO PROCESO”, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
" ... Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Al respecto el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere la Protección a las Víctimas, que expresa.
“El Estado tendrá, la obligación de indemnizar integralmente a las victimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derecho habiente, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza para hace efectivas las indemnizaciones establecidas en este articulo. El Estado protegerá a las victimas de m. íes y procurará que los culpables reparen los daños causados.
El artículo 120 del Código Orgánico Procesa Penal refiere igualmente la Protección de las Víctimas, que prevé: “La protección y reparación del daño causado la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos, el respeto, protección y reparación durante el proceso...”
El artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal señala los Derechos de la Víctima, que reza:
“Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podía ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: 1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código ó Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite. 3. Delegar de manera, expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia a; juicio. 4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia. 5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de ase, de instancia de parte 6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamarla responsabilidad civil proveniente del hecho punible.7. Ser notificada de la resolución del o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos. 8 Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.”
En tal sentido, se observa que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, viola de manera flagrante mis Derechos Constitucionales y Legales como víctima, decretando INADMISIBLE, la Acusación Particular Propia, Incoada por mi persona en fecha 22-02-2021, tal como consta en el contenido del mismo, donde me doy por notificado en esa misma fecha norma personal, formal y efectivamente de la interposición de la Acusación Fiscal y convocatoria a la Audiencia Preliminar, situación esta que me permite hacer uso del lapso legal establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte, siendo fijada la Audiencia Preliminar en fecha 23-02-2021, evidenciándose, que la Interposición de la Acusación Particular Propia en fecha '22-02-2021, fue hecha en tiempo hábil respetando la oportunidad procesal que corresponde,
Es importante señalar, lo esgrimido por las abogadas que hoy me asisten y a quienes les otorgue poder judicial, en la “Audiencia Preliminar”, aunque, haya sido mal tapeado por el secretario del Juzgado en cuestión, sustituyendo palabras, que pudiesen cambiar su sentido, visto la Revisión del Expediente, que hicieron las mismas, los días 23/02/2021, 01/05/2021 y el 02/03/2021 día en que se les fue entregada las Copias del Acta de Audiencia Preliminar y de la Decisión, que hoy se ataca, la cual se le hizo la observación al respecto a la Secretaria del Tribunal y que se haría tal salvedad por escrito, por ende, me permito en este acto suscribir lo expresado por las abogadas que hoy me asisten en la “Audiencia Preliminar”, para establecer una “FE DE ERRATA", a saber:
Seguidamente se le cede la palabra al apoderado judicial de la víctima ABG. MARIA AMUNDARAY quien expone “ Como punto previo quiere esta representación de la víctima, que mediante poder autenticado que riela en los folios del 52 al 60 de la pieza II, para ratificar a todo evento escrito acusatorio realizado por nuestro representado conforme al 122 del copp que le establece sus derecho así como el 49 constitucional que establece el debido proceso, observando el expediente podemos observar que el ciudadano posee un cambio de sitio, y en fecha 14-12-2020 que riela en el folio 47 la solicitud de nombramiento de defensor privado y tenemos en los folios siguientes la solicitud de revisión de medida, y que riela en el folio 54, de los folios siguientes se observa que la revisión de medida se base en base a la sentencia 1212 del tribunal supremo de justicia, solicitamos que el juzgado revise la decisión, y más cuando un familiar observo que el ciudadano se encontraba en un palio comprando comida, además ciudadano juez que se acordó el cambio de sitio de reclusión, que su defensa anterior el abogado paúl caballero conforme informe que el domicilio del ciudadano es bosque alto y vemos que el 21-12-2020 constancia del cne que reside allí, y en la solicitud y decisión se realiza en base Aragua, además con la violación del arresto domiciliario, la víctima no fue notificada ya que se entere hoy estas abogadas, asimismo como punto previo de notificado el 27-11-2020 sino en la sede del ministerio público el 08-05-2020 y aparte en la sede de extorsión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, y no solo cumplió con el principio de la mínima actividad probatoria, y una conducta desplegada por el ciudadano Eliezer chirinos y la acusación fiscal indico luego que en grado de complicidad, hace la salvedad que el mismo cometió este hecho de los siete elementos, así como lo establece el 17 y 19 del tipo penal que rige el delito, que son las circunstancia agravante, y por cuanto existe una relación laboral ya que el mismo era socio de la sociedad mercantil, y se valió de ello para cometer el delito y aun con ello, se valió de una banda delictiva muy conocida y peligrosa que ejerce zozobra en el estado Aragua conocido como los negritos mañaneros célula del Tren de Aragua, por ello se evidencia como el ciudadano en fecha 09 de enero, gira instrucciones para que denuncia hechos que vienen transcurriendo desde el 2020, donde una de sus empresas fue vulnerada por proyectiles de la banda, poniendo en zozobra a las personas y atentando contra los trabajadores que allí laboran, y posteriormente reciben llamada de una persona que llama de parte del flipper, y además jobany san Vicente quien establece que se les había vendido la deuda, y que en caso de no pagar dicha deuda, seguirían las amenazas y los ataques a las empresas, es importante porque allí es que se da por enterado mi representado, de la gravedad de la cual dispone, por cuanto su socio se prestó para vender una deuda, aquí se observa cómo se adminicula los hechos, visto la circunstancia de modo tiempo y lugar, que reviste carácter penal como lo es la extorsión a quien este ciudadano acusado le facilito todos los medios a un líder negativo, y al momento que se percata que mi representado del grave daño que se le ha ocasionado y le solicito ciudadana juez, que precise los hechos de lo que se desglosa y el Ministerio no dio cumplimiento al artículo de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y ejerza el control judicial de conformidad con el articulo 264 a los fines que ejerza la debida dirección por la que se debería regir este proceso, y ya que la acusación particular privada subsume, pero así me adhiero a las pruebas promovidas por el ministerio y a la comunidad de la prueba la sentencia 172 de la Sala Constitucional, a los fines que se presente la analogía del presente caso, ya que se corrige el vacío que dejo el ministerio público, al momento de imputar el hecho punible, y a todo evento del 319 y 318 establece un señalamiento de manera gramatical como existe la comunicación directa y riela en los folios 317 y 318, la traza de llamada donde se precisa bien el abonado perteneciente a Eliezer chirino operada digital ratificado por este órgano y remite el flujo comunicacional continuo que tuvo el acusado con el líder negativo, por medio del abonado del acusado y del abonado telefónico que llega a la antena telefónica que cruza a Tocoron, donde recibe y llama al abonado que consta en el expediente, ya que hay suficientes elementos de convicción que señalan al presente ciudadano con los delitos realizados por nuestra defensa en la acusación particular propia, delitos que se demuestran y cumplen cabalmente y que existe constancia en el expediente que avala ello, ya que el grupo hamponil logra crear un daño inminente, violencia zozobra, para que cancelara una suma de dinero, que consta en las actas respectiva, ratificamos a todo evento todos los capítulos presentado por nuestro representado en el lapso oportuno, y nos adherimos a lo estipulado en la acusación fiscal, así como la comunidad de la prueba, así como la articulación probatoria promovidas por nuestra representación jurídica, que se cumplen en este acto cabalmente, con la intención de crear un daño inminente a mi defendido, que sin su concurso no se fuera podido demostrar o llevar a cabo este hecho punible, por cuanto el mismo fue participe y permitió los medios para que se pudiera perpetrar el delito y todo lo que prevé el articulo 83 y 84 del COPP, es por ende que ratificamos la acusación particular privada y sea admitida la misma y se abarque a la acusación de la vindicta pública, ya que aquí hay derecho y elementos para enjuiciar al ciudadano acusado y sean admitidas las pruebas de la acusación , es todo” Seguidamente se le cede la palabra al apoderado judicial de la víctima ABG. GLEDYS FUENTES quien expone “ Para concluir en representación de nuestra víctima, el ciudadano acusado valiéndose de la confianza con la víctima, y de toda la información que obtenía que facilito para poder ayudar a que se perpetrara el delito, ocasionando que se le creara un daño a la víctima todo conforme a que se encuadra en la condición de cómplice necesario ya que si esta no fuera facilitado los medios no se fuera podida perpetrar el delito, así el articulo 375 segundo aparte que solo podrá rebajar a una 1/3 parte y pido que se mantenga la medida judicial privativa preventiva de libertad y sea admitido el delito de extorsión agravada en grado de cómplice necesario y solicitamos copia del acta, es todo” Seguidamente se le cede la palabra al apoderado judicial de la víctima ABG. EUMARY TORRES quien expone “ Una vez escuchada la exposición de mi codefensa ejerzo el derecho a la víctima conforme a lo establecido en el copp, y siendo este el lapso procesal conforme al 309, a los fines de interponer acusación particular propia, en contra del ciudadano Eliezer chirino y todo conforme a un poder autenticado que lo avala, ya que la acusación particular propia, cumple cabalmente con la ley así como ejercemos demás pruebas así como el delito de extorsión agravado debido a la relación que los mismos llevaban a cabo por medio de una relación de sociedad mercantil, así como laboral, en este sentido considera esta defensa que se encuadran las circunstancias agravantes solicitadas, ya que de las diligencias practicadas por los órganos policiales, entre ellos consta el trazo de llamada que mi colega expuso, donde se evidencia el flujo de llamada con el abonado de yobany san Vicente y a evento se evidencia la comunicación de los mismo, comunicación que se llevó a cabo al momento de perpetrar el delito, asimismo solicito sea admitida la acusación particular propia, consignada en el lapso procesal idóneo y que las pruebas sean aceptadas completamente y promovidas en juicio, es todo” (subrayado nuestro).
Visto, que lo transcrito por el secretario del Tribunal, no fue textualmente lo indicado por mis abogadas en la “Audiencia Preliminar", me permito hacer la presente FE DE ERRATA, con respecto a lo señalado y peticionado, por éstas, a saber:
"Como punto previo quiere esta representación de la victima, que mediante poder autenticado que riela en los folios del 58 al 60 de la pieza II, ratificar a todo evento el escrito acusatorio realizado por nuestro representado, conforme al articulo 122 del COPP, que le establece sus derechos, así como el articulo 49 Constitucional que establece el Principio Constitucional Legal del Debido Proceso, observándose en el expediente, que, que el imputado posee un Cambio de sitio de Reclusión, en fecha 14-12- 2020 riela en el folio 49 la solicitud 53, Solicitud Revisión de Medidas, por los abogados defensores, en los folios siguientes se observa que la Revisión de Medida, se basa en la Sentencia 1212 del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos que el Juzgado revise la decisión, y mas cuando un familiar de la victima, observo que el ciudadano se encontraba en un palio vinotinto, en las adyacencias del Hyper Líder, además ciudadano juez que se acordó el cambio de sitio de reclusión, que su defensa anterior, el abogado Paul Caballero, informo que el domicilio del imputado es Bosque Alto y vemos en el expediente, que el 21-12-2020. su defensor actual consigno también, Constancia de Residencia emanada del CNE, que reside allí, y en la solicitud y decisión se realiza el cambio de sitio de reclusión, Base Aragua, además que vulneró el arresto domiciliario, la víctima no fue notificada ya que se entera hoy, de tal decisión, por estas abogadas asimismo como Punto Previo de ratifico lo expresado por la víctima el 27-11-2020, en la Audiencia de Presentación, en la sede del Ministerio Público el 08-05-2020 y el 21/05/2020 en la sede del Eje de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, visto el cumplimiento del principio de la mínima actividad probatoria, por la vindicta pública, observándose que la conducta desplegada por el ciudadano Eliezer Chirinos, existe un grado de cooperador inmediato y circunstancias agravantes, pero en la acusación fiscal, indico su participación en grado de complicidad, la víctima hace la salvedad, de las circunstancias agravantes y que el hecho que cometió el imputado, cumple con los siete elementos del delito, así como establece los artículos 17 y 19 de la ley especial, las agravantes del tipo penal imputado, que son las circunstancias agravante, y por cuanto existe una relación laboral ya que el mismo era socio de el imputado en una sociedad mercantil, y se valió de ello para cometer el delito y con premeditación, se valió de la confianza y otorgo información personal, familiar, laboral de la víctima, a una banda delictiva muy conocida y peligrosa que ejerce zozobra en Estado Aragua conocido como los negritos del barrio o maiameros, célula del tren de Aragua, por ello se evidencia como la víctima, en fecha 09 de enero, gira instrucciones a urnas de sus Gerentes para que denuncie hechos que vienen transcurriendo desde el diciembre de 2019, donde una de sus empresas fue vulnerada por proyectiles de la banda poniendo en zozobra a las personas y atentando contra los trabajadores que allí laboran, y posteriormente recaen llamada de una persona que llama de parte del flipper, y además de Giovanny San Vicente, quien te expresa a la víctima, que su socio ELIEZER CHIRINOS, había vendido una deuda que tenían, y que en case de no pagar dicha deuda, seguirían las amenazas y los ataques a las empresas, es importante porque allí es se da por enterado mi representado, de la gravedad de la cual dispone, por cuanto su socio se prestó para vender una deuda, aquí se observa como se adminicula los hechos con un tipo penal, visto las circunstancia de modo tiempo, y lugar, que reviste carácter penal, como lo es la extorsión, a quien este ciudadano acusado le facilito todos los medios a un líder negativo, y al momento que se percata, mi representado del grave daño que se le ha ocasionado, procede a denunciar, le solicito ciudadana juez, que precise los hechos, aplique el Principio de “IURA NOVIT CURIA”, que se desglosa en el expediente, ya que el Ministerio Público, no dio cumplimiento al articulo 263 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y pido ejerza el Control Constitucional y el Control Judicial, de conformidad con los artículo 19 y 264, a los fines que ejerza la debida dirección por la que se debería regir este proceso, y ya que la acusación particular privada subsum la omisión efectuada por la Fiscalía, adhiriéndome en nombre de mi mandante, a las pruebas promovidas por e ministerio público y al Principio de la Comunidad de la Prueba, por ende invocó, la Sentencia No 172. emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE, a los fines que aplique la analogía del presente caso, ya que se corrige el vacio que dejo el ministerio publico, al momento de imputar el hecho punible, y se evidencia a todo evento, que riela del 317 al 318, el Acta de Análisis y Trazas Telefónicas Forenses, así como el flujograma comunicacional, que evidencia que existe la comunicación directa del imputado y el líder negativo de la banda, que ríela en los folios 319 y 338, donde se precisa bien el abonado perteneciente a Eliezer Chirinos, se comunica con el abonado del líder negativo, opera digitalmente en Tocoron ...”
Se solicitó al Juzgado en cuestión, en la Audiencia Preliminar, que aplicará el Principio del “IURA NOVIT CURIA” y precisará bien las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues adecuará el Derecho conocido por ella, en el caso de marras, visto el vacio que dejó la vindicta pública, en cuanto a la participación del acusado y las circunstancias agravantes que se ventilaron desde el inicio de la investigación, por consiguiente, ejerciera el Control Constitucional y el Control Judicial, previstos en el artículos 19 y 264 de la ley adjetiva penal vigente, o sea, las estipulaciones de derechos y garantía a las víctimas, que buscan del estado justicia, es tomado ligeramente por el Tribunal, vulnerando los Derechos Constitucionales y legales, INOBSERVANDO, la Juzgadora, el ordenamiento jurídico venezolano vigente, y su deber que le corresponde como jueza develar por la incolumidad de la Constitución de la República, cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional, por ende, vulnera, a todo evento no solo, mis DERECHOS como VÍCTIMA, sino, el Principio Constitucional del DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE LEGALIDAD, al no agotar suficientemente las vías legales para hacer efectiva mi boleta de notificación e ignorar que me estaba dando por notificado personalmente en el escrito de Acusación Privada de fecha 22/02/2021, por consiguiente, existen motivos suficientes, para recurrir a esta digna Corte de Apelaciones, a peticionar la Reposición de la Causa, al estado que se me respete y garanticen, mis Derechos como Víctima, como parte del Principio Constitucional del Debido Proceso y se me salvaguarde la Tutela Judicial Efectiva.
MEDIOS DE PRUEBAS QUE GENERAN LA PRESENTE DENUNCIA
En virtud de los fundamentos de hechos y de derechos supra señalados que precisan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que dan origen al presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra la “DECISIÓN DE PASE A JUICIO DE FECHA 23/02/2021, CUYA ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, SE DEJA CONSTANCIA, QUE LA AUDIENCIA CONCLUYÓ A LA UNA HORA DE LA MADRUGADA (01:00AM), ES DECIR, AL DÍA SIGUIENTE, 24/01/2021, EMANADA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA. donde la Juzgadora, emitió el siguiente pronunciamiento, en el CUARTO PUNTO PREVIO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la acusación particular propia incoada por las apoderadas judiciales de la víctima, ya que se evidencia que fue consignada en fecha 22-02-2-2021, pero las partes apoderadas se dieron por notificadas en fecha 12-02-2021 y conforme al articulo 309 tercer parágrafo se dará por el termino de los 5 días a partir de la notificación, de ello su extemporaneidad”, se OBSERVA en la revisión exhaustiva del Expediente No. 3C-24.865-2020, constante de cuatro (04) piezas, que cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Aragua, siendo este útil, necesario, y pertinente, pues evidencia, los elementos que generan una serie de irregularidades y omisiones, que fundamentan esta APELACIÓN, toda vez, que a referida decisión, VIOLA FLAGRANTEMENTE el Principio Constitucional y Legal de “DEBIDO PROCESO”, “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA” y los “DERECHOS DE LA VÍCTIMA”, previsto en los artículos 49, 26 y 30 de nuestra Carta Magna, que me corresponde, como víctima y sujeto procesal, asimismo, anexamos en este acto COPIA DE LOS FOLIOS SUPRA SEÑALADOS EN EL DESARROLLO DEL PRESENTE ESCRITO, que forman parte de la causa penal en cuestión.
DEL PETITIUM
Dados los fundamentos de hechos y de derechos, supra señalados, es que acudo ante esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Aragua como autoridad competente, con el debido respeto y acatamiento de ley, invocando el Principio Constitucional del DEBIDO PROCESO y PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS, segur o previsto en los artículos 49 y 30 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, concatenado con los artículos 23, 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando igualmente, Sentencia de Carácter Vinculante No. 172 de fecha 24/11/2020, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, con el propósito de ejercer ce conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 3 de la referida Ley Adjetiva Penal Vigente, formal, RECURSO DE APELACIÓN, en contra la “DECISIÓN DE PASE A JUICIO DE FECHA 23/02/2021, CUYA ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, SE DEJA CONSTANCIA, QUE LA AUDIENCIA CONCLUYÓ A LA UNA HORA DE LA MADRUGADA (01:00AM), ES DECIR, AL DÍA SIGUIENTE, 24/01/2021, EMANADA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, donde la Juzgadora, emitió el siguiente pronunciamiento, en el CUARTO PUNTO PREVIO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la acusación particular propia incoada por las apoderadas judiciales de la víctima, ya que se evidencia que fue consignada en fecha 22-02-2-2021, pero las partes apoderadas se dieron por notificadas en fecha 12-02-2021 y conforme al articulo 309 tercer parágrafo se dará por el termino de los 5 días a partir de la notificación, de ello su extemporaneidad”, decisión que apelo, en este acto, toda vez, que la referida decisión VIOLA FLAGRANTEMENTE el Principio Constitucional y Legal del “DEBIDO PROCESO”, “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA” y los “DERECHOS DE LA VÍCTIMA previsto en los artículos 49, 26 y 30 de nuestra Carta Magna que me corresponde, corre víctima y sujeto procesal, que se sigue al hoy acusado, el ciudadano ELIEZER ANTONIO CHIRINOS CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-20.355.193, por encontrarse, incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 1o y 11 de la Ley Contra e: Secuestro y la Extorsión, cuando la Juzgadora, NO ADMITIÓ LA ACUSACIÓN PRIVADA, alegando la EXTEMPORÁNEIDAD, pues, ya estaba notificado los apoderados judiciales, cuando, lo cierto, es que consta en el folio 13, Pieza IV, libraron BOLETA DEFECTUOSA, a mi persona, signada No. 118, de fecha 27/01/2021, sin colocar mi dirección, otorgada desde el inicio del presente procedimiento, tanto al órgano de investigación en fechas 09/01/2020 y 21/05/2020, al Ministerio Público en fecha 08/05/2020 y en la sede del Juzgado en cuestión, en fecha 27/11/2020, recibido en alguacilazgo en fecha 17/02/2021, cuyo reverso, expresa: “29/01/21 - Se consigna la presente, por carecer de dirección siendo que el Juzgado, ese mismo día 27/01/2021, libra la misma Boleta de Notificación a mi persona, con el mismo No. 118, misma fecha, a mi nombre, que consta en el folio 39, de la Pieza IV, indicando donde se señala mi domicilio procesal, lo siguiente: “SE PUBLICA EN CARTELERA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 165 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.”, (Notificación que no constaba al momento de revisar el expediente, unas horas antes de iniciar la “Audiencia Preliminar”, en fecha 23/02/2021, toda vez, que al oír la decisión de la Juzgadora se le indicó que la Notificación de la Víctima Nunca fue Efectiva, además de que yo mismo, interpuse la “Acusación Privada” (riela en los folios 14 al 37 de la IV Pieza del Expediente), asistido de mis abogadas, expresando: “... a los fines de darme por notificado hoy 22/02/2021, personal, formal y efectivamente de la interposición de la Acusación Fiscal y convocatoria a la Audiencia Preliminar, Invocando el Principio Constitucional del DEBIDO PROCESO, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 122 numeral 5 y en el segundo y tercer aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal...”.), donde su reverso se lee: “Quien suscribe Abg. Noryelis Sánchez, secretaria adscrita al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal; hace constar que el día de hoy tres (03) de febrero de 2021, se desprende de la cartelera de este tribunal tercero de control, boleta de notificación No. 118-2021 librada en fecha 27- 01-2022, al haber cumplido el lapso establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal”, vulnerando, a todo evento la Juzgadora de “A Quo", no solo, mis DERECHOS como VÍCTIMA) sino, el Principio Constitucional del DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE LEGALIDAD, al no agotar suficientemente las vías legales para hacer efectiva mi boleta de notificación e ignorar que me estaba dando por notificado personalmente, en el escrito de Acusación Privada de fecha 22/02/2021, por consiguiente, pido a esta digna Corte de Apelaciones, la Reposición de la Causa, al estado que se me respete y garanticen, mis Derechos como Víctima, como parte del Principio Constitucional del Debido Proceso y se me salvaguarde la Tutela Judicial Efectiva, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal vigente, siendo hoy 05/03/2021, el quinto día hábil para tal fin Es justicia en Maracay a los cinco (05) días del mes de marzo de 2021…”. (Cursivas de esta Sala).
CUARTO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JUAN OMAR GONZALEZ NARANJO, titular de la cedula de identidad Nº 7.250.950, en su condición de victima, debidamente asistido por las profesionales del Derecho MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ, GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO y EUMARY SOFIA TORRES AMUNDARAY, en su carácter de apoderadas judiciales, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 3C-24.865-2020 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), …“EN SU CUARTO PUNTO PREVIO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la acusación particular propia incoada por las apoderadas judiciales de la victima, ya que se evidencia que fue consignada en fecha 22-02-2021, pero las partes apoderadas se dieron por notificados en fecha 12-02-2021 conforme al articulo 309 tercer parágrafo se dará por el termino de los 5 días a partir de la notificación, de ello su extemporaneidad...”. (Cursivas de este Tribunal Colegiado).
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal venezolana para “la apelación de los autos”, contemplado en el artículo 440, donde se dispone: “….se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”; sumado a eso, en la norma 441 se prevé que una vez cumplido el trámite de ley, se deben remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”. (Cursivas de esta Sala).
A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es competente parar conocer del recurso de apelación interpuesto, y así expresamente se declara.
QUINTO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Analizados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:
Primero: El Código Orgánico Procesal Penal en relación con la impugnación de las decisiones establece lo siguiente:
“….Artículo 423: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos….”
“…..Artículo 426: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión….”. (Cursivas de este Cuerpo Colegiado).
De la simple lectura de dichas normas, se deduce que los recursos de apelación, son medios que concede la ley procesal penal para la impugnación de las resoluciones judiciales a los fines de subsanar los errores de fondo, o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:
a) Recurrirse sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
b) En las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Orgánico Procesal Penal.
c) Indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
d) Por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de ley.
De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de disconformidad con la decisión impugnada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular, el legislador precisamente, con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, estableció en forma expresa la manera como deben interponerse los recursos, porque no teniendo estos una naturaleza de mera revisión integral de las decisiones impugnadas, el tribunal de alzada no estaría obligado a oír el recurso.
Ahora bien, en relación con este caso, el artículo 439, en su numeral 3° eiusdem, dispone: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Omissis... Las que rechacen la querella o la acusación privada…”. (Cursivas propias).
Aunado a lo anterior, el artículo 428, en su literal “b” ibidem, prevé: “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”. (Cursivas de esta Sala).
En el caso que nos ocupa, se evidencia que, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos acordó: …“EN SU CUARTO PUNTO PREVIO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la acusación particular propia incoada por las apoderadas judiciales de la victima, ya que se evidencia que fue consignada en fecha 22-02-2021, pero las partes apoderadas se dieron por notificados en fecha 12-02-2021 conforme al articulo 309 tercer parágrafo se dará por el termino de los 5 días a partir de la notificación, de ello su extemporaneidad...”. (Cursivas esta Sala).
Luego, el cinco (05) de marzo del año en curso, el ciudadano JUAN OMAR GONZALEZ NARANJO, titular de la cedula de identidad Nº 7.250.950, en su condición de victima, debidamente asistido por las apoderadas judiciales Abgs. MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ, GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO y EUMARY SOFIA TORRES AMUNDARAY, presentó ante la oficina de alguacilazgo de esta sede circuital, escrito contentivo del recurso de apelación, contra la decisión referida en el párrafo anterior, tal y como consta a los numerados uno (01) al catorce (14) del presente cuaderno separado.
Con base en lo antes indicado, se concluye que el recurso de apelación al ser interpuesto el día viernes cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021), resulta extemporáneo, por haber sido planteado fuera de su oportunidad procesal, deviniendo el vencimiento del plazo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal para interponer el recurso de Apelación de Autos, tal y como puede verificarse del cómputo de días de despacho, cursante al folio ochenta y nueve (89) del presente cuaderno separado, suscrito por la abogada NORYELIS SANCHEZ, en su carácter de secretaria adscrita al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pues los cinco (05) días que concede la norma adjetiva penal 440, transcurrieron así: el primero (1°) el MIERCOLES 24-02-2021; el segundo (2°) el JUEVES 25-02-2021; el tercero (3°) el VIERNES 26-02-2021; el cuarto (4°) el LUNES 01-03-2021; y el quinto (5°) el MARTES 02-03-2021. (Cursivas propias).
En consecuencia, es evidente que el recurso de apelación fue interpuesto al octavo (8°) día, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021), contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha veintitrés (23) de febrero del año que corre, es extemporáneo y como consecuencia resulta inadmisible, por disposición expresa del artículo 428, literal “b” y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano JUAN OMAR GONZALEZ NARANJO, titular de la cedula de identidad Nº 7.250.950, en su condición de victima, debidamente asistido por las Abgs. MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ, GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO y EUMARY SOFIA TORRES AMUNDARAY, en su carácter de apoderadas judiciales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN OMAR GONZALEZ NARANJO, titular de la cedula de identidad Nº 7.250.950, en su condición de victima, debidamente asistido por las Abgs. MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ, GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO y EUMARY SOFIA TORRES AMUNDARAY, en su carácter de apoderadas judiciales, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 3C-24.865-2020 (nomenclatura interna del a quo), que entre otros pronunciamientos acordó: …“EN SU CUARTO PUNTO PREVIO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la acusación particular propia incoada por las apoderadas judiciales de la victima, ya que se evidencia que fue consignada en fecha 22-02-2021, pero las partes apoderadas se dieron por notificados en fecha 12-02-2021 conforme al articulo 309 tercer parágrafo se dará por el termino de los 5 días a partir de la notificación, de ello su extemporaneidad...” Todo ello, por disposición expresa del artículo 428 literal “b” y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS MAGISTRADOS DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente de Sala
Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior
Dra. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
Jueza Superior Ponente
EL SECRETARIO,
Abg. GILBERTO PARRA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. GILBERTO PARRA
PRSM / MMPA / ZRSG / L.HERRERA
Causa: 2Aa-006-2021.