REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 162°
Maracay, 29 de abril de 2021

CAUSA: 2Aa-009-2021
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
PRESUNTO AGRAVIADO: EDUARDO JOSE FARIAS.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
PROCEDENCIA: Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional
MATERIA: Amparo Constitucional
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el agraviado EDUARDO JOSE FARIAS, portador de la Cedula de Identidad N° V-13.681.048, en su carácter de penado en la causa identificada con el alfanumérico 3E-4453-16 (Nomenclatura del Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el agraviado EDUARDO JOSE FARIAS, portador de la Cedula de Identidad N° V-13.681.048, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.

Nº 008-21

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, contentivas de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el presunto agraviado EDUARDO JOSE FARIAS, portador de la Cedula de Identidad N° V-13.681.048, en su carácter de penado, en la causa N° 3E-4453-16 (Nomenclatura del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal), y privado de libertad en la Comisaria Municipal Zona Centro de esta entidad federal, por haberse quebrantado las normas constitucionales consagradas en los artículos 26, numeral 8, 49, 255 (aparte in fine) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 13, 16, 18, 21, 22, 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta omisión de pronunciamiento o denegación de justicia, por parte del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de la solicitud incoada por el agraviado en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), donde solicita al órgano jurisdiccional la conmutación de la pena en Confinamiento, beneficio procesal pre-libertad que le corresponde optar a partir del día siete (07) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), según se observa en la copia simple de la Reforma del Auto de Ejecución que data del cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020), dictada por el Juzgado a quo, consignada por el accionante adjunta a su escrito, que riela al folio catorce (14) del expediente.

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021), se dio entrada por ante esta Sala al cuaderno separado signándole el N° 2Aa-009-2021 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones.

Esta Corte de Apelaciones para resolver lo peticionado por la parte accionante observa:

Que el accionante señaló en su escrito de Acción de Amparo Constitucional, como presunto agraviante al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

1. Planteamiento de la Acción de Amparo:

El accionante presunto agraviado EDUARDO JOSE FARIAS, portador de la Cedula de Identidad N° V-13.681.048, en su carácter de penado en la causa 3E-4453-16 (Nomenclatura del Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal), y privado de libertad en la Comisaria Municipal Zona Centro, en su escrito de Acción de Amparo Constitucional que riela a los folios uno (01) al diez (10) de las presentes actuaciones, expresó lo siguiente:

“…Yo, Eduardo José Farías, con Cédula de Identidad 13.681.048 (sic), de profesión comerciante, penado en la causa Nro. 3E-4453-16 que riela en el Tribuna Tercero de Ejecución ese digno Circuito Judicial; privado de mi libertad en la Comisaria Municipal Zona Centro, por estar purgando condena de Siete (07} Años y Cuatro(04) meses de Prisión (sic); emitida por el Juzgado sexto (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Aragua en fecha 02-07-2015. Respectivamente; ante Ud., respectivamente; ante Ud. (sic) Respetuosamente ocurro a fin de interponer Amparo Constitucional con fundamento en las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

1.- En fecha 30 de Noviembre (sic) del 2020 se interpuso Escrito (sic) de solicitud de confinamiento dirigido a la Ciudadana (sic) Juez Tercero en funciones de Ejecución. Del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
2.- Siendo que según lo establecido en el coop (sic) en su Artículo 6o. (sic) Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. Asi (sic) las cosas señores magistrado que a la fecha de la presentación de esta Acción de Amparo Constitucional, no tengo una respuesta motivada - (sic) de ningún tipo- (sic) respecto al escrito interpuesto en fecha 30 de Noviembre (sic) del 2023, cayendo en denegándome justicia

EL DERECHO

En virtud del artículo (sic) 26, el numeral 8vo del artículo 49, articulo 255 (aparte Infine) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente dispone:
Artículo 26 °
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en:
8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal de/ magistrado o de la magistrada, del juez o de.■ la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Articulo 255. Último párrafo (.....) Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones

De los artículos1,2,13,16,18,21,22,30, (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente establece:
Artículo 1.-Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de ¡a acción de amparo aquella que sea inminente.

Artículo 13.- La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones de! Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso.
Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto.

Artículo 16.- La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta.
Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a ¡a identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionalviolado (sic) o amenazado de violación;
5) Descripción narrativa de! hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven ¡a solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Artículo 21.- En la acción de amparo los Jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre ¡as partes y cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos' del procedimiento los privilegios procesales.
Articulo 22.- El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda.
En este caso, el mandamiento de amparo deberá ser motivado y estar fundamentado en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación.
Artículo 30.- Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido.
Artículo 6 del código orgánico Procesal Penal que textualmente establece.
Art. 6 (sic) Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
DE LA POSTURA JUSRISPRUDENCIAL (sic)
"El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).

Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.

Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional dé que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.

Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.

Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación táctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.

Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4o del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4o del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que persogue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla.

De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
El Juez del amparo por aplicación del principio iuranovit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.

Por otra parte, debe declarar esta Sala que entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 de la vigente Carta Fundamental.
La justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas.

El control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad.

Por lo que se trata de situaciones casuísticas ligadas a las razones de los actos y sentencias judiciales, donde los errores que ellos pueden contener no puedan ser interpretados como elementos de fraude procesal, terrorismo judicial o parcialidad; y en el caso que ello sucediere, y tal como lo señala el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perjudicado por tales errores u omisiones (falta de transparencia) puede pedir el restablecimiento de la situación jurídica lesionada."
ACERVO PROBATORIO.

En mi condición de accionante de la presente acción de Amparo Constitucional propongo como única prueba, la copia de recepción del escrito de solicitud confinamiento, introducido en fecha 30 de Noviembre (sic) de las correntes, y a la cual aún no se le ha dado respuesta alguna. Dejándome en un estado de indefensión y de denegación de justicia.

PETITORIO
I
En virtud de restituir mis derechos constitucionales, como lo es el de tener acceso a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin reposiciones inútiles. Y (sic) con el objeto de poner punto final a las dilaciones indebidas. Solicito, Formal (sic) y respetuosamente ante su digna autoridad lo siguiente:

1.- Interpongo ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL para que cese de una vez la denegación de justicia del cual estoy siendo víctima por parte de la Ciudadana (sic) Juez Tercero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Al no dar respuesta alguna a la solicitud de confinamiento interpuesta en fecha 30 Noviembre (sic) del 2020. (Siendo su residencia procesal, su despacho en la sede del mencionado circuito Judicial).

2.- A fin de restituir mi derecho a tener acceso a una justicia oportuna y eficaz, el cual hasta ahora ha sido vulnerado sistemáticamente, solicito se constriña a la mencionada operadora de justicia que proceda a dar respuesta a la solicitud in comento.
Es justicia que espera un hijo de Dios, privado de su Libertad…”. (Cursivas de este Órgano Colegiado).

2. De la Competencia:

El accionante presunto agraviado EDUARDO JOSE FARIAS, portador de la Cedula de Identidad N° V-13.681.048, interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la conducta omisiva de pronunciamiento o denegación de justicia, por parte del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la solicitud incoada por su persona, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), donde solicita al órgano jurisdiccional la conmutación de la pena en Confinamiento, que como beneficio procesal pre-libertad le corresponde optar a partir del día siete (07) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Por lo anteriormente expuesto es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, expediente Nº 01-2340, que señaló:

“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al articulo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido articulo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento ; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal…”. (Cursivas de esta Alzada).

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el articulo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el termino “sentencia” a que se refiere el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”.(Cursivas de este a quem).

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:


“...Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”. (Cursivas de esta Sala).

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es competente parar conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y así expresamente se declara.

3. Del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Establecida la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el accionante ut supra identificado, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma 18 eiusdem, conforme a los artículos 17 y 19 ibidem, y en torno a este punto, este cuerpo Colegiado, sostiene que la solicitud cumple con la exigencia de los mismos; y así se decide.
4. Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio detenido de las actas procesales observa esta Sala, que el amparo ejercido por el ciudadano EDUARDO JOSE FARIAS, portador de la Cedula de Identidad N° V-13.681.048, en su carácter de penado en la causa identificada con el N° 3E-4453-16 (Nomenclatura del Jugado Ejecutor), quien se encuentra privado de libertad en la Comisaria Municipal Zona Centro, por haberse quebrantado las normas constitucionales consagradas en los artículos 26, numeral 8, 49, 255 (aparte in fine) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 13, 16, 18, 21, 22, 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de la presunta omisión de pronunciamiento o denegación de justicia, por parte del Tribunal Tercero (3°) en Función de Ejecución, tantas veces mencionado, acerca de la petición incoada por el agraviado en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), donde solicita al órgano jurisdiccional la conmutación de la pena en Confinamiento, como beneficio procesal pre-libertad que le corresponde optar a partir del día siete (07) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Ahora bien este Órgano Colegiado, constata del acta secretarial levantada en esta misma fecha, por parte del Secretario de esta Sala 2, Abg. GILBERTO ENRIQUE PARRA SALAZAR, que el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el día veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), acordó la Conmutación de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento al ciudadano EDUARDO JOSE FARIAS, portador de la Cedula de Identidad N° V-13.681.048, por el lapso de cinco (05) meses y ocho (08) días, fecha en la cual terminará de cumplir la totalidad de la pena impuesta por el Juzgado Sexto (6°) de Juicio Circunscripcional en fecha dos (02) de julio de dos mil quince (2015), de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 20 ambos del Código Penal en relación con el precepto legal N° 471, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Librando Boleta de Excarcelación N° 029-21, dirigida al Director Jefe del Instituto Autónomo de Policía Municipio Girardot del estado Aragua, Comisaria Municipal Zona Centro, y Oficio N° 160-21 dirigido a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. (Folios veintiuno (21) y veintidós (22) del Cuaderno Separado).


Asimismo, consta en el dossier, a los numerados veintitrés (23) y veinticuatro(24), copia certificada de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3°) de Ejecución, antes mencionado, suscrita por la Secretaria Abg. Geomar González, en la cual consta entre otros particulares lo siguiente:

“…Por todas estas razones y en base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 52 y 20 ambos del Código Penal en relación con el articulo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA CONMUTACIÓN (sic) de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, (sic) al penado EDUARDO JOSE FARIAS, titular de la cedula de identidad (sic) N° V-13.681.048, en la siguiente dirección: EL CASERIO, LAS CAMPECHANAS, CALLE LAS FLORES, CASA N° 06, MUNICIPIO LEONARDO INFANTE, VALLE DE LA PASCUA ESTADO GUARICO VENEZUELA, (sic) por un lapso de CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS (sic), fecha en la cual terminara de cumplir la totalidad de la pena impuesta por el Juzgado Sexto de Juicio, en fecha dos 02/07/2015 (sic), de conformidad con los artículos 52 y 20 ambos del Código Penal en relación con el Articulo (sic) 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase un ejemplar de la presente decisión al JEFE DE LA COMISARIA MUNICIPAL ZONA CENTRO MARACAY, ESTADO ARAGUA, a la oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico N° 160-21 (sic). Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Penitenciario (sic) y al Defensor (sic). Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación (sic) N° 029-21; (sic) a la COMISARIA MUNICIPAL ZONA CENTRO MARACAY, ESTADO ARAGUA…”.

En tal sentido, siendo que la cesación de la violación o amenaza de algún derecho, constituye una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “…No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”, debe esta Sala 2 declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo; y así se decide. (Cursivas y destacado de esta Alzada).

En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión o amenaza al derecho constitucional denunciado, estima esta Sala 2, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una acción de Amparo Constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada, o la situación jurídica infringida sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión o garantía al derecho garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de Amparo Constitucional. (Cursivas de esta Alzada).

Por consiguiente, la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el agraviado EDUARDO JOSE FARIAS, portador de la Cedula de Identidad N° V-13.681.048, en su carácter de penado en la causa N° 3E-4453-16 (Nomenclatura del Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal), deviene en inadmisible, conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.




DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el agraviado EDUARDO JOSE FARIAS, portador de la Cedula de Identidad N° V-13.681.048, en su carácter de penado en la causa identificada con el alfanumérico 3E-4453-16 (Nomenclatura del Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el agraviado EDUARDO JOSE FARIAS, portador de la Cedula de Identidad N° V-13.681.048, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.