REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de abril de 2021
211° y 162°

CAUSA N° 2Aa-008-21
ACUSADOS: ciudadanos 1) HUMBERTO JOSE CONOROPO VILLALOBOS; 2) OSWALDO JOSE PEREZ LOPEZ; 3) EUCLIDES RAFAEL RON; 4) YOEL ALEXANDER SALAZAR NATERA; 5) YERBIN SEGUNDO CURVELO; 6) LUIS ALEJANDRO SANTANA MARTINEZ, 7) WILMER JOSE PALENCIA RIBAS y 8) JOSE LUIS SOSA ARIAS.
DEFENSA PRIVADA: abogados CARLOS ADOLFO FLORES y MAIRA BARRIOS, asistiendo a los acusados :HUMBERTO JOSE CONOROPO VILLALOBOS; WILMER JOSE PALENCIA RIBAS y JOSE LUIS SOSA, abogado ADAN AMESTI, asistiendo al acusado OSWALDO JOSE PEREZ LOPEZ; abogados YELITZA OLIVEROS y VICTOR BLANCO, asistiendo al acusado EUCLIDES RAFAEL RON; abogados JOSE LUIS BRICEÑO y WILMER GOLDCHEIDT, asistiendo a los acusados YOEL ALEXANDER SALAZAR NATERA y YERBIN SEGUNDO CURVELO; y abogado LENNI VALERA, asistiendo al acusado LUIS ALEJANDRO SANTANA MARTINEZ.
REPRESENTACION FISCAL: abogada YESSICA MARWIL MORA ROMERO, Fiscal Interina Auxiliar Segunda (2ª), encargada de la Fiscalía Vigésima (20°)del Ministerio Publico Circunscripción del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN:”…PRIMERO: SE ANULAN DE OFICIO, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 174, 175 y 180del Código Orgánico Procesal Penal, por existir violación del derecho al debido proceso y a la defensa e igualdad de las partes, previstos en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las siguientes actuaciones: 1) Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, de fecha tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), donde no estuvieron notificadas las victimas (familiares del occiso)y se ordena nueva fecha del debate para el día lunes veinticinco (25) de septiembre del dos mil diecisiete (2017),así como todos los pronunciamientos, realizados por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. 2) Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha once (11) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), en la cual se hace PUNTO PREVIOen relación a los acusados YOEL SALAZAR, OSWALDO PEREZ, HUMBERTO CONOROPO, LUIS SANTANA, YERBIN CURBELO y EUCLIDES RON, y se aprecia que la prueba antropométrica de los mismos arrojó resultados no coincidentes y en razón de ello se determina su participación en la comisión del hecho acusado mas no de manera activa y como consecuencia se realiza un cambio en la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES POR HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRAO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° en relación con el 424 todos del Código Penal venezolano y, por otra parte, en cuanto se refiere a los delitos de AGAVILLAMIENTO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y QUEBRANTAMIENTO DE TRATADOS y CONVENIOS INTERNACIONALES, se acuerda su DESESTIMACION, por falta de carga probatoria para demostrar los mismos, por lo que en relación a estos acusados se mantuvieron los ilícitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO DE ARMA ORGANICA, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1° en relación con el 424 del Código Penal y articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y, en relación a los acusados JOSE LUIS SOSA y WILMER PALENCIA, se mantienen los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y USO DE ARMA ORGANICA, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1° del Código Penal y la norma 115 de la Ley antes señalada.3)Audiencia en la cual los acusados son condenados por el procedimiento especial de Admisión de Hechos, del mismo día once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), acto en el cual la Juzgadora desestima el tipo penal SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, arguyendo que en las actuaciones no consta tal simulación, porque entre los medios de pruebas promovidos por la Vindicta Publica se encuentran las víctimas del hecho, en el cual participaron los funcionarlos acusados, como funcionarios actuantes; y en razón al delito de QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS Y PACTOS INTERNACIONALES SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LA REPUBLICA, sostiene el aquo que al momento de realizar sus alegatos la Vindicta Publica no expresó los acuerdos o pactos Internacionales que fueron supuestamente quebrantados por los acusados, por lo que de igual manera desestimó dicho tipo penal, manteniendo el delito de USO DE ARMA ORGANICA, para todos los acusados de autos. SEGUNDO: SE ORDENA retrotraer el proceso a la Fase de Juicio, para que se realice un nuevo Debate Oral y Público, con un Juez distinto al que dicto la decisión recurrida.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Sexto (6°) en Funciones de Juicio que, notifique del fallo dictado por esta Alzada, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Asesoría Jurídica, Caracas Distrito Capital (SIPOL), al Director del Servicio Autónomo de Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME) Caracas, a los fines que sean librada Ordenes de Aprehensión en contra de los ciudadanos acusados 1)HUMBERTO JOSE CONOROPO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° V-17.197.923; 2) OSWALDO JOSE PEREZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.247.887; 3) EUCLIDES RAFAEL RON, titular de la cedula de identidad N° V-12.363.175; 4) YOEL ALEXANDER SALAZAR NATERA, titular de la cedula de identidad N° V-16.205.760; 5) YERBIN SEGUNDO CURVELO titular de la cedula de identidad N° V-19.552.157;y6) LUIS ALEJANDRO SANTANA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.454.225, 7) WILMER JOSE PALENCIA RIBAS titular de la cedula de identidad N° V-14.060.595 y JOSE LUIS SOSA ARIAS titular de la cedula de identidad N° V-12.361.830. A tal efecto, el Juez que le corresponda el conocimiento de la presenta causa, deberá remitir copia certificada de los actos procesales relacionados con el cumplimiento de las mencionadas notificaciones, así como de la respuesta de los organismos encargados de materializar dicha orden judicial.CUARTO: SE ORDENA notificar a las partes intervinientes en la presente causa y remitir oficio al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6, informando de la decisión dictada por esta Alzada. QUINTO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a la oficina de Alguacilazgo a los fines de ser distribuida a un Tribunal distinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua...”

Nº 010-21

Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la representación fiscal abogada YESSICA MARWIL MORA ROMERO, Fiscal Interina Auxiliar Segunda (2ª), encargada de la Fiscalía Vigésima (20°)del Ministerio Publico Circunscripción del Estado Aragua, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el JUZGADO SEXTO (6°) EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha once (11) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 6J-2674-17, (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: CONDENO a los ciudadanos HUMBERTO JOSE CONOROPO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° V-17.197.923; OSWALDO JOSE PEREZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.247.887;EUCLIDES RAFAEL RON, titular de la cedula de identidad N° V-12.363.175; YOEL ALEXANDER SALAZAR NATERA, titular de la cedula de identidad N° V-16.205.760; YERBIN SEGUNDO CURVELO, titular de la cedula de identidad N° V-19.552.157;y LUIS ALEJANDRO SANTANA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.454.225, a cumplir la pena de SIETE(07) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEV+OSIA POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1° en relación con el 424 ambos del Código Penal y la norma 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y para los acusados WILMER JOSE PALENCIA RIBAS, titular de la cedula de identidad N° V-14.060.595, y JOSE LUIS SOSA ARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.361.830, por la comisión de delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previstos y sancionados en los artículos 406,numeral 1° del Código Penal Venezolano y 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-008-21, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.

En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:

PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios ciento sesenta seis (166) al ciento setenta y nueve (179), ambos inclusive, del presente expediente, cursa la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha once (11) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), en la causa identificada con el N° 6J-2674-17 (nomenclatura de ese juzgado de instancia) en la cual, entre otros puntos, se pronuncia así:

“…Celebrada como ha sido la APERTURA DEL DEBETE ORAL Y PUBLICO en esta misma fecha, a los ciudadanos HUMBERTO JOSE CONOROPO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N°V- 17.197.923, Venezolano, de estado civil Soltero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1985 natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO SANTA INES, CARIDAD DEL COBRE I, CALLE 7, CASA N° 236, LA MORITA I, ESTADO ARAGUA. TLF. 0243- 271.32.63; WILMER JOSE PALENCIA RIBAS, titular de la cedula de identidad N°V-14.060.595, Venezolano, de estado civil Soltero, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-1977 natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: LA MORITA, BARRIO COROPO, CALLE ISAIAS MEDIDA, CASA N° 93, ESTADO ARAGUA. TLF. 0412-037.23; JOSE LUIS SOSA ARIAS, titular de la cedula de identidad N°V-12.361.830, Venezolano, de estado civil Soltero, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-1975 natural de VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUARICO profesión u oficio: LIC. EN SERVICIOS DE POLICIA, residenciado en: URB. JOSE FELIX RIVAS, VEREDA 18, CASA N° 01 MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF. 0412-669.90.87, PEREZ LOPEZ OSWALDO JOSE, titular de la cedula de identidad N°V-17.247.887, Venezolano, de estado civil Soltero, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1983 natural de MARACAY Estado ARAGUA profesión u oficio: INGENIERO EN SISTEMAS, residenciado en: LA OVALLERA, CALLE 6, CASA N° 21, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA. TLF, 0412-745.18.07, EUCLIDES RAFAEL RON, titular de la cedula de identidad N° V-12.363.175 Venezolano, de estado civil Soltero, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-1974 natural de tucupido estado GUARICO profesión u oficio: TSU PRODUCCION INDUSTRIAL, residenciado en: URB. TORONJAL, CALLE 2, CASA N° 74, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA. TLF. 0412.742.49.31; YOEL ALEXANDER SALAZAR NATERA, titular de la cedula de identidad N°V-16.205.760 Venezolano, de estado civil Soltero, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-1983 natural de MARACAY estado ARAGUA profesión u oficio: TSU SERVICIOS POLICIALES, residenciado en: BARRIO 05 HORNOS, SECTOR 3, CASA N* 20, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA. TLF. 0412.831.0176, YELBIN SEGUNDO CURBELO, titular de la cedula de identidad N°V-19.552.157 Venezolano, de estado civil soltero, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-1987 natural de MARACAY estado ARAGUA profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO CAMPO ALEGRE, SECTOR 13 DE ENERO, CALLE LA LUCHA CASA N° 52 MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF. 0426.036.. LUIS ALEJANDRO SANTANA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.454.225 Venezolano, de estado civil CASADO. de 40 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1977 natural de MARACAY estado ARAGUA profesión u oficio: ENTRENADOR DE BEILBOL, residenciado en: URB. CIUDADELA, JOSE ANTONIO ANZUATEGUI, TORRE 7 MODULAR 3, PLANTA BAJA, APT. 03 MARIARA ESTADO CARABOBO TLF. 0412.500.26.22, ante este Tribunal, y a quienes previa información de sus derechos y garantías que les asisten, Como el derecho a ser oído, el derecho a no declarar contra sí mismo, especialmente la información sobre las Fórmulas de Prosecución del Proceso, especialmente la figura jurídica de la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedente en este caso, toda vez que se trata de un delito con pena privativa de libertad; los acusados previa admisión de los hechos atribuidos por el Fiscal en el Escrito Acusatorio, donde califico los hechos como COAUTORES EN El DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS INNOBLES, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS Y PACTOS INTERNACIONALES SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LA REPUBLICA, previstos y sancionados en los Articulo 406 Numeral 1° del Código Penal Venezolano, Articulo 115 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Articulo 239 y 155 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que el Tribunal procedió a sentenciar en estricto acatamiento a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora realizo las siguientes consideraciones:

DE LA EXPOSICION FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, procedió a calificar en su escrito acusatorio los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS INNOBLES, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS Y PACTOS INTERNACIONALES SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LA REPUBLICA, previstos y sancionados en los Articulo 406 Numeral! 1° del Código Penal Venezolano, Articulo 115 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Articulo 239 y 155 Ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en contra de los ciudadanos HUMBERTO JOSE CONOROPO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N°V-17.197.923, Venezolano, de estado civil Soltero, de 32 años de edad, techa de nacimiento 22-03-1985 natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO SANTA INES, CARIDAD DEL COBRE l, CALLE 7, CASA N° 236, LA MORITA I, ESTADO ARAGUA. TLF, 0243271.32.63, WILMER JOSE PALENCIA RIBAS, titular de la cedula de identidad N°V-14.060.595, Venezolano, de estado civil Soltero, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-1977 natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: LA MORITA, BARRIO COROPO, CALLE ISAIAS MEDIDA, CASA N° 93, ESTADO ARAGUA. TLF. 0412-037.23;JOSE LUIS SOSA ARIAS, titular de la cedula de identidad N°V-12.361.830, Venezolano, de estado civil Soltero, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-1975 natural de VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUARICO profesión y oficio: LIC, EN SERVICIOS DE POLICIA, residenciado en: URB. JOSE FELIX RIVAS, VEREDA 18, CASA N° 01 MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF. 0412-669.90.87, PEREZ LOPEZ OSWALDO JOSE , titular de la cedula de identidad N°V-17.247.887, Venezolano, de estado civil Soltero, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1983 natural de MARACAY estado ARAGUA profesión y Oficio: INGENIERO EN SISTEMAS, residenciado en: LA OVALLERA, CALLE 6, CASA N° 21, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA. TLF. 0412-745.18.07, EUCLIDES RAFAEL RON, titular de la cedula de identidad N°V-12.363.175 Venezolano, de estado civil Soltero, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-1974 natural de tucupido estado GUARICO profesión u oficio: TSU PRODUCCION INDUSTRIAL: residenciado en: URB. TORONJAL, CALLE 2, CASA N° 74, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, TLF 0412.742.49.31; YOEL ALEXANDER SALAZAR NATERA, titular de la cedula de identidad N°V-16,205.740 venezolano, de estado civil Soltero, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-1983 natural de MARACAY estado ARAGUA profesión u oficio: TSU SERVICIOS POLICIALES, residenciado en: BARRIO LOS HORNOS, SECTOR 3, CASA N° 20, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA. TLF. 0412.831.0176, YELBIN SÉGUNDO CURBELO, titular de la cedula de identidad N°V-19,552.157 Venezolano, de estado civil soltero, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-1987 natural de MARACAY estado ARAGUA profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO CAMPO ALEGRE, SECTOR 13 DE ENERO, CALLÉ LA LUCHA CASA N° 52 MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF. 0426.036. LUIS ALEJANDRO SANTANA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N°V-13,454.225 Venezolano, de estado civil CASADO, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1977 natural de MARACAY estado ARAGUA profesión y oficio: ENTRENADOR DE BEILBOL, residenciado en: URB. CIUDADELA, JOSE ANTONIO ANZUATEGUL TORRE 7 MODULAR 3, PLANTA BAJA, APT. 03 MARIARA ESTADO CARABOBO (COMISARIA JOSE FELIX RIBAS), TLF. 0412.500.26.22; sin embargo, aprecia esta Juzgadora que al momento de realizar su exposición el representante del Ministerio Publico, y revisado el contenido de las actos, específicamente del contenido de la Experticia Antropométrica, de la cual hizo referencia el Ministerio Publico, se aprecia que Únicamente a dos acusados se le determino efectivamente su ubicación en el video que deja constancia de la presencia de los mismos al momento de ocurrir los y ellos son WILMER JOSE PALENCIA RIBAS, titular de la cedula de identidad N°V-14,060.595, venezolano, de estado civil Soltero, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-1977 natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: LA MORITA, BARRIO COROPO, CALLE ISAIAS MEDIDA, CASA N° 93, ESTADO ARAGUA. TLF. 0412-037,23 y JOSE LUIS SOSA ARIAS, titular de la cedula de identidad N°V-12.361.830, Venezolano, de estado civil Soltero, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-1975 natural de VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUARICO profesión u oficio: LIC. EN SERVICIOS DE POLICIA, residenciado en: URB, JOSE FELIX RIVAS, VEREDA 18, CASA N° 01 MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF. 0412-669.90.87, lo que evidencia ciertamente que los otros acusados no estaban al momento de ocurrir los hechos, por lo que su participación es distinta, por lo que en razón a los otros acusados esta Juzgadora procede a realizar un cambio en la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° en relación con el Articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano. Por otra parte y en cuanto se refiere a los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, no consta en las Actuaciones que hecho fue el supuestamente simulado, toda vez que entre los medios de pruebas promovidos por la vindicta publica se encuentran las víctimas del hecho en el cual participaron los funcionarlos acusados, donde supuestamente se cometió un hecho punible donde estos Participaron como funcionarios actuantes, por lo tanto se desestima dicho tipo penal; en razón al delito de QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS Y PACTOS INTERNACIONALES SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LA REPUBLICA, aprecia esta Juzgadora que al momento de realizar sus alegatos la vindicta Publica no expreso a cuales acuerdos o pactos Internacionales fueron supuestamente Quebrantados por los acusados, ya que existen innumerables acuerdos y pactos Internacionales Suscrito por la República, por lo que es estrictamente necesario el señalamiento de cual o cuales fueron los quebrantados por los funcionarlos actuantes, por lo que de Igual manera se desestima dicho tipo penal, por último se mantiene el delito de USO DE ARMA ORGANICA para todos los acusados de autos. Así mismo solicito que las pruebas admitidas en la respectiva Audiencia Preliminar por el Tribuna! de Control sea evacuadas y valoradas por este Despacho, y que el fallo definitivo sea condenatoria.
Los acusados, ciudadanos HUMBERTO JOSE CONOROPO VILLALOBOS, titular de la cedula identidad N° V-17.197.923, Venezolano, de estado civil Soltero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1985 natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO SANTA INES, CARIDAD DEL COBRE I, CALLE 7. CASA N° 236, LA MORITA I, ÉSTADO ARAGUA. TLF. 0243-271.32.63; WILMER JOSE PALENCIA RIBAS titular de la cedula de identidad N°V-14.060.595, Venezolano, de estado civil Soltero, de 39 años de edad, fecha nacimiento 14-10-1977 natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: LA MORITA, BARRIO COROPO, CALLE ISAIAS MEDIDA, CASA N* 93, ESTADO ARAGUA. TLF. 0412-037.23; JOSE LUIS SOSA ARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.361.830. Venezolano, de estado civil Soltero, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-1975 natural de VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUARICO profesión u oficio: LIC. EN SERVICIOS DE POLICIA, residenciado en: URB. JOSE FELIX RIVAS, VEREDA 18, CASA N° 01 MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF. O412-669.90.87, PEREZ LOPEZ OSWALDO JOSE, titular de la cedula de identidad N°V-17.247.887, venezolano, de estado civil Soltero, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1983 natural de MARACAY estado ARAGUA profesión u oficio: INGENIERO EN SISTEMAS, residenciado en: LA OVALLERA, CALLE 6, CASA N° 21, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA. TLF. 0412-745.18.07, EUCLIDES RAFAEL RON, titular de la cedula de identidad N°V-12.363.175 Venezolano, de estado civil Soltero, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-1974 natural de tucupido estado GUARICO profesión u oficio: TSU PRODUCCION INDUSTRIAL, residenciado en: URB. TORONJAL, CALLE 2, CASA N° 74, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA. TLF. 0412.742.49.31; YOEL ALEXANDER SALAZAR NATERA, titular de lo cedula de identidad N° V-16.205.760 Venezolano, de estado civil Soltero, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-1983 natural de MARACAY estado ARAGUA profesión u oficio: TSU SERVICIOS POLICIALES, residenciado en: BARRIO LOS HORNOS, SECTOR 3, CASA N* 20, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA. TLF. 0412.831.0176, YELBIN SEGUNDO CURBELO, titular de la cedula de identidad N°V-19.552.157 Venezolano, de estado civil Soltero, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 22-041987 natural de MARACAY estado ARAGUA profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO CAMPO ALEGRE, SECTOR 13 DE ENERO, CALLE LA LUCHA CASA N* 52 MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF. 0426.036., LUIS ALEJANDRO SANTANA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N°V-13.454.225 Venezolano, de estado civil CASADO, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1977 natural de MARACAY estado ARAGUA profesión u oficio: ENTRENADOR DE BEILBOL, residenciado en: URB. CIUDADELA, JOSE ANTONIO ANZUATEGUI, TORRE 7 MODULAR 3, PLANTA BAJA, APT. 03 MARIARA ESTADO CARABOBO (COMISARIA JOSE FELIX RIBAS), TLF. 0412.500.26.22, fueron informados de las Fórmulas de prosecución del proceso y la figura de la Admisión de los Hechos, manifestando su voluntad de admitir los hechos, razón por la cual este Tribunal procedió a admitir la acusación, por haber proporcionados fundamentos serios para intentar la acción cumpliendo los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Y LA CALIFICACION JUDICIAL

Este Tribunal verificada LA ACUSACION FISCAL, previa la manifestación del acusado de admitir los hechos, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previstos y sancionados en los Articulo 406 Numeral 1° en relación con el Artículo 424 del Código Penal Venezolano y Articulo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y municiones vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos; en relación a los acusados HUMBERTO JOSE CONOROPO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N°V-17.197 993, venezolano, de estado civil Soltero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1985 natural de Maracay, Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO SANTA INES, CARIDAD DEL COBRE l, CALLE 7, CASA N° 236, LA MORITA 1, ESTADO ARAGUA. TLF. 0243-271.32,63; PEREZ LOPEZ OSWALDO JOSE, titular de la cedula de identidad N°V-17.247.887, Venezolano, de estado civil Soltero, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1983 natural de MARACAY estado ARAGUA profesión u oficio: INGENIERO EN SISTEMAS, residenciado en: LA OVALLERA, CALLÉ y CASA N° 21, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA. TLF. 0412-745.18.07, EUCLIDES RAFAEL RON, titular de la cedula de identidad N°V-12,363.175 Venezolano, de estado civil Soltero, de 43 años de edad. Fecha de nacimiento 28-07-1974 natural de tucupido estado GUARICO profesión u oficio: TSU PRODUCCION INDUSTRIAL, residenciado en: URB. TORONJAL, CALLE 2, CASA N* 74, PALO NEGRO Estado ARAGUA. TLF. 0412.742.49.31; YOEL ALEXANDER SALAZAR NATERA, titular de la cedula de identidad N°V-16.205.760 Venezolano, de estado civil Soltero, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-1983, natural de MARACAY estado ARAGUA profesión u oficio: TSU SERVICIOS POLICIALES. Residenciado en: BARRIOLOS HORNOS, SECTOR 3, CASA N° 20, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA. TLF. 0412.831.0176, YELBÍN SEGUNDO CURBELO, titular de la cedula de identidad N°V-19.552.157 Venezolano, de estado civil Soltero, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-1987 natural de MARACAY estado ARAGUA profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO CAMPO ALEGRE, SECTOR 13 DE ENERO, CALLE LA LUCHA CASA N° 52 MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF. 0426.036, y LUIS ALEJANDRO SANTANA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N°V-13.454.225 venezolano, de estado civil CASADO, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1977 natural de MARACAY estado ARAGUA profesión u oficio: ENTRENADOR DE BEILBOL, residenciado en: URB. CIUDADELA, JOSÉ ANTONIO ANZUATEGUIL TORRE 7 MODULAR 3, PLANTA BAJA, APT. 03 MARIARA ESTADO CARABOBO (COMISARIA JOSE FELIX RIBAS), TLF. 0412.500.26.22, y los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previstos y sancionados en los Articulo 406 Numeral 1* del Código Penal Venezolano y Articulo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos; en relación a los acusados WILMER JOSE PALENCIA RIBAS, titular de la cedula de identidad N°V-14.060.595, Venezolano, de estado civil Soltero, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-1977 natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: LA MORITA, BARRIO COROPO, CALLE ISAIAS MEDIDA, CASA N° 93, ESTADO ARAGUA, TLF. 0412-037.23; y JOSE LUIS SOSA ARIAS, titular de la cedula de identidad N°V-12,361.830, Venezolano, de estado civil Soltero, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-1975 natural de VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUARICO profesión u oficio: LIC, EN SERVICIOS DE POLICIA, residenciado en: URB. JOSE FELIX RIVAS, VEREDA 18, CASA N° 01 MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF. 0412-669.90.87, por cuanto que los hechos se ajustan perfectamente al tipo penal.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Los ciudadanos HUMBERTO JOSE CONOROPO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N°V-17.197,923, Venezolano, de estado civil Soltero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1985 natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO SANTA INES, CARIDAD DEL COBRE I, CALLE 7, CASA N° 236, LA MORITA 1, ESTADO ARAGUA. TLF. 0243271.32.63;WILMER JOSE PALENCIA RIBAS, titular de la cedula de identidad N°V-14.060.595, Venezolano, de estado civil Soltero, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-1977 natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: LA MORITA, BARRIO COROPO, CALLE ISAIAS MEDIDA, CASA N° 93, ESTADO ARAGUA. TLF. 0412-037.23.JOSE LUIS SOSA ARIAS, titular de la cedula de identidad N°V-12.361.830, Venezolano, de estado civil Soltero, de 41años de edad. Fecha de nacimiento 1975 natural de VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUARICO profesión U Oficio: LIC. EN SERVICIOS DE POLICIA, residenciado en: URB. JOSÉ FELIX RIVAS, VEREDA 18, CASA N° 01 MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF. 0412-669.90.87, PEREZ LOPEZ OSWALDO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-17.247.887, Venezolano, de estado civil Soltero, de 34 años de edad fecha de nacimiento 26-07-1983 natural de MARACAY estado ARAGUA profesión u oficio: INGENIERO EN SISTEMAS, residenciado en: LA OVALLERA, CALLE 6, CASA N° 21, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA. TLF. 0412-745.18.07, EUCLIDES RAFAEL RON, titular de la cedula de identidad N°V-19.363.175 Venezolano, de estado civil Soltero, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-1974 natural de tucupido estado GUARICO profesión u oficio: TSU PRODUCCION INDUSTRIAL: residenciado en: URB. TORONJAL, CALLE 2, CASA N° 74, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA. TLF.0412.742.49.31; YOEL ALEXANDER SALAZAR NATERA, titular de la cedula de identidad N°V-16.205,760 venezolano, de estado civil Soltero, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-1983 natural de MARACAY estado ARAGUA profesión u oficio: TSU SERVICIOS POLICIALES, residenciado en: BARRIO LOS HORNOS, SECTOR 3, CASA N° 20, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA. TLF. 0412.831.0176, YELBIN SEGUNDO CURBELO, titular de la cedula de identidad N°V-19.552.157 Venezolano, de estado civil soltero, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-1987 natural de MARACAY estado ARAGUA profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO CAMPO ALEGRE, SECTOR 13 DE ENERO, CALLE LA LUCHA CASA N° 52 MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF. 0426.036, LUIS ALEJANDRO SANTANA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N°V-13.454.225 Venezolano, de estado civil CASADO, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1977 natural de MARACAY estado ARAGUA profesión U oficio: ENTRENADOR DE BEILBOL, residenciado en: URB. CIUDADELA, JOSE ANTONIO ANZUATEGUI, TORRE 7 MODULAR 3, PLANTA BAJA, APT. 03 MARIARA ESTADO CARABOBO (COMISARIA JOSE FELIX RIBAS), TLF. 0412.500.26.22, fueron acusados por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previstos y sancionados en los Articulo 406 Numeral 1° en relación con el Artículo 424 del Código Penal Venezolano y Articulo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones vigentes para la techa en que ocurrieron los hechos; en relación a los acusados HUMBERTO JOSE CONOROPO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N°V-17.197.923, Venezolano, de estado civil Soltero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1985 natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO SANTA INES, CARIDAD DEL COBRE l, CALLE 7, CASA N° 236, LA MORITA 1, ESTADO ARAGUA. TLF. 0243-271.32.63; PEREZ LOPEZ OSWALDO JOSE, titular de la cedula de identidad N°V-17,247.887, Venezolano, de estado civil Soltero, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1983 natural de MARACAY estado ARAGUA profesión u oficio: INGENIERO EN SISTEMAS, residenciado en: LA OVALLERA, CALLE 6, CASA N° 21, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA. TLF, 0412745,18.07, EUCLIDES RAFAEL RON, titular de la cedula de identidad N°V-12.363.175, Venezolano, de estado civil Soltero, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-1974 natural de tucupido estado GUARICO profesión u oficio: TSU PRODUCCION INDUSTRIAL, residenciado en: URB. TORONJAL, CALLE 2, CASA N° 74, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA. TLF. 0412,742.49.31; YOEL ALEXANDER SALAZAR NATERA, titular de la cedula de identidad N°V-16.205.760 Venezolano, de estado civil Soltero, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-1983 natural de MARACAY estado ARAGUA profesión u Oficio: TSU SERVICIOS POLICIALES, residenciado en: BARRIO LOS HORNOS, SECTOR 3, CASA N° 20 PALO NEGRO ESTADO ARAGUA. TLF. 0412.831.0176, YELBIN SEGUNDO CURBELO, titular de la cedula de identidad N°V-19.552.157 Venezolano, de estado civil Soltero, de 30 años de edad, fecha de Nacimiento 22-04-1987 natural de MARACAY estado ARAGUA profesión u oficio: OBRERO residenciado en: BARRIO CAMPO ALEGRE, SECTOR 13 DE ENERO, CALLE LA LUCHA CASA N°52 MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF. 0426.036, y LUIS ALEJANDROSANTANA MARTINEZ, titular de y Cedula de identidad N°V-13,454.225 Venezolano, de estado civil CASADO de 40 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1977 natural de MARACAY estado ARAGUA profesión y Oficio; ENTRENADOR DE BEILBOL, residenciado en: URB, CIUDADELA, JOSE ANTONIO ANZUATEGUL TORRE 7 MODULAR 3, PLANTA BAJA, APT. 03 MARIARA ESTADO CARABOBO (COMISARIA JOSE FELIX RIBAS), TLF. 0412.500.26.22, y los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previstos y sancionados en los Articulo 406 Numeral 1° del Código Penal Venezolano y Articulo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y municiones vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos; en relación a los acusados WILMERJOSÉ PALENCIA RIBAS, titular de la cedula de identidad N° V-14,060.595, Venezolano, de estado civil Soltero, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-1977 natural de Maracay Estado Aragua profesión U Oficio: OBRERO, residenciado en: LA MORITA, BARRIO COROPO, CALLE ISALAS MEDINA, CASA N° 93, ESTADO ARAGUA. TLF. 0412-037.23; y JOSE LUIS SOSA ARIAS, titular de la cedula de identidad N°V-12.361.830, Venezolano, de estado civil Soltero, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-1975 natural de VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUARICO profesión u oficio: LIC, EN SERVICIOS DE POLICIA, residenciado en: URB. JOSE FELIX RIVAS, VEREDA 18, CASA N° 01 MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF. 0412-669.90.87, previa información de sus derechos y garantías: especialmente al derecho que tiene a no declarar contra sí mismo y de declarar a no hacerlo bajo juramento, siendo informado que su declaración es un mecanismo de defensa del cual puede hacer uso, así como abstenerse de declarar sin que ello lo perjudique de modo alguno. Informándole además de las Fórmulas de prosecución del proceso, específicamente la figura de la Admisión de los Hechos, en tal virtud los ciudadanos HUMBERTO JOSE CONOROPO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N°V-17.197.923, venezolano, de estado civil Soltero, de 32 años de edad. Fecha de nacimiento 22-03-1985 natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO. Residenciado en: BARRIO SANTA INES, CARIDAD DEL COBRE I, CALLE 7, CASA N° 236, LA MORITA l. ESTADO ARAGUA. TLF. 0243-271.32.63WILMER JOSE PALENCIA RIBAS, titular de la cedula de identidad N°V-14.060.595, Venezolano, de estado civil Soltero, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-1977 natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO. Residenciado en: LA MORITA, BARRIO COROPO, CALLE ISAIAS MEDINA, CASA N° 93, ESTADO ARAGUA. TLF, 0412-037.23; JOSE LUIS SOSA ARIAS, titular de la cedula de identidad N V-12,361.830, venezolano, de estado civil Soltero, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-1975 natura! de VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUARICO profesión u oficio: LIC. EN SERVICIOS DE POLICIA, residenciado en: URB. JOSE FELIX RIVAS, VEREDA 18, CASA N° 01 MARACAY ESTADO ARAGUA, TLF. 0412-669.90.87, PEREZ LOPEZ OSWALDO JOSE, titular de la cedula de identidad N°V-17.247 887, venezolano, de estado civil Soltero, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1983 natural de MARACAY estado ARAGUA profesión u oficio: INGENIERO EN SISTEMAS, residenciado en: LA OVALLERA, CALLE 6, CASA N° 21, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA. TLF. 0412-745.18.07, EUCLIDES RAFAEL RON, titular de la cedula de identidad N°V-12,363.175 Venezolano, de estado civil Soltero, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-1974 natural de tucupido estado GUARICO profesión u oficio: TSU PRODUCCION INDUSTRIAL, residenciado en: URB. TORONJAL, CALLE 2, CASA N* 74, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA. TLF. 0412.742,49.31; YOEL ALEXANDER SALAZAR NATERA, titular de la cedula de identidad N°V-16,205.760 Venezolano, de estado civil Soltero, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-1983 natural de MARACAY estado ARAGUA profesión u oficio: TSU SERVICIOS POLICIALES, residenciado en: BARRIO LOS HORNOS, SECTOR 3, CASA N° 20, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA. TLF. 0412.831.0176, YELBIN SEGUNDO CURBELO, titular de la cedula de identidad N°V-19.552.157 Venezolano, de estado civil Soltero, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-1987 natural de MARACAY estado ARAGUA profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO CAMPO ALEGRE, SECTOR 13 DE ENERO, CALLE LA LUCHA CASA N° 52 MARACAY ESTADO ARAGUA, TLF, 0426.036, LUIS ALEJANDRO SANTANA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N°V-13.454.225 Venezolano, de estado civil CASADO, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1977 Natural de MARACAY estado ARAGUA profesión u oficio: ENTRENADOR DE BEILBOL, residenciado en; URB. CIUDADELA, JOSE ANTONIO ANZUATEGUL TORRE 7 MODULAR 3, PLANTA BAJA, APT. 03 MARIARA (ETADO CARABOBO (COMISARIA JOSE FELIX RIBAS), TLF. 0412.500.26.22, realizo su exposición de manera individual, de la siguiente manera: “Si admito los hechos por los cuales me admitió la acusación por parte de este Tribunal, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate probatorio, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. Atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra "La Sentencia Definitiva en el proceso Penal Venezolano", que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una sentencia, porque de acuerdo al artículo 157 eiusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.
En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:

"…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:

“...el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (...) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente;
“... El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (...) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza Jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda...” (Sentencia N° 317, de 28 de Febrero de 2007)."

En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo Siguiente:

"...Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole y estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que q y procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado en reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación y coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiaria el instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”

DE LA PENALIDAD

Antes de pasar esta Juzgadora a determinar la rebaja a aplicar así como la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos, una vez que este se ha acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo el mismo instruido sobre el alcance y magnitud de dicho admisión y de las consecuencia que el mismo acarrea, se debe realizar un análisis sobre tal institución Y al respecto se observa que la figura de la admisión de los hechos dispuesta en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, constituye una institución de indudable relevancia , procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, la cual opera, cuando el acusado reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja o no dependiendo de las circunstancias del hecho y lo dispuesto en el referido artículo.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la admisión de los hechos es la aceptación de los hechos por parte del acusado tal como fueron acreditados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Por su parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 abril de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló:

“... el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo Ill, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena."

Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 602 del 13 de julio de 2001, indicó lo siguiente:

“...la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los Cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima su querella, y es deber del planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de os hechos por él expresada..."

En criterio más reciente la Sala Penal ha dispuesto:

“…El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que pregunta la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio....”

Ahora bien, de lo anterior resulta fundamental, debido a que al momento de aplicar la pena por el delito atribuido, así como la aplicación o no de las rebajas dispuestas en el artículo 375 de la norma adjetiva penal; es necesario considerar el tipo penal acorde a los hechos acreditados y asumidos por los acusados a los fines del cálculo de la pena y la rebaja procedente.

De esta manera el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, y en relación al contenido de la referida norma, se observa que entre las reformas realizadas a la institución de la admisión de los hechos es la eliminación del último aparte del derogado artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual disponía que en los delitos donde se hubiera aplicado la violencia como medio de comisión para procurar el hecho, o en casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, la reducción o rebaja de la pena, no podía exceder del término mínimo dispuesto para el tipo penal.

Por consiguiente y en virtud de la admisión de los hechos que fue realizada por los acusados en la apertura del debate oral y público en la presente causa, y de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es rebajar la pena tal y como le ordena el mencionado artículo, tomando en cuenta el delito por el cual le fue admitida la acusación, así como las circunstancias en que fue cometido el hecho.

En este mismo orden de ideas, es importante destacar, que en relación a la aplicación de las Atenuantes o agravantes en cada caso en concreto, la sala Penal ha referido en sentencia Correspondiente al Exp. RC-2013-100, de fecha 10-02-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES y con referencia a la autonomía que tienen los jueces, manteniendo el mismo criterio de la Sala Constitucional del Tribuna! Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22 de abril de 2005, donde se ha dejado plasmado que:

*(...)los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [...)"

Ante todos estos argumentos el representante del Ministerio Público subsumió los hechos, en 105 delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previstos y sancionados en los Articulo 406 Numeral 1° en relación con el Artículo 424 del Código Penal venezolano y Articulo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones vigentes paro la fecha en que ocurrieron los hechos; en relación a los acusados HUMBERTO JOSE CONOROPO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° V-17.197.923, Venezolano, de estado civil Soltero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1985 natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO SANTA INES, CARIDAD DEL COBRE I, CALLE 7, CASA N° 236, LA MORITA I, ESTADO ARAGUA. TLF, 0243-271.32.63; PEREZ LOPEZ OSWALDO JOSE, titular de la cedula de identidad N°V-17.247.887, Venezolano, de estado civil Soltero, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1983 natural de MARACAY estado ARAGUA profesión u oficio: INGENIERO EN SISTEMAS, residenciado en: LA OVALLERA, CALLE 6, CASA N° 21, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA. TLF. 0412-745.18.07, EUCLIDES RAFAEL RON, titular de la cedula de identidad N°V-12.363.175 Venezolano, de estado civil Soltero, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-1974 natural de tucupido estado GUARICO profesión u oficio: TSU PRODUCCION INDUSTRIAL, residenciado en: URB. TORONJAL, CALLE 2, CASA N° 74, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA. TLF. 0412.742,49.31; YOEL ALEXANDER SALAZAR NATERA, titular de la cedula de identidad N°V-15.205.760venezolano, de estado civil Soltero, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-1983 natural de MARACAY estado ARAGUA profesión u oficio: TSU SERVICIOS POLICIALES, residenciado en: BARRIO LOS HORNOS, SECTOR 3, CASA N° 20, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA. TLF. 0412.831.0176, YELBIN SEGUNDO CURBELO, titular de la cedula de identidad N°V-19.552.157 Venezolano, de estado civil Soltero, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-1987 natural de MARACAY estado ARAGUA profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO CAMPO ALEGRE, SECTOR 13 DE ENERO, CALLE LA LUCHA CASA N° 52 MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF, 0426.036, y LUIS ALEJANDRO SANTANA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N°V-13.454,225 Venezolano, de estado civil CASADO, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1977 natural de MARACAY estado ARAGUA profesión u oficio: ENTRENADOR DE BEILBOL, residenciado en: URB, CIUDADELA, JOSÉ ANTONIO ANZUATEGU!, TORRE 7 MODULAR 3, PLANTA BAJA, APT. 03 MARIARA ESTADO CARABOBO (COMISARIA JOSE FELIX RIBAS), TLF. 0412.500.26.22, y los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previstos y sancionados en los Articulo 406 Numeral 1° del Código Penal Venezolano y Articulo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos; en relación a los acusados WILMER JOSE PALENCIA RIBAS, titular de la cedula de identidad N°V-14.060.595, Venezolano, de estado civil Soltero, de 39 años de edad, fecha de hacimiento 14-10-1977 natural de Maracay Estado Aragua, profesión uy oficio: OBRERO, residenciado en: LA MORITA, BARRIO COROPO, CALLE ISAÍAS MEDIDA, CASA N° 93, ESTADO ARAGUA. TLF. 0412-037.23; y JOSE LUIS SOSA ARIAS, titular de la cedula de identidad N°V-12.381.830, Venezolano, de estado civil Soltero, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-1975 natural de VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUARICO profesión u oficio: LIC. EN SERVICIOS DE POLICIA, residenciado en: URB. JOSE FELIX RIVAS, VEREDA 18, CASA N° 01 MARACAY ESTADO ARAGUA, TLF 0412-6699087.
Ahora bien, en relación a los acusados WILMER JOSE PALENCIA RIBAS y JOSE LUIS SOSA ARIAS tenemos el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto sancionado en el Articulo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, prevé la pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme lo prevé el artículo 37 del Código Penal, es de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES, sin embargo y al no haber acreditado el Ministerio Público la conducta predelictual del acusado de autos, el mismo se hace acreedor de la atenuante genérica establecida en el Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que no es reincidente en ningún ilícito penal, se toma el límite mínimo de la pena que sería QUINCÉ (15) AÑOS DE PRISIÓN, por otra parte y en relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto sancionado en el Artículo 115 de la Ley para el Desarme control de Armas Municiones vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, prevé una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme lo prevé el Artículo 37 del Código penal, es de SIETE AÑOS, sin embargo y al no haber acreditado el Ministerio Público la conducta predelictual del acusado de autos, el mismo se hace acreedor de la atenuante genérica establecida en el Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que no es reincidente en ningún ilícito penal, se toma el límite mínimo de la pena que sería SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN: ahora bien, al encontramos en presenció de una concurrencia de delitos debe ser aplicada la regla prevista en el Artículo 88 del Código Penal, el cual refiere que debe ser aplicada la pena del delito más grave, en este caso el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS INNOBLES, sería QUINCE AÑOS; y se aumenta la mitad de la pena correspondiente por el otro delito, en este caso el USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, que sería TRES AÑOS; por lo que daría un total de pena a cumplir de DIECIOCHO AÑOS; finalmente y haberse acogido al procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS. de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé en este caso una rebaja que puede ir de 1/3 parte a la y de la pena que debiera imponerse por el delito impuesto, tomando en cuenta las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la tercera parte de la pena de debiera imponerse por el delito cometido por lo que a la pena indica se le rebajara la tercera parte de la pena, es decir, SEIS AÑOS DE PRISION, por lo que la pena a imponer por los delitos cometidos en la presente causa es de DOCE AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el Código Penal; más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

Por otra parte y en relación a los acusados HUMBERTO JOSE CONOROPO VILLALOBOS, PEREZ LOPEZ OSWALDO JOSE, EUCLIDES RAFAEL RON, YOEL ALEXANDER SALAZAR NATERA, YELBIN SEGUNDO CURBELO, y LUIS ALEJANDRO SANTANA MARTINEZ tenemos el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto sancionado en el Articulo 406 Numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme lo prevé el Artículo 37 del Código penal, es de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES, sin embargo y al no haber acreditado el Ministerio Público la conducta predelictual del acusado de autos, el mismo se hace acreedor de la atenuante genérica establecida en el Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que no es reincidente en ningún ilícito penal, se toma el límite mínimo de la pena que sería QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo al haberse verificado la comisión de dicho delito en GRADO DE COMPLICIDAD OCRRESPECTIVA, procede la rebaja establecida en el Artículo 424 del Código penal, correspondiente a la mitad de la pena. que en este caso quedaría la pena en SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN; por otra parte y en relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto sancionado en el Artículo 115 de la Ley para el Desarme control de Armas Municiones vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, prevé una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, Cuyo término medio conforme lo prevé el Artículo 37 del Código penal, es de SIETE AÑOS, sin embargo y al no haber acreditado el Ministerio Público la conducta predelictual del acusado de autos, el mismo se hace acreedor de la atenuante genérica establecida en el Artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, que no es reincidente en ningún ilícito penal, se toma el límite mínimo de la pena que sería SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, al encontrarnos en presencia de una concurrencia de delitos debe ser aplicada la regla prevista en el Artículo 88 del Código Penal. el cual refiere que debe ser aplicada la pena del delito más grave, en este caso el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, sería SIETE AÑOS y SEIS MESES; y se aumenta la mitad de la pena correspondiente por el otro delito, en este caso el USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, que sería TRES AÑOS; por lo que daría un total de pena a cumplir de DIEZ AÑOS Y SEIS MESES; finalmente y haberse acogido al procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, la cual prevé en este caso una rebaja que puede ir de 1/3 parte a la ½ de la pena que debiera imponerse por el delito impuesto, tomando en cuenta las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la tercera parte de la pena de debiera imponerse por el delito cometido por lo que a la pena indica se le rebajara la tercera parte de la pena, es decir, TRES AÑOS y SEIS MESES DE PRISION, por lo que la pena a imponer por los delitos cometidos en la presente causa es de SIETE AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el Código Penal: más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena, conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos WILMER JOSE PALENCIA RIBAS, titular de la cedula de identidad N°V-14.060.595, Venezolano, de estado civil Soltero, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-1977 natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: LA MORITA, BARRIO COROPO, CALLE ISAIAS MEDIDA, CASA N° 93, ESTADO ARAGUA. TLF. 0412-037,23; y JOSE LUIS SOSA ARIAS, titular de la cedula de identidad N°V-12.361.830, Venezolano, de estado civil Soltero, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-1975 natural de VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUARICO profesión u oficio: LIC. EN SERVICIOS DE POLICIA, residenciado en: URB. JOSE FELIX RIVAS, VEREDA 18, CASA N° 01 MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF. 0412-669.90.87, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previstos y sancionados en los Articulo 406 Numeral 1° del Código Penal Venezolano y Articulo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones Vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, y a los acusados HUMBERTO JOSE CONOROPO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N°V-17,197.923, Venezolano, de estado civil Soltero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1985 natural de Maracay Estado Aragua, Profesión U oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO SANTA INES, CARIDAD DEL COBRE I, CALLE 7, CASA N° 236, LA MORITA I, ESTADO ARAGUA. TLF, 0243-271.32.63: PEREZ LOPEZ OSWALDO JOSE, titular de cedula de identidad N°V-17.247.887, Venezolano, de estado Civil Soltero, de 34 año; y, de, fecha de nacimiento 26-07-1983 natural de MARACAY estado ARAGUA profesión y oficio; INGENIERO EN SISTEMAS, residenciado en: LA OVALLERA, CALLE 6, CASA N° 21, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA TLF. 0412-745.18.07, EUCLIDES RAFAEL RON, titular de la cedula de identidad de N° V-7.363.175 Venezolano, de estado civil Soltero, de 43 años de edad fecha de nacimiento 28-07-1974 natural de tucupido estado GUARICO profesión u oficio: TSU PRODUCCION INDUSTRIAL: residenciado en: URB. TORONJAL, CALLE 2, CASA N* 74, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, TLF 0412-742.49.31: YOEL ALEXANDER SALAZAR NATERA, titular de la cedula de identidad N°V-16.205,740 venezolano, de estado civil Soltero, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-1983 natural de MARACAY estado ARAGUA profesión u oficio: TSU SERVICIOS POLICIALES, residenciado en: BARRIO LOS HORNOS, SECTOR 3, CASA N° 20, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA. TLF. 0412.831.0176, YOEL SEGUNDO CURBELO, titular de la cedula de identidad N°V-19.552.157 Venezolano, de estado civil Soltero, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-1987 natural de MARACAY estado ARAGUA profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO CAMPO ALEGRE, SECTOR 13 DE NERO, CALLE LA LUCHA CASA N° 52 MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF. 0426.036, y LUIS ALEJANDROSANTANAMARTINEZ, titular de la cedula de identidad N°V-13.454.225 Venezolano, de estado civil CASADO, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1977 natural de MARACAY estado ARAGUA profesión u oficio: ENTRENADOR DE BEILBOL, residenciado en: URB. CIUDADELA, JOSÉ ANTONIO ANZUATEGUI, TORRE 7 MODULAR 3, PLANTA BAJA, APT. 03 MARIARA ESTADO CARABOBO (COMISARIA JOSE FELIX RIBAS), TLF. 0412.500.26.22, a cumplir la pena de SIETE AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previstos y sancionados en los Articulo 406 Numeral 1° en relación con el Articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano y Articulo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, pena ésta que habrán de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se le condena igualmente al acusado a cumplir con las penas accesorias previstas en Artículo 16 ordinal 1° del Código

Penal, a saber, la de inhabilitación política, así mismo se le exonera al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 254 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: En cuanto al estado de libertad se mantiene la medida otorgada en su oportunidad. CUARTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez culminado el lapso legal. QUINTO: Divídase la continencia de la causa en cuanto se refieren a los otros acusados, por lo que se ordena librar compulsa en la presente causa.
Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Pena. Se deja constancia que en el texto íntegro de la presente sentencia fue en esta misma fecha…”

SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- RECURSO DE APELACION:

En fecha dos (02) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), la Abg. YESSICA MARWILL MORA ROMERO, en su condición de Fiscal Interina Auxiliar Segunda (2ª) encargada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico Circunscripción del Estado Aragua, interpuso Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el JUZGADO SEXTO (6°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, el cual es del tenor siguiente:

“…Quien suscribe, abogada YESSICA MARWILL MORA ROMERO procediendo en este acto en nuestra condición de Fiscal Interina Auxiliar segunda encargada de la fiscalía Vigésima del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respectivamente, en ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5° del artículo 31de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en el ordinal 14° del artículo 111, así como en los artículos 443 y 445. Todos del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar RECURSO DE APELACION. Contra, la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Asunto Principal 6J-2674-2017, mediante la cual se CONDENA a los ciudadanos YOEL SALAZAR, OSWALDO PEREZ, HUMBERTO CONOROPO, LUIS SANTANA YERBIN CURBELO EUCLIDES. LEON, a cumplir la pena de a cumplir la pena de 12 años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio calificado en grado de Complicidad Correspectiva, y Uso de Arma Orgánica; previsto y sancionado en el artículo 406. Numeral 1° en relación artículo 424 del Código Penal, y el artículo 115 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones cometido en perjuicio del ciudadano que en vida correspondiera al nombre de NICOLAS MANUEL SALGADO SILVA, LEONEL ALFREDO NOGUERA RIBIO, DOUGLAS ERNESTO BOLIVAR REYES, OMAR EFREN RODRIGUEZ IBARRA (occiso), todo conforme a lo dispuesto en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 y 74.1.4 del Código Penal (…)

(…) falló hoy recurrido, y, asimismo, procede a publicar su texto íntegro en la misma fecha, siendo la víctima notificada de esta decisión en fecha 17-03-2014, tratándose del último de los notificados, por lo que hoy 28-03-2014, el Ministerio Público se encuentra dentro del lapso de ley para la interposición de la presentación recursiva.

En consecuencia, muy; respetuosamente SOLICITO que el presente recurso sea ADMITIDO en aras de garantizar el derecho de recurrir en doble instancia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
LEGITIMACION PARA RECURRIR

A tenor de lo concebido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal y actuado conforme a las atribuciones conferidas al Ministerio Público en el artículo 111, ordinales 14° y 15° del mencionado texto adjetivo penal; así como el artículo 31ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, esta representación fiscal en su carácter de titular de la acción penal, al cual le corresponde velar por los intereses de las víctimas en el proceso, se encuentra legitimada para recurrir de la decisión in comento. como parte interviniente en el proceso.

CAPITULO III
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

La decisión que nos ocupa; es recurrible de acuerdo con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 443. El recurso apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

CAPITULO IV
PRIMERA DENUNCIA:
VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA

Es el caso ciudadanos magistrados, que en el asunto de marras, se encontraba fijada para 'el día jueves 03 agosto de 2017 la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, fecha para la cual los familiares de víctimas indirectas, no se encontraba convocado para la celebración del acto de apertura del debate sin embargo se realizó sin su debida convocatoria, fijando la suspensión del debate dentro del lapso de la ley el día 25-09-2017, a las 9:00 horas de la mañana, sin embargo en fecha 11-08-2017 se celebra una audiencia, imponiendo a las partes del objeto y alcance de la audiencia, donde los ciudadanos acusados YOEL SALAZAR, OSWALDO PEREZ, HUMBERTO CONOROPO, LUIS SANTANA YERBIN CURBELO EUCLIDE LEON, admitieron, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el cambio de calificación jurídica por la ciudadana Jueza, en virtud que la jueza aprecia que la prueba ANTROPOMETRICA de los mismos dio resultado no coincidente y en razón de ello determina sus participación en la comisión del hecho acusado; mas no de manera activa y como consecuencia se realiza un CAMBIO DE CALIFICATIVO JURIDICA(…)
Omisis…

(…)Por tales circunstancias, es por, lo que quienes aquí suscriben, fundamentan la primera denuncia en la Flagrante INOBSERVANCIA de las, norma; arriba citadas, siendo oportuno, destacar que la misma es conocida en el ámbito del derecho, como errores de juicio, ya que la infracción de un precepto legal por inobservancia está contemplado como motivo de procedencia del recurso de apelación e incluso hasta del recurso de casación y se ubica dentro del grupo de errores de juicio o (…)
Omisis…
CAPITULO VII
DEL PETITORIO

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN, en virtud de no verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sean ADMITIDAS las PRUEBAS PROMOVIDAS por la parte recurrente, por ser las mismas útiles y necesarias para resolver el punto esgrimido.
TERCERO: Sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia, conforme a lo previsto en lo establecido en el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencia, por cuanto se hace necesaria, una decisión propia por lo que se solicita que la sentencia recurrida se ANULADA y se produzca los efecto en derecho que corresponda
CUARTO: SE LE IMPONGA
LA PENA CONMFORME A LA ADMISION DE HECHOS REALIZADA POR LOS ACUSADOS DE MANERA VOLUNTARIA SIN COACCION ALGUNA Y SE LE IMPONGA SITIO DE RECLUSION.

TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO:

En otro orden de ideas, se pudo observar que en dicho recurso de apelación no existe contestación alguna por parte de la defensa de los acusados, aun cuando fueron libradas las boletas de notificaciones respectivas en fecha doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) fue efectiva la boleta de notificación N° 5134-19, de fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) dirigida a los Abg. WILMER GOLCHEID, JOSE BRICEÑO y FELIX REQUENA, defensores del acusado YERBIN CURBELO, de quienes no se recibió escrito de contestación; luego, en fecha nueve (09) enero de dos mil veinte (2020), fue efectiva la boleta de notificación N° 5708 -19 del Recurso de Apelación dirigida al Abg. LENNI VALERA, defensor de los acusados LUIS SANTANA y YOEL SALAZAR, de quienes tampoco se recibió contestación alguna; de igual manera, en fecha once (11) febrero de dos mil veintiuno (2021), fue efectiva boleta de notificación N° 876-21, de fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno (2021), dirigida al profesional del derecho Abg. CARLOS FLORES, defensor de los acusados HUMBERTO CONOROPO, WILMER PALENCIA y JOSE LUIS SOSA, quien igualmente omitió la contestación del citado recurso; y por último, fueron desprendidas de cartelera en fecha doce (12) de marzo del año dos mil veintiuno (2021),las boletas N° 1957-21, dirigida al Abg. ADAN AMESTI, defensor del acusado OSWALDO PEREZ y N° 1958-21, dirigida al ciudadano en calidad de víctima (familiar de quien vida responda al nombre de Omar Ramírez Ibarra); así pues ninguna de las partes dio contestación al Recurso de Apelación incoado porla Abogada YESSICA MARWILL MORA ROMERO, en su condición de Fiscal Interina Auxiliar Segunda (2ª), encargada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico Circunscripción del Estado Aragua.


CUARTO
DE LOS VICIOS CONSTITUCIONALES HABITADOS POR ESTA ALZADA

Este Tribunal de Alzada, a una vez revisada y analizada la decisión dictada por Tribunal aquo advierte que existe una serie de vicios de carácter constitucional por parte de la juzgadora, que atentan contra la víctima y actuación en el proceso, al no ser notificados como bien lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela basándonos en el precepto del articulado 26, instrumentos fundamentales garantes para la sana administración y ejecución de la justicia de manera fundamental.

En este orden de ideas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones determina, de la lectura realizada a la decisión recurrida, que en la misma se incurre en una infracción de ley, puesto que soporta una trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna. En tal sentido, es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).


Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Ahora bien, es importante destacar que nosotros como órgano impartidor de justicia y garante que la misma, de carácter público y eficaz para atender con prontitud sin causar dilaciones injustificadas las cuales retrasen o retraigan el proceso, estaremos expeditos de manera completa, pronta e imparcial al momento de impartirla la justicia para todo ciudadano, sin duda alguna, es inminente simplificar y concretar los proceso de manera transparente, a manera de culminar el proceso y una tutela judicial eficiente.

Al respecto, esta Alzada obvia el trámite de ordenar la subsanación porque advierte que hay violaciones constitucionales, a los efectos de guardar la justicia gratuita, expedita y sin dilaciones indebidas, por lo que procede de oficio a conocer de dichos vicios, ya que la subsanación del trámite no disminuiría o sanearía los vicios que se constatan en la presente causa.

Por tanto, son los Jueces de la República sin excepción alguna garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa entre otros el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136, parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado…”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).

Ahora bien, en el caso sub examine, la infracción verificada en la decisión recurrida, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y en nuestra Carta Magna; lo que hace, que el fallo impugnado no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a derecho, y tal aseveración se comprueba de los pronunciamientos judiciales emitidos por la Juez Sexto (6°) de Juicio de este Circuito Penal, en la dispositiva de la audiencia especial de admisión de hechos de fecha once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), explanada en párrafos anteriores y trae a colación en este acápite.

Es en razón de lo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

Dicho lo anterior, esta Alzada estima necesario dejar sentado que no es posible ceñirse a la resolución del conflicto planteado por el recurrente, por cuanto existe visiblemente a juicio de este Tribunal Superior vicios graves en la motivación de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 6J-2674-17 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), que solo son traducibles en violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.

En ese orden de ideas, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y propugna como Valores Supremos del Estado Venezolano, entre otros, a la Justicia, la cual debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico sino en todas las actuaciones del Estado. Así se aprecia de su contenido:

“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas y destacado de esta Alzada).

Sumado a lo anterior, la norma 26 constitucional, prevé en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Destacado y negritas de este ad quem).

Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperar en todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Carta Magna, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por un tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier fallo judicial.

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en toda sentencia judicial, lo siguiente:

“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Destacado de este Tribunal Colegiado).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Considerando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”. (Cursivas de esta Sala).

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:

“… garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires). (Cursivas de esta Sala).

La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley”. (Cursivas de este ad quem).

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales establece en la Sentencia N° 461, emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), lo siguiente:

“La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley.” (Negrillas y cursivas de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal actuando de manera garante para ejercer una tutela judicial efectiva, inmediata, eficaz, a objeto de no paralizar ni frenar la justica y hacer que ejerzan la garantía del debido proceso, el de no impedir ni prolongar los plazos y eliminar tramites superfluos y onerosos, la perentoriedad de los plazos legales o judiciales sin retardos ni omisiones injustificadas, pasa a decidir de seguidas.

QUINTO
NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal de Alzada, observa que la decisión objeto de impugnación adolece de vicios de carácter procesal y constitucional, es por ello que en la obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; se procede a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observándose que el fallo impugnado deviene del acto de audiencia especial de admisión de hechos, efectuada ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

De este entendido, se concluye que la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como Órgano Legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, tal como se observa del criterio jurisdiccional ut supra citado, se orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del juez que dicta la decisión, razón ésta, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.

De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.

Cabe destacar, que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones pudo observar del presente expediente que en la aquo fueron llevadas a cabo tres (03) audiencias especiales, discriminadas de la siguiente manera:

1. En fecha tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017) se realizó Apertura de Juicio Oral y Público, presente las partes a excepción de familiares de las victimas (occiso) en la cual se acordó: fijar nuevamente la audiencia de continuación del Juicio oral y público para el día continuación para el día lunes veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana.

2. En fecha once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017) se realizó Audiencia Oral Pública (Continuación) en la cual se decidió acordar:

“…PUNTO PREVIO: en este sentido revisadas las actas que conforman la presente causa y oída la opinión del ministerio público el tribunal aprecia que en relación a los acusados: YOEL SALAZAR, OSWALDO PEREZ, HUMBERTO CONOROPO, LUIS SANTANA, YERBIN CURBELO, EUCLIDES RON, se aprecia que la prueba antropométrica de los mismos dio como resultado No coincidentes y en razón de ello se determina su participación en la comisión del hecho acusado mas no de manera activa y como consecuencia se realiza un cambio en la calificación jurídica DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES POR HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRAO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el 424 todos del código penal venezolano, por otra parte y en cuanto se refiere a los delitos de AGAVILLAMIENTO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y QUEBRANTAMIENTO DE TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES se acuerda DESESTIMAR tales delitos por falta de carga probatoria para demostrar los mismos por lo que en relación a estos acusados se mantendrían los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO DE ARMA ORGANICA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° en relación con el 424 del código penal y articulo 115 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y en relación a los acusados JOSE LUIS SOSA Y WILMER PALENCIA se mantienen los delito de HOMICIDIO INTYENCIONAL CALIFICADO Y USO DE ARMA ORGANICA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° del código penal y articulo 115 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES…”

3. Seguidamente en la misma fecha once (11) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), se DICTÓSENTENCIAPOR ADMISION DE LOS HECHOS, donde se acordaron los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Condena, conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos WILMER JOSE PALENCIA RIBAS, titular de la cedula de identidad N° V. 14.060.595, venezolano, de estado civil Soltero, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-1977 natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: LA MORITA, BARRIO COROPO, CALLE ISAIAS MEDIDA, CASA N° 93, ESTADO ARAGUA. TLF. 0412-037.23; y JOSE LUIS SOSA ARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.361.830, Venezolano, de estado civil Soltero, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-1975 natural de VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUARICO profesión u oficio: LIC, EN SERVICIOS DE POLICIA, residenciado en: URB. JOSE FELIX RIVAS, VEREDA 18, CASA N* 01 MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF. 0412-669.90.87, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previstos y sancionados en los Articulo 406 Numeral 1° del Código Penal Venezolano y Articulo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, y a los acusados HUMBERTO JOSE CONOROPO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N°V-17,197.923, Venezolano, de estado civil Soltero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1985 natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO SANTA INES, CARIDAD DEL COBRE l, CALLE 7, CASA N* 236, LA MORITA 1, ESTADO ARAGUA. TLF, 0243-271.32.63; PEREZ LOPEZ OSWALDO JOSE, titular de lo cedula de identidad N°V.17.247.887, Venezolano, de estado civil Soltero de 34 años de edad fecha de nacimiento 26-07-1983 natural de MARACAY estado ARAGUA profesión y oficio: INGENIERO EN SISTEMAS, residenciado en: LA OVALLERA CALLE 6 CASA N° 21 PALO NEGRO ESTADO ARAGUA. TLF, 0412-745.18.07, EUCLIDES RAFAEL RON titular de la cedula da identidad N°V. 12.363.175 Venezolano, de estado civil Soltero, de 43 años de edad. fecha de nacimiento 28-07-1974 natural de tucupido estado GUARICO profesión y oficio: TSU PRODUCCIÓN INDUSTRIAL, residenciado en: URB. TORONJAL, CALLE 2, CASA N° 74, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, TF. 0412.742,49.31: YOEL ALEXANDER, SALAZAR NATERA. Titular de la cedula de identidad N°V-16.205.780 Venezolano, de estado civil Soltero, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-1983 natural de MARACAY estado ARAGUA profesión u oficio: TSU SERVICIOS POLICIALES, residenciado en: BARRIO LOS HORNOS, SECTOR 3, CASA N° 20, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, TLF. 0412.831.0176, YELBIN SEGUNDO CURBELO titular de la cedula de identidad N°V-19.552.157 Venezolano, de estado civil Soltero, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-1987 natural de MARACAY estado ARAGUA profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO CAMPO ALEGRE, SECTOR 13 DE ENERO, CALLE LA LUCHA CASA N° 52 MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF, 0426.036, y LUIS ALEJANDRO SANTANA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N°V-13,454,225 Venezolano, de estado civil CASADO, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1977 natural de MARACAY estado ARAGUA profesión u oficio: ENTRENADOR DE BEILBOL, residenciado en: URB, CIUDADELA, JOSE ANTONIO ANZUATEGUI, TORRE 7 MODULAR 3, PLANTA BAJA, APT. 03 MARIARA ESTADO CARABOBO (COMISARIA JOSE FELIX RIBAS), TLF. 0412.500,26.22, a cumplir la pena de SIETE AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previstos y sancionados en los Articulo 406 Numeral 1° en relación con el Articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano y Articulo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, pena ésta que habrán de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se le condena igualmente al acusado a cumplir con las penas accesorias previstas en Artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, a saber la de inhabilitación política, así mismo se le exonera al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 254 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: En cuanto al estado de libertad se mantiene la medida otorgada en su oportunidad. CUARTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez culminado el lapso legal. QUINTO: Divídase la continencia de la causa en cuanto se refieren a los otros acusados, por lo que se ordena librar compulsa en la presente causa…”.


Observa esta Alzada, en el marco de la celebración de la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), no fueron notificados los familiares de las victimas (occiso); de igual manera, se fija nuevamente fecha para próxima Audiencia de Continuación para el día lunes veinticinco (25) de septiembre del dos mil diecisiete (2017) sin ser notificados nuevamente las victimas (familiares del occiso); (Boleta de Notificación N°7698 de fecha tres (03) de agosto del dos mil diecisiete (2017) la cual no fue efectiva) y posteriormente en fecha once (11) de agosto del dos mil diecisiete (2017) se realiza Audiencia de Continuación Oral y Público, no están presente las víctimas, no obstante eso, la Juzgadora ordena un punto previo en relación a los acusados: YOEL SALAZAR, OSWALDO PEREZ, HUMBERTO CONOROPO, LUIS SANTANA, YERBIN CURBELO,EUCLIDES RON,WILMER PALENCIA y JOSE LUIS SOSA, en el cual señala que la prueba antropométrica efectuada a los mismos arrojó resultados no coincidentes y en razón de ello, se determina su participación en la comisión del hecho acusado más no de manera activa y como consecuencia de eso, realiza un cambio en la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES POR HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° en relación con el 424 todos del Código Penal venezolano y, por otra parte, en cuanto se refiere a los delitos de AGAVILLAMIENTO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTO DE TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, acuerda DESESTIMAR por la falta de carga probatoria para demostrar los mismos, por lo que en relación a estos acusados se mantendrían los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO DE ARMA ORGANICA, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1° en relación con el 424 del Código Penal y la norma 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y en relación a los acusados JOSE LUIS SOSA y WILMER PALENCIA se mantienen los delitos de HOMICIDIO INTYENCIONAL CALIFICADO y USO DE ARMA ORGANICA, previstos y sancionados en los artículos 406 en su numeral 1° del Código Penal y la norma 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Posteriormente, en la misma fecha once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en Audiencia Especial de admisión de hechos expone el a quo, que en cuanto se refiere al delito SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, no consta en las actuaciones que el hecho fue supuestamente simulado, toda vez, que entre los medios de pruebas promovidos por la Vindicta Pública se encuentran las víctimas del hecho en el cual participaron los funcionarlos acusados, como funcionarios actuantes, y en atención a eso, desestima dicho tipo penal; asimismo y, en razón al ilícito QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS Y PACTOS INTERNACIONALES SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LA REPUBLICA, expone la Juzgadora que al momento de realizar sus alegatos la Representación Fiscal no expresó los acuerdos o pactos Internacionales que supuestamente fueron quebrantados por los acusados, por lo que desestima dicho tipo penal, manteniendo el hecho delictual de USO DE ARMA ORGANICA para todos los acusados de autos.

Precisado lo anterior, de la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio, cursante a los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta y nueve (179) de la pieza III de las actuaciones principales, advierte esta Alzada que la motivación realizada por la juzgadora de instancia solo y únicamente se circunscribe a la admisión de la acusación fiscal y a la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la defensa.

A luz de lo anterior, esta Instancia Superior, luego de revisar la fundamentación de la sentencia constató de la lectura completa y razonada de la decisión impugnada, que la decisión carece de la fundamentación necesaria, bien sea de hecho (Quaestio facti), o de derecho (Quaestio iuris), en la que sustenta el criterio final. En este sentido, no discriminó ni razonó el motivo por el cual apreció que los diversos puntos antes mencionados y de los cuales debe pronunciarse la juez a quo conforme a deposición expresa del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, devienen en tal.

Sobre esta base, podemos concebir como la juzgadora, en desapego flagrante a la norma jurídica vigente, y en inobservancia de las atribuciones y deberes que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e inclusive de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, como lo es la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 942, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, incumplió con su deber fundamentar el fallo dictado, lo que lesiona el de manera indiscutible en los términos y maneras profundizados y desglosados en el presente fallo, el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional
Al respecto de todo lo anterior, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, trae a colación lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público del cual se lee:

“Artículo 4º. Los jueces de alzada no podrán corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan…”. (Cursivas de esta Alzada).

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Constitucional Nº 425 del ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, establece:

“…Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público Constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos Constitucionales de las personas…”. (Cursivas de esta Sala).

En el caso sub judice, pudo advertir esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de la revisión exhaustiva y minuciosa realizada al presente asunto, que la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 6J-2674-17 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), adolece del vicio de inmotivación, toda vez que la jueza no estableció seria y fundadamente el razonamiento concienzudo, que la condujo a concluir su convicción en el fallo antes mencionado. Este error afecta gravemente los principios y las garantías Constitucionales, legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional, por cuanto las partes del proceso deben conocer ampliamente y sin lugar a dudas los elementos y causas que legales que motivaron dicha decisión.

Al respecto, trae a colación esta Superioridad, extractos de la sentencia número 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:

“Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro. 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Cursivas y subrayado nuestro).

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en el todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de todas las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia Sexto (6°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua debido al desorden procesal realizado por el mismo, lesionando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 253 de nuestra la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, así como también una violación flagrante a lo estipulado y ratificado por nuestra máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia como es la motivación realizada por los jueces de la República incumpliendo con lo estipulado en la sentencia en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, que concibe la motivación de la sentencia como:

“(…) una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad.”(Cursivas y negrillas de esta Alzada).

Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, insistiendo que:

“(…) El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que l
a ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.” (Sentencia Nº 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). (Cursivas y negrillas de esta Sala).

En este mismo orden de ideas esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones pudo observar las inmotivaciones llevadas a cabo por el Tribunal de Primera Instancia Sexto (6°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en las decisiones que fueron llevadas a cabo en fechas tres (03) de agosto del año dos mil diecisiete (2017) y, once (11) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), decisiones en las cuales se lesionaron principios y garantías constitucionales incurriendo así en un vicio de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior a la celebración de la audiencia admisión de hechos de fecha once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), debiendo celebrarse nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, en la que el juzgador o juzgadora refleje el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos que lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, conforme a su convicción; salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes. Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ANULAN DE OFICIO, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 174, 175 y 180del Código Orgánico Procesal Penal, por existir violación del derecho al debido proceso y a la defensa e igualdad de las partes, previstos en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las siguientes actuaciones: 1) Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, de fecha tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), donde no estuvieron notificadas las victimas (familiares del occiso)y se ordena nueva fecha del debate para el día lunes veinticinco (25) de septiembre del dos mil diecisiete (2017),así como todos los pronunciamientos, realizados por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. 2) Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha once (11) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), en la cual se hace PUNTO PREVIOen relación a los acusados YOEL SALAZAR, OSWALDO PEREZ, HUMBERTO CONOROPO, LUIS SANTANA, YERBIN CURBELO y EUCLIDES RON, y se aprecia que la prueba antropométrica de los mismos arrojó resultados no coincidentes y en razón de ello se determina su participación en la comisión del hecho acusado mas no de manera activa y como consecuencia se realiza un cambio en la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES POR HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRAO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° en relación con el 424 todos del Código Penal venezolano y, por otra parte, en cuanto se refiere a los delitos de AGAVILLAMIENTO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y QUEBRANTAMIENTO DE TRATADOS y CONVENIOS INTERNACIONALES, se acuerda su DESESTIMACION, por falta de carga probatoria para demostrar los mismos, por lo que en relación a estos acusados se mantuvieron los ilícitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO DE ARMA ORGANICA, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1° en relación con el 424 del Código Penal y articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y, en relación a los acusados JOSE LUIS SOSA y WILMER PALENCIA, se mantienen los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y USO DE ARMA ORGANICA, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1° del Código Penal y la norma 115 de la Ley antes señalada.3)Audiencia en la cual los acusados son condenados por el procedimiento especial de Admisión de Hechos, del mismo día once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), acto en el cual la Juzgadora desestima el tipo penal SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, arguyendo que en las actuaciones no consta tal simulación, porque entre los medios de pruebas promovidos por la Vindicta Publica se encuentran las víctimas del hecho, en el cual participaron los funcionarlos acusados, como funcionarios actuantes; y en razón al delito de QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS Y PACTOS INTERNACIONALES SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LA REPUBLICA, sostiene el aquo que al momento de realizar sus alegatos la Vindicta Publica no expresó los acuerdos o pactos Internacionales que fueron supuestamente quebrantados por los acusados, por lo que de igual manera desestimó dicho tipo penal, manteniendo el delito de USO DE ARMA ORGANICA, para todos los acusados de autos.

SEGUNDO: SE ORDENA retrotraer el proceso a la Fase de Juicio, para que se realice un nuevo Debate Oral y Público, con un Juez distinto al que dicto la decisión recurrida.

TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Sexto (6°) en Funciones de Juicio que, notifique del fallo dictado por esta Alzada, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Asesoría Jurídica, Caracas Distrito Capital (SIPOL), al Director del Servicio Autónomo de Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME) Caracas, a los fines que sean librada Ordenes de Aprehensión en contra de los ciudadanos acusados 1) HUMBERTO JOSE CONOROPO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° V-17.197.923; 2) OSWALDO JOSE PEREZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.247.887; 3) EUCLIDES RAFAEL RON, titular de la cedula de identidad N° V-12.363.175; 4) YOEL ALEXANDER SALAZAR NATERA, titular de la cedula de identidad N° V-16.205.760; 5) YERBIN SEGUNDO CURVELO titular de la cedula de identidad N° V-19.552.157; y 6) LUIS ALEJANDRO SANTANA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.454.225, 7) WILMER JOSE PALENCIA RIBAS titular de la cedula de identidad N° V-14.060.595 y JOSE LUIS SOSA ARIAS titular de la cedula de identidad N° V-12.361.830. A tal efecto, el Juez que le corresponda el conocimiento de la presenta causa, deberá remitir copia certificada de los actos procesales relacionados con el cumplimiento de las mencionadas notificaciones, así como de la respuesta de los organismos encargados de materializar dicha
Orden judicial.

CUARTO: SE ORDENA notificar a las partes intervinientes en la presente causa y remitir oficio al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6, informando de la decisión dictada por esta Alzada.

QUINTO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a la oficina de Alguacilazgo a los fines de ser distribuida a un Tribunal distinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

En consecuencia, esta Sala 2 procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Presidente


DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Ponente

DRA. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
Juez Superior

ABG. GILBERTO PARRA
Secretario

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. GILBERTO PARRA
Secretario












Causa 2Aa-008-21 (nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 6J-2674-17 (nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/ZRSG /gg